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Documento BOE-A-2002-24326

Orden APA/3145/2002, de 3 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fecha de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cereza, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 13 de diciembre de 2002, páginas 43494 a 43497 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-24326

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979,

de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual

de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de

Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito

de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,

precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y

de daños excepcionales en cereza, que cubre los riesgos de helada, pedrisco,

lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños

excepcionales en cereza regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos

de helada, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de

daños excepcionales y del seguro complementario que, en su caso, pudiera

suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:

a) Seguro combinado y de daños excepcionales.-El ámbito de

aplicación de este seguro combinado y de daños excepcionales lo constituyen

todas las parcelas de cerezos en plantación regular situadas en el territorio

nacional, a excepción de la provincia de Cáceres.

b) Seguro complementario.-El ámbito de aplicación de este seguro

abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro

combinado y de daños excepcionales en la opción A y que, en el momento

de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción

superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con

anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado

por los riesgos cubiertos en el seguro combinado y de daños excepcionales.

Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya

solicitado reducción de capital en el seguro combinado y de daños

excepcionales.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,

Sociedades Mercantiles o Comunidades de Bienes, deberán incluirse

obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se

entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos

o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier

régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán

reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: La superficie de cerezos sometida a unas técnicas

de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se

realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales

que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en

la presente Orden, se considera como clase única todas las variedades

asegurables de cereza. En consecuencia, el agricultor que suscriba este

seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en

el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas

variedades de cereza susceptibles de recolección dentro del período de

garantía.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material

vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Los huertos familiares destinados al autoconsumo.

Los árboles aislados.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la

cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas

por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse

las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el

desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como

"encespedado" o aplicación de herbicidas.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las

necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de

polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguiente criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá

existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15 por

100 distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de

árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas

parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras

variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que

se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados

en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo

anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el

rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas

prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la

declaración de seguro.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como

rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de

producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación:

a) Seguro combinado y de daños excepcionales: Quedará de libre

fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la

declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a

las esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento

en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre

otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores de cuyo

cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

b) Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen

el rendimiento declarado en el seguro combinado y de daños excepcionales

en la opción A, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria

que le garantice el exceso de producción contra los riesgos de pedrisco,

lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

En todo caso, la suma del mismo más la producción declarada en el seguro

combinado y de daños excepcionales no podrá superar las esperanzas

reales de producción en el momento de su contratación.

2. En ambos seguros, si la "Agrupación Española de Entidades

Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima"

(AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar

los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y

únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas

e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos

libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad

y con los límites que se relacionan en el anejo.

En la zona amparada por la Denominación Específica "Cerezas de la

Montaña de Alicante", el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta

el precio máximo establecido en el anejo para la citada Denominación,

siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar

la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente

que acredite la inscripción en el registro de la Denominación Específica

de las correspondientes parcelas de Cerezos. En el caso de pólizas

contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder

igualmente la documentación citada.

Para que los precios en Denominación Específica se consideren

correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la

identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro

y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia

de dicha documentación tanto el asegurado como el tomador durante un

período de dos años, que deberá ser puesta a disposición, tanto de la

Entidad Estatal de Seguros Agrarios, como de los peritos designados por

AGROSEGURO, si así le es solicitado.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada

documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad

sin la consideración de Denominación Específica.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar

los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado y

de daños excepcionales.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se

entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son precios

medios ponderados por calidades en cada parcela.

2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites

de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando

comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro combinado y de daños excepcionales

regulado en la presente Orden y del seguro complementario que en su caso

pudiera suscribirse, se inician con la toma de efecto, finalizado el período

de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos

o las fechas que para cada opción se establecen a continuación:

Opción A:

Riesgo de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial: La seperación

de los botones (estado fenológico "D").

Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos (estado fenológico "J".

Riesgo de viento huracanado: Fruto tierno (final estado fenológico "J".

Opción B y complementario de la opción A:

Riesgo de pedrisco e inundación-lluvia torrencial: 1 de abril.

Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos (estado

fenológico "J").

Riesgo de viento huracanado: Fruto tierno (final estado fenológico "J").

En cualquier caso, la opción elegida por el asegurado se aplicará a

todas las parcelas de Cereza que posea en el ámbito de aplicación de

este seguro.

Además, para la compensación por muerte o pérdida total del árbol,

debida a los riesgos de lluvia e inundación-lluvia torrencial, según lo

indicado en las condiciones especiales de este seguro, las garantías de iniciarán

con la toma de efecto, finalizado el período de carencia y, para el riesgo

de lluvia, nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico o

fecha que se indica:

Opción A:

La separación de los botones (estado fenológico "D").

Opción B y complementario de la opción A:

1 de abril.

2. Las garantías para los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e

inundación-lluvia torrencial finalizarán en la fecha más temprana de las

relacionadas a continuación:

El 10 de agosto en la provincia de Ávila, para las siguientes variedades:

Pico Colorado, Pico Limón Negro, Pico Negro y Ambrunés.

El 31 de julio, para el resto de las variedades en Ávila y para todas

las variedades en el resto del ámbito de aplicación.

Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.

Para el riesgo de viento huracanado, las garantías finalizarán además

de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que

haya comenzado la recolección de la variedad o tipo de variedades de

que se trate, bien en la propia parcela o bien en parcelas de la zona.

Además, para la compensación por muerte o pérdida total del árbol

debida a los riesgos de lluvia e inundación-lluvia torrencial, las garantías

finalizarán el 31 de diciembre.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se

entiende por:

Separación de los botones (estado fenológico "D"): Cuando al menos

el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen

el estado fenológico "D". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado

fenológico "D" cuando el estado más frecuentemente observado en sus

yemas de flor corresponde a la separación de los botones, permaneciendo

envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta

blanca de la corola.

Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico "J"): Cuando al menos

el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen

el estado fenológico "J" Se considera que un árbol ha alcanzado el estado

fenológico "J" cuando el estado más frecuentemente observado corresponde

al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma

normal.

Fruto tierno (final del estado fenológico "J"): Cuando el 100 por 100

de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico

"J". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico "J", cuando

todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar rápidamente.

Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente

indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados,

los períodos de suscripción serán:

a) Seguro combinado y de daños excepcionales:

Opción "A": Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 15 de marzo para

las provincias de: Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears,

Barcelona, Cádiz, Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lleida,

Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona

y Valencia.

En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 31 de marzo.

Opción "B": Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 31 de marzo

para las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears,

Barcelona, Cádiz, Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén,

Lleida, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona

y Valencia.

En el resto de ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril.

b) Seguro complementario:

Complementario opción "A": Se iniciará el 16 de febrero y finalizará

el 31 de marzo para las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz,

Illes Balears, Barcelona, Cádiz, Castellón, Córdoba, Girona, Granada,

Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife,

Sevilla, Tarragona y Valencia.

En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del

período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose

comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

2. Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase,

situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de

este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá

efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente

fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

3. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas

del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre

que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la

declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro

de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen

el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como

pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de

la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas

sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 3 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO : (Ver imágenes páginas 43496 y 43497)

Precios a efectos del seguro

Euros/100 Kg

Precios mínimos Precios máximos

Denominación

específica "Cereza de

la Montaña de

Alicante".

Variedades

grupo I.

A. Variedades

tempranas.

Burlat, 4.70, Early Lory, 4.75.

Tilagua, Precoce Bernard.

Cristobalina.

90

90

90

210

180

165

B. Variedades

medias.

Prime Geant, Brooks (72, 33). 60 168

Isabella, Celeste, Starking, Van, Bing, New Star, Cristalina,

n.o 50, n.o 52, Garnet, Ferrovia, Duroni 1, Silvia, Summit,

Sumburst.

60 162

Planera, Nadal. 60 108

C. Variedades

tardías.

Sweet Heart, N 118, Lapins, Duroni 3. 60 144

Picota, Ambrunesa. 60 102

Variedades grupo II. Burlat en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente

y Onteniente en la provincia de Valencia.

60 162

Tilagua en la Provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente

y Onteniente en la provincia de Valencia.

60 138

Variedades grupo III. Ambrunés, Ambrunés Especial, Bing, Brooks (72 y 33), Burlat (excepto en la

provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente

de Valencia), California (Corazón Serrano), Celeste Early Lory, Precoce Bernard,

Prime Geant, Ramón Oliva, Starking (Stark Hardy), Starking Hardy Giant,

Sumburst, Sweet Heart, Temprana, Temprana Negra y Tilagua (excepto en la provincia

de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente de Valencia)

4-70 Marvin, 4-75.

60 125

Variedades grupo IV. Castañera (Revenchón), Corazón de Pichón, Cristobalina, Garnet, Gran Cataluña,

Garrafal de Lérida, Hedelfinger, Jarandilla (Cuallarga), Lucinio, Mollar, Navalinda,

Pico Negro, Pico Limón Colorado, Pico Limón Negro, Planera, Rabo corto, Ramallet,

Ramillete (Garrafal Lampe), Rubi, Summit, Temprana de Sot, Van y Villareta.

60 103

Variedades grupo V. Aguilar, Ambrunés Rabo, Anglesa Hatif, Cachara, Carregadora, Endiablada, Garrafal

Moreau, Garrafal Tigre (Pinta de Milagro o Milagro), Garrafal Windsord, Imperial,

Pedro Merino, Pico Colorado o Picota, Preteras, Ripolla, Señoreta Talegal y

Venancio.

36 85

Euros/100 Kg

Precios mínimos Precios máximos

Variedades grupo VI. Variedades tempranas (fechas de recolección habitual anterior al 1 de junio) de

consumo en fresco no incluidas en los grupos anteriores.

60 100

Variedades grupo VII. Variedades no tempranas (fecha de recolección habitual igual o posterior al 1 de

junio) de consumo en fresco no incluidas en los grupos anteriores.

36 66

Variedades grupo VIII. Napoleón, Garrafal de Monzón o Garrafal Napoleón y resto de variedades para

industria.

24 58

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