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Documento BOE-A-2002-24129

Resolución de 7 de noviembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Honorio Ferreiro Delgado, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Pontedeume, doña María Purificación Geijo Barrientos, a inscribir el testimonio de dos sentencias.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2002, páginas 43073 a 43074 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-24129

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Honorio Ferreiro

Delgado, contra la negativa de la Registradora de la propiedad de Pontedeume,

doña María-Purificación Geijo Barrientos, a inscribir el testimonio de dos

sentencias.

Hechos

I

En el recurso contencioso-administrativo 02/00004126/1994, seguido

ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sala de lo

Contencioso-Administrativo-, interpuesto por doña Pilar Ch y don José R. Ch. y

otros, contra denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento

de Cabañas de las peticiones contempladas en los escritos presentados

el 26 de septiembre de 1990 y 4 de enero de 1993, sobre paralización

de obras que realiza "P., S. L." en solar sito en la parroquia de San Andrés,

incoación de expediente de demolición y realización de esta en el edificio

señalado, fue dictada sentencia con fecha 10 de octubre de 1996 por la

que se estima el recurso y declara "la demolición de las partes de tal

edificio que excediesen las plantas y alturas construidas en demasía...".

Posteriormente, interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo,

Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, dictó sentencia

con fecha de 24 de septiembre de 2001 por la que se declara no haber

lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabañas.

El 26 de marzo de 2002, el Presidente de la Sección Segunda de la Sala

de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia libró mandamiento al Registrador de la propiedad de Pontedeume,

por el que se ordena que se haga constar en el Registro los fallos contenidos

en las dos sentencias citadas, cuyo testimonio se adjunta, sobre un edificio

denominado "Primera Fase" situado en el término municipal de Cabañas,

parroquia de San Andrés; Fincas Registrales 5.966 a 5.981.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de

Pontedeume, fue calificado con la siguiente nota: "Calificado el precedente

mandamiento, presentado bajo el asiento número 837 del Diario 49, el

Registrador que suscribe, suspende la nota solicitada por no constar en

las citadas sentencias que los titulares registrales hayan sido citados en

el procedimiento, basándose en los siguientes hechos y fundamentos de

derecho: En el precedente mandamiento se solicita se hagan constar los

fallos de las sentencias que se acompañan por testimonio sobre dieciséis

fincas registrales, números 5.966 a 5.981 ambos inclusive, inscritas al Tomo

538, Libro 56 de Cabañas. Dichas sentencias son una de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

de fecha 10 de Octubre de 1996, en la que se estima el recurso

contencioso-administrativo deducido por don José R. F., don Honorio F. D. y

don Serafín D. R. contra denegación por silencio del ayuntamiento de

Cabañas de las peticiones contenidas en escrito presentado en 26 de

septiembre de 1990, sobre paralización de obras, incoación de expediente

de demolición y realización de ésta, en construcción situada en la parroquia

de San Andrés en las proximidades del kilómetro 21,6 de la carretera

General a Ferrol, y del camino Tras da Vila o do Penso, y declara la

demolición de las partes de tal edificio que excedieren las plantas y alturas

construidas en demasía; y la otra sentencia es del Tribunal Supremo, Sala

de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de fecha 24 de

septiembre de 2000, por la que se resuelve el recurso de casación interpuesto

contra la sentencia anterior y en la que se declara no haber lugar a dicho

recurso. Fundamentos de derecho: - Artículo 20 L.H., artículo 24 de la

Constitución y artículo 75 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Contra

la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo ante la Dirección

General de los Registros y del Notariado o, en su caso, ante el Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, presentado en este Registro, en los registros

y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la propiedad,

en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de esta

calificación, conforme a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Pontedeume, a 22 de abril de 2002.-La Registradora, María Purificación

Geijo Barrientos".

III

D. Honorio Ferreiro Delgado interpuso recurso gubernativo contra la

anterior calificación, y alegó: 1.o Que con el fin de cumplir lo solicitado

en la nota de calificación, se pidió a la Sala que adicionase al mandamiento

en el sentido de relacionar en el mismo a todos los que fueron

personalmente emplazados y citados en el procedimiento y así lo acordó la

Sala en Providencia de 28 de mayo de 2002. Que se considera subsanado

el defecto alegado. Que de no ser así y mantenerse la suspensión acordada

se manifiesta la disconformidad con la calificación. Que las Sentencias

que se adjuntan al Mandamiento son firmes, contra las que no cabe ningún

recurso, y no sólo ordenan la demolición del edificio, sino que también

anulan la licencia municipal de obra, por concederse para construir una

construcción en contradicción con las normas urbanísticas aplicables. Que

como fundamentos de derecho se citan: 1.o Que ninguna sentencia tiene

que mencionar o citar a quienes no son parte en el procedimiento. Que

hay que considerar lo que dice el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, vigente cuando se dictó la Sentencia y en sentido análogo el artículo

209 de la vigente Ley de Enjuiciamiento. En los procedimientos en que

se dictaron las sentencias fueron emplazados todos aquellos que eran

conocidos como titulares de derechos o intereses legítimos al tiempo de su

iniciación, aunque de todos ellos sólo comparecieron los que se nombran

en la Sentencia; 2.o Que la Registradora infringe el artículo 100 del

Reglamento Hipotecario, pues a ella no le corresponde enjuiciar quien ha sido

citado o no, pues ello le corresponde a los Tribunales. La competencia

al Tribunal viene atribuida por el artículo 64 de la entonces vigente Ley

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De forma similar la vigente

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atribuye al Tribunal

la competencia para comprobar que se han efectuado las debidas

notificaciones para emplazamiento, así lo dice el artículo 49,3; 3.o Que el

mandamiento librado solicita tomar nota de las sentencias en el Registro

para darles publicidad al adquirir firmeza la de 10 de octubre de 1996,

al ser confirmada por el Tribunal Supremo, con el fin de potenciar su

eficacia y facilitar el conocimiento de las mismas a todos aquellos que

pudieran resultar afectados al confiar en la presunta legalidad de una

obra amparada por una licencia de edificación que las sentencias anulan.

Que nada añade ni quita a las sentencias firme que declararon infringidas

normas urbanísticas se tome o no nota de ellas en el Registro de la

Propiedad; ahora bien, se pidió que se tomase nota de las Sentencias porque

la publicidad que les da el Registro potencia su eficacia, se incrementa

la seguridad jurídica y se facilita, además, su conocimiento a todos los

que pudieran resultar afectados adecuando la realidad registral a la

extraregistral; 4.o Que hay que citar lo dispuesto en los artículos 25 y 27.1

de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico

y Valoración del Suelo, estableciendo el último citado que en caso de

ilegalidad de la licencia, la resolución administrativo o judicial que contenga

dicha declaración se notificará al Registro de la Propiedad para su debida

constancia. En análogos términos se pronuncian los artículos 37 y 40.1

de la Ley 1/1992, de 26 de junio, texto refundido de la Ley del Suelo

y de Ordenación Urbana; 5.o Que los deberes urbanísticos que debía

respetar el constructor del edificio no desaparecen por el hecho de existir

nuevos adquirentes o titulares registrales del mismo. Así lo dispone la

Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que coincide con el artículo 22 de

la Ley del Suelo 1/1992, artículo 21 de la Ley de Régimen del Suelo y

Valoraciones 6/1998 y artículo 80 de la Ley 1/1997 del Suelo en Galicia.

Que así también lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencias de

16 de marzo de 1991 y 13 de marzo de 1987.

IV

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de

lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, informó: Que a la vista

del artículo 75 del Real Decreto 1093/1997 la suspensión de la anotación

es correcta, en tanto no conste la debida citación para el procedimiento

judicial de los titulares registrales de las fincas implicadas o de sus

antecesores que quienes traigan causa. Que es posible la subsanación de la

omisión apuntada con el nuevo mandamiento que a instancia de parte

se expidió el 28 de mayo de 2002 y de los emplazamientos que constan

en el expediente administrativo del Ayuntamiento.

V

La Registradora de la Propiedad en defensa de la nota, informó:

1. Cuestión Previa.-Que el mandamiento al no expresar al asiento

solicitado y dado el respeto a la función jurisdiccional (artículo 17.2 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial), se entendió que el asiento que procedía

era una nota marginal y en concreto la que regula el artículo 15 del Real

Decreto 1093/1997, de 4 de julio. 2. La cuestión debatida.-Que la cuestión

objeto de debate en el presente recurso gubernativo se centra en determinar

si resulta o no necesario, a efectos de su constatación tabular en el Registro

de la Propiedad, que hayan sido parte o al menos citados personalmente

los titulares registrales actuales de las fincas respecto a las cuales se solicita

se haga constar el fallo. Que la resolución de tal cuestión exige el análisis

de los siguientes puntos: a) El ámbito de la calificación registral de los

documentos judiciales viene determinada por el artículo 100 del

Reglamento Hipotecario y en las Resoluciones de 29 de septiembre de 2001,

25 de junio y 31 de junio de 1998 y 25 de marzo de 1999, entre otras.

b) El asiento solicitado como medida de publicidad registral. Que los

efectos de la nota marginal, además de la publicidad, es el de evitar que

surjan los terceros del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo,

en el momento en que se solicita practicar dicha nota, ya hay terceros

protegidos: titulares de dominio y de derechos reales que no han sido

parte en el procedimiento ni han sido citados. Así lo exige el artículo

75 del Real Decreto 1093/97 citado; c) Anotación de demanda como medida

cautelar. Que en su momento el recurrente disponía de un medio de

publicidad y de una medida cautelar legalmente prevista, cual es la anotación

de demanda, y en caso de haberse solicitado, se habría tenido que dirigir

la demanda contra los titulares registrales vigentes en el momento de

la solicitud de la anotación. Que la anotación de demanda, como dice

la doctrina, desde el punto de vista registral, tiene por finalidad la de

publicar una situación litigiosa que pueda afectar a la finca, de manera

que no pueda surgir un tercero protegido por la fe pública registral. Que

desde el punto de vista procesal, la anotación de demanda es una media

cautelar, asegurando las resulta de un juicio. Que existen en la legislación

hipotecaria supuestos concretos de anotación preventiva en

procedimientos administrativos. Que existen opiniones contrarias a la anotabilidad

en el Registro de las demandas en lo contencioso-administrativo porque

no es preciso ni útil, dado lo establecido en los artículos 60 y 86 de la

Ley de 27 de diciembre de 1956. Que en contra de lo anterior hay que

tener en cuenta que la anotación debe tener como finalidad garantizar

el derecho del demandante frente a un tercero; que cabe estimar que puede

crearse con especial protección, siempre que se den las circunstancias

del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda decirse que la

publicación en el Boletín Oficial de la demanda, produce la exclusión de la

buena fe, ya que de este modo pudo haber conocido la existencia del

recurso contencioso. Esto no es cierto, la buena fe desaparece cuando

se conoce un hecho, no cuando puede ser conocido, pues sólo el asiento

registral supone "ex legem" el conocimiento de una situación jurídica; d)

El derecho a la tutela jurídica efectiva. Que la falta de emplazamiento

personal y directo en el procedimiento ha conculcado el derecho a la tutela

judicial efectiva., que como derecho fundamental se configura en la

Constitución (artículo 24) y cuya tacha más grave es la indefensión. En este

sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo

de 2000 y las Sentencias de 12 de febrero de 1998 y 8 de junio de 2001.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución española, 18 y 20 de la Ley

Hipotecaria y 100 de su Reglamento, así como las Resoluciones de esta

Dirección General de 25 de junio y 31 de julio de 1998, 25 de marzo

de 1999 y 29 de septiembre de 2001:

1. Se presenta en el Registro, para su debida constancia, testimonio

de una Sentencia firme por la que se ordena la demolición de determinados

pisos de un edificio, por ser su construcción contraria a las normas

urbanísticas aplicables. La Registradora deniega la constancia solicitada por

no constar que los titulares registrales hayan sido citados en el

procedimiento (artÍculo 24 de la Constitución, 20 de la Ley Hipotecaria y 75

del Real Decreto 1.093/97, de 4 de julio). El presentante recurre la

calificación.

2. El recurso no puede prosperar. Si bien es cierto que, como ha

dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en

el "Vistos"), el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en

exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y

funcionarios públicos -incluidos por ende los Registradores de la

Propiedadla obligación de cumplir las resoluciones judiciales, no lo es menos

que el Registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar

determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución

pero sí, como más importante, el de examinar si en el procedimiento han

sido citados aquéllos a quienes el Registro concede algún derecho que

podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión,

proscrita por el artículo 24 de la Constitución española y su corolario

registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Y, aunque los titulares

registrales al momento de la iniciación de tal procedimiento hubieran sido

citados, no se puede dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales

habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente -y, en

consecuencia, se hubiera evitado su indefensión si la demanda se hubiera

anotado preventivamente, tal y como previene el artículo 42.1.o de la Ley

Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando la calificación de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana

López-Monís Gallego.

Sra. Registradora de la Propiedad de Pontedeume.

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