En el recurso gubernativo interpuesto por don Pablo Neira de Alvear,
en nombre y representación de "Nueva Montaña Quijano, Sociedad
Anónima", frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña
Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir determinados acuerdos sociales.
Hechos
I
El 30 de enero de 2002 se presentó en el Registro Mercantil de Cantabria
copia de la escritura autorizada el 17 de igual mes por la Notario de
Santander doña María Jesús Méndez Villa y por la que se elevaba a público
uno de los acuerdos adoptados por la Junta general de "Nueva Montaña
Quijano, Sociedad Anónima", celebrada el 29 de junio de 2001, en concreto
el que nombraba como Administrador único a don Juan Carlos Gil Agudo
y como suplente, para el caso de que cesase por cualquier causa el anterior,
a don Pablo Neira de Alvear, y en la que se incorporaba una carta del
administrador nombrado con su firma legitimada, fechada el 10 del mismo
mes de enero y dirigida a una persona cuya relación con la sociedad no
consta, por medio de la cual aquél comunicaba su renuncia irrevocable
al cargo. Calificada dicha escritura el 16 de febrero siguiente se aportó
de nuevo el 8 de marzo posterior junto con copia de una escritura
autorizada el mismo día por la citada Notario con la finalidad de subsanar
los defectos puestos de manifiesto en la calificación de que había sido
objeto.
II
Con ocasión de esa nueva presentación en el Registro Mercantil de
Cantabria el citado documento fue calificado con la siguiente nota:
"Calificación de la escritura antes reseñada, presentada el 8 de marzo de
2002, según el asiento y el diario antes citados. Se ha resuelto no practicar
la inscripción solicitada por haber observado el siguiente defecto que
impide su práctica: Expone I de la escritura de subsanación de 8 de marzo
de 2002, número 696 de protocolo de doña María Jesús Menéndez Villa
donde dice: tres de julio, debe decir veintinueve de junio. 2. La Sociedad
tiene cerrado el Registro al no haberse practicado el depósito de cuentas
del Ejercicio 2000 que, aunque está presentado, ha sido calificado con
defectos (Art. 378 RRM). 3. Del testimonio de la convocatoria de la junta
de 29 de junio de 2001 incorporado a la escritura de subsanación antes
citada, no resulta que en el orden del día conste el nombramiento de
Administrador suplente (Art. 97, 2 LSA), figura que, por otra parte, no
está prevista legalmente en las Sociedades Anónimas, como ya se hizo
constar en la nota de calificación de 16 de febrero último. La referencia
que el art. 147,2,1.o del Reglamento del Registro Mercantil hace a la figura
del Administrador suplente hay que entenderla referida al supuesto de
designación de miembros del Consejo de Administración por el sistema
proporcional -art. 137 LSA- desarrollado por el Real Decreto 17 de mayo
de 1991, que en su art. 6 permite el nombramiento de suplentes. Por
lo dicho, se reproduce en su totalidad el último defecto de la nota de
16 de febrero de 2002. Se hace constar que en la escritura de subsanación
citada se incorpora certificación de acuerdos de juntas celebradas el 29
de junio de 1999 y 27 de junio de 2000 y otros escritos que no guardan
ninguna relación con la escritura que se trata de subsanar, la 126/2002
de la Notario Sra. Méndez Villa. Se acompaña la escritura de subsanación
antes relacionada. Santander, a 27 de marzo de 2002. La Registradora.
Firma ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir gubernativamente
ante el Registrador que suscribe para ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su
notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes
de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" número 313 de 31 del
mismo mes)."
III
Don Pablo Neira de Alvear, en representación de "Nueva Montaña
Quijano, Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación, y alegó: 1. Que en cuanto al defecto primero se señala que
adolece de falta de claridad, pues no se cita ni la disposición legal ni
las razones que llevan al Registro a considerar que existe un error en
el expositivo citado, vulnerando el artículo 62.3 del Reglamento del Registro
Mercantil. Que, efectivamente, existe un error en el Expositivo, pues como
consta en la certificación que se protocoliza la Junta Ordinaria de
Accionistas de "Nueva Montaña Quijano, Sociedad Anónima", se celebró el 29
de junio de 2001, y se subsana este error conforme al artículo 64.2 del
Reglamento del Registro Mercantil. 2. Que se repiten las alegaciones
contenidas en cuanto al recurso referente a la nota sobre la certificación
del acuerdo de la Junta General de Accionistas. 3. Que en cuanto al
tercer defecto hay que interpretar que se trata de un defecto insubsanable,
que a juicio del Registrador, no es posible establecer un administrador
suplente en el caso de sociedades anónimas. Que de ser así, la mención
a la falta de inclusión de las palabras "y administrador suplente" en el
anuncio de convocatoria carece de sentido, toda vez que con o sin mención
no se admite la figura. Que concretamente podría entrar a considerarse
si la redacción del anuncio de convocatoria se ajusta o no al
artículo 97.2 de la Ley de Sociedades Anónimas si se parte del supuesto de
que la Junta General de Accionistas puede nombrar Administrador único
suplente para el Administrador único. Que la figura del Administrador
único suplente no se encuentra expresamente prevista o regulada en la
Ley de Sociedades Anónimas pero el artículo 10 de la Ley expresamente
permite establecer toda clase de pactos que no se opongan a la Ley ni
contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima. Por
consiguiente, la Junta General puede hacer y decidir todo aquello que
no vulnere la legislación vigente y los principios configuradores de la
sociedad anónima. Que la calificación que se recurre omite citar, vulnerando
el artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil, la concreta
disposición legal que, a su juicio, infringe el acuerdo adoptado por la Junta
General Ordinaria de Accionistas de "Nueva Montaña Quijano, Sociedad
Anónima", y realiza una interpretación restrictiva huérfana de apoyo legal,
jurisprudencial o doctrinal, contraria al artículo 10 citado y 58 del
Reglamento del Registro Mercantil y demás legislación aplicable. Que en la
segunda calificación la Registradora se ve obligada a reconocer que la figura
sí se encuentra prevista sólo y únicamente para el Consejo de
Administración y sólo para los miembros designados por el sistema proporcional.
Que nuevamente se trata de una interpretación restrictiva pues el
nombramiento de Administrador suplente no constituye una derecho del que
la totalidad de la Junta General de Accionistas se vea privada y como
precisamente la Junta General puede nombrar administradores suplentes,
los que ejercitan el derecho conferido por el artículo 137 de la Ley de
Sociedades Anónimas también pueden hacerlo. Que la interpretación
efectiva fuerza el tenor literal del artículo 147 del Reglamento del Registro
Mercantil, y además el nombramiento de un Administrador suplente en
este caso tiene toda la lógica mercantil, societaria y del sentido común.
Que en cuanto al defecto de no figurar en el orden del día expresa y
separadamente el nombramiento de administrador suplente se vulnera
el artículo 97.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Este referido defecto
presupone que el nombramiento de Administrador suplente es legalmente
posible. Que seguramente este defecto se suscita como consecuencia de
la aportación de los anuncios de convocatoria cuya omisión se puso de
manifiesto en la anterior nota. No obstante, el Registro ya dispone de
los anuncios citados, toda vez que se inscribió el nombramiento de
Administrador único titular y la modificación de estatutos realizada por la misma
Junta General Ordinaria. En este aspecto conviene recordar lo que dice
el artículo 35, apartado f, de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante se han aportado nuevamente los anuncios en la escritura
de subsanación. Que se considera que la Junta que va a tratar del
nombramiento de un Administrador único incluye el supuesto del
nombramiento de un suplente. Que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo
y de la Dirección General de los Registros y del Notariado que el
artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas permite implícitamente nombrar
administrador sin que ni siquiera conste en el orden del día, ya que de
lo contrario se perjudicaría la facultad legal de destituir a los
administradores en cualquier momento (Resoluciones de 22 de junio de 1994,
17 de julio de 1995 y 2 de octubre de 1999). Que, por ello, dice la doctrina
que no es conveniente una visión excesivamente formalista en una materia
en la que está en juego la propia operatividad de la sociedad. Que también
hay que citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1985
y 30 de abril de 1971 y las Resoluciones de 13 de marzo de 1974 y 26
de julio de 1996. Que es incongruente admitir el nombramiento de
administrador y cerrar la puerta al del suplente con la doctrina citada y sólo
redunda en perjuicio de la empresa y con más razón en este supuesto
que sí consta el nombramiento de administrador en el orden del día.
