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Documento BOE-A-2002-24125

Resolución de 30 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Manuel Ivars Valdor, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santander, número 4, don Rafael Bans Torres, a practicar la cancelación de una inscripción e inscribir un testimonio de Sentencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2002, páginas 43066 a 43067 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-24125

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don José Luis Aguilera San Miguel, en nombre de don Juan Manuel

Ivars Valdor, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de

Santander, número 4, don Rafael Bans Torres, a practicar la cancelación de

una inscripción e inscribir un testimonio de Sentencia.

Hechos

I

El Procedimiento de Menor Cuantía 173/2000, seguido ante el Juzgado

de Primera Instancia, número 8, de Santander, a instancia de don

Juan-Manuel Ivars Valdor, contra determinadas personas, fue dictada sentencia

con fecha 30 de noviembre de 2000, estimando la demanda y declara que

la inscripción registral obrante en el Libro 298, e la Sección 2.a, Folio 105,

Finca 27.705, inscripción 1.a, de la que resultan titulares, don Juan Manuel

J. F. Y doña Dionisia V. P. Ha de ser anulada por ser el citado inmueble

del exclusivo dominio del demandante y su esposa, en nombre de los

cuales deberá practicarse la pertinente inscripción registral condenando

a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración. El 12

de mayo de 2002 se libró mandamiento al Registrador de la Propiedad

número 4 de Santander a fin de que ejecute la Sentencia referida.

II

Presentado el anterior mandamiento junto con la Sentencia de 30 de

noviembre de 2000 en el Registro de la Propiedad de Santander, número

4 fue calificada con la siguiente nota: "Presentado nuevamente el

precedente documento junto con escrito firmado por don José Luis Aguilera

San Miguel en el que afirma la improcedencia de la documentación

solicitada por don Gerardo Vázquez Ruiz del Arbol, titular que fue de este

Registro, se reitera la necesidad de aportar certificados de defunción y

últimas voluntades así como testamentos o declaración de herederos de

los titulares registrales don Juan Manuel I. F. y doña Dionisia V. P., ya

que el principio registral del tracto sucesivo y el derecho constitucional

a la tutela efectiva de los Tribunales exigen que para inscribir un acto

registrable, se haya demandado a los titulares registrales o a sus herederos,

y, la manera de acreditar este requisito es la aportación de la

documentación señalada. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria, 100 del Reglamento

Hipotecario y 24 de la Constitución española. Contra esta calificación podrá

interponerse recurso dentro del plazo de cuatro meses por medio de escrito

dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia (artículos 65 de

la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento). Archivado el

duplicado del mandamiento. Santander, 29 de octubre de 2001. El Registrador.

Firma Ilegible.

III

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Aguilera San Miguel,

en representación de don Juan Manuel Ivars Valdor, interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el derecho de don

Juan Manuel Ivars Valdor, no procede, ni tiene su causa, en la sucesión

de los bienes de sus padres por fallecimiento de los mismos, por lo que

la aportación de la documentación exigida por el Registro resulta fuera

de lugar. Que lo que se interesaba del Juzgado y se ha obtenido era la

declaración y condena a todos los herederos de don Juan Manuel I. F.

y doña Dionisia V. P., a estar y pasar por dicha declaración de que el

dominio del inmueble objeto del procedimiento correspondía única y

exclusivamente al recurrente y su esposa, por cuanto, aunque adquirido a

nombre de sus padres, lo fue con dinero propio y exclusivo de don Juan Manuel

Ivars Valdor y su esposa, como quedó probado cumplidamente en los autos

del procedimiento de menor cuantía, en los que fueron demandados los

presuntos herederos de los titulares registrales.

IV

La Magistrada Juez del Juzgado número 8 de Santander informó sobre

el Procedimiento de Menor Cuantía 173/2000.

V

El Registrador en defensa de su nota informó: 1. Que para que la

cancelación e inscripción ordenadas puedan tener acceso al Registro es

necesario que la demanda haya sido dirigida contra los titulares registrales,

y si hubieran fallecido, contra sus herederos y, en su caso, los demás

interesados que en virtud del título sucesorio pudieran ostentar algún

derecho sobre la finca. Esta, que es una exigencia del tracto sucesivo

registral conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, supone en definitiva

la garantía del titular registral o sus causahabientes no sufran en el propio

Registro las consecuencias de una indefensión judicial, prescrita por el

artículo 24 de la Constitución. 2. Que la forma de acreditar que se ha

cumplido el anterior requisito es mediante la aportación de la

documentación solicitada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 17.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 20

y 38 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de esta Dirección General

de 31 de julio de 1998, 5 de febrero de 1999, 6 de abril de 2000 y 15

de enero y 29 de septiembre de 2001.

1. En juicio declarativo entablado por una persona contra dos

hermanos suyos, ante la rebeldía de uno de los demandados y el allanamiento

del otro, se declara por sentencia firme que el demandante es dueño de

una finca que en el Registro aparece inscrita a nombre de los padres

de todos ellos. El Registrador suspende la inscripción por no acompañarse

certificado de defunción y documentos sucesorios de los titulares

registrales. El procurador del demandante recurre la calificación.

2. El recurso no puede prosperar. El principio constitucional de tutela

judicial efectiva, que impone la proscripción de la indefensión, su

consecuencia procesal constituida por el principio de relatividad de la cosa

juzgada y sus corolarios registrales que se reflejan en los principios de

salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo imponen que, para

alterar una titularidad registral, es preciso que en el procedimiento

correspondiente el titular haya tenido posibilidad de intervenir, y, de haber

fallecido, es preciso contar con el título sucesorio de dicho titular; en

el presente caso, además de no acreditarse el fallecimiento del titular

registral, no se expresa por qué título es dueño el que se declara como

tal, y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como

funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la

ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial), no lo es menos que tienen obligación de aplicar el

principio constitucional referido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando la calificación del Registrador.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad número 4 de Santander.

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