En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don José Luis Aguilera San Miguel, en nombre de don Juan Manuel
Ivars Valdor, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de
Santander, número 4, don Rafael Bans Torres, a practicar la cancelación de
una inscripción e inscribir un testimonio de Sentencia.
Hechos
I
El Procedimiento de Menor Cuantía 173/2000, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia, número 8, de Santander, a instancia de don
Juan-Manuel Ivars Valdor, contra determinadas personas, fue dictada sentencia
con fecha 30 de noviembre de 2000, estimando la demanda y declara que
la inscripción registral obrante en el Libro 298, e la Sección 2.a, Folio 105,
Finca 27.705, inscripción 1.a, de la que resultan titulares, don Juan Manuel
J. F. Y doña Dionisia V. P. Ha de ser anulada por ser el citado inmueble
del exclusivo dominio del demandante y su esposa, en nombre de los
cuales deberá practicarse la pertinente inscripción registral condenando
a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración. El 12
de mayo de 2002 se libró mandamiento al Registrador de la Propiedad
número 4 de Santander a fin de que ejecute la Sentencia referida.
II
Presentado el anterior mandamiento junto con la Sentencia de 30 de
noviembre de 2000 en el Registro de la Propiedad de Santander, número
4 fue calificada con la siguiente nota: "Presentado nuevamente el
precedente documento junto con escrito firmado por don José Luis Aguilera
San Miguel en el que afirma la improcedencia de la documentación
solicitada por don Gerardo Vázquez Ruiz del Arbol, titular que fue de este
Registro, se reitera la necesidad de aportar certificados de defunción y
últimas voluntades así como testamentos o declaración de herederos de
los titulares registrales don Juan Manuel I. F. y doña Dionisia V. P., ya
que el principio registral del tracto sucesivo y el derecho constitucional
a la tutela efectiva de los Tribunales exigen que para inscribir un acto
registrable, se haya demandado a los titulares registrales o a sus herederos,
y, la manera de acreditar este requisito es la aportación de la
documentación señalada. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria, 100 del Reglamento
Hipotecario y 24 de la Constitución española. Contra esta calificación podrá
interponerse recurso dentro del plazo de cuatro meses por medio de escrito
dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia (artículos 65 de
la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento). Archivado el
duplicado del mandamiento. Santander, 29 de octubre de 2001. El Registrador.
Firma Ilegible.
III
El Procurador de los Tribunales, don José Luis Aguilera San Miguel,
en representación de don Juan Manuel Ivars Valdor, interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el derecho de don
Juan Manuel Ivars Valdor, no procede, ni tiene su causa, en la sucesión
de los bienes de sus padres por fallecimiento de los mismos, por lo que
la aportación de la documentación exigida por el Registro resulta fuera
de lugar. Que lo que se interesaba del Juzgado y se ha obtenido era la
declaración y condena a todos los herederos de don Juan Manuel I. F.
y doña Dionisia V. P., a estar y pasar por dicha declaración de que el
dominio del inmueble objeto del procedimiento correspondía única y
exclusivamente al recurrente y su esposa, por cuanto, aunque adquirido a
nombre de sus padres, lo fue con dinero propio y exclusivo de don Juan Manuel
Ivars Valdor y su esposa, como quedó probado cumplidamente en los autos
del procedimiento de menor cuantía, en los que fueron demandados los
presuntos herederos de los titulares registrales.
IV
La Magistrada Juez del Juzgado número 8 de Santander informó sobre
el Procedimiento de Menor Cuantía 173/2000.
V
El Registrador en defensa de su nota informó: 1. Que para que la
cancelación e inscripción ordenadas puedan tener acceso al Registro es
necesario que la demanda haya sido dirigida contra los titulares registrales,
y si hubieran fallecido, contra sus herederos y, en su caso, los demás
interesados que en virtud del título sucesorio pudieran ostentar algún
derecho sobre la finca. Esta, que es una exigencia del tracto sucesivo
registral conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, supone en definitiva
la garantía del titular registral o sus causahabientes no sufran en el propio
Registro las consecuencias de una indefensión judicial, prescrita por el
artículo 24 de la Constitución. 2. Que la forma de acreditar que se ha
cumplido el anterior requisito es mediante la aportación de la
documentación solicitada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 17.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 20
y 38 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de esta Dirección General
de 31 de julio de 1998, 5 de febrero de 1999, 6 de abril de 2000 y 15
de enero y 29 de septiembre de 2001.
1. En juicio declarativo entablado por una persona contra dos
hermanos suyos, ante la rebeldía de uno de los demandados y el allanamiento
del otro, se declara por sentencia firme que el demandante es dueño de
una finca que en el Registro aparece inscrita a nombre de los padres
de todos ellos. El Registrador suspende la inscripción por no acompañarse
certificado de defunción y documentos sucesorios de los titulares
registrales. El procurador del demandante recurre la calificación.
2. El recurso no puede prosperar. El principio constitucional de tutela
judicial efectiva, que impone la proscripción de la indefensión, su
consecuencia procesal constituida por el principio de relatividad de la cosa
juzgada y sus corolarios registrales que se reflejan en los principios de
salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo imponen que, para
alterar una titularidad registral, es preciso que en el procedimiento
correspondiente el titular haya tenido posibilidad de intervenir, y, de haber
fallecido, es preciso contar con el título sucesorio de dicho titular; en
el presente caso, además de no acreditarse el fallecimiento del titular
registral, no se expresa por qué título es dueño el que se declara como
tal, y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como
funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la
ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial), no lo es menos que tienen obligación de aplicar el
principio constitucional referido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando la calificación del Registrador.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 4 de Santander.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid