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Documento BOE-A-2002-24121

Resolución de 25 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Nueva Montaña Quijano, Sociedad Anónima", frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2002, páginas 43060 a 43062 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-24121

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Pablo Neira de Alvear,

en nombre y representación de "Nueva Montaña Quijano, Sociedad

Anónima", frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña

Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Hechos

I

El 30 de enero de 2002 se presentó en el Registro Mercantil de Cantabria

copia de la escritura autorizada el 17 de igual mes por la Notario de

Santander doña María Jesús Méndez Villa y por la que se elevaba a público

uno de los acuerdos adoptados por la Junta general de "Nueva Montaña

Quijano, Sociedad Anónima", celebrada el 29 de junio de 2001, en concreto

el que nombraba como Administrador único a don Juan Carlos Gil Agudo

y como suplente, para el caso de que cesase por cualquier causa el anterior,

a don Pablo Neira de Alvear, y en la que se incorporaba una carta del

administrador nombrado con su firma legitimada, fechada el 10 del mismo

mes de enero y dirigida a una persona cuya relación con la sociedad no

consta, por medio de la cual aquél comunicaba su renuncia irrevocable

al cargo. Calificada dicha escritura el 16 de febrero siguiente se aportó

de nuevo el 8 de marzo posterior junto con copia de una escritura

autorizada el mismo día por la citada Notario con la finalidad de subsanar

los defectos puestos de manifiesto en la calificación de que había sido

objeto.

II

Con ocasión de esa nueva presentación en el Registro Mercantil de

Cantabria el citado documento fue calificado con la siguiente nota:

"Calificación de la escritura antes reseñada, presentada el 8 de marzo de

2002, según el asiento y el diario antes citados. Se ha resuelto no practicar

la inscripción solicitada por haber observado el siguiente defecto que

impide su práctica: Expone I de la escritura de subsanación de 8 de marzo

de 2002, número 696 de protocolo de doña María Jesús Menéndez Villa

donde dice: tres de julio, debe decir veintinueve de junio. 2. La Sociedad

tiene cerrado el Registro al no haberse practicado el depósito de cuentas

del Ejercicio 2000 que, aunque está presentado, ha sido calificado con

defectos (Art. 378 RRM). 3. Del testimonio de la convocatoria de la junta

de 29 de junio de 2001 incorporado a la escritura de subsanación antes

citada, no resulta que en el orden del día conste el nombramiento de

Administrador suplente (Art. 97, 2 LSA), figura que, por otra parte, no

está prevista legalmente en las Sociedades Anónimas, como ya se hizo

constar en la nota de calificación de 16 de febrero último. La referencia

que el art. 147,2,1.o del Reglamento del Registro Mercantil hace a la figura

del Administrador suplente hay que entenderla referida al supuesto de

designación de miembros del Consejo de Administración por el sistema

proporcional -art. 137 LSA- desarrollado por el Real Decreto 17 de mayo

de 1991, que en su art. 6 permite el nombramiento de suplentes. Por

lo dicho, se reproduce en su totalidad el último defecto de la nota de

16 de febrero de 2002. Se hace constar que en la escritura de subsanación

citada se incorpora certificación de acuerdos de juntas celebradas el 29

de junio de 1999 y 27 de junio de 2000 y otros escritos que no guardan

ninguna relación con la escritura que se trata de subsanar, la 126/2002

de la Notario Sra. Méndez Villa. Se acompaña la escritura de subsanación

antes relacionada. Santander, a 27 de marzo de 2002. La Registradora.

Firma ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir gubernativamente

ante el Registrador que suscribe para ante la Dirección General de los

Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su

notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes

de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001,

de 27 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" número 313 de 31 del

mismo mes)."

III

Don Pablo Neira de Alvear, en representación de "Nueva Montaña

Quijano, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la anterior

calificación, y alegó: 1. Que en cuanto al defecto primero se señala que

adolece de falta de claridad, pues no se cita ni la disposición legal ni

las razones que llevan al Registro a considerar que existe un error en

el expositivo citado, vulnerando el artículo 62.3 del Reglamento del Registro

Mercantil. Que, efectivamente, existe un error en el Expositivo, pues como

consta en la certificación que se protocoliza la Junta Ordinaria de

Accionistas de "Nueva Montaña Quijano, Sociedad Anónima", se celebró el 29

de junio de 2001, y se subsana este error conforme al artículo 64.2 del

Reglamento del Registro Mercantil. 2. Que se repiten las alegaciones

contenidas en cuanto al recurso referente a la nota sobre la certificación

del acuerdo de la Junta General de Accionistas. 3. Que en cuanto al

tercer defecto hay que interpretar que se trata de un defecto insubsanable,

que a juicio del Registrador, no es posible establecer un administrador

suplente en el caso de sociedades anónimas. Que de ser así, la mención

a la falta de inclusión de las palabras "y administrador suplente" en el

anuncio de convocatoria carece de sentido, toda vez que con o sin mención

no se admite la figura. Que concretamente podría entrar a considerarse

si la redacción del anuncio de convocatoria se ajusta o no al

artículo 97.2 de la Ley de Sociedades Anónimas si se parte del supuesto de

que la Junta General de Accionistas puede nombrar Administrador único

suplente para el Administrador único. Que la figura del Administrador

único suplente no se encuentra expresamente prevista o regulada en la

Ley de Sociedades Anónimas pero el artículo 10 de la Ley expresamente

permite establecer toda clase de pactos que no se opongan a la Ley ni

contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima. Por

consiguiente, la Junta General puede hacer y decidir todo aquello que

no vulnere la legislación vigente y los principios configuradores de la

sociedad anónima. Que la calificación que se recurre omite citar, vulnerando

el artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil, la concreta

disposición legal que, a su juicio, infringe el acuerdo adoptado por la Junta

General Ordinaria de Accionistas de "Nueva Montaña Quijano, Sociedad

Anónima", y realiza una interpretación restrictiva huérfana de apoyo legal,

jurisprudencial o doctrinal, contraria al artículo 10 citado y 58 del

Reglamento del Registro Mercantil y demás legislación aplicable. Que en la

segunda calificación la Registradora se ve obligada a reconocer que la figura

sí se encuentra prevista sólo y únicamente para el Consejo de

Administración y sólo para los miembros designados por el sistema proporcional.

Que nuevamente se trata de una interpretación restrictiva pues el

nombramiento de Administrador suplente no constituye una derecho del que

la totalidad de la Junta General de Accionistas se vea privada y como

precisamente la Junta General puede nombrar administradores suplentes,

los que ejercitan el derecho conferido por el artículo 137 de la Ley de

Sociedades Anónimas también pueden hacerlo. Que la interpretación

efectiva fuerza el tenor literal del artículo 147 del Reglamento del Registro

Mercantil, y además el nombramiento de un Administrador suplente en

este caso tiene toda la lógica mercantil, societaria y del sentido común.

Que en cuanto al defecto de no figurar en el orden del día expresa y

separadamente el nombramiento de administrador suplente se vulnera

el artículo 97.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Este referido defecto

presupone que el nombramiento de Administrador suplente es legalmente

posible. Que seguramente este defecto se suscita como consecuencia de

la aportación de los anuncios de convocatoria cuya omisión se puso de

manifiesto en la anterior nota. No obstante, el Registro ya dispone de

los anuncios citados, toda vez que se inscribió el nombramiento de

Administrador único titular y la modificación de estatutos realizada por la misma

Junta General Ordinaria. En este aspecto conviene recordar lo que dice

el artículo 35, apartado f, de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante se han aportado nuevamente los anuncios en la escritura

de subsanación. Que se considera que la Junta que va a tratar del

nombramiento de un Administrador único incluye el supuesto del

nombramiento de un suplente. Que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo

y de la Dirección General de los Registros y del Notariado que el

artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas permite implícitamente nombrar

administrador sin que ni siquiera conste en el orden del día, ya que de

lo contrario se perjudicaría la facultad legal de destituir a los

administradores en cualquier momento (Resoluciones de 22 de junio de 1994,

17 de julio de 1995 y 2 de octubre de 1999). Que, por ello, dice la doctrina

que no es conveniente una visión excesivamente formalista en una materia

en la que está en juego la propia operatividad de la sociedad. Que también

hay que citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1985

y 30 de abril de 1971 y las Resoluciones de 13 de marzo de 1974 y 26

de julio de 1996. Que es incongruente admitir el nombramiento de

administrador y cerrar la puerta al del suplente con la doctrina citada y sólo

redunda en perjuicio de la empresa y con más razón en este supuesto

que sí consta el nombramiento de administrador en el orden del día.

IV

La Registradora en defensa de su nota, informó: 1. En el primer

defecto se considera subsanado por el escrito del recurso. 2. Se mantiene

el cierre registral ya que la certificación de aprobación de cuentas anuales

del ejercicio 2000, así como las propias cuentas no han sido presentadas

con el escrito del recurso. 3. Que en cuanto al defecto de no figurar

en el Orden del día el nombramiento de administrador suplente

(artículo 97.2 de la Ley de Sociedades Anónimas), se hace constar que no se

ha alegado de forma extemporánea, sino que ha sido como consecuencia

de la aportación de los anuncios de convocatoria. El Registro no disponía

de copia de los citados anuncios, ya que si bien se inscribió el nombramiento

de administrador único titular, y fueron precisos esos anuncios para ello,

los mismos se devolvieron en su día con el documento principal, y además,

en la nota de calificación se entendía que el nombramiento de

administrador suplente debía constar de manera expresa en la convocatoria. Que

se admiten las alegaciones del escrito del recurso, reconociendo que la

nota de calificación, en cuanto a la inscripción del nombramiento del

Administrador suplente, parte de una visión excesivamente formalista, no

conveniente en una materia en la que está en juego la propia operatividad

de la sociedad. Esto siguiendo la interpretación más flexible de la Dirección

General en sus últimas Resoluciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 10, 93.1, 138 y 221.1 de la Ley de Sociedades

Anónimas ; 62, 66, 137, 140 y 147.2 del Reglamento del Registro Mercantil;

6 del Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo y las Resoluciones de 22

de diciembre de 198 y 4 de junio de 1999.

1. Recurriéndose simultáneamente, por medio del un mismo escrito,

dos calificaciones diferentes, cada una referida a un documento distinto

aunque relacionados entre si por referirse a un mismo sujeto inscrito,

no cabe sino resolver de forma independiente la reclamación referida a

cada una de aquellas. Como advertía la Resolución de 22 de diciembre

de 1998, cuya doctrina aunque referida a un recurso frente a la calificación

de un registrador de la propiedad puede también aplicarse a las que se

interpongan frente a las que provengan de registradores mercantiles, el

procedimiento del recurso gubernativo está previsto para la impugnación

de una determinada calificación registral (cfr. artículo 66 del Reglamento

del Registro Mercantil) y el objeto de esa calificación es un concreto título

(artículo 62 id.), esté integrado por uno o varios documentos, que se

presente en solicitud de su inscripción, y sobre cuya procedencia se ha de

resolver caso de ser denegada o suspendida, total o parcialmente según

exprese la correspondiente nota, y tan solo en atención a los motivos

consignados en ella. Que excepcionalmente se hayan resuelto

simultáneamente más de un recurso frente a dos o más calificaciones, sea por la

identidad de contenido en las notas y supuestos de hecho como en el

abordado en aquella resolución, sea por la íntima relación existente entre

los títulos, no significa que tal modo de proceder deba ni pueda

generalizarse, fuera de los supuestos contemplados por el artículo 73 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. De los dos motivos por los que se rechaza la inscripción, el primero

es el cierre registral derivado de la falta de depósito de las cuentas. Es

aquí donde surge la relación entre los dos recursos que se interponen

pues el otro se plantea a propósito de los obstáculos que impedían ese

depósito. Desde el momento en que, como se ha dicho, tal cuestión ha

de ser resuelta de forma independiente tan sólo procede confirmar el

defecto pues claramente resulta del artículo 221.1 de la Ley de Sociedades

Anónimas que esa falta determina la imposibilidad de inscribir el

nombramiento de administrador sin entrar a examinar, al no plantearse, si

procedería inscribir el cese del que renuncia.

3. El segundo de los obstáculos que según la nota impiden la

inscripción es la imposibilidad de nombramiento de administrador suplente

para sociedades anónimas. Se enfrentan aquí el silencio de la Ley sobre

el particular por un lado, y el ámbito que la misma confiere a la autonomía

de la voluntad, que reconocida a la escritura fundacional en el

artículo 10 ha de hacerse extensiva a las decisiones de la junta en los asuntos

que, como dice el artículo 93.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, sean

propios de su competencia.

Rechaza la registradora el argumento del recurrente sobre la

aplicabilidad a tal supuesto del artículo 147.2 del Reglamento del Registro

Mercantil cuando admite la inscripción de administradores suplentes con el

argumento de que en él se contempla el supuesto de los nombramientos

en ejercicio del derecho de representación proporcional del artículo 137

de la misma Ley en los que, según el artículo 6 del Real Decreto 821/1991,

de 17 de mayo que desarrolla el procedimiento para llevarlos a cabo, ha de

procederse al nombramiento de suplentes. Es cierto que ese apartado de

la norma reglamentaria se introdujo en la reforma de que fuera objeto

el texto original, en el que no se preveía el supuesto, por el Real Decreto

1784/1996, de 19 de julio, vigente por tanto ya el citado desarrollo de

aquella norma legal. Pero tampoco puede soslayarse el hecho de que si

la regulación reglamentaria de la inscripción de los nombramientos en

caso de ejercicio del derecho a la representación proporcional se contiene

en el artículo 140, la limitación a tal supuesto de la figura del administrador

suplente debería haberse cobijado en esa norma y no en otra de carácter

general, referida a la dimisión y cese de administradores, y que tan falto

de cobertura legal para admitir o mejor imponer el nombramiento de

suplentes estaba el Real Decreto 821/1991 como pudiera estarlo el

Reglamento del Registro Mercantil.

4. Y es que la utilidad de la figura del administrador suplente no

está tanto en el caso de que la administración social se organice de forma

colegiada, o atribuyendo la misma a varios administradores solidarios como

en el de que sea a través de un administrador único o dos administradores

que hayan de actuar conjuntamente [art. 124.1, a) y c), RRM] pues es

en estos casos cuando el cese -renuncia, defunción, incapacitación, etc.

-determinará la imposibilidad de que siga actuando como tal. Ante un

supuesto de evidente similitud con el planteado, de falta de concreta

previsión estatutaria de su existencia y expresa mención en el orden del

día de la junta general sobre su nombramiento, la Resolución de 4 de

junio de 1999 decía que la necesidad de existencia permanente de un

órgano de administración que esté al frente de la vida social impone tanto

su designación inicial en la escritura de constitución -art. 8 f) LSA- como

su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede paralizada,

y de ahí que las normas legales previenen para ello diferentes soluciones

(cfr. artículos 138 LSA y 147.2 RRM) que nunca llegan a agotar todas

las posibilidades que la realidad de la vida societaria puede presentar,

y por eso las cláusulas estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos

de todos los socios que pretendan resolver situaciones anormales y ofrecer

soluciones adecuadas han de ser miradas favorablemente siempre que

en las mismas no se contravengan los postulados del tipo social elegido

(cfr. artículo 10 LSA). Si en aquel caso entendió dicha Resolución que

no podía alegarse obstáculo registral alguno a la previsión de

nombramiento de Administrador para el caso de que el designado en primer lugar

no acepte el cargo en el breve plazo señalado al efecto, pese a que no

se contemplase en la norma reglamentaria que admite la posibilidad de

nombramiento de Administradores suplentes para el caso de que quienes

hayan ejercido el cargo hayan cesado en el mismo, menos obstáculos se

habrán de oponer en el supuesto de que el nombramiento lo sea para

el caso de producirse uno de los eventos para los que la misma norma

expresamente los admite.

Ha de añadirse, por último, que al igual que en aquel caso la posibilidad

del nombramiento cuestionado aparece suficientemente amparada por la

publicidad del orden del día de la Junta con su referencia, tras el cambio

de sistema de administración, al nombramiento de Administrador único.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso

revocando el segundo de los defectos de la nota y desestimarlo en cuanto

al primero que ha de confirmarse.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta

de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley

Hipotecaria.

Madrid, 25 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Sra. Registradora Mercantil de Santander.

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