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Documento BOE-A-2002-4215

Acuerdo entre el Reino de España y la República Argentina sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Madrid el 9 de mayo de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 2002, páginas 8599 a 8600 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-4215
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/05/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

La República Argentina y el Reino de España, en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República Argentina en España y de España en la República Argentina, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales argentinos o españoles acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

Artículo 2.

Para los fines de este Acuerdo se entienden por familiares dependientes:

a) Cónyuge, b) Hijos solteros menores de veintiún años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de veintitrés que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior, y c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna discapacidad física o mental.

Artículo 3.

No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor. Además, la autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse sólo nacionales del Estado receptor.

Artículo 4.

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la reglamentación pertinente del Estado receptor.

Artículo 5.

Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con las Convenciones de Viena de Relaciones Diplomáticas y Consulares o de acuerdo con la Convención de Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, o cualquier otro instrumento Internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa frente a acciones deducidas en su contra respecto de los actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades, quedando sometidas a la legislación y a los Tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

Artículo 6.

En caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad frente a la jurisdicción criminal de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares y sea acusado de un delito cometido en relación con su trabajo, el Estado acreditante estudiará muy seriamente toda petición escrita que le presente el Estado receptor para el levantamiento de dicha inmunidad. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del Derecho del Estado acreditante a decidir que ese levantamiento de inmunidad es contrario a sus intereses.

Artículo 7.

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia retributiva y de seguridad social en lo referente al ejercicio de dichas actividades.

Artículo 8.

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

Artículo 9.

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, expirará en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado, sin que el tiempo que permanezca en esta situación tenga ningún valor ni produzca ningún efecto al solicitar permisos de trabajo y residencia regulados con carácter general en la normativa del Estado receptor.

Artículo 10.

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueren necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

Artículo 11.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática de su intención de denunciarlo.

La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de notificación.

Artículo 12.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de tratados internacionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el día 9 de mayo del año 2001, en dos ejemplares, siendo igualmente auténticos los textos.

Por la República Argentina, Ricardo Emilio Lafferriere, Embajador de Argentina

Por el Reino de España, Josep Piqué i Camps, Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 21 de enero de 2002, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los requisitos exigidos por los respectivos ordenamientos, según se establece en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de febrero de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/05/2001
  • Fecha de publicación: 02/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de febrero de 2002.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Argentina
  • Consulados
  • Embajadas
  • Funcionarios de Organismos Internacionales
  • Misiones Diplomáticas
  • Trabajo

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