En el recurso gubernativo interpuesto por don Honorio Ferreiro
Delgado, contra la negativa de la Registradora de la propiedad de Pontedeume,
doña María-Purificación Geijo Barrientos, a inscribir el testimonio de dos
sentencias.
Hechos
I
En el recurso contencioso-administrativo 02/00004126/1994, seguido
ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sala de lo
Contencioso-Administrativo-, interpuesto por doña Pilar Ch y don José R. Ch. y
otros, contra denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento
de Cabañas de las peticiones contempladas en los escritos presentados
el 26 de septiembre de 1990 y 4 de enero de 1993, sobre paralización
de obras que realiza "P., S. L." en solar sito en la parroquia de San Andrés,
incoación de expediente de demolición y realización de esta en el edificio
señalado, fue dictada sentencia con fecha 10 de octubre de 1996 por la
que se estima el recurso y declara "la demolición de las partes de tal
edificio que excediesen las plantas y alturas construidas en demasía...".
Posteriormente, interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, dictó sentencia
con fecha de 24 de septiembre de 2001 por la que se declara no haber
lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabañas.
El 26 de marzo de 2002, el Presidente de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia libró mandamiento al Registrador de la propiedad de Pontedeume,
por el que se ordena que se haga constar en el Registro los fallos contenidos
en las dos sentencias citadas, cuyo testimonio se adjunta, sobre un edificio
denominado "Primera Fase" situado en el término municipal de Cabañas,
parroquia de San Andrés; Fincas Registrales 5.966 a 5.981.
II
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de
Pontedeume, fue calificado con la siguiente nota: "Calificado el precedente
mandamiento, presentado bajo el asiento número 837 del Diario 49, el
Registrador que suscribe, suspende la nota solicitada por no constar en
las citadas sentencias que los titulares registrales hayan sido citados en
el procedimiento, basándose en los siguientes hechos y fundamentos de
derecho: En el precedente mandamiento se solicita se hagan constar los
fallos de las sentencias que se acompañan por testimonio sobre dieciséis
fincas registrales, números 5.966 a 5.981 ambos inclusive, inscritas al Tomo
538, Libro 56 de Cabañas. Dichas sentencias son una de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
de fecha 10 de Octubre de 1996, en la que se estima el recurso
contencioso-administrativo deducido por don José R. F., don Honorio F. D. y
don Serafín D. R. contra denegación por silencio del ayuntamiento de
Cabañas de las peticiones contenidas en escrito presentado en 26 de
septiembre de 1990, sobre paralización de obras, incoación de expediente
de demolición y realización de ésta, en construcción situada en la parroquia
de San Andrés en las proximidades del kilómetro 21,6 de la carretera
General a Ferrol, y del camino Tras da Vila o do Penso, y declara la
demolición de las partes de tal edificio que excedieren las plantas y alturas
construidas en demasía; y la otra sentencia es del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de fecha 24 de
septiembre de 2000, por la que se resuelve el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia anterior y en la que se declara no haber lugar a dicho
recurso. Fundamentos de derecho: - Artículo 20 L.H., artículo 24 de la
Constitución y artículo 75 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Contra
la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado o, en su caso, ante el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, presentado en este Registro, en los registros
y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la propiedad,
en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de esta
calificación, conforme a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.
Pontedeume, a 22 de abril de 2002.-La Registradora, María Purificación
Geijo Barrientos".
III
D. Honorio Ferreiro Delgado interpuso recurso gubernativo contra la
anterior calificación, y alegó: 1.o Que con el fin de cumplir lo solicitado
en la nota de calificación, se pidió a la Sala que adicionase al mandamiento
en el sentido de relacionar en el mismo a todos los que fueron
personalmente emplazados y citados en el procedimiento y así lo acordó la
Sala en Providencia de 28 de mayo de 2002. Que se considera subsanado
el defecto alegado. Que de no ser así y mantenerse la suspensión acordada
se manifiesta la disconformidad con la calificación. Que las Sentencias
que se adjuntan al Mandamiento son firmes, contra las que no cabe ningún
recurso, y no sólo ordenan la demolición del edificio, sino que también
anulan la licencia municipal de obra, por concederse para construir una
construcción en contradicción con las normas urbanísticas aplicables. Que
como fundamentos de derecho se citan: 1.o Que ninguna sentencia tiene
que mencionar o citar a quienes no son parte en el procedimiento. Que
hay que considerar lo que dice el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, vigente cuando se dictó la Sentencia y en sentido análogo el artículo
209 de la vigente Ley de Enjuiciamiento. En los procedimientos en que
se dictaron las sentencias fueron emplazados todos aquellos que eran
conocidos como titulares de derechos o intereses legítimos al tiempo de su
iniciación, aunque de todos ellos sólo comparecieron los que se nombran
en la Sentencia; 2.o Que la Registradora infringe el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario, pues a ella no le corresponde enjuiciar quien ha sido
citado o no, pues ello le corresponde a los Tribunales. La competencia
al Tribunal viene atribuida por el artículo 64 de la entonces vigente Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De forma similar la vigente
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atribuye al Tribunal
la competencia para comprobar que se han efectuado las debidas
notificaciones para emplazamiento, así lo dice el artículo 49,3; 3.o Que el
mandamiento librado solicita tomar nota de las sentencias en el Registro
para darles publicidad al adquirir firmeza la de 10 de octubre de 1996,
al ser confirmada por el Tribunal Supremo, con el fin de potenciar su
eficacia y facilitar el conocimiento de las mismas a todos aquellos que
pudieran resultar afectados al confiar en la presunta legalidad de una
obra amparada por una licencia de edificación que las sentencias anulan.
Que nada añade ni quita a las sentencias firme que declararon infringidas
normas urbanísticas se tome o no nota de ellas en el Registro de la
Propiedad; ahora bien, se pidió que se tomase nota de las Sentencias porque
la publicidad que les da el Registro potencia su eficacia, se incrementa
la seguridad jurídica y se facilita, además, su conocimiento a todos los
que pudieran resultar afectados adecuando la realidad registral a la
extraregistral; 4.o Que hay que citar lo dispuesto en los artículos 25 y 27.1
de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico
y Valoración del Suelo, estableciendo el último citado que en caso de
ilegalidad de la licencia, la resolución administrativo o judicial que contenga
dicha declaración se notificará al Registro de la Propiedad para su debida
constancia. En análogos términos se pronuncian los artículos 37 y 40.1
de la Ley 1/1992, de 26 de junio, texto refundido de la Ley del Suelo
y de Ordenación Urbana; 5.o Que los deberes urbanísticos que debía
respetar el constructor del edificio no desaparecen por el hecho de existir
nuevos adquirentes o titulares registrales del mismo. Así lo dispone la
Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que coincide con el artículo 22 de
la Ley del Suelo 1/1992, artículo 21 de la Ley de Régimen del Suelo y
Valoraciones 6/1998 y artículo 80 de la Ley 1/1997 del Suelo en Galicia.
Que así también lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencias de
16 de marzo de 1991 y 13 de marzo de 1987.
IV
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, informó: Que a la vista
del artículo 75 del Real Decreto 1093/1997 la suspensión de la anotación
es correcta, en tanto no conste la debida citación para el procedimiento
judicial de los titulares registrales de las fincas implicadas o de sus
antecesores que quienes traigan causa. Que es posible la subsanación de la
omisión apuntada con el nuevo mandamiento que a instancia de parte
se expidió el 28 de mayo de 2002 y de los emplazamientos que constan
en el expediente administrativo del Ayuntamiento.
V
La Registradora de la Propiedad en defensa de la nota, informó:
1. Cuestión Previa.-Que el mandamiento al no expresar al asiento
solicitado y dado el respeto a la función jurisdiccional (artículo 17.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial), se entendió que el asiento que procedía
era una nota marginal y en concreto la que regula el artículo 15 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio. 2. La cuestión debatida.-Que la cuestión
objeto de debate en el presente recurso gubernativo se centra en determinar
si resulta o no necesario, a efectos de su constatación tabular en el Registro
de la Propiedad, que hayan sido parte o al menos citados personalmente
los titulares registrales actuales de las fincas respecto a las cuales se solicita
se haga constar el fallo. Que la resolución de tal cuestión exige el análisis
de los siguientes puntos: a) El ámbito de la calificación registral de los
documentos judiciales viene determinada por el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario y en las Resoluciones de 29 de septiembre de 2001,
25 de junio y 31 de junio de 1998 y 25 de marzo de 1999, entre otras.
b) El asiento solicitado como medida de publicidad registral. Que los
efectos de la nota marginal, además de la publicidad, es el de evitar que
surjan los terceros del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo,
en el momento en que se solicita practicar dicha nota, ya hay terceros
protegidos: titulares de dominio y de derechos reales que no han sido
parte en el procedimiento ni han sido citados. Así lo exige el artículo
75 del Real Decreto 1093/97 citado; c) Anotación de demanda como medida
cautelar. Que en su momento el recurrente disponía de un medio de
publicidad y de una medida cautelar legalmente prevista, cual es la anotación
de demanda, y en caso de haberse solicitado, se habría tenido que dirigir
la demanda contra los titulares registrales vigentes en el momento de
la solicitud de la anotación. Que la anotación de demanda, como dice
la doctrina, desde el punto de vista registral, tiene por finalidad la de
publicar una situación litigiosa que pueda afectar a la finca, de manera
que no pueda surgir un tercero protegido por la fe pública registral. Que
desde el punto de vista procesal, la anotación de demanda es una media
cautelar, asegurando las resulta de un juicio. Que existen en la legislación
hipotecaria supuestos concretos de anotación preventiva en
procedimientos administrativos. Que existen opiniones contrarias a la anotabilidad
en el Registro de las demandas en lo contencioso-administrativo porque
no es preciso ni útil, dado lo establecido en los artículos 60 y 86 de la
Ley de 27 de diciembre de 1956. Que en contra de lo anterior hay que
tener en cuenta que la anotación debe tener como finalidad garantizar
el derecho del demandante frente a un tercero; que cabe estimar que puede
crearse con especial protección, siempre que se den las circunstancias
del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda decirse que la
publicación en el Boletín Oficial de la demanda, produce la exclusión de la
buena fe, ya que de este modo pudo haber conocido la existencia del
recurso contencioso. Esto no es cierto, la buena fe desaparece cuando
se conoce un hecho, no cuando puede ser conocido, pues sólo el asiento
registral supone "ex legem" el conocimiento de una situación jurídica; d)
El derecho a la tutela jurídica efectiva. Que la falta de emplazamiento
personal y directo en el procedimiento ha conculcado el derecho a la tutela
judicial efectiva., que como derecho fundamental se configura en la
Constitución (artículo 24) y cuya tacha más grave es la indefensión. En este
sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo
de 2000 y las Sentencias de 12 de febrero de 1998 y 8 de junio de 2001.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución española, 18 y 20 de la Ley
Hipotecaria y 100 de su Reglamento, así como las Resoluciones de esta
Dirección General de 25 de junio y 31 de julio de 1998, 25 de marzo
de 1999 y 29 de septiembre de 2001:
1. Se presenta en el Registro, para su debida constancia, testimonio
de una Sentencia firme por la que se ordena la demolición de determinados
pisos de un edificio, por ser su construcción contraria a las normas
urbanísticas aplicables. La Registradora deniega la constancia solicitada por
no constar que los titulares registrales hayan sido citados en el
procedimiento (artÍculo 24 de la Constitución, 20 de la Ley Hipotecaria y 75
del Real Decreto 1.093/97, de 4 de julio). El presentante recurre la
calificación.
2. El recurso no puede prosperar. Si bien es cierto que, como ha
dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
el "Vistos"), el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en
exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y
funcionarios públicos -incluidos por ende los Registradores de la
Propiedadla obligación de cumplir las resoluciones judiciales, no lo es menos
que el Registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar
determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución
pero sí, como más importante, el de examinar si en el procedimiento han
sido citados aquéllos a quienes el Registro concede algún derecho que
podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión,
proscrita por el artículo 24 de la Constitución española y su corolario
registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Y, aunque los titulares
registrales al momento de la iniciación de tal procedimiento hubieran sido
citados, no se puede dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales
habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente -y, en
consecuencia, se hubiera evitado su indefensión si la demanda se hubiera
anotado preventivamente, tal y como previene el artículo 42.1.o de la Ley
Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando la calificación de la Registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sra. Registradora de la Propiedad de Pontedeume.
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