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Documento BOE-A-2002-7857

Orden APA/888/2002, de 5 de abril, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Aceituna de Almazara, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 2002, páginas 15227 a 15229 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-7857

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Aceituna de Almazara que cubre los riesgos de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Aceituna de Almazara, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado, serán todas las parcelas, tanto de secano como de regadío, en plantación regular, destinadas a la producción de Aceituna de Almazara, situadas en el territorio nacional.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

3. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

a) Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona que agrupe olivos de una o más variedades y en el mismo sistema de cultivo (secano o regadío). Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Plantación regular: La superficie de olivar sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

c) Endurecimiento del hueso: (Estado fenológico «H»). Cuando al menos el 50 por 100 de los olivos de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «H». Se considera que un olivo ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

d) Final del estado fenológico «H»: Cuando el 100 por 100 de los olivos de la parcela asegurada alcancen el final del estado fenológico «H». Se considera que un olivo ha alcanzado el final del estado fenológico «H» cuando el 100 por 100 de los frutos del árbol comienzan la lignificación del endocarpio presentando resistencia la corte.

e) Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única de cultivo, todas las variedades destinadas a la producción de Aceituna de Almazara.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades destinadas a la producción de Aceituna de Almazara, susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

3. Asimismo, serán asegurables las producciones excluidas por el condicionado del Seguro de Rendimientos de Olivar.

4. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Los árboles aislados y las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

En consecuencia el agricultor que suscriba este Seguro, deberá asegurar, en una única póliza, la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos.

b) Realización de podas adecuadas al menos cada tres años.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación cuando la autoridad de la Cuenca Hidrográfica correspondiente, establezca oficialmente restricciones a las dotaciones del agua de riego.

f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

g) Para aquellas parcelas incluidas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriormente indicadas, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la Normativa vigente en la Producción Agrícola Ecológica.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro. No obstante tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

2. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los siguientes umbrales, mínimos y máximos de precios, que se establecen seguidamente por variedades:

Grupos Variedades Euros/100 kg.
Precios mínimos Precios máximos
I. Aceituna de Almazara. Arbequina, Cornicabra, Empeltre. 36,06 57,10
II. Aceituna de Almazara. Picual, Hojiblanca, Morisca y Blanqueta. 33,06 51,09
III. Aceituna de Almazara. Restantes variedades de Almazara. 27,05 45,08

En aquellas parcelas en las que se incluyan variedades de distinto precio entre los fijados en los grupos anteriores, se asignará como precio del conjunto de la producción de la parcela, el precio que corresponda a la variedad dominante en la misma.

2. ENESA podrá proceder a la modificación de los límites de precios citados, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del Seguro regulado en la presente Orden, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos y fechas establecidas, según riesgos y ámbito de aplicación:

Riesgos Ámbito (provincias y comarcas) Inicio de garantías
Pedrisco, inundación-lluvia torrencial. Jaén.

Campiña del Norte, El Condado y Sierra Morena.

Campiña del Sur, La Lona, Magina y Sierra Sur.

Sierra de Cazorla y Sierra de Segura.

25 de mayo.

15 de junio.

1 de julio.

Resto del ámbito. Estado fenológico «H».
Lluvia persistente y viento huracanado. Todo el ámbito. Final del estado fenológico «H».

2. Las garantías finalizarán dependiendo del riesgo y del ámbito de aplicación, en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección.

En el momento que los frutos sobrepasen la madurez comercial.

En las fechas límite que se indican a continuación:

Riesgos cubiertos Ámbito (provincias y comarcas) Final de garantías
Viento huracanado. Tarragona (Comarca Bajo Ebro), Castellón (Comarcas Alto Maestrazgo, Bajo Maestrazgo y Litoral Norte) y Teruel (Comarca Bajo Aragón). 15 de octubre.
Resto del ámbito. 15 de noviembre.
Pedrisco (*), inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente. Todo el ámbito. 28 de febrero del año siguiente.

(*) En siniestros de pedrisco, acaecidos con posterioridad al 15 de octubre o al 15 de noviembre en función del ámbito indicado para el Viento Huracanado, estará cubierto la caída de aceitunas a consecuencia del pedrisco siempre que quede imposibilitada la recolección de las mismas.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de mayo y finalizará el 15 de julio.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este Artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de abril de 2002.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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