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Documento BOE-A-2002-4918

Resolución de 4 de marzo de 2002, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 2002, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de función interventora.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 2002, páginas 10021 a 10035 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2002-4918
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/03/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión de 1 de marzo de 2002, adoptó el Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de función interventora.

Considerando necesaria la publicidad del mencionado Acuerdo, he resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta Resolución

Madrid, 4 de marzo de 2002.–La Interventora general, Alicia Díaz Zurro.

ANEXO
Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora

EXPOSICIÓN

La Ley General Presupuestaria, en su artículo 95.3, autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, acuerde que la intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en la propia Ley, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión establezca el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se complementa con el control posterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 95.5 de la citada Ley.

El 4 de julio de 1997 se adoptó el Acuerdo del Consejo de Ministros que da aplicación a la previsión del artículo 95 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito de la Administración General del Estado y los Organismos Autónomos, que dependientes de la misma, estén sujetos a función interventora.

En los más de cuatro años transcurridos desde el mismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir ciertas modificaciones. El Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 de la Ley General Presupuestaria respecto al ejercicio de la función interventora en materia de expropiación forzosa, trata de dar respuesta a alguna de estas necesidades, la de contribuir a una mayor agilidad en la tramitación de los mencionados expedientes. El presente Acuerdo, además de incorporar las previsiones recogidas en el de 30 de noviembre de 2001, introduce otra serie de modificaciones en relación con el anterior Acuerdo de 4 de julio de 1997.

Algunas de las modificaciones ahora introducidas, son el resultado y la consecuencia de las importantes reformas legislativas que han tenido lugar en los años transcurridos desde la publicación del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 1997 y que inciden directamente en las materias a las que el mismo se refiere.

Así, el ámbito de la contratación administrativa ha sido objeto de importantes modificaciones recogidas en el vigente texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Este nuevo marco normativo ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los requisitos de la fiscalización limitada previa de los expedientes de gasto derivados de contratos a la nueva regulación y terminología, así como la inclusión de nuevos apartados, como la fiscalización limitada previa de los expedientes de contratación conjunta de proyecto y obra, por la regulación más extensa que del mismo realiza la nueva normativa contractual.

En el ámbito de los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, la exigencia, como nuevo requisito, del informe del Ministerio o Ministerios afectados, viene impuesta por la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 4/1999.

En materia de subvenciones, se ha eliminado la diferenciación entre subvenciones en general y determinadas subvenciones, ya que las líneas de ayudas que tenían un control específico han pasado al sistema general por diversas circunstancias: Transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas, disminución paulatina de las ayudas por Decisiones dimanantes de la Unión Europea, y por inclusión de los extremos específicos en los generales a comprobar en todas las subvenciones.

Junto con estas modificaciones, las derivadas de nuevas normas legales o reglamentarias, se han introducido otras modificaciones que son el resultado de la experiencia acumulada en el ejercicio de la fiscalización limitada previa, experiencia que ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones en algunos de los apartados, así como la introducción de supuestos no contemplados en el Acuerdo anterior.

De esta manera, el ejercicio continuado de la fiscalización limitada previa en los expedientes de gasto contractuales ha puesto de manifiesto la necesidad de dar un tratamiento diferenciado y específico a algunos de dichos expedientes. Así en los relativos a contratos de obra y suministros de fabricación bajo la modalidad de abono total del precio, y en los expedientes de ejecución de obras, fabricación de bienes y prestación de servicios por la propia Administración.

Se ha introducido también un nuevo apartado decimoctavo relativo a los expedientes de concesión de ayudas a víctimas del terrorismo, puesto que, si bien estas ayudas se regulan por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social, Ley que ya estaba vigente cuando se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 1997, ha sido la aplicación continua y reiterada en el tiempo de dicha norma la que ha permitido poner de manifiesto los extremos esenciales a verificar en la fiscalización limitada previa. También en este apartado se introducen los extremos a verificar en las ayudas concedidas al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Finalmente, señalar que, como ya se ha indicado, el presente Acuerdo incorpora un apartado séptimo relativo a los expedientes de gasto derivados de expropiaciones forzosas en los términos establecidos en el Acuerdo de 30 de noviembre de 2001, con la finalidad de unificar en un solo Acuerdo el régimen de fiscalización limitada previa aplicable a los distintos tipos de gasto.

Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se adopta, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de marzo de 2002, el siguiente acuerdo:

Primero

1. La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público, cumpliendo los requisitos de los artículos 59 y 63 de la Ley General Presupuestaria.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes se contienen en el presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en los expedientes en que, de conformidad con el presente Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.

Segundo.

Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que a continuación se señalan:

1. La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

2. Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley General Presupuestaria.

3. En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

4. La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos que, conforme al artículo 12.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

5. La existencia de autorización del Titular del Departamento ministerial en los supuestos que, conforme al artículo 12.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

Tercero.

En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo, serán los siguientes:

1. Propuesta de contratación de personal laboral fijo:

a) La incorporación de certificado acreditativo, expedido por órgano competente, de que los puestos a cubrir figuran detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y están vacantes.

b) Haber sido cumplimentado el requisito de publicidad de las correspondientes convocatorias en los términos establecidos por la normativa que en cada caso resulte de aplicación.

c) Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.

d) Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.

e) Que las retribuciones que se señalen en el contrato se ajusten al convenio colectivo que resulte de aplicación y, si se trata de un contrato al margen del convenio, que exista autorización de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.

2. Propuesta de contratación de personal laboral eventual:

a) Autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.

b) Haber sido cumplimentados los criterios de selección establecidos por el Ministerio de Administraciones Públicas en los términos previstos en el artículo 35 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

c) Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.

d) Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.

e) En el supuesto de contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones, se verificará la existencia del informe del Servicio Jurídico del Departamento u Organismo de que se trate, sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y sobre la observancia, en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

f) Que las retribuciones que se señalen en el contrato se ajusten al convenio colectivo que resulte de aplicación y, si se trata de un contrato al margen del convenio, que exista autorización de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.

3. Propuesta de contratación de personal laboral para prestar servicio en el extranjero:

a) Autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.

b) La existencia de certificado expedido por órgano competente en el que se determine la normativa nacional o extranjera que regula la constitución y efectos del contrato, así como la categoría profesional de los respectivos trabajadores. En el caso de que esta normativa fuese la nacional, se comprobará adicionalmente:

a. Personal laboral fijo: El cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos a) y d) del número 1 anterior.

b. Personal laboral eventual: El cumplimiento del requisito previsto en el punto d) del número 2 anterior.

