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Documento BOE-A-2002-24116

Resolución de 17 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio y don Cosimo del Santo, contra la negativa del señor Registrador de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols, don Ángel Lacal Fluja, a inscribir una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2002, páginas 43053 a 43054 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-24116

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña Emanuela

Carmenati, en nombre y representación de don Antonio y don Cosimo

del Santo, contra la negativa del señor Registrador de la Propiedad de

Sant Feliu de Guixols, don Ángel Lacal Fluja, a inscribir una anotación

preventiva de embargo.

Hechos

I

Doña María Delis M. L. era titular de la finca registral 4.171-N del

Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols. Por escritura otorgada

en Sevilla el día 21 de noviembre de 1996, ante el Notario don Antonio

Carrasco García, doña María Delia M. L. aporta dicha finca a la entidad

"R., S. L.".

Con fecha 30 de agosto de 2001, se había tomado anotación preventiva

de la demanda interpuesta por don Antonio y don Cosimo del S. contra

doña María Delia M. L. y la entidad "R., S. L." para que se declare la

rescisión de la transmisión de la finca registral 4.171-N por simulación

con la consiguiente cancelación de dicha inscripción registral.

Con fecha 13 de junio de 2001 la titular del Juzgado de Primera

Instancia, número 3 de Sant Feliu de Guixols, expide mandamiento, ordenando

anotación preventiva de embargo a favor de don Antonio y don Cosimo

del S. sobre la antes dicha finca 4.171-N, como propiedad de doña María

Delia M. L., por ser dicha señora, junto con don Roger del S., parte

demandada en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía 302/1994 que se sigue

en dicho Juzgado.

II

Presentado testimonio del anterior mandamiento en el Registro de la

Propiