Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-4916

Real Decreto 206/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 2002, páginas 10019 a 10021 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2002-4916
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/02/22/206

TEXTO ORIGINAL

La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, impone a la Administración tributaria el deber de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de modo que la intervención de éstos se lleve a cabo en la forma menos gravosa posible, siempre que ello no suponga un perjuicio para la Hacienda Pública o el interés general.

El objetivo de reducción de la presión fiscal indirecta resulta necesario tanto por razones de cumplimiento de la legalidad vigente, en particular los artículos 2.2 y 20 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, como por razones de carácter técnico, dado que un sistema tributario eficiente debe cumplir con el principio de economicidad, de manera que se reduzcan al mínimo los gastos ocasionados por la gestión y recaudación tributaria, tanto para la propia Administración como para el contribuyente.

La redacción hasta ahora vigente del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, obligaba al contribuyente que optaba por practicar autoliquidación a ingresar el importe de la deuda tributaria en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en las oficinas de gestión tributaria de la Administración tributaria competente, sin que resultase posible el ingreso a través de entidad colaboradora. Este sistema ha mostrado ciertas ineficiencias, de modo que resulta necesaria una modificación normativa dirigida a permitir que la Administración tributaria competente pueda admitir el ingreso de las deudas tributarias a través de entidad colaboradora.

Por otra parte, este Real Decreto supone el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 17 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que añade un apartado 4 al artículo 39 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de modo que se establece el procedimiento de fraccionamiento del pago del impuesto en aquellos supuestos en que el causahabiente integra en la base imponible una renta, temporal o vitalicia, procedente de un contrato de seguro de vida en que el causante era contratante del seguro individual o asegurado en el seguro colectivo.

Se opta por exigir al beneficiario los pagos fraccionados con carácter posterior a la percepción anual de la renta temporal o vitalicia.

El desarrollo del derecho al fraccionamiento del pago del impuesto para los perceptores de rentas temporales o vitalicias derivadas de seguros, no obsta a que éstos puedan optar por la liquidación parcial del impuesto prevista en el artículo 35 de la Ley, en cuyo caso, las percepciones de las anualidades ya habrían satisfecho en su totalidad el impuesto, sin que sea necesario acudir al fraccionamiento del mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Adición de un nuevo artículo 85 bis al Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Se añade el artículo 85 bis al Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

"Artículo 85 bis. Fraccionamiento de la cuota derivada de las cantidades percibidas en forma de renta por contratos de seguro sobre la vida.

1. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba por los beneficiarios en forma de renta, vitalicia o temporal, éstos deberán integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta.

2. El valor actual de dicha renta se acumulará al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.

3. El beneficiario podrá solicitar, durante el plazo previsto en el artículo 67.1.a) de este Reglamento, el fraccionamiento de la parte de la cuota resultante de aplicar sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal, deducida en su caso la cantidad prevista en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el tipo medio de gravamen.

Se entenderá por tipo medio de gravamen el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota tributaria total a ingresar por el contribuyente por el valor total de los bienes y derechos que integran su base liquidable. Dicho tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

4. La Administración competente para la exacción del impuesto acordará el fraccionamiento en el número de años en que se perciba la renta, si fuera temporal, o en quince años si fuera vitalicia, no exigiéndose la constitución de ningún tipo de caución ni devengándose intereses de demora.

La Administración competente notificará al contribuyente la resolución de la solicitud en el plazo de tres meses, si transcurrido dicho plazo no se ha notificado resolución expresa, la solicitud se considerará estimada. Sólo podrá desestimarse la solicitud si ésta está incompleta o no cumple con los requisitos fijados en la norma.

5. El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado resultará de dividir la cuota que se fracciona entre el número de años en que se perciba la renta si fuera temporal, o entre quince si fuera vitalicia.

El pago anual fraccionado se ingresará en los plazos que figuren en la resolución de concesión del fraccionamiento, dentro del mes de enero siguiente a la percepción íntegra de cada anualidad de renta.

6. En el supuesto en que se ejercite el derecho de rescate, la totalidad de los pagos fraccionados pendientes deberán ingresarse durante los treinta días siguientes a tal ejercicio.

7. En el supuesto en que se produzca la extinción de la renta, sólo resultará exigible el pago fraccionado pendiente que corresponda a la anualidad de renta efectivamente percibida y pendiente de ingreso.

8. La responsabilidad subsidiaria de las entidades de seguros se extingue en relación con el primer pago fraccionado cuando el beneficiario acredite la obtención, en forma expresa o por silencio, del fraccionamiento regulado en el presente precepto.

El mantenimiento de la extinción de la responsabilidad exige la acreditación por el contribuyente ante la entidad de seguros del ingreso del pago fraccionado correspondiente a cada anualidad de renta.

En el supuesto del ejercicio del derecho de rescate, las entidades de seguros podrán exigir la presentación de certificación expedida por la Administración tributaria sobre el importe del impuesto pendiente de pago, a los efectos de conocer la cuantía de su responsabilidad subsidiaria y, en su caso, poder entregar a los beneficiarios cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."

Artículo segundo. Modificación del apartado 1 del artículo 87 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Se modifica el apartado 1 del artículo 87 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

"1. Los sujetos pasivos que opten por determinar el importe de sus deudas tributarias mediante

autoliquidación deberán presentarla en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente habilitado al efecto, procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en el artículo 67 de este Reglamento para la presentación de documentos o declaraciones o en el de prórroga del artículo 68, en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Administración tributaria competente o en alguna de sus entidades colaboradoras."

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 22 de febrero de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/02/2002
  • Fecha de publicación: 12/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 87.1 y AÑADE el 85 bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-27678).
  • CITA Ley 6/2000, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-22616).
Materias
  • Gestión fiscal
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid