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Documento BOE-A-2002-6776

Resolución de 15 de marzo de 2002, de la Dirección General de Política Energética y Minas, sobre la información nacesaria para la cumplimentación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, referente a la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el Sector de Hidrocarburos Líquidos.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2002, páginas 13548 a 13549 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-6776
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/03/15/(2)

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece los conceptos que integran la financiación de la Comisión Nacional de Energía.

El artículo 19 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica dicho sistema de financiación de la Comisión Nacional de Energía, estableciendo para el sector de los hidrocarburos líquidos, una tasa aplicable en concepto de prestación de servicios y realización de actividades por la citada Comisión, siendo los sujetos pasivos afectados por dicha tasa, los operadores al por mayor contemplados en los artículos 42 y 45 de la anteriormente mencionada Ley 34/1998.

Asimismo, establece que la base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado, expresadas en toneladas métricas (Tm.), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 34/1998 a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.

Igualmente, el mencionado artículo 19 contempla que la Dirección General de Política Energética y Minas determinará, mediante Resolución, las ventas anuales a las que se refiere el párrafo anterior, en base a las realizadas en el año natural anterior y que se aplicarán a partir del 1 de enero.

En su virtud, la Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto:

Primero.-Los operadores al por mayor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo a que se refiere el artículo 45 de la citada Ley, deberán enviar a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 1 de abril de cada año, las ventas realizadas en el año natural precedente, debidamente auditadas por empresa independiente y expresadas en toneladas, de acuerdo con los criterios fijados en la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Segundo.-Dichas ventas constituirán la base imponible de la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos líquidos.

Tercero.-Las ventas realizadas durante el año 2001 por los operadores a que se refiere el artículo primero, deberán ser enviadas a la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 1 de mayo de 2002.

Madrid, 15 de marzo de 2002.-La Directora general, Carmen Becerril Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/03/2002
  • Fecha de publicación: 09/04/2002
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 19 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
    • Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Comisión Nacional de Energía
  • Hidrocarburos
  • Tasas

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