4. Los expedientes de prórroga de contratos laborales estarán sujetos a fiscalización limitada previa, verificándose en ellos, además de los requisitos a) y b) del apartado primero.1, que existe autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas y que la duración del contrato no supera el plazo previsto en la legislación vigente.

Cuarto.

En las nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

a) Que las nóminas estén firmadas por el Habilitado y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) En el caso de las de carácter ordinario y las unificadas de período mensual, comprobación aritmética que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Justificación documental limitada a los siguientes supuestos de alta y variación en nómina, con el alcance que para cada uno de ellos se indica:

1. Altos cargos: Copia del acuerdo de nombramiento o documento en el que se indique la fecha de su publicación oficial, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de las retribuciones.

2. Personal en régimen estatutario de nuevo ingreso: Acuerdo de nombramiento, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de que las retribuciones están de acuerdo con el grupo y puesto de trabajo. A estos efectos, en la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se comprobará, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.3 de la Ley 30/1992, el acuerdo de nombramiento y la toma de posesión mediante relaciones, firmadas por el órgano al que correspondan tales competencias, que contengan los datos de dichos documentos, no verificándose las retribuciones.

3. Personal laboral de nuevo ingreso: Copia del plan o del contrato sobre el que fue ejercida la fiscalización previa del gasto.

4. El resto de las obligaciones reflejadas en la nómina, así como los actos que las generen, serán objeto de comprobación posterior.

Quinto.

En los expedientes de aprobación y reconocimiento de la cuota patronal a la Seguridad Social se comprobarán los extremos previstos en las letras a) y b) del apartado primero.1 y, en su caso, segundo, del presente Acuerdo.

Sexto.

En los expedientes de reclamaciones que se formulen ante la Administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Reclamaciones formuladas ante la Administración General del Estado y ante sus Organismos Autónomos, con exclusión de aquellas que derivan del funcionamiento de la Administración de Justicia:

a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que existe informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

2. Reclamaciones fundadas en el funcionamiento de la Administración de Justicia:

2.1 Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia:

a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que existe informe del Consejo General del Poder Judicial.

2.2 Error judicial:

a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que existe sentencia reconociendo expresamente el error judicial.

2.3 Prisión preventiva:

a) Que existe dictamen del Consejo de Estado.

b) Que existe sentencia declarando la absolución por inexistencia del hecho imputado o que por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre.

Séptimo.

En los expedientes de gasto derivados de expropiaciones forzosas, los extremos adicionales a los que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Depósitos previos.

a) Que existe Acuerdo de Consejo de Ministros declarando la urgente ocupación de los bienes.

b) Que existe acta previa a la ocupación.

c) Que existe hoja de depósito previo a la ocupación.

2. Indemnización por rápida ocupación.

a) Que existe Acuerdo de Consejo de Ministros declarando la urgente ocupación de los bienes.

b) Que existe acta previa a la ocupación.

c) Que existe documento de liquidación de la indemnización.

3. En los expedientes de determinación del justiprecio por los procedimientos ordinario y de mutuo acuerdo.

a) Que existe la propuesta a la que se refiere el artículo 25.a) del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

b) Que existe informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien objeto de la expropiación.

4. En los expedientes de gasto en los que el justiprecio haya sido fijado por el Jurado Provincial de Expropiación u órgano de análoga naturaleza, no se efectuará la comprobación de ningún extremo adicional.

5. Pago de intereses de demora por retrasos en la determinación del justiprecio y en el pago del mismo, no se efectuará la comprobación de ningún extremo adicional.

Octavo.

En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Obras en general:

1.1 Obra nueva:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico.

c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.

d) Que existe acta de replanteo previo.

e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.

f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

B) Compromiso del gasto:

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.

b) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

c) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

d) Cuando se utilice el procedimiento negociado, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

1.2 Modificados:

a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado y de la Dirección General de Presupuestos.

c) Que existe acta de replanteo previo.

1.3 Obras accesorias o complementarias: Deberán comprobarse los mismos extremos previstos para la obra nueva. Cuando se proponga la adjudicación al mismo contratista de la obra principal, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 141.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se limitará a la circunstancia de que no se supera el límite del 20 por 100 del precio primitivo del contrato.

1.4 Revisiones de precios (aprobación del gasto): Que se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 103.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que la posibilidad de revisión no está expresamente excluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.5 Certificaciones de obra:

a) Que existe certificación, autorizada por el facultativo Director de la obra y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.

b) Para la primera certificación, que está constituida la garantía definitiva.

c) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 145.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.

d) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

e) Cuando la certificación de obra incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.6 Certificación final:

a) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de la obra o, en su caso, acta de comprobación a la que se refiere el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

d) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

1.7 Liquidación:

a) Que existe informe favorable del facultativo Director de obra.

b) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

c) Que se aporta factura de la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir facturas por empresarios y profesionales.

1.8 Pago de intereses de demora: Que existe informe del Servicio Jurídico.

1.9 Indemnización a favor del contratista:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que existe informe técnico.

c) Que existe dictamen de Consejo de Estado.

1.10 Resolución del contrato de obra:

a) Que, en su caso, existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consejo de Estado.

2. Contratación conjunta de proyecto y obra: La fiscalización de estos expedientes se realizará con arreglo a lo previsto para los de obras en general, con las siguientes especialidades:

A) Aprobación y compromiso del gasto: De acuerdo con el artículo 125 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas la fiscalización se pospone al momento inmediato anterior a la adjudicación, debiendo comprobarse como extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo:

a) Que se aporta justificación sobre su utilización de conformidad con el artículo 125.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Que existe anteproyecto o, en su caso, bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.

c) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y que está informado por el Servicio Jurídico.

d) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.

e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.

f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

g) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.

h) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

i) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

j) Cuando se utilice el procedimiento negociado, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

B) Certificaciones de obra: Cuando se fiscalice la primera certificación, junto con los extremos previstos en el apartado octavo.1.5 deberá comprobarse:

a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos y aprobado por el órgano de contratación.

b) Que existe acta de replanteo previo.

C) Supuestos específicos de liquidación del proyecto: En aquellos supuestos en los que, conforme a lo previsto en el artículo 125.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el órgano de contratación y el contratista no llegaran a un acuerdo sobre los precios, o conforme al artículo 125.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la Administración renunciara a la ejecución de la obra, los extremos a comprobar en la liquidación de los trabajos de redacción de los correspondientes proyectos serán los del apartado décimo.1.6 relativos a la liquidación de los contratos de consultoría y asistencia.

3. Contratos de obras bajo la modalidad de abono total del precio: La fiscalización de estos expedientes comprenderá, junto con los extremos previstos para los de obras en general, los siguientes:

3.1 Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe Acuerdo del Consejo de Ministros aprobando el importe máximo que puede realizarse en el ejercicio presupuestario bajo esta modalidad, con especificación de los contratos que comprende y en el que esté incluido el que se pretende tramitar.

b) Que existe informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda, conforme al artículo 5.2 del Real Decreto 704/1997.

c) Que el pliego de cláusulas administrativas particulares incluye las condiciones específicas de financiación, así como, en su caso, la capitalización de sus intereses y su liquidación, de forma que sea posible la determinación del precio final a pagar.

3.2 Reajuste de anualidades: Que existe Acuerdo del Consejo de Ministros autorizando, en su caso, la alteración del plazo de entrega.

3.3 Modificación del contrato: Si se modifica la cuantía, que se acompaña autorización del Consejo de Ministros.

Noveno.

En los expedientes de contratos de suministros, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Suministros en general.

1.1 Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares informado por el Servicio Jurídico y, en su caso, pliego de prescripciones técnicas del suministro.

b) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas particulares, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.

c) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.

d) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

e) En los supuestos del artículo 193.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que se acompaña el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio.

B) Compromiso del gasto:

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.

b) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

c) Cuando se utilice el procedimiento negociado, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

1.2 Revisión de precios (aprobación del gasto): Que se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 103.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que la posibilidad de revisión no está expresamente excluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.3 Modificación del contrato: Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado e informe de la Dirección General de Presupuestos.

1.4 Abonos a cuenta:

a) En el primer abono a cuenta, que se ha constituido la garantía definitiva.

b) Que existe la conformidad de los servicios competentes con el suministro realizado o fabricado.

c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

d) Cuando en el abono se incluya revisión de precios, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

e) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 99.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.

1.5 Liquidación:

a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción del suministro.

b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir facturas por empresarios y profesionales.

c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión de precios en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.6 Pago de intereses de demora: Que existe informe del Servicio Jurídico.

1.7 Indemnizaciones a favor del contratista:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que existe informe técnico.

c) Que existe dictamen del Consejo de Estado.

1.8 Resolución del contrato de suministro:

a) Que, en su caso, existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consejo de Estado.

2. Bienes de adquisición centralizada:

2.1 Propuesta de adquisición al Servicio Central de Suministros: Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

2.2 Liquidación al contratista:

a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de los bienes.

b) Que existe la comunicación de la Dirección General de Patrimonio del Estado de que ha dado orden al contratista para que suministre los bienes objeto del contrato.

c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

d) Cuando en la liquidación se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3. Contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información:

3.1 Adquisición centralizada: Se comprobarán los mismos extremos previstos para los bienes de adquisición centralizada.

3.2 Expedientes tramitados al amparo del Decreto 2572/1973, de 5 de octubre:

3.2.1 Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:

A.1 Propuesta de adquisición y autorización del gasto por el Departamento interesado.–Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

A.2 Actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Hacienda. Dirección General del Patrimonio del Estado.–La fiscalización se realizará por el Interventor Delegado en dicho Centro Directivo y se comprobarán los mismos extremos previstos para los suministros en general y, además, la existencia del correspondiente informe técnico emitido por la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI).

B) Compromiso del gasto:

B.1 Actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Hacienda. Dirección General del Patrimonio del Estado.–La fiscalización se realizará por el Interventor Delegado en dicho Centro Directivo y se comprobarán los mismos extremos previstos para los suministros en general y, además, la existencia del correspondiente informe técnico emitido por la CIABSI.

B.2 Aprobación del compromiso del gasto por el Departamento interesado.–Que existe acuerdo de adjudicación del Director General del Patrimonio del Estado o autoridad en quien tenga delegada la competencia.

3.2.2 Resto de expedientes: Se comprobarán los mismos extremos previstos para los suministros en general.

3.3 Expedientes tramitados al amparo del Real Decreto 533/1992, de 22 de mayo: Se comprobarán los mismos extremos previstos para los suministros en general y, además, la existencia de los informes técnicos emitidos por las correspondientes Comisiones Ministeriales de Informática.

4. Contrato de fabricación: Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares determine la aplicación directa de las normas del contrato de obras, se comprobarán los extremos previstos para dicho tipo de contrato en el apartado octavo de este Acuerdo. En otro caso, dichos extremos serán los ya especificados para suministros en general.

5. Suministros de fabricación bajo la modalidad de abono total del precio: Se aplicará lo dispuesto en el apartado octavo.3 respecto de los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

Décimo.

En los expedientes de contratos de consultoría y asistencia y los de servicios, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. En general:

1.1 Expediente inicial:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico y pliego de prescripciones técnicas del contrato.

b) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación del exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.

d) Informe detallado y razonado, emitido por el servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente los extremos recogidos en el artículo 202.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

e) Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.

f) Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 209 y 210 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

B) Compromiso del gasto:

a) Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación.

b) Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

c) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

d) Cuando se utilice el procedimiento negociado, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

1.2 Modificación del contrato: Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado e informe de la Dirección General de Presupuestos.

1.3 Revisión de precios (aprobación del gasto): Que se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 103.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que la posibilidad de revisión no está expresamente excluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.4 Abonos a cuenta:

a) En el primer abono a cuenta, que se ha constituido la garantía definitiva, salvo que se instrumente en forma de retención del precio.

b) Que existe certificación del órgano correspondiente valorando el trabajo parcial ejecutado.

c) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

d) Cuando en el abono se incluya revisión de precios, comprobar que se cumplen los requisitos del artículo 103.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

e) En caso de efectuarse anticipos, de los previstos en el artículo 99.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, comprobar que se ha prestado la garantía exigida.

1.5 Prórroga de los contratos:

a) Que está prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

b) Que se ejercita antes de que finalice el contrato.

c) Que no se superan los límites de duración previstos por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

1.6 Liquidación:

a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de la recepción de los trabajos.

b) Que se aporta factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

c) Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 103.1 y 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión de precios en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

1.7 Pago de intereses de demora: Que existe informe del Servicio Jurídico.

1.8 Indemnizaciones a favor del contratista:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que existe informe técnico.

c) Que existe dictamen del Consejo de Estado.

1.9 Resolución del contrato:

a) Que, en su caso, existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que, en su caso, existe dictamen del Consejo de Estado.

2. Expedientes relativos a servicios informáticos: Se comprobarán los mismos extremos que para los contratos de consultoría y asistencia y servicios en general y, además, la existencia del correspondiente informe técnico emitido por la CIABSI o, en su caso, por las correspondientes Comisiones Ministeriales de Informática.

Undécimo.

En los expedientes de ejecución de obras, fabricación de bienes y prestación de servicios por la propia Administración, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

A) Encargo:

a) Que concurre alguno de los supuestos previstos por los artículos 152 y 194 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, así como acta de replanteo previo.

c) Que, en su caso, se incorporan los documentos técnicos en los que se definan las actuaciones a realizar, así como su correspondiente presupuesto.

B) Abonos durante la ejecución de los trabajos:

a) Que existe certificación o documento acreditativo de la realización de los trabajos y su correspondiente valoración.

b) Que se aporta factura o justificantes de los gastos realizados.

C) Liquidación:

a) Que se acompaña certificación o acta de conformidad de las obras, bienes o servicios.

b) Que se aporta factura o justificantes de los gastos realizados.

Duodécimo.

En los expedientes de contratos patrimoniales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Adquisición de bienes inmuebles por la Administración General del Estado:

1.1 Propuesta de adquisición y autorización del gasto por el Departamento interesado.–Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

1.2 Actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Hacienda. Dirección General del Patrimonio del Estado.–La fiscalización se realizará por el Interventor Delegado en dicho Centro Directivo y consistirá en comprobar que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

1.3 Aprobación del compromiso de gasto por el Departamento interesado.–Que existe acuerdo de adquisición del Ministro de Hacienda o autoridad en quien tenga delegada la competencia.

2. Adquisición voluntaria por la Administración General del Estado de terrenos no destinados a la construcción de edificios:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

b) Que existe Acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la contratación directa, si la selección del vendedor se pretende efectuar por este procedimiento.

3. Arrendamiento de bienes inmuebles por la Administración General del Estado, ya sea tramitado como expediente independiente o en expediente de enajenación del inmueble en el que simultáneamente se vaya a acordar su arrendamiento o arrendamiento financiero.

3.1 Propuesta de arrendamiento y autorización del gasto por el Departamento interesado.–Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

3.2 Actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Hacienda. Dirección General del Patrimonio del Estado.–La fiscalización se llevará a cabo por el Interventor Delegado en dicho Centro Directivo y consistirá en comprobar que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

3.3 Aprobación del compromiso del gasto por el Departamento interesado:

a) Que existe resolución del Director general de Patrimonio del Estado de adjudicación del concurso, si la selección del arrendador se ha efectuado mediante este procedimiento.

b) Que existe Orden del Ministro de Hacienda, o autoridad en quien tenga delegada la competencia, acordando la contratación directa, si la selección del arrendador se ha efectuado por este procedimiento.

3.4 Reconocimiento de la obligación:

a) Que existe la conformidad de los servicios competentes con la prestación realizada.

b) Que se aporta factura por el arrendador de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios o profesionales.

4. Adquisición de bienes inmuebles por Organismos Autónomos: Propuesta de adquisición y autorización del gasto:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

b) Que existe informe favorable del Ministerio de Hacienda.

5. Arrendamiento de bienes inmuebles por Organismos Autónomos:

5.1 Propuesta de arrendamiento y autorización del gasto.

Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

5.2 Reconocimiento de la obligación.–Iguales requisitos que los exigidos para la Administración General del Estado.

Decimotercero.

En los expedientes de convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado y los Organismos Autónomos sujetos a función interventora con Entidades Públicas o con personas físicas o jurídicas sujetas a Derecho Privado, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Convenios de colaboración con Comunidades Autónomas:

1.1 Suscripción:

a) Que existe la previa autorización para la suscripción del convenio por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del convenio.

c) Que existe informe del Ministerio o Ministerios afectados.

1.2 Modificaciones sustanciales:

a) Que existe la previa autorización de dichas modificaciones por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto de la modificación.

2. Convenios de colaboración con el resto de entidades públicas a que se refiere el artículo 3.1.c) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del convenio.

3. Convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado:

a) Que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o en normas administrativas especiales.

b) En el caso de que impliquen subvenciones, verificación de los requisitos establecidos en el presente Acuerdo para los expedientes de subvenciones y ayudas públicas.

Decimocuarto.

Para los expedientes de subvenciones y ayudas públicas, excepto para aquellas que se concedan en virtud de preceptos del Derecho comunitario que sean de aplicación directa, esto es, que no requieren un acto de previa incorporación formal al derecho interno para tener eficacia en el territorio de los Estados miembros, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

A) Autorización del gasto y acuerdo de concesión:

a) Que, en su caso, las bases reguladoras de la concesión han sido informadas por el Servicio Jurídico y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Que la propuesta de resolución exprese el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía.

c) En las subvenciones que se concedan por concurso o concurrencia competitiva, y siempre que las bases reguladoras así lo prevean, que la propuesta de concesión se ha realizado al órgano concedente por el órgano colegiado correspondiente.

B) Reconocimiento de obligaciones:

a) Para aquellas subvenciones en las que, por estar contemplada la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, sus normas reguladoras prevean que los beneficiarios han de aportar garantías en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.6.a).4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que se acredita la existencia de dichas garantías.

b) Acreditación por parte del beneficiario de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

c) En el caso de aquellas subvenciones ex-post cuyas normas reguladoras así lo prevean, la existencia de certificación expedida por el órgano concedente, acreditativa del cumplimiento de los fines que justifican la concesión de la subvención.

Decimoquinto.

En los expedientes de transferencias que se realizan por la Administración del Estado a los diversos entes territoriales con cargo a las Secciones 32 y 33 de los Presupuestos Generales del Estado, los extremos adicionales a comprobar, ya sea en la autorización del gasto, acuerdo de concesión o reconocimiento de obligaciones, según corresponda, serán:

1. Transferencias a Comunidades Autónomas por el Fondo de Compensación Interterritorial.–Que exista la petición de la Comunidad Autónoma al órgano gestor de los créditos en el Ministerio de Hacienda.

2. Transferencias a entes territoriales por su participación en los ingresos del Estado.–Que los pagos se realizan conforme a la periodicidad establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Transferencias a entidades locales y empresas públicas y entes públicos en virtud de convenio o contrato-programa:

a) Que existe dicho convenio o contrato-programa.

b) Que la cuantía es acorde con la establecida en el correspondiente convenio o contrato-programa.

Sin perjuicio de ello, la fiscalización previa que, en su caso, hubiera de practicarse con anterioridad a la suscripción de estos convenios de colaboración o contratos-programa se realizará según lo previsto en el apartado del presente Acuerdo relativo a los convenios de colaboración.

Decimosexto.

En los expedientes para la concesión de ayudas de acción social al personal, tanto funcionario como laboral, al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, no se efectuará la comprobación de ningún extremo adicional.

Decimoséptimo.

En los expedientes de prestaciones tramitados por el Fondo de Garantía Salarial, cualquiera que sea el modo de subrogación empleado, no se efectuará la comprobación de ningún extremo adicional.

Decimoctavo.

En los expedientes de concesión de ayudas a víctimas del terrorismo, los extremos adicionales a que se refiere el apartado 1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Ayudas concedidas al amparo de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Orden Social:

1.1 Daños corporales:

A) Indemnizaciones por fallecimiento: Que está acreditada la condición de beneficiario de acuerdo con lo previsto en la normativa de desarrollo.

B) Indemnizaciones por lesiones de carácter permanente: Que está acreditado el grado de incapacidad.

1.2 Daños materiales:

a) Que existe, en su caso, informe o tasación pericial de daños materiales por el Consorcio de Compensación de Seguros.

b) Que está acreditado el título por el cual el beneficiario de la ayuda reúne la condición de víctima de atentado terrorista.

c) Que está acreditado el carácter subsidiario de la indemnización a conceder.

2. Ayudas concedidas al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo:

a) Que existe declaración de transmisión al Estado de cualquier acción civil que se derive de los hechos lesivos por los que se solicita la indemnización, de la que pudiera ser titular el solicitante.

b) Que la Comisión de Evaluación ha aprobado la elaboración de la propuesta de resolución.

c) En las indemnizaciones fijadas en sentencia, que existe sentencia o resolución judicial firme reconociendo una indemnización en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por daños físicos o psicofísicos, de la que resulte acreedor el peticionario.

d) En las indemnizaciones no fijadas en sentencia:

1) Indemnizaciones por fallecimiento: Que está acreditada la condición de beneficiario de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre.

2) Indemnizaciones por incapacidad permanente: Se verificará que el peticionario tiene reconocida a su favor una indemnización o pensión extraordinaria por incapacidad permanente como víctima del terrorismo en virtud de resolución administrativa previa o que está acreditado el grado de incapacidad.

Decimonoveno.

En los expedientes de reconocimiento del derecho a las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones extraordinarias de terrorismo a que se refiere el título II del Real Decreto 851/1992, su liquidación e inclusión en nómina, así como la liquidación e inclusión en nómina de las ayudas a los afectados por el VIH, recogidas en el Real Decreto-ley 9/1993, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

I) Requisitos comunes.–Fotocopia del documento nacional de identidad con letra de control, número de identificación fiscal o comunicación oficial del mismo, excepto para los expedientes de reconocimiento de pensiones o ayudas a extranjeros.

II) Requisitos específicos para cada tipo de expediente:

1. Reconocimiento del derecho a las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones extraordinarias de terrorismo a que se refiere el título II del Real Decreto 851/1992.

1.1 Reconocimiento, por el Ministerio de Defensa, de pensiones de retiro y en favor de familiares:

1.1.1 Pensiones ordinarias de retiro:

a) Que existe solicitud del interesado, en su caso.

b) Que se acredita documentalmente la condición de militar del funcionario.

c) Que queda acreditado el hecho causante que da lugar a la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión y se acompaña la documentación correspondiente, suscrita por los organismos que en cada caso resulten competentes.

d) Que se acredita, en su caso, que el funcionario ha completado el período de carencia que da derecho a pensión.

1.1.2 Pensiones extraordinarias de retiro.–Además de los requisitos exigidos anteriormente para las pensiones ordinarias de retiro, que existe resolución de la autoridad competente por la que se declare que las causas de la incapacidad son imputables a un acto de servicio.

1.1.3 Pensiones ordinarias en favor de familiares:

a) Que existe certificado de defunción o, en los supuestos que determine la Ley, declaración de fallecimiento o de ausencia legal.

b) Que se acredita la relación familiar o, en su caso, de convivencia. Si el beneficiario de la pensión ha sido cónyuge legítimo del causante, habiéndose decretado durante el matrimonio la separación judicial, divorcio o nulidad del mismo, deberá aportarse certificado literal de matrimonio actualizado a la fecha del óbito del causante.

c) Si el causante hubiera fallecido antes de causar pensión de retiro, copia, debidamente legalizada, de la hoja de servicios o certificado de servicios equivalente. Si el causante hubiera fallecido después de causar pensión de retiro, acuerdo fiscalizado de reconocimiento de dicha pensión.

1.1.4 Pensiones extraordinarias en favor de familiares:

a) Que existe certificado de defunción o, en los supuestos que determine la Ley, declaración de fallecimiento o de ausencia legal.

b) Que existe resolución de la autoridad competente por la que se establece la baja por fallecimiento en acto de servicio del causante.

c) Copia, debidamente legalizada, de la hoja de servicios o certificado de servicios equivalente. En el supuesto de que la pensión extraordinaria se tramitara una vez reconocida la pensión ordinaria, habrá de verificarse en lugar de la copia de la hoja de servicios o certificado de servicios equivalente que existe acuerdo fiscalizado de reconocimiento de dicha pensión.

d) Que se acredita la relación familiar o, en su caso, de convivencia. Si el beneficiario de la pensión ha sido cónyuge legítimo del causante, habiéndose decretado durante el matrimonio la separación judicial, divorcio o nulidad del mismo, deberá aportarse certificado literal de matrimonio actualizado a la fecha del óbito del causante.

1.2 Reconocimiento, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, de pensiones en favor de causantes:

1.2.1 Pensiones ordinarias de jubilación:

a) Que existe solicitud, en su caso.

b) Que queda acreditado el hecho causante que da lugar a la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión y se acompaña la documentación correspondiente, suscrita por los organismos que en cada caso resulten competentes.

c) Que se acredita, en su caso, que el funcionario ha completado el período de carencia que da derecho a pensión.

1.2.2 Pensiones extraordinarias de jubilación:

a) Que queda acreditado el hecho causante que da lugar a la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión y se acompaña la documentación correspondiente, suscrita por los organismos que en cada caso resulten competentes.

En el supuesto de que la pensión extraordinaria se tramitara una vez reconocida la pensión ordinaria, habrá de verificarse, en lugar del requisito del párrafo anterior, que existe resolución fiscalizada de reconocimiento de dicha pensión y, ésta, a su vez, podrá sustituirse por certificado de alta en nómina.

b) Que se acompaña expediente de averiguación de las causas que concurrieron en el hecho causante de la inutilidad, informado por el correspondiente órgano competente en materia de personal; o el expediente instruido por el Ministerio de Interior declaratorio de las lesiones acaecidas como consecuencia de actos de terrorismo o certificación de su contenido, en los supuestos a que se refiere el título I del Real Decreto 851/1992; o por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 848/1993.

1.2.3 Pensiones extraordinarias de terrorismo a que se refiere el título II del Real Decreto 851/1992:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompaña el expediente instruido por el Ministerio del Interior, declaratorio de las lesiones acaecidas como consecuencia de actos de terrorismo, o certificación de su contenido.

c) Acreditación de no tener derecho a prestaciones de la misma naturaleza por idéntica causa en cualquier régimen público de Seguridad Social.

1.2.4 Pensiones de retiro de personal militar, reconocidas al amparo del título I de la Ley 37/1984:

a) Que existe solicitud.

b) Que existe en el expediente documentación justificativa del empleo militar efectivamente alcanzado y/o de los servicios prestados por el beneficiario como militar profesional.

1.2.5 Pensiones especiales derivadas de la guerra civil, 1936-1939, al personal al servicio de la República en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpo de Carabineros durante la guerra civil, reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompañan al expediente los medios de prueba relativos al empleo alcanzado por el solicitante en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpo de Carabineros.

1.2.6 Pensiones especiales derivadas de la guerra civil, 1936-1939, a mutilados al amparo del Decreto 670/1976, de la Ley 6/1982, de los Reales Decretos-leyes 43 y 46/1978 y de la Ley 35/1980:

a) Que existe solicitud.

b) Que existe dictamen médico con la puntuación mínima exigida para el derecho, emitido por el Tribunal Médico Central o por el Tribunal Médico competente a efectos del reconocimiento de los derechos regulados en la Ley 5/1976.

c) En el supuesto de pensiones en favor de profesionales de las Fuerzas o Institutos Armados, deberá quedar justificado en el expediente el empleo efectivamente alcanzado y/o los servicios prestados por el interesado o, en su caso, el reconocimiento de servicios, efectuado por el Ministerio del Interior al amparo del Decreto 3357/1975 o de la Ley 46/1977, por el Ministerio de Defensa, al amparo del Real Decreto-ley 6/1978, o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en aplicación de lo establecido en el título I de la Ley 37/1984.

1.3 Reconocimiento, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, de pensiones en favor de familiares:

a) Que existe solicitud.

b) Que existe certificado de defunción del causante o, en su caso, declaración de fallecimiento o de ausencia legal en los casos que determine la Ley.

c) Que se acredita la relación familiar o de convivencia.

d) En su caso, acreditación de los supuestos legales adicionales que dan derecho a pensión al solicitante.

e) Justificación de los requisitos señalados en los apartados anteriores relativos al derecho a pensión del causante, excepto lo relativo al período de carencia mencionado en el apartado II).1.2.1.c) anterior.

Ello no será necesario si el causante o el anterior beneficiario de la pensión por derecho preferente tuviesen la condición de pensionista, pudiendo sustituirse la citada justificación con el correspondiente certificado de baja en nómina en caso de que hubiesen estado percibiendo la pensión en el momento del nacimiento del derecho del solicitante o, en caso contrario, con la resolución fiscalizada de reconocimiento y el certificado de no alta en nómina.

f) Cuando se trate de pensiones en favor de familiares de fallecidos en la guerra civil o como consecuencia de ella, reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, y el causante hubiera sido profesional de las Fuerzas o Institutos Armados, habrá de verificarse, asimismo, que se acompaña certificación expedida por el órgano competente, en la que conste la base reguladora que por graduación y años de servicio habría correspondido al causante.

1.4 Rehabilitación y acumulación de pensiones por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o, en su caso, por las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda.

1.4.1 Rehabilitación de pensiones perdidas por no presentarse al cobro o no pasar revista, por recuperación de aptitud legal y por desaparición de la incompatibilidad por cese en el trabajo activo:

a) Que existe solicitud.

b) Certificado de baja en nómina en el que se haga constar la causa de la baja, el importe y la fecha en que ésta se produjo, o resolución fiscalizada de reconocimiento de la pensión y certificado de no alta en nómina.

c) En su caso, declaración de fe de vida y estado.

d) Cuando la rehabilitación sea por desaparición de la incompatibilidad se deberá acompañar la documentación que acredite el cese en el trabajo activo, así como la fecha de éste, que dio o debió dar lugar a la baja en el percibo del haber pasivo correspondiente.

1.4.2 Acumulación por fallecimiento, pérdida de aptitud legal, aplicación de incompatibilidades y límite máximo de percepción:

a) Que existe solicitud.

b) Resolución de reconocimiento fiscalizada de conformidad o certificado de alta en nómina del solicitante.

c) Que, con efectos desde el momento del nacimiento del derecho del solicitante, se acredita la baja en nómina del copartícipe cuya porción es objeto de acumulación o, en su caso, resolución fiscalizada y certificado justificativo de que no se ha producido el alta en nómina del mismo.

1.5 Revisiones y resoluciones de recursos sobre las resoluciones de reconocimiento de pensiones por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa:

1.5.1 En revisiones generales, que se motiva suficientemente la necesidad de tal revisión general y se define con exactitud las pensiones afectadas por la misma.

1.5.2 En revisiones particulares se aplicará el régimen específico de cada tipo de pensión de acuerdo con los apartados anteriores, si bien no será necesario acreditar aquellos extremos que no afecten a la revisión y no hayan sufrido alteración alguna.

1.5.3 Las resoluciones de recursos se tratarán como las revisiones particulares de pensiones.

2. Liquidación de pensiones, de las ayudas a los afectados por el VIH a que se refiere el Real Decreto-ley 9/1993, y de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 848/1993; tanto en régimen centralizado, a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como en régimen descentralizado a través de las Unidades de Clases Pasivas de las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda:

2.1 Liquidaciones por reconocimiento, rehabilitación, acumulación o coparticipación de pensiones o ayudas:

a) Que existe la correspondiente resolución de reconocimiento, rehabilitación, acumulación o coparticipación de pensiones o ayudas fiscalizada de conformidad.

b) Que se cumple la legislación sobre limitación de pensiones.

Se comprobará con base en la declaración del interesado y, en su caso, con certificado de los datos económicos de cada una de las pensiones sujetas a límite conjunto incluidas en el Registro de prestaciones sociales públicas.

c) Que se cumple la legislación sobre incompatibilidades.

Se comprobarán las explícitamente señaladas en la resolución fiscalizada de reconocimiento de la pensión y las relativas al derecho al cobro con base en la declaración del interesado; tanto las relacionadas con otras pensiones como con la duplicidad en el cobro de la misma pensión, bien por el mismo o distinto beneficiario.

En su caso, justificación fehaciente de las fechas de pérdida del derecho al cobro y la oportuna baja en nómina.

En el supuesto de existencia de pagos indebidos, que existe justificante del reintegro al Tesoro o de inicio del procedimiento del mismo.

d) Verificación de la exactitud de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.2 Liquidación de pensiones o ayudas por traslado de Unidad de Clases Pasivas:

a) Que existe certificado de baja en nómina de la correspondiente Unidad de Clases Pasivas.

b) Verificación de la exactitud de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.3 Reactivación de pensiones o ayudas:

a) Que existe certificado de baja en nómina por no presentarse al cobro, por no haber pasado revista o por falta de fe de vida o declaración de vida y estado.

b) Verificación de la exactitud de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.4 Complementos económicos:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompaña la resolución fiscalizada de la liquidación de la pensión.

c) Comprobación de la fecha de efectos económicos.

d) Verificación de la exactitud de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.5 Haberes devengados y no percibidos:

a) Que existe solicitud.

b) Certificado de defunción del anterior beneficiario.

c) Certificado de baja en nómina por fallecimiento.

En caso de no haber sido alta la correspondiente liquidación fiscalizada se presentará ésta y certificado de no alta en nómina.

d) Que existe, en su caso, justificante de reintegro al Tesoro

e) Verificación de la exactitud de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.6 Retenciones por embargo de pensiones o ayudas. Que existe providencia u orden de embargo de haberes pasivos, decretada por autoridad competente.

2.7 Revisiones y resoluciones de recursos sobre liquidaciones de pensiones o ayudas:

2.7.1 En revisiones generales, que se motiva suficientemente la necesidad de tal revisión general y se definen con exactitud las pensiones afectadas por la misma.

2.7.2 En revisiones particulares se aplicará el régimen específico de cada tipo de expediente de acuerdo con los apartados anteriores, si bien no será necesario acreditar aquellos extremos que no afecten a la revisión y no hayan sufrido alteración alguna.

2.7.3 Las resoluciones de recursos se tratarán como las revisiones particulares, comprobándose la existencia de la correspondiente solicitud.

3. Nóminas de pago único de Clases Pasivas.–Estarán sujetas a fiscalización plena.

4. Nóminas de pago periódico de Clases Pasivas:

4.1 Nómina de pago directo:

a) Que los estados resumen de la nómina estén firmados por el responsable de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

4.2 Nómina de pago a través de Habilitados de Clases Pasivas:

a) Que los estados resumen de la nómina y de su desglose están firmados por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Comprobación aritmética del desglose de cada uno de los habilitados de Clases Pasivas, que se realizará efectuando el cuadre del total de cada uno con el que resulte del mes anterior más el importe total de las variaciones incluidas en el mes de que se trate correspondientes al mismo.

d) Comprobación de que la suma algebraica de los totales de los referidos desgloses coincide con el total de la nómina y con el total de las variaciones.

4.3 Nómina de pensionistas sujetos a retención judicial:

a) Que los estados resumen de la nómina y del desglose de retenciones están firmados por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Idéntica comprobación aritmética del apartado b) anterior para el desglose de retenciones.

5. Los certificados de baja, alta o no alta en nómina que se citan en los números anteriores podrán efectuarse mediante información extraída del sistema informático de nóminas de Clases Pasivas, con la debida diligencia de identificación de su origen, y siempre que conste que no se trata de un movimiento de anticipo de nómina. También serán válidos los anteriores certificados que se expidan con antelación a la nómina de referencia siempre y cuando se hayan introducido las correspondientes instrucciones en el sistema informático citado.

Vigésimo.

En las nóminas de prestaciones y subsidios por desempleo, así como en las de subsidios por desempleo de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

Vigésimo primero.

En los expedientes de prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como de las específicas del Fondo especial de la MUFACE, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos:

a) Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

2. Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sociales o de asistencia social:

a) Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones estén conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

3. Reconocimiento de obligaciones derivadas de contratos con compañías de seguros para la cobertura de gastos por asistencia sanitaria y farmacéutica:

a) Que el contrato de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

4. Concesión de pensiones u otras prestaciones propias de las Mutualidades integradas en el fondo especial de la MUFACE:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la correspondiente Mutualidad integrada.

b) Que está acreditada la cobertura del período de carencia, exigido, en su caso, por la norma que regula la prestación solicitada.

c) Verificación de que el mutualista está al corriente del pago de las cuotas.

5. Nóminas de pensiones y demás prestaciones:

a) Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulta del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Comprobación de que las altas en nómina responden a acuerdos, reconociendo el derecho a la pensión o prestación, fiscalizados de conformidad.

Vigésimo segundo.

En los expedientes de prestaciones generales del Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General Judicial, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos:

a) Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General Judicial.

2. Prestaciones sanitarias y farmacéuticas que no deriven de conciertos suscritos con otras entidades:

2.1 Prestación de asistencia solicitada directamente por el mutualista o beneficiario en establecimientos distintos de los establecidos por la Mutualidad:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la Mutualidad General Judicial.

b) Que existe informe del servicio médico de la Mutualidad.

2.2 Ayudas económicas para prótesis y autovacunas.–Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

2.3 Hospitalización psiquiátrica:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la Mutualidad General Judicial.

b) Que existe certificado médico justificativo de la enfermedad mental.

3. Prestaciones por incapacidad permanente:

3.1 Prestaciones por razón de incapacidad:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista de la Mutualidad General Judicial.

b) Que existe resolución de jubilación por incapacidad.

3.2 Prestación por gran invalidez.–Además de los requisitos a) y b) del número 3.1 anterior, habrá de verificarse que existe acreditación de que el peticionario es gran inválido.

4. Prestaciones por asistencia social.–Que está acreditado que el peticionario es mutualista de la Mutualidad General Judicial.

5. Prestaciones sociales:

5.1 Ayuda a minusválidos físicos y psíquicos:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista de la Mutualidad General Judicial.

b) Que existe certificado del órgano competente acreditativo de la minusvalía.

c) En el caso de que se trate de ayuda vitalicia, que existe certificado de defunción o resolución de jubilación del mutualista.

5.2 Ayuda para gastos de sepelio y ayuda a jubilados forzosos por razón de edad.–Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

6. Concesión de pensiones y otras prestaciones propias de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General Judicial:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la correspondiente Mutualidad integrada.

b) Que está acreditada la cobertura del período de carencia exigido, en su caso, por la norma que regula la prestación solicitada.

7. Nóminas de pensiones y prestaciones:

a) Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulta del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Comprobación de que las altas en nómina responden a acuerdos, reconociendo el derecho a la pensión o prestación, fiscalizados de conformidad.

Vigésimo tercero.

En los expedientes de prestaciones generales del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero 1.c) del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos:

a) Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

2. Prestaciones sanitarias y farmacéuticas que no deriven de conciertos suscritos con otras entidades.–Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

3. Prestaciones por asistencia social y auxilio por defunción:

3.1 De invalidez y minusvalía:

a) Que está acreditado que el peticionario está afiliado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

b) Que existe dictamen emitido por la Comisión de Valoración de Minusvalía e Invalidez.

3.2 Por intervenciones o tratamientos especiales, de extrema ancianidad, por adquisición de aparatos imprescindibles para la vida cotidiana y concesión de anticipo de pensiones de viudedad y orfandad.–Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

3.3 De auxilio por defunción.–Que existe certificado de defunción del causante.

4. Concesión de ayuda económica para adquisición de vivienda:

a) Que está acreditado que el peticionario está afiliado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

b) Que se acredite la concesión del préstamo o, en su caso, la subrogación, en la forma requerida en la correspondiente convocatoria anual.

c) Que se acredite, con la documentación exigida en la correspondiente convocatoria anual, que ni el solicitante ni su cónyuge son propietarios de otra vivienda en los términos fijados en dicha convocatoria.

5. Prestación económica por incapacidad transitoria para el servicio o trabajo.–Que está acreditado que el titular peticionario estaba prestando servicio activo o trabajo efectivo en el momento de producirse la incapacidad.

6. Prestación económica por inutilidad para el servicio:

6.1 Pensiones vitalicias:

a) Que está acreditado que el titular peticionario se encontraba en la situación de servicio activo o en la situación de incapacidad transitoria cuando se declaró su inutilidad para el servicio.

b) Que está acreditado que el peticionario no pertenece al Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

6.2 Indemnizaciones por lesión permanente no invalidante.–Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

7. Prestaciones de servicios sociales:

7.1 Por tratamientos especiales:

a) Que está acreditado que el peticionario está afiliado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

b) Que existe dictamen emitido por la Comisión de Valoración de Minusvalía e Invalidez u órgano competente que la sustituya, en el que se califique la disminución o minusvalía del beneficiario y la necesidad de tratamiento.

7.2 Por servicios para la tercera edad.–Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

8. Concesión de pensiones y otras prestaciones propias de las Mutualidades integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la correspondiente Mutualidad integrada.

b) Que está acreditada la cobertura del período de carencia, exigido, en su caso, por la norma que regula la prestación solicitada.

9. Nóminas de pensiones y prestaciones:

a) Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulta del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Comprobación de que las altas en nómina responden a acuerdos, reconociendo el derecho a la pensión o prestación, fiscalizados de conformidad.

Vigésimo cuarto.

El Presente Acuerdo producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», momento a partir del cual quedarán sin vigencia el Acuerdo de 4 de julio de 1997, regulador del ejercicio de la fiscalización limitada previa, en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, y el Acuerdo de 30 de noviembre de 2001, sobre el ejercicio de la fiscalización limitada previa en materia de expropiación forzosa.

No obstante, no serán objeto de comprobación hasta la entrada en vigor del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, los siguientes extremos:

1. Apartado octavo.1.6.b), en lo relativo al acta de comprobación a que se refiere el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. Apartado noveno.1.1.e).

Asimismo, las menciones contenidas en los apartados octavo.1.1.B).b), octavo 2.A).h), noveno 1.1.1.B).b) y décimo 1.1.B).b) deben entenderse referidas, en lo relativo a los documentos aludidos por el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a los documentos exigibles para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social conforme al Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, cuando sea éste el que debe aplicarse al expediente de acuerdo con el régimen transitorio establecido.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/03/2002
  • Fecha de publicación: 12/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO desde el 13 de junio de 2008, por Resolución de 2 de junio de 2008 (Ref. BOE-A-2008-10128).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 95.3 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Administración General del Estado
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Ayudas
  • Clases Pasivas
  • Comunidades Autónomas
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Desempleo
  • Expropiación forzosa
  • Fuerzas Armadas
  • Indemnizaciones
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General Judicial
  • Nóminas
  • Organismos autónomos
  • Pensiones
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Subvenciones
  • Terrorismo

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