IV
La Registradora en defensa de su nota, informó: 1. En el primer
defecto se considera subsanado por el escrito del recurso. 2. Se mantiene
el cierre registral ya que la certificación de aprobación de cuentas anuales
del ejercicio 2000, así como las propias cuentas no han sido presentadas
con el escrito del recurso. 3. Que en cuanto al defecto de no figurar
en el Orden del día el nombramiento de administrador suplente
(artículo 97.2 de la Ley de Sociedades Anónimas), se hace constar que no se
ha alegado de forma extemporánea, sino que ha sido como consecuencia
de la aportación de los anuncios de convocatoria. El Registro no disponía
de copia de los citados anuncios, ya que si bien se inscribió el nombramiento
de administrador único titular, y fueron precisos esos anuncios para ello,
los mismos se devolvieron en su día con el documento principal, y además,
en la nota de calificación se entendía que el nombramiento de
administrador suplente debía constar de manera expresa en la convocatoria. Que
se admiten las alegaciones del escrito del recurso, reconociendo que la
nota de calificación, en cuanto a la inscripción del nombramiento del
Administrador suplente, parte de una visión excesivamente formalista, no
conveniente en una materia en la que está en juego la propia operatividad
de la sociedad. Esto siguiendo la interpretación más flexible de la Dirección
General en sus últimas Resoluciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 10, 93.1, 138 y 221.1 de la Ley de Sociedades
Anónimas ; 62, 66, 137, 140 y 147.2 del Reglamento del Registro Mercantil;
6 del Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo y las Resoluciones de 22
de diciembre de 198 y 4 de junio de 1999.
1. Recurriéndose simultáneamente, por medio del un mismo escrito,
dos calificaciones diferentes, cada una referida a un documento distinto
aunque relacionados entre si por referirse a un mismo sujeto inscrito,
no cabe sino resolver de forma independiente la reclamación referida a
cada una de aquellas. Como advertía la Resolución de 22 de diciembre
de 1998, cuya doctrina aunque referida a un recurso frente a la calificación
de un registrador de la propiedad puede también aplicarse a las que se
interpongan frente a las que provengan de registradores mercantiles, el
procedimiento del recurso gubernativo está previsto para la impugnación
de una determinada calificación registral (cfr. artículo 66 del Reglamento
del Registro Mercantil) y el objeto de esa calificación es un concreto título
(artículo 62 id.), esté integrado por uno o varios documentos, que se
presente en solicitud de su inscripción, y sobre cuya procedencia se ha de
resolver caso de ser denegada o suspendida, total o parcialmente según
exprese la correspondiente nota, y tan solo en atención a los motivos
consignados en ella. Que excepcionalmente se hayan resuelto
simultáneamente más de un recurso frente a dos o más calificaciones, sea por la
identidad de contenido en las notas y supuestos de hecho como en el
abordado en aquella resolución, sea por la íntima relación existente entre
los títulos, no significa que tal modo de proceder deba ni pueda
generalizarse, fuera de los supuestos contemplados por el artículo 73 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. De los dos motivos por los que se rechaza la inscripción, el primero
es el cierre registral derivado de la falta de depósito de las cuentas. Es
aquí donde surge la relación entre los dos recursos que se interponen
pues el otro se plantea a propósito de los obstáculos que impedían ese
depósito. Desde el momento en que, como se ha dicho, tal cuestión ha
de ser resuelta de forma independiente tan sólo procede confirmar el
defecto pues claramente resulta del artículo 221.1 de la Ley de Sociedades
Anónimas que esa falta determina la imposibilidad de inscribir el
nombramiento de administrador sin entrar a examinar, al no plantearse, si
procedería inscribir el cese del que renuncia.
3. El segundo de los obstáculos que según la nota impiden la
inscripción es la imposibilidad de nombramiento de administrador suplente
para sociedades anónimas. Se enfrentan aquí el silencio de la Ley sobre
el particular por un lado, y el ámbito que la misma confiere a la autonomía
de la voluntad, que reconocida a la escritura fundacional en el
artículo 10 ha de hacerse extensiva a las decisiones de la junta en los asuntos
que, como dice el artículo 93.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, sean
propios de su competencia.
Rechaza la registradora el argumento del recurrente sobre la
aplicabilidad a tal supuesto del artículo 147.2 del Reglamento del Registro
Mercantil cuando admite la inscripción de administradores suplentes con el
argumento de que en él se contempla el supuesto de los nombramientos
en ejercicio del derecho de representación proporcional del artículo 137
de la misma Ley en los que, según el artículo 6 del Real Decreto 821/1991,
de 17 de mayo que desarrolla el procedimiento para llevarlos a cabo, ha de
procederse al nombramiento de suplentes. Es cierto que ese apartado de
la norma reglamentaria se introdujo en la reforma de que fuera objeto
el texto original, en el que no se preveía el supuesto, por el Real Decreto
1784/1996, de 19 de julio, vigente por tanto ya el citado desarrollo de
aquella norma legal. Pero tampoco puede soslayarse el hecho de que si
la regulación reglamentaria de la inscripción de los nombramientos en
caso de ejercicio del derecho a la representación proporcional se contiene
en el artículo 140, la limitación a tal supuesto de la figura del administrador
suplente debería haberse cobijado en esa norma y no en otra de carácter
general, referida a la dimisión y cese de administradores, y que tan falto
de cobertura legal para admitir o mejor imponer el nombramiento de
suplentes estaba el Real Decreto 821/1991 como pudiera estarlo el
Reglamento del Registro Mercantil.
4. Y es que la utilidad de la figura del administrador suplente no
está tanto en el caso de que la administración social se organice de forma
colegiada, o atribuyendo la misma a varios administradores solidarios como
en el de que sea a través de un administrador único o dos administradores
que hayan de actuar conjuntamente [art. 124.1, a) y c), RRM] pues es
en estos casos cuando el cese -renuncia, defunción, incapacitación, etc.
-determinará la imposibilidad de que siga actuando como tal. Ante un
supuesto de evidente similitud con el planteado, de falta de concreta
previsión estatutaria de su existencia y expresa mención en el orden del
día de la junta general sobre su nombramiento, la Resolución de 4 de
junio de 1999 decía que la necesidad de existencia permanente de un
órgano de administración que esté al frente de la vida social impone tanto
su designación inicial en la escritura de constitución -art. 8 f) LSA- como
su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede paralizada,
y de ahí que las normas legales previenen para ello diferentes soluciones
(cfr. artículos 138 LSA y 147.2 RRM) que nunca llegan a agotar todas
las posibilidades que la realidad de la vida societaria puede presentar,
y por eso las cláusulas estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos
de todos los socios que pretendan resolver situaciones anormales y ofrecer
soluciones adecuadas han de ser miradas favorablemente siempre que
en las mismas no se contravengan los postulados del tipo social elegido
(cfr. artículo 10 LSA). Si en aquel caso entendió dicha Resolución que
no podía alegarse obstáculo registral alguno a la previsión de
nombramiento de Administrador para el caso de que el designado en primer lugar
no acepte el cargo en el breve plazo señalado al efecto, pese a que no
se contemplase en la norma reglamentaria que admite la posibilidad de
nombramiento de Administradores suplentes para el caso de que quienes
hayan ejercido el cargo hayan cesado en el mismo, menos obstáculos se
habrán de oponer en el supuesto de que el nombramiento lo sea para
el caso de producirse uno de los eventos para los que la misma norma
expresamente los admite.
Ha de añadirse, por último, que al igual que en aquel caso la posibilidad
del nombramiento cuestionado aparece suficientemente amparada por la
publicidad del orden del día de la Junta con su referencia, tras el cambio
de sistema de administración, al nombramiento de Administrador único.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso
revocando el segundo de los defectos de la nota y desestimarlo en cuanto
al primero que ha de confirmarse.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta
de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 25 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sra. Registradora Mercantil de Santander.
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