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Documento BOE-A-2002-4075

Resolución de 21 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro de rendimientos de endrino, con cobertura ante condiciones climáticas adversas; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 2002, páginas 8163 a 8168 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-4075

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2001; con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro de rendimientos de Endrino, con cobertura ante condiciones climáticas adversas, por lo que esta Dirección general ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 21 de diciembre de 2001.–La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del seguro de rendimientos ante condiciones climáticas adversas y su complementario en explotaciones de endrino en Navarra

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Endrino, en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.

Con el límite del capital asegurado se cubren los daños en cantidad causados por pedrisco y adversidades climáticas en los siguientes términos:

I. Seguro de explotación: Simultáneamente contra:

a) La diferencia que se registre, en la explotación en su conjunto, entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción real final. Esta pérdida deberá producirse como consecuencia de cualquier adversidad climática (excepto el pedrisco) que no pueda ser normalmente controlada por el agricultor.

b) Los daños que ocasione el pedrisco sobre la Producción Real Esperada en cada una de las parcelas que componen la explotación.

II. Seguro complementario: Contra los daños producidos por el Pedrisco sobre la producción complementaria de cada parcela. A efectos del Seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Adversidad climática: Aquellas condiciones meteorológicas adversas no controlables normalmente por el agricultor, que produciéndose de forma generalizada en una zona de cultivo, provoquen una pérdida de producción.

En todo caso, deberá haberse producido la floración suficiente en cada parcela para alcanzar la producción declarada.

Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Explotación: Conjunto de parcelas de Endrino, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

Plantación regular: La superficie de endrinos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos y variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las Normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Plena floración (estado fenológico «F»): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «F» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor, corresponde al momento en que la flor está completamente abierta, dejando ver sus órganos reproductores.

Segunda. Ámbito de aplicación.

I. Seguro de explotación: El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las parcelas en plantación regular de endrino, en regadío, situadas en la comunidad foral de Navarra, en las comarcas Tierra de Estella, Media y La Ribera, y amparadas por el Consejo Regulador Específico de «Pacharán Navarro».

II. Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este Seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el Seguro de Explotación.

Tercera. Producciones asegurables.

I. Seguro de Explotación:

A) Son producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades de Endrino cultivadas en el ámbito definido anteriormente.

B) No son producciones asegurables las parcelas destinadas a experimentación o ensayo (tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales), las situadas en «huertos familiares» destinadas al autoconsumo, las correspondientes a árboles aislados ni las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

II. Seguro complementario: Son producciones asegurables las correspondientes a todas las parcelas incluidas en el Seguro de Explotación y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho Seguro.

No tendrán la consideración de asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el Seguro de Explotación.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del Seguro:

Los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos.

Los daños ocasionados por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas de presas embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo asegurado.

Igualmente, quedan excluidos los daños producidos por Inundaciones-Lluvia torrencial en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización Administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de:

Seguro de Explotación: Estado fenológico «F».

Seguro Complementario: 1 de mayo.

Tanto para el Seguro de Explotación como para su Complementario, las garantías finalizarán para todos los riesgos el 31 de octubre, o en el momento de la recolección si ésta es anterior a dicha fecha.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del Seguro.

El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro de Explotación y, en su caso, la Declaración de Seguro Complementario, en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA).

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día siguiente en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Séptima. Período de carencia.

I. Seguro de Explotación: Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la Declaración de Seguro.

II. Seguro Complementario: Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la Declaración de Seguro Complementario.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del Tomador del Seguro y Asegurado.

Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Incluir en la Declaración de Seguro todas las parcelas asegurables de Endrino que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera según el riesgo acaecido:

Si los siniestros han sido producidos por riesgos distintos al Pedrisco, de la indemnización neta en el conjunto de la explotación por estos riesgos, se deducirá el porcentaje obtenido como cociente entre la superficie que supone la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.

Si los siniestros producidos son debidos al riesgo de Pedrisco se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s en que se incumpla dicha obligación.

En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos penalizaciones.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la Propiedad.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

d) Consignar en la Declaración de Siniestro, o en el Documento de Inspección Inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de Siniestro o en el Documento de Inspección Inmediata, no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

e) Permitir a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas.

f) Permitir a Agroseguro, a los peritos por ella designados y a ENESA, el acceso a la documentación que se solicite en relación a las cosechas aseguradas.

g) El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los apartados c), e) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, con los límites mínimos y máximos establecidos a estos efectos por el MAPA.

Si el agricultor suscribiera el Seguro Complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el Seguro de Explotación.

Undécima. Rendimiento unitario.

I. Seguro de explotación: El agricultor fijará en la Declaración de Seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, el cual se ajustará a las esperanzas reales de producción con los rendimientos de referencia máximos siguientes:

Rendimientos (kg/ha)

Variedades     Edad plantación (años)
<2 2 3 4 y 5 6 y 7 8 a 16 17 y 18 >=19
CRPN n.os 6 y 1.

No

asegurable

500 1.950 3.250 5.200 6.500 5.200 3.250
Resto.

No

asegurable

450 1.650 2.750 4.400 5.500 4.400 2.750

A efectos de determinar en la Declaración de Seguro la superficie de la parcela asegurada, a utilizar para la aplicación del rendimiento y establecimiento de la producción asegurada, se calculará la misma multiplicando el número de árboles existentes por la superficie equivalente al marco de plantación utilizado.

II. Seguro Complementario: El agricultor podrá fijar libremente la producción asegurada en el Complementario, teniendo en cuenta que la suma de la misma más la producción declarada en el Seguro de Explotación no superen las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

III. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

Tanto para el Seguro de Explotación como para su Complementario, el capital asegurado para todos los riesgos es el 100 por 100 del valor de producción establecido en la Declaración de Seguro.

El valor de la producción para ambos Seguros será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado: Tanto para el Seguro de Explotación como su Complementario, cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada tanto por causas o riesgos cubiertos como no cubiertos por la póliza, durante el periodo de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción del capital efectuada.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante «Agroseguro, Sociedad Anónima», calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o Transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (aplicación-colectivo, número de orden), cultivo opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), número de hoja y número de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

El Tomador del seguro, el Asegurado o el Beneficiario vendrá obligado a comunicar a Agroseguro, en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que fuera conocido, todo siniestro que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuar tantas comunicaciones como siniestros ocurran.

Los siniestros deberán ser comunicados a Agroseguro, en su domicilio Social, calle Gobelas, 23 28023 Madrid, o a la Jefatura de Zona de Peritaciones, calle Abejeras, 3, entreplanta, 31007 Pamplona.

Sólo tendrán derecho a la garantía de perdida de producción originado por adversidades climáticas durante el periodo de cuajado, las declaraciones de siniestro recibidas en Agroseguro hasta el día 1 de mayo inclusive.

En la comunicación de siniestro se recogerán como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos del Asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro o incidencia.

Fecha de recolección.

No tendrá la consideración de Declaración de Siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario un nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo tercero de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo:

a) Solamente en las parcelas afectadas si los siniestros únicamente han sido causados por el riesgo de Pedrisco.

b) En todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro, si éste ha sido causado por riesgos distintos al Pedrisco.

Las muestras testigo deberán tener las siguientes características:

Árboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior al Siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será del 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de tres árboles para parcelas menores de 60 árboles.

A estos efectos debe tenerse en cuenta la definición de parcela que figura en la condición especial primera.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20, a partir de uno elegido aleatoriamente.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada por el riesgo de pedrisco, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

En el caso de que las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas para siniestros causados por riesgos distintos al Pedrisco, se procederá de la forma siguiente:

Si las superficies de las parcelas que incumplan lo anteriormente indicado representan menos del 25 por 100 de la superficie asegurada en la explotación, se considerará a efectos del cálculo de la indemnización para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 125 por 100 de la producción asegurada.

Si dicho porcentaje representa más del 25 por 100 se perderá el derecho a la indemnización.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto disponga la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños. Cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Riesgo de Pedrisco: Para que un siniestro de Pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo deberán ser superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada de la parcela afectada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

II. Adversidades climáticas: Para que un siniestro producido por los restantes riesgos sea considerado indemnizable, el valor de la producción real final de la explotación incrementada con las pérdidas ocasionadas por el Pedrisco, debe ser inferior al valor de la Producción Garantizada de la explotación, obtenidos estos valores según se establece en el apartado II de la condición especial decimoséptima.

Se entiende por Valor de la Producción Garantizada para los riesgos distintos del Pedrisco: el 70 por 100 de la suma de los valores de la Producción Base (la menor entre la Producción Asegurada y la Producción Real Esperada) de las parcelas que componen la explotación.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de Siniestro de Pedrisco, cuando éste sea considerado como indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el periodo de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta lo siguiente:

I. Pedrisco: El cálculo de la indemnización para el riesgo de Pedrisco se determinará para cada parcela afectada por el mismo, procediendo de la siguiente forma:

1. Se cuantificará la Producción Real Final en dicha parcela.

2. Se cuantificará la Producción Real Esperada de la misma.

3. Se determinará el porcentaje de daños en cantidad en la parcela.

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición Decimoquinta de estas condiciones.

5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables los precios establecidos a efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan.

7. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de daños, la regla proporcional, cuando proceda y, el porcentaje de cobertura establecido, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario en la parcela(s) afectada(s) por el riesgo de Pedrisco.

II. Adversidades climáticas: El cálculo de la indemnización para estos riesgos se determinará de forma global para el conjunto de la explotación, procediendo de la siguiente forma:

1. Se cuantificará para cada parcela la Producción Real Esperada, la Producción Real Final y las pérdidas de producción debidas al Pedrisco.

2. Se calculará en cada parcela la Producción Base, entendiendo por tal la menor entre la Producción Real Esperada y la Producción Asegurada.

3. A la Producción Base y a la Producción Real Final de cada parcela se le aplicará el precio de aseguramiento, obteniéndose el valor de la Producción Base y el valor de la Producción Real Final.

4. Sumando los valores de la Producción Base y los valores de la Producción Real Final de todas las parcelas que componen la explotación, se obtendrán dichos valores en el conjunto de la explotación.

5. Se establecerá el carácter de indemnizable o no del siniestro, según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

6. Si el siniestro resultara indemnizable, el importe de la indemnización se obtendrá como diferencia entre el valor de la Producción Garantizada (70 por 100 del Valor de la Producción Base) y el Valor de la Producción Real Final, incrementado este último con el valor perdido por el Pedrisco, tomando dichos valores en el conjunto de la explotación.

7. El importe de la indemnización resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o representante, de copia del Acta de Tasación, en la que deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Compensaciones y deducciones: El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación y en la correspondiente Norma específica, cuando sea dictada, teniendo en cuenta lo siguiente:

Deducciones: Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días en caso de Pedrisco, y de veinte días en el caso de adversidades climáticas, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del seguro o persona nombrada al efecto en la Declaración de Siniestro, con una antelación de al menos de cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única todas las producciones de Endrino situados en el ámbito de aplicación del seguro.

En consecuencia el Agricultor que suscriba el Seguro de Explotación o, en su caso, el Complementario, deberá incluir la totalidad de las parcelas que posea dentro del ámbito de aplicación de estos Seguros en una única Declaración de Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones por laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, mulching o aplicación de herbicidas.

2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

3. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad.

Se utilizará, al menos, una variedad como polinizadora, distribuida adecuadamente por la parcela.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho rendimiento declarado hasta la citada producción real.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.

b) En todo caso el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Vigésima primera. Medidas preventivas.

El Asegurado que disponga de alguna de las instalaciones que se exponen a continuación en alguna de su parcelas, deberá hacerlo constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.

Medidas preventivas:

Contra Helada:

Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total y sensores automáticos o de funcionamiento manual. (1).

Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas, con aire caliente o con aire a temperatura ambiente. (2).

Instalación de estufas o quemadores conectadas y automatizadas, o, aisladas entre sí. (3).

Instalaciones mixtas de ventiladores y estufas o quemadores.

Cultivo bajo invernaderos.

Contra Pedrisco:

Instalación de mallas o redes plásticas antigranizo (4).

Cultivo bajo invernaderos.

Vigésima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y, en los aspectos que le sean aplicables.

Vigésima tercera.

La «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» podrá conceder en un futuro bonificaciones o recargos a las primas y rendimientos a aquellos asegurados que cumplan con las condiciones que se establezcan, teniendo en cuenta su continuidad en la contratación y sus resultados técnicos y económicos.

(1) Los aspersores deberán estar situados sobre la copa de los árboles y contar con boquillas de un calibre adecuado para la lucha contra helada. Se requiere de una balsa o alberca para cubrir las necesidades de agua si es necesario, y termómetros de mínima de alcohol colocados a la altura de los árboles.

(2) El centro de giro de las aspas deberá estar situado de 10 a 15 metros sobre el suelo (capa de inversión térmica).

(3) Se requiere un mínimo de 400 ud/ha para estufas a fuego libre y de 100 ud/ha, si se trata de estufas o quemadores con chimenea, pudiendo variar este número según la capacidad de combustible de las mismas.

(4) La malla o cuadrícula deberá tener 7 milímetros de luz máxima.

ANEXO II
Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

TARIFA DE PRIMAS COMERCIALES DEL SEGURO DE RENDIMIENTOS DE ENDRINO

Tasas en porcentaje aplicables s/ valor producción declarado

Plan 2002

  Ámbito territorial P” Comb.
31. Navarra.  
  3. Tierra Estella.  
  Todos los términos. 16,62
  4. Media.  
  Todos los términos. 16,62
  5. La Ribera.  
  Todos los términos. 16,62

TARIFA DE PRIMAS COMERCIALES DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE RENDIMIENTOS DE ENDRINO

Tasas en porcentaje aplicables s/ valor producción declarado

Plan 2000

  Ámbito territorial P” Comb.
31. Navarra.  
  3. Tierra Estella.  
  Todos los términos. 3,39
  4. Media.  
  Todos los términos. 3,39
  5. La Ribera.  
  Todos los términos. 3,39

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