De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979,
de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual
de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito
de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,
precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y
de daños excepcionales en cereza, que cubre los riesgos de helada, pedrisco,
lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños
excepcionales en cereza regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos
de helada, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de
daños excepcionales y del seguro complementario que, en su caso, pudiera
suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:
a) Seguro combinado y de daños excepcionales.-El ámbito de
aplicación de este seguro combinado y de daños excepcionales lo constituyen
todas las parcelas de cerezos en plantación regular situadas en el territorio
nacional, a excepción de la provincia de Cáceres.
b) Seguro complementario.-El ámbito de aplicación de este seguro
abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro
combinado y de daños excepcionales en la opción A y que, en el momento
de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción
superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro.
No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con
anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado
por los riesgos cubiertos en el seguro combinado y de daños excepcionales.
Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya
solicitado reducción de capital en el seguro combinado y de daños
excepcionales.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,
Sociedades Mercantiles o Comunidades de Bienes, deberán incluirse
obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.
3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se
entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos
o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier
régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán
reconocidas como parcelas diferentes.
Plantación regular: La superficie de cerezos sometida a unas técnicas
de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se
realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales
que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Artículo 2. Producciones asegurables.
1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en
la presente Orden, se considera como clase única todas las variedades
asegurables de cereza. En consecuencia, el agricultor que suscriba este
seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en
el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.
2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas
variedades de cereza susceptibles de recolección dentro del período de
garantía.
3. No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Los huertos familiares destinados al autoconsumo.
Los árboles aislados.
Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la
cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas
por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse
las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el
desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como
"encespedado" o aplicación de herbicidas.
b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.
c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de
polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguiente criterios:
Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá
existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.
El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15 por
100 distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de
árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.
Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas
parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras
variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que
se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados
en caso de que le sea solicitado al asegurado.
En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo
anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el
rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela.
Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la
declaración de seguro.
Artículo 4. Rendimiento asegurable.
1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como
rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de
producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación:
a) Seguro combinado y de daños excepcionales: Quedará de libre
fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la
declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a
las esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento
en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre
otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores de cuyo
cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.
b) Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen
el rendimiento declarado en el seguro combinado y de daños excepcionales
en la opción A, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria
que le garantice el exceso de producción contra los riesgos de pedrisco,
lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.
En todo caso, la suma del mismo más la producción declarada en el seguro
combinado y de daños excepcionales no podrá superar las esperanzas
reales de producción en el momento de su contratación.
2. En ambos seguros, si la "Agrupación Española de Entidades
Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima"
(AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar
los rendimientos.
Artículo 5. Precios unitarios.
1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y
únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas
e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos
libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad
y con los límites que se relacionan en el anejo.
En la zona amparada por la Denominación Específica "Cerezas de la
Montaña de Alicante", el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta
el precio máximo establecido en el anejo para la citada Denominación,
siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar
la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente
que acredite la inscripción en el registro de la Denominación Específica
de las correspondientes parcelas de Cerezos. En el caso de pólizas
contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder
igualmente la documentación citada.
Para que los precios en Denominación Específica se consideren
correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la
identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro
y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia
de dicha documentación tanto el asegurado como el tomador durante un
período de dos años, que deberá ser puesta a disposición, tanto de la
Entidad Estatal de Seguros Agrarios, como de los peritos designados por
AGROSEGURO, si así le es solicitado.
En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada
documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad
sin la consideración de Denominación Específica.
Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar
los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado y
de daños excepcionales.
Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se
entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son precios
medios ponderados por calidades en cada parcela.
2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites
de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando
comunicación de la misma a AGROSEGURO.
Artículo 6. Período de garantía.
1. Las garantías del seguro combinado y de daños excepcionales
regulado en la presente Orden y del seguro complementario que en su caso
pudiera suscribirse, se inician con la toma de efecto, finalizado el período
de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos
o las fechas que para cada opción se establecen a continuación:
Opción A:
Riesgo de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial: La seperación
de los botones (estado fenológico "D").
Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos (estado fenológico "J".
Riesgo de viento huracanado: Fruto tierno (final estado fenológico "J".
Opción B y complementario de la opción A:
Riesgo de pedrisco e inundación-lluvia torrencial: 1 de abril.
Riesgo de lluvia: La aparición de los frutos tiernos (estado
fenológico "J").
Riesgo de viento huracanado: Fruto tierno (final estado fenológico "J").
En cualquier caso, la opción elegida por el asegurado se aplicará a
todas las parcelas de Cereza que posea en el ámbito de aplicación de
este seguro.
Además, para la compensación por muerte o pérdida total del árbol,
debida a los riesgos de lluvia e inundación-lluvia torrencial, según lo
indicado en las condiciones especiales de este seguro, las garantías de iniciarán
con la toma de efecto, finalizado el período de carencia y, para el riesgo
de lluvia, nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico o
fecha que se indica:
Opción A:
La separación de los botones (estado fenológico "D").
Opción B y complementario de la opción A:
1 de abril.
2. Las garantías para los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e
inundación-lluvia torrencial finalizarán en la fecha más temprana de las
relacionadas a continuación:
El 10 de agosto en la provincia de Ávila, para las siguientes variedades:
Pico Colorado, Pico Limón Negro, Pico Negro y Ambrunés.
El 31 de julio, para el resto de las variedades en Ávila y para todas
las variedades en el resto del ámbito de aplicación.
Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.
En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.
Para el riesgo de viento huracanado, las garantías finalizarán además
de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que
haya comenzado la recolección de la variedad o tipo de variedades de
que se trate, bien en la propia parcela o bien en parcelas de la zona.
Además, para la compensación por muerte o pérdida total del árbol
debida a los riesgos de lluvia e inundación-lluvia torrencial, las garantías
finalizarán el 31 de diciembre.
3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se
entiende por:
Separación de los botones (estado fenológico "D"): Cuando al menos
el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen
el estado fenológico "D". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado
fenológico "D" cuando el estado más frecuentemente observado en sus
yemas de flor corresponde a la separación de los botones, permaneciendo
envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta
blanca de la corola.
Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico "J"): Cuando al menos
el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen
el estado fenológico "J" Se considera que un árbol ha alcanzado el estado
fenológico "J" cuando el estado más frecuentemente observado corresponde
al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma
normal.
Fruto tierno (final del estado fenológico "J"): Cuando el 100 por 100
de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico
"J". Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico "J", cuando
todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar rápidamente.
Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.
Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente
indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados,
los períodos de suscripción serán:
a) Seguro combinado y de daños excepcionales:
Opción "A": Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 15 de marzo para
las provincias de: Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears,
Barcelona, Cádiz, Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lleida,
Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona
y Valencia.
En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 31 de marzo.
Opción "B": Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 31 de marzo
para las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears,
Barcelona, Cádiz, Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Jaén,
Lleida, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona
y Valencia.
En el resto de ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril.
b) Seguro complementario:
Complementario opción "A": Se iniciará el 16 de febrero y finalizará
el 31 de marzo para las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz,
Illes Balears, Barcelona, Cádiz, Castellón, Córdoba, Girona, Granada,
Huelva, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife,
Sevilla, Tarragona y Valencia.
En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril.
Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del
período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose
comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.
2. Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase,
situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de
este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá
efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente
fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
3. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la
declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro
de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen
el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como
pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de
la suscripción.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas
sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 3 de diciembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEJO : (Ver imágenes páginas 43496 y 43497)
Precios a efectos del seguro
Euros/100 Kg
Precios mínimos Precios máximos
Denominación
específica "Cereza de
la Montaña de
Alicante".
Variedades
grupo I.
A. Variedades
tempranas.
Burlat, 4.70, Early Lory, 4.75.
Tilagua, Precoce Bernard.
Cristobalina.
90
90
90
210
180
165
B. Variedades
medias.
Prime Geant, Brooks (72, 33). 60 168
Isabella, Celeste, Starking, Van, Bing, New Star, Cristalina,
n.o 50, n.o 52, Garnet, Ferrovia, Duroni 1, Silvia, Summit,
Sumburst.
60 162
Planera, Nadal. 60 108
C. Variedades
tardías.
Sweet Heart, N 118, Lapins, Duroni 3. 60 144
Picota, Ambrunesa. 60 102
Variedades grupo II. Burlat en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente
y Onteniente en la provincia de Valencia.
60 162
Tilagua en la Provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente
y Onteniente en la provincia de Valencia.
60 138
Variedades grupo III. Ambrunés, Ambrunés Especial, Bing, Brooks (72 y 33), Burlat (excepto en la
provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente
de Valencia), California (Corazón Serrano), Celeste Early Lory, Precoce Bernard,
Prime Geant, Ramón Oliva, Starking (Stark Hardy), Starking Hardy Giant,
Sumburst, Sweet Heart, Temprana, Temprana Negra y Tilagua (excepto en la provincia
de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente de Valencia)
4-70 Marvin, 4-75.
60 125
Variedades grupo IV. Castañera (Revenchón), Corazón de Pichón, Cristobalina, Garnet, Gran Cataluña,
Garrafal de Lérida, Hedelfinger, Jarandilla (Cuallarga), Lucinio, Mollar, Navalinda,
Pico Negro, Pico Limón Colorado, Pico Limón Negro, Planera, Rabo corto, Ramallet,
Ramillete (Garrafal Lampe), Rubi, Summit, Temprana de Sot, Van y Villareta.
60 103
Variedades grupo V. Aguilar, Ambrunés Rabo, Anglesa Hatif, Cachara, Carregadora, Endiablada, Garrafal
Moreau, Garrafal Tigre (Pinta de Milagro o Milagro), Garrafal Windsord, Imperial,
Pedro Merino, Pico Colorado o Picota, Preteras, Ripolla, Señoreta Talegal y
Venancio.
36 85
Euros/100 Kg
Precios mínimos Precios máximos
Variedades grupo VI. Variedades tempranas (fechas de recolección habitual anterior al 1 de junio) de
consumo en fresco no incluidas en los grupos anteriores.
60 100
Variedades grupo VII. Variedades no tempranas (fecha de recolección habitual igual o posterior al 1 de
junio) de consumo en fresco no incluidas en los grupos anteriores.
36 66
Variedades grupo VIII. Napoleón, Garrafal de Monzón o Garrafal Napoleón y resto de variedades para
industria.
24 58
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