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Documento BOE-A-2002-24621

Orden APA/3209/2002, de 3 de diciembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Miel de Granada" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 2002, páginas 44261 a 44268 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-24621

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real

Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento

para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro

Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones

Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del

Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la

protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección

transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud

de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen

Protegida para la "Miel de Granada" que se ajusta a lo dispuesto en el

Reglamento (CEE) 2081/92, y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto

de la Viña, del Vino y los Alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por

Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el Reglamento de la

Denominación de Origen Protegida "Miel de Granada", por Orden de 15

de octubre de 2002, de acuerdo con lo establecido en el Real

Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios

del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de

agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen "Miel

de Granada", aprobado por Orden de 15 de octubre de 2002, de la Consejería

de Agricultura y Pesca, que figura como anexo a la presente disposición,

con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento

(CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida

a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 3 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen "Miel de Granada"

y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Producto protegido.

Quedan protegidas con la Denominación de Origen "Miel de Granada"

las mieles tradicionalmente designadas bajo esta denominación geográfica,

que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan

los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de Denominación

de Origen y al nombre geográfico de Granada aplicado a las mieles.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su

integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden

y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos,

expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los

protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta

Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por las

expresiones "tipo", "gusto", "elaborado en", "envasado en", "cosechado en"

"manipulado en", "fabricado en" u otros análogos.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su

Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento

y control de la calidad de las mieles amparadas, quedan encomendadas

al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de

Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía

aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento, elaborado por el Consejo

Regulador en aplicación de la norma EN-45011 "Criterios generales

relativos a los organismos de certificación de productos", y que será puesto

a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca

de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos

de los inscritos para su aprobación.

CAPÍTULO II

De la producción de la miel

Artículo 4. Zona de producción.

La zona de producción de las mieles amparadas por la Denominación

de Origen "Miel de Granada" está constituida por los terrenos ubicados

en la provincia de Granada, incluyendo a todos sus municipios.

Artículo 5. Fomento de la apicultura.

1. El Consejo Regulador fomentará y promoverá todas las acciones

tendentes a la selección y mejora de las abejas de razas autóctonas, la

constitución de asentamientos y el dimensionamiento óptimo de las

explotaciones.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, las

instalaciones de explotación serán supervisadas por el Consejo Regulador.

Artículo 6. Tipos de colmenas y su identificación.

1. La miel protegida por este Reglamento será únicamente la extraída

de colmenas de cuadro móvil, tanto de desarrollo vertical como horizontal

y en asentamientos no inferiores a 25 unidades de producción registradas.

Todas las colmenas inscritas constarán de una chapa identificativa cuyo

modelo determinará el Consejo Regulador conforme al Manual de Calidad.

2. El Consejo Regulador promoverá y fomentará el uso preferente

de las colmenas de desarrollo vertical.

Artículo 7. Prácticas de manejo.

1. Las prácticas de manejo en el colmenar serán las que tiendan a

conseguir las mejores calidades.

2. El Consejo Regulador autorizará las prácticas de manejo y

productos a utilizar.

Artículo 8. Labores de castra.

1. La castra de las colmenas se realizará de cuadros operculados en

totalidad y exentos de cría de abejas, tanto operculada como no operculada.

2. El desabejado de los cuadros se hará preferiblemente por el sistema

de cepillado de abejas o bien por sistemas de aire a presión, procurando

no abusar del ahumador. Quedan prohibidos los sistemas con productos

repelentes de abejas, ya sean líquidos, sólidos o gaseosos.

3. Los panales de los cuadros de la cámara de cría tendrán una

antigüedad máxima de tres años. En las colmenas de desarrollo vertical los

panales de las alzas tendrán una antigüedad máxima de cinco años. La

renovación de los mismos se procederá al vencer estos plazos.

Artículo 9. Extracción y almacenamiento.

1. Todas las tareas de extracción de la miel protegida se realizarán

con maquinaria y métodos autorizados por el Consejo Regulador.

2. Las tareas de extracción se realizarán con el mayor esmero e

higiene, preferentemente en locales habilitados al efecto. El desoperculado de

los cuadros se realizará por el sistema tradicional de cuchillos con agua

a punto de ebullición, o sistemas eléctricos, vapor etc., siempre que la

utilización de éstos no modifique los factores de calidad de la miel

amparada. La miel se extraerá únicamente por centrifugación.

3. La recogida y transporte de la miel se realizará en buenas

condiciones higiénicas, utilizando bidones de plástico alimentario, de chapa

recubierta de pintura alimentaria, acero inoxidable o cualquier otro sistema

autorizado que garantice que la calidad de miel no se deteriora, siendo

vigiladas y controladas todas estas operaciones por el Consejo Regulador.

4. Todos los bidones que contengan miel amparada por la

Denominación de Origen deberán llevar en la parte exterior y visible una etiqueta

en la que conste: Término municipal de donde proviene la miel, nombre

del titular de la explotación apícola, número de Registro, numero de orden

del bidón dentro del proceso de extracción que se ha llevado a cabo,

contenido aproximado en kilogramos, fecha de extracción, tipo de miel

considerada por el productor y espacio en blanco para que, en caso de que

se procediera a la extracción de muestras de miel del bidón para análisis

y control de su contenido por el Consejo Regulador, quede reflejado el

resultado de la inspección. Las pegatinas o etiquetas para contemplar todo

lo preceptuado en este apartado serán emitidas por el Consejo Regulador

de la Denominación de Origen.

CAPÍTULO III

De las características de la miel y su envasado

Artículo 10. Tipos de miel.

Atendiendo a la producción tradicional de Granada, la miel amparada

por la Denominación de Origen se clasificará en:

Miel monofloral de castaño ("Castanea sativa").

Miel monofloral de romero ("Rosmarinus officinalis").

Miel monofloral de tomillo ("Thymus sp.").

Miel monofloral de aguacate ("Persea americana").

Miel monofloral de naranjo o azahar ("Citrus sp.").

Miel monofloral de cantueso ("Lavandula stoechas").

Miel de la sierra.

Miel multifloral.

Artículo 11. Características de las mieles.

1. Características físico-químicas generales para todas las mieles:

Humedad: R17,5 por 100.

Hidroximetilfurfural: R10 miligramos/kilogramo.

2. Características melitopalinológicas generales para todas las mieles:

a) Espectro polínico característico de la vegetación en Granada y

conformado principalmente por las familias "Cistaceae", "Lamiaceae",

"Fagaceae", "Rosaceae", "Asteraceae", "Brassicaceae", "Fabaceae",

"Borraginaceae", "Salicaceae", "Campanulaceae", "Resedaceae", "Plantaginaceae",

"Apiaceae", "Caesalpinaceae" y "Lauraceae".

b) Erica sp.: R1 por 100.

3. Características físico-químicas y melitopalinológicas particulares:

a) Miel monofloral de castaño ("Castanea sativa").

1. Características físico-químicas:

a-glucosidasa: T100 US.

Conductividad: T 8 S/cm-1

Color: T80 Pfund.

2. Características melitopalinológicas: El polen de "Castanea sativa"

superará el 75 por 100 del espectro polínico y el polen del género "Erica

sp." será del 0 por 100.

b) Miel monofloral de romero ("Rosmarinus officinalis").

1. Características físico-químicas:

a-glucosidasa: T 40 US.

Conductividad: R 2,5 S/cm-1

Color: R 35 Pfund.

2. Características melitopalinológicas: El polen de "Rosmarinus

officinalis" superará el 15 por 100 del espectro polínico o bien superará el

10 por 100 siempre y cuando venga acompañado de un 5 por 100 de

formas polínicas de la familia "Lamiaceae".

c) Miel monofloral de tomillo ("Thymus sp.").

1. Características físico-químicas:

a-glucosidasa: T 100 US.

Conductividad: T 3 S/cm-1

Color: T 55 Pfund.

2. Características melitopalinológicas: El polen de "Thymus sp."

superará el 15 por 100 del espectro polínico.

d) Miel monofloral de aguacate ("Persea americana").

1. Características físico-químicas:

a-glucosidasa: T 100 US.

Conductividad: T 8 S/cm-1

Color: T 100 Pfund.

2. Características melitopalinológicas: El polen de "Persea americana"

superará el 25 por 100 del espectro polínico.

e) Miel monofloral de naranjo o azahar ("Citrus sp.").

1. Características físico-químicas:

a-glucosidasa: T 30 US.

Conductividad: R 3 S/cm-1

Color: R 30 Pfund.

2. Características melitopalinológicas: El polen de "Citrus sp."

superará el 15 por 100 del espectro polínico.

f) Miel monofloral de cantueso ("Lavandula stoechas").

1. Características físico-químicas:

a-glucosidasa: T 50 US.

Conductividad: R 5 S/cm-1

Color: T 50 Pfund.

2. Características melitopalinológicas: El polen de "Lavandula

stoechas" superará el 15 por 100 del espectro polínico.

g) Miel de la sierra.

El polen de "Castanea sativa" superará el 20 por 100 del espectro

polínico.

h) Miel multifloral.

El polen de los representantes de la familia "Lamiaceae" superará el

5 por 100 del espectro polínico.

CAPÍTULO IV

Del envasado

Artículo 12. Zona de envasado.

La zona de envasado de la miel protegida coincide íntegramente con

la de producción. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento,

las instalaciones de envasado serán supervisadas por el Consejo Regulador.

Artículo 13. Presentación y envasado.

1. La miel envasada, se presentará en estado líquido (fluida) o sólido

(cristalizada), quedando prohibido presentaciones que muestren defectos

como la separación de fases, fermentación o marmolización. También podrá

presentarse en porciones de panal totalmente operculado y ausencia de

cría.

2. Para proceder a la decantación y envasado de una miel, en caso

de cristalización se permitirá la licuación sin superar temperaturas

de 45 oC; este proceso se realizará por los métodos y maquinaria autorizada

por el Consejo Regulador.

3. Queda prohibida la pasteurización.

Artículo 14. Contenido de los envases.

1. El contenido de los envases destinados al consumo directo de la

miel protegida será de 500 gramos y de 1.000 gramos. Las tolerancias

quedan establecidas según la normativa vigente.

2. La forma de los envases será la adecuada para permitir una perfecta

decantación de las microburbujas que puedan producirse en el llenado,

quedando libre la elección del formato por el industrial de envasado.

3. El material de envase será de vidrio transparente e incoloro. En

las mieles presentadas en secciones, el envase será de material autorizado.

En ambos casos la etiqueta y la contraetiqueta no ocultarán el contenido.

El cierre debe ser hermético, no permitiendo la pérdida de aromas

naturales, ni la adición de olores, humedad ambiente, etc., que pudieran alterar

el producto una vez almacenado.

4. Se permitirá el uso de las orzas tradicionales de barro, siempre

que se garantice el peso neto (500 gramos y 1.000 gramos) así como un

cierre que garantice que no se pierden los aromas naturales ni permita

la adición de olores. El uso alimentario de dichos envases deberá estar

autorizado por el organismo competente.

Artículo 15. Norma de calidad, microbiológica y sustancias tóxicas.

1. Los parámetros físico-químicos no contemplados en esta Orden

se ajustarán a lo exigido en la legislación vigente.

2. Los límites máximos microbiológicos y las tolerancias de productos

contaminantes y sustancias tóxicas se ajustarán a lo exigido en la

legislación vigente.

CAPÍTULO V

Registros y control

Artículo 16. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Explotaciones y Productores Apícolas.

b) Registro de Industrias de Envasado.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador,

acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso,

sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos

que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las

inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las

condiciones de carácter técnico de las explotaciones e industrias de envasado,

contenidas en el Manual de Calidad.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de

la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general,

estén establecidos.

Artículo 17. Registro de Explotaciones y Productores.

1. En el Registro de Explotaciones y Productores Apícolas se

inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que, reuniendo

las condiciones establecidas en este Reglamento, quieran acoger su

producción a la Denominación de Origen "Miel de Granada".

2. En la inscripción figurará: El nombre del titular de la explotación,

municipio donde radique, número de cartilla ganadera, número de Registro

de la explotación, tipo y número de colmenas, y todos aquellos datos que

se consideran necesarios para la clasificación, localización y adecuada

identificación de la explotación inscrita.

En el caso de baja voluntaria, y salvo cambio de titularidad, deberán

transcurrir, al menos, seis meses para proceder a una nueva inscripción

de la explotación afectada.

3. Cualquier explotación procedente de fuera de la zona de producción

que quiera asentar sus colmenas en la misma y amparar su cosecha por

esta Denominación de Origen deberá inscribirse en el presente Registro,

no pudiendo destinar su producción a miel protegida hasta que transcurra

un año.

4. Las nuevas unidades que provengan de colmenares ya inscritos

demostrarán este hecho en el plazo y forma que determine el Consejo

Regulador.

5. Aquellas explotaciones que se ubiquen fuera de la zona de

producción perderán la inscripción en el Registro. En estos casos, para obtener

la nueva inscripción, los titulares procederán a lo establecido en el

apartado 3 del presente artículo.

6. Las explotaciones inscritas estarán debidamente identificadas

como se determine en el Manual de Calidad.

7. Los titulares declararán al Consejo Regulador el número de

kilogramos obtenidos, tipo de miel estimada, ubicación de los colmenares

catados y cuantos datos se consideren oportunos para el adecuado control

de las producciones.

Artículo 18. Registros de Industrias de Envasado.

1. En el Registro de Industrias de Envasado se inscribirán todas

aquéllas situadas en la provincia de Granada y que se dediquen al envasado

de la "Miel de Granada".

2. En la inscripción figurará: Nombre del titular y/o arrendatario,

en su caso, razón social, localidad, características, capacidad de envasado,

maquinaria, sistema de envasado, plano-escala donde se reflejen todos

los detalles de las construcciones e instalaciones, número de Registro

Sanitario y cuantos datos sean precisos.

3. Las industrias que posean líneas de envasado distintas a las de

la miel protegida lo harán constar expresamente en el momento de su

inscripción y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo

Regulador en su correspondiente Manual de Calidad para garantizar el

perfecto control de los productos y el origen y calidad de los protegidos.

4. Los locales inscritos en los Registros deberán reunir las condiciones

establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos para garantizar

la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

Artículo 19. Vigencia y renovación de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes

Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que

impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier

variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando

ésta se produzca.

En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones

cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para

comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas

en el plazo y forma que se determine en el Manual de Calidad. Los datos

de las inscripciones en el Registro de Explotaciones e Industrias de

Envasado serán renovados anualmente.

CAPÍTULO VII

Derechos y obligaciones

Artículo 20. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas explotaciones e industrias

de envasado estén inscritas en el correspondiente Registro podrán producir

y/o envasar miel protegida por la Denominación de Origen.

2. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda,

publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas

en los Registros del Consejo Regulador.

3. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros

correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al

cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad

y de los acuerdos que dicten, dentro de sus competencias, el Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca

de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer

las tasas que les correspondan.

4. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este

Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo

Regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus

explotaciones e industrias de envasado deberán estar al corriente del pago

de sus obligaciones.

Artículo 21. Separación de producto.

1. En los asentamientos ocupados por las explotaciones inscritas en

el Registro de Productores no podrán haber unidades de producción no

inscritas.

2. En las instalaciones de industrias de envasado se permitirá la

introducción, manipulación, elaboración, almacenamiento y comercialización

de miel procedentes de otras áreas no incluidas en la Denominación, previa

notificación al Consejo Regulador y de forma que se evite, en todo momento,

su mezcla o confusión con la miel con derecho a Denominación. El Manual

de Calidad establecerá las normas a cumplir con objeto de tener el perfecto

control de estos productos.

Artículo 22. Reserva de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier

otro tipo de propaganda, que se utilicen en las mieles protegidas por la

Denominación de Origen, no podrán ser empleadas ni siquiera por los

propios titulares en la comercialización de otras mieles.

Artículo 23. Normas particulares de identificación.

1. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente y de forma

destacada el nombre de la Denominación de Origen "Miel de Granada",

además de los datos que, con carácter general, se determinen en la

legislación aplicable.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas y los envases

deberán ser autorizados por el Consejo Regulador, de acuerdo a lo establecido

en el Manual de Calidad. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas

y envases que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el

consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya

concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma

propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan las mieles

para el consumo irán provistas de una etiqueta o contraetiqueta numerada,

proporcionada por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada antes

de su expedición, de acuerdo con las normas que se establezcan a tal

efecto en el Manual de Calidad y siempre de forma que no permita una

nueva utilización de las mismas.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo

como símbolo de la Denominación de Origen.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que, en el

exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una

placa que aluda a esta condición.

Artículo 24. Volante de circulación.

La expedición de mieles envasadas o no, que se haga entre firmas

inscritas, deberá ir acompañada por un volante de circulación expedido

por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determine

en el Manual de Calidad.

Artículo 25. Envasado.

1. El envasado y etiquetado de la miel protegida, deberá ser realizado

exclusivamente en la industrias de envasado inscritas, perdiendo en otro

caso el derecho al uso de la Denominación de Origen.

2. La miel amparada por la Denominación de Origen únicamente

podrá circular y ser expedida por las industrias de envasado inscritas.

Los tipos de embalaje de la miel protegida no deberán perjudicar su calidad

y prestigio, y serán aprobados por el Consejo Regulador de acuerdo con

las normas establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 26. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, envasado y

expedición, así como cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y

calidad de las mieles amparadas, las personas físicas y jurídicas, titulares

de explotaciones e industrias de envasado presentaran, según modelos

aprobados por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad y

Procedimientos las siguientes declaraciones:

a) Los titulares de explotaciones inscritas:

El número de colmenas por asentamiento, indicando destino de la miel

y el nombre del comprador. Los plazos de entregas al Consejo Regulador

serán: La primera, antes del 31 de julio, y la segunda, antes del 31 de

diciembre.

b) Los titulares de industrias de envasado:

Presentarán trimestralmente los datos de cantidad y procedencia de

la miel recibida y número de unidades y peso total de las mieles envasadas

con derecho a Denominación de Origen. El plazo de entrega al Consejo

Regulador será de un mes a trimestre vencido.

2. Las declaraciones a las que se refiere este artículo tienen efectos

meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse

más que datos numéricos sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 27. Certificación.

1. Para que la miel pueda ser certificada deberán cumplir con las

características a que se refiere el artículo 11.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones

o industrias de envasado inscritos en los Registros estarán sometidas al

control realizado por el Consejo Regulador a través del órgano de control,

con objeto de verificar que la miel que ostenta la Denominación de Origen

"Miel de Granada" cumple los requisitos de este Reglamento.

3. Los controles se basarán en inspecciones de las explotaciones e

industrias de envasado, revisión de la documentación y análisis de las

mieles.

Cuando se compruebe que las partidas de mieles no se han obtenido

de acuerdo con los requisitos de este Reglamento, o presenten defectos

o alteraciones sensibles, éstas no podrán comercializarse bajo el amparo

de la Denominación de Origen "Miel de Granada", sin perjuicio de la

aplicación del régimen sancionador recogido en el capítulo IX de este

Reglamento.

4. La miel que no haya obtenido la certificación deberá permanecer

en envases independientes que se rotularán con signos que adviertan

claramente tal circunstancia. El Consejo Regulador vigilará, en todo momento,

el destino de dichas mieles que, en ningún caso, podrá ser con

Denominación de Origen.

CAPÍTULO VIII

Del Consejo Regulador

Artículo 28. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Miel de

Granada", es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y

Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado,

con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones

decisorias, en cuantas funciones le encomienda este Reglamento, de

acuerdo en lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por las mieles protegidas por la

Denominación de Origen.

c) En razón de las personas, por aquéllas, inscritas en los diferentes

Registros.

3. El Consejo Regulador será el organismo de control y certificación

que, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2081/92, se

encargará de garantizar que los productos protegidos por la Denominación

cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

El Consejo Regulador debe cumplir la norma EN-45011.

Artículo 29. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de

este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, con

las adaptaciones obligadas en razón al producto protegido, las funciones

que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 ("Boletín Oficial

del Estado" número 291, de 5 de diciembre) y disposiciones reglamentarias,

así como las que expresamente se indican en el articulado de este

Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del

producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la

cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 30. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, elegido libremente por los Vocales.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en

ausencia del Presidente, elegido de entre los Vocales.

c) Seis Vocales, tres de ellos representantes del sector productor,

elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Productores,

y los otros tres representantes del sector envasador, elegidos por y de

entre las personas inscritas en el Registro de Industrias de Envasado.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará

un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente

al mismo sector que el Vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo

ser reelegidos. Las normas reguladoras de las elecciones serán aprobadas

por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

4. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá

a designar sustituto de la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo

Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo,

de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante

el período de vigencia de su cargo sea sancionado con infracción grave

en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por

ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar

baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar

vinculado al sector que represente.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador un representante

de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con

voz pero sin voto.

Artículo 31. Vinculación de los Vocales.

Los Vocales a los que se refiere la letra b) del artículo 30.1 deberán

estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por

ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han

de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita

en varios Registros del Consejo Regulador no podrá tener en el Consejo

representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios

de las mismas. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos

a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha

firma, aunque siguieran vinculados al sector, por haber pasado a otra

empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 32. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá

delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y

complementarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar

la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos

correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden

del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia

y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o

renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en

la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de

Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo

en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos

que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.

k) Establecer y mantener las relaciones exteriores.

l) Aprobación de las inscripciones en los correspondientes Registros.

m) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que

le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de

Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años,

pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta

de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente

expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de

los intereses de la corporación, incumplimiento de sus obligaciones o

incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más

de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo

de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta

de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta

de candidato para nuevo Presidente, serán presididas por el funcionario

que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 33. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o

enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período

del mandato de los Vocales, salvo que se den alguna de las circunstancias

aludidas en el apartado siguiente.

3. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y

nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los Vocales,

y por fallecimiento, renuncia o incapacidad de éste.

La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como

Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjera vacante de la Vicepresidencia,

se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador, y nombramiento

por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,

si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se

celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 34. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por

propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio

celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se

comunicará con cinco días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la

citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrá aprobar

más asuntos que los previamente señalados. La documentación

correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador

en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto

o a juicio del Presidente, se citará los Vocales por telegrama, fax o cualquier

otro medio técnico que deje constancia de que se ha recibido con

veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo

Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

Artículo 35. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido, en primera

convocatoria, cuando estén presentes el Presidente y, al menos, la mitad

de los Vocales que lo componen o sus sustitutos.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el

Consejo quedará válidamente constituido en segunda convocatoria,

transcurrida media hora de la citación en primera, con la presencia del

Presidente, el Secretario y, al menos dos Vocales, uno de cada sector, o sus

respectivos sustitutos.

Artículo 36. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de

los miembros con voto presentes.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no

figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos

los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto

con el voto favorable de la mayoría.

2. Para la validez de los acuerdos será necesario que estén presentes

más de la mitad de los que compongan el Consejo, salvo que los acuerdos

sean adoptados en segunda convocatoria.

3. El acta de cada sesión, firmada por los asistentes de la misma,

recogerá, al menos: Los asistentes, el orden del día de la reunión, las

circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos

principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos

adoptados y el resultado de las votaciones.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente

sesión.

Artículo 37. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se

estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará

formada por el Presidente, Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno

del sector productor y otro del sector elaborador, designado por el Pleno

del Consejo, actuando como Secretario el del Consejo Regulador. En la

sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente,

se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones

que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente,

serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se

celebre.

Artículo 38. El Secretario y los servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará

con la plantilla del personal necesario, que figurará dotada en el

presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario general, perteneciente

a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones

administrativas, técnicas y financieras del mismo, y que desarrollará los contenidos

siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución

de sus acuerdos y los tomados por la Comisión Permanente.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las

convocatorias, levantar actas de la sesión, custodiar los libros y documentos

del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto del

personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por

el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos, de imagen

y de control de calidad.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo,

la Comisión Permanente, el Comité de Calificación y el Comité Consultivo.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que

se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

h) Recibir los actos de comunicación de los Vocales por el Consejo

y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o

cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

i) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos

aprobados.

3. Para los servicios de control y vigilancia, contará con veedores

propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por

la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las

siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las explotaciones inscritas ubicadas en la zona de

producción.

b) Sobre las industrias envasadoras inscritas en la zona de elaboración

o de envasado.

c) Sobre los productos procedentes de explotaciones e industrias

inscritas.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos

puntuales, el personal necesario o bien encargar la realización de éste a una

entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el

presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto con carácter fijo

como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 39. Régimen interno, publicidad, acuerdos y recursos.

1. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo se

notificarán en legal forma.

2. Los acuerdos de carácter particular, las circulares y las resoluciones

que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Delegado

provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 40. Comité de Calificación.

1. El Consejo Regulador dispondrá de un Comité de Calificación,

formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar

sobre la calidad de las mieles. Este informe constituirá un ensayo más

del producto y será puesto a disposición del órgano de control.

2. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad las

normas de constitución y funciones del Comité de Calificación.

Artículo 41. Comité Consultivo.

Se creará un Comité Consultivo encargado de asegurar la adecuada

imparcialidad en la certificación, cuya composición y funcionamiento se

contempla en el Manual de Calidad.

Artículo 42. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se

efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece

el capítulo I del título VI de la Ley 4/1988, de 5 de julio ("Boletín Oficial

de la Junta de Andalucía" número 55, del 14), de Tasas y Precios Públicos

de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas

y ventas del mismo.

c) Subvenciones, legados y donativos que recibe.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de

indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o

a los intereses que representa.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las tasas se establecen como sigue:

a) Tasa anual sobre colmenas inscritas.

b) Tasa sobre las producciones amparadas.

c) Tasa por la expedición de las contraetiquetas.

d) Tasa por derecho de expedición de cada certificado, factura y

visado, compulsa y venta de precintos, estadillos y papel timbrado.

3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán

respectivamente:

a) El producto del número de colmenas inscritas a nombre de cada

interesado por el valor medio en euros de la producción de una colmena.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad

de producto amparado por el volumen vendido.

c) El valor documentado.

4. Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán:

a) El 0,1 por 100 de la tasa sobre colmenas inscritas.

b) El 1,5 por 100 de la tasa sobre miel comercializada.

c) 1,80 euros por derecho de expedición de cada documento, y hasta

el doble del precio de coste de las precintas o contraetiquetas, por su

utilización.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las

necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos

en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía,

mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 43. Gestión y control económico. Sujetos pasivos.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos

corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a

cuyo nombre esté inscrito el bien objetivo de cada tasa, la solicitante de

cualquier acto administrativo y la adquiriente de cualquier documento

o precinto.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador

y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General

de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus

normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención

General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

Artículo 44. Presupuesto y su aprobación.

El Pleno del Consejo Regulador aprobará el presupuesto general anual,

así como el cierre del ejercicio del año anterior, y lo remitirá a la Consejería

de Agricultura y Pesca para su aprobación.

CAPÍTULO IX

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 45. Legislación aplicable.

1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia

de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este

Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado"

número 291, del 5); del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes;

al Decreto 835/1972, de 23 de marzo ("Boletín Oficial del Estado"

número 87, de 11 de abril), por el que se aprueba su Reglamento, y al Real

Decreto 1945/1983, de 22 de junio ("Boletín Oficial del Estado"

número 168, de 15 de julio), que regula las infracciones y sanciones en materia

de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto ("Boletín Oficial del Estado" número 189, del 9), por el que se

aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad

Sancionadora, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el

momento sobre la materia.

2. Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta

lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre ("Boletín

Oficial del Estado" número 265, de 5 de noviembre), sobre traspaso de

funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía

en materia de Denominaciones de Origen.

Artículo 46. Tipo de sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos

del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa,

decomiso de la mercancía, suspensión temporal o baja en el Registro o Registros

de la misma, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación

general sobre la materia pueden ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme

dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 47. Clasificación de las infracciones.

Según dispone el artículo 129 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,

y el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones

cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación

se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas: Se sancionarán con apercibimiento o con

multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones,

libros de registros, volantes de circulación y demás documentos de control

que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los

siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que, en cada caso, sean

precisos en los diferentes Registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier

variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la

inscripción en los Registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de

productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del

Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado 1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre Producción,

Envasado, Almacenamiento y Características de las Mieles Protegidas. Se

sancionarán con multa de 2 al 20 por 100 del valor de los productos

afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse, además,

el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas

higiénicas de producción, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la

producción, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o

sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador

sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones

complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que

se refiere este apartado 2.

3. Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos

que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas

de 120,2 euros al doble del valor de la mercancía o productos afectados,

cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,

símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los

nombres protegidos por ella en la comercialización de otros no protegidos.

b) El uso de la Denominación en mieles que no hayan sido producidas,

almacenadas o envasadas de acuerdo a las normas establecidas por la

legislación vigente, y por este Reglamento, o que no reúnan las

características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.

c) El uso de marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador

en los casos a que se refiere este apartado 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,

etiquetas, sellos, y demás distintivos propios de la Denominación, así como

la falsificación de los mismos.

e) La expedición de mieles que no correspondan a las características

de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de mieles protegidas

en envases, de características y formatos no aprobados por el Consejo

Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de mieles de la

Denominación desprovistas de las etiquetas numeradas o carentes del medio

de control establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar el envasado o el etiquetado en locales que no sean las

instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las tasas a que se refiere el artículo 42 por parte

de los sujetos pasivos de cada una de dichas tasas.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este

Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie

la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 48. Infracciones de los no inscritos.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los

Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente el nombre de la Denominación de Origen "Miel

de Granada".

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y

emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres

protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas

característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza

o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos

que estén debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen,

en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por

el término "tipo" u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la

Denominación de Origen o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas de 120,2 euros, hasta

el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad

y además, con su decomiso.

Artículo 49. Gradación de las acciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores,

se tendrá en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de

las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o

que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello

por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los

consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el

Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,

con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas

por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados

mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar

información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación

exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la

Denominación, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones

establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de

la Denominación o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 50. Decomiso y abono de las multas.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción

única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor

en caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación

efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará

a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 51. Reincidencia.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50

por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones

que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción, las multas

podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente

al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de

las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 52. Publicidad de las sanciones.

Se podrá publicar en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" las

sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 53. Incoación e instrucción de expedientes.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores,

corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en

alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre

el personal del mismo un instructor para cada uno de estos expedientes

sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este

Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad

Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador,

será la el órgano competente de la Junta de Andalucía el encargado de

incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto

en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la

Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 54. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el

Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada

no exceda de 300,54 euros. En todo caso deberá quedar garantizada la

debida separación entre la fase instructiva y la sancionadora.

Si la multa excediera de 300,54 euros, se elevará la propuesta al órgano

competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de

Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra

esta Denominación de Origen, por empresas ubicadas en el territorio de

la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros

del Consejo Regulador, corresponderá al órgano competente de la

Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por

empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra

esta Denominación, corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1,

se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino

corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de

la Denominación de Origen, y ello implique una falsa indicación de

procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones

administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las

acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad

industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con

multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis

de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás

gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo

con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos

de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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