Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-56

Resolución de 2 de enero de 2002, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2002 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2002, páginas 90 a 114 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2002-56
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/01/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y al personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones,

Esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley, y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal.

Por otra parte, una vez entrado en vigor el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, se dictan también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal laboral incluido en el Convenio.

A) Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 agosto

1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo previsto en el título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002

1.1 Las cuantías de las retribuciones en el año 2002 de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del Estado; de los Órganos Constitucionales; y de las Carreras Judicial y Fiscal; aprobadas en los artículos 24, 25 y 30.dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2002, se reproducen, en cuantía mensual, en los anexos I, II y III, respectivamente, de la presente Resolución.

1.2 Con efectos económicos de 1 de enero de 2002 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos IV y V de la presente Resolución.

1.3 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2001, independientemente de las adecuaciones previstas en el artículo 22.uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará provisionalmente lo dispuesto en el anexo VI de la presente Resolución.

1.4 Las cuantías de las retribuciones del personal docente de las Universidades y del personal docente y de las enseñanzas no universitarias, con función inspectora, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, con sus modificaciones posteriores, respectivamente, en virtud de los establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los anexos VII y VIII de esta Resolución.

1.5 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 22.uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

2. Devengo de retribuciones

2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán la correspondiente reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en las mismas, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.

Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará el mismo sistema de cálculo de reducción de retribuciones establecida en los párrafos anteriores de este apartado.

2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2.4 Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

2.5 Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o al curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.

2.6 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

2.7 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

3. Cuotas de derechos pasivos y Mutualidades

3.1 En el año 2002, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades generales de Funcionarios será del 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo XIII de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden a dicho tipo del 1,69 por 100.

3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica, sin perjuicio de las diferentes cuotas que puedan resultar del también diferente haber regulador que, en su caso, corresponda al personal de un mismo Cuerpo según que su ingreso en él lo sea a partir de 1 de enero de 1985 o anterior de dicha fecha.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo XIV de la presente Resolución.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

3.4 Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.

4. Otras instrucciones

4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

4.2 El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984 percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4.4 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

4.6 En la Administración del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2002 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Hacienda.

B) Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía y de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia

Con efectos económicos de 1 de enero del año 2002, el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas, respectivamente, en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución.

C) Personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único de la Administración General del Estado

1. Cuantía de las retribuciones

1.1 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2002, el personal laboral de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación de su Convenio Único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre) percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el anexo XII.1.

1.2 Las cuantías del complemento personal de antigüedad y del complemento personal de unificación experimentarán en el año 2002 un aumento del 2 por 100 respecto a las derivadas de la aplicación de los apartados 2 y 5, respectivamente, del artículo 75 de dicho Convenio.

1.3 El valor de la hora extraordinaria determinado en el artículo 75.4.1 del citado Convenio queda establecido para el año 2002 en las cuantías del anexo XII.2.

2. Devengo de retribuciones

Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 45 del Convenio Único, así como en los casos de reingresos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en el apartado A.2 de esta Resolución.

3. Indemnizaciones

Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 78 del Convenio Único, se estará a lo dispuesto en el apartado D.2 de esta Resolución.

D) Indemnizaciones

1. Durante el año 2002, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo XV de la presente Resolución.

2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al 31 de diciembre del año 2001, hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma, y continuarán devengándose en los importes que se reflejan en los anexos XVI, XVII y XVIII de esta Resolución.

3. El importe de 0,168283 y de 0,069116 euros/kilómetro, para automóviles y motocicletas, respectivamente, reconocido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2000 («Boletín Oficial del Estado» 24/1) continuará aplicándose en el uso de vehículo particular hasta tanto se proceda a la revisión del mismo.

E) Otras instrucciones de carácter general

1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

2. Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en el año 2002 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional.

Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Hacienda.

3. El personal contratado administrativo continuará percibiendo durante el año 2002 las mismas retribuciones, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2001.

4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2001 no correspondan a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes a 2001.

5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.

7. Durante el año 2002, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

Madrid, 2 de enero de 2002.–La Secretaria de Estado, M.ª Elvira Rodríguez Herrer.

Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos ministeriales.

ANEXO I

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image1.png

ANEXO II

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image2.png

ANEXO III

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image3.png

ANEXO IV

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image4.png

ANEXO V

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image5.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image6.png

ANEXO VI

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image7.png

ANEXO VII

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image8.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image9.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image10.png

ANEXO VIII

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image11.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image12.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image13.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image14.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image15.png

ANEXO IX.1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image16.png

ANEXO IX.2

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image17.png

ANEXO X.1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image18.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image19.png

ANEXO X.2

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image20.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image21.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image22.png

ANEXO X.3

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image23.png

ANEXO XI

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image24.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image25.png

ANEXO XII.1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image26.png

ANEXO XII.2

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image27.png

ANEXO XIII.1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image28.png

ANEXO XIII.2

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image29.png

ANEXO XIV.1

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image30.png

ANEXO XIV.2

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image31.png

ANEXO XV

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image32.png

ANEXO XVI

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image33.png

ANEXO XVII

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image34.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image35.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image36.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image37.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image38.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image39.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image40.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image41.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image42.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image43.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image44.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image45.png

ANEXO XVIII

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/3/00056_8750737_image46.png

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/01/2002
  • Fecha de publicación: 03/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Administración de Justicia
  • Administración General del Estado
  • Carrera Fiscal
  • Carrera Judicial
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo Nacional de Policía
  • Dietas
  • Fuerzas Armadas
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Indemnizaciones
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General Judicial
  • Nóminas
  • Retribuciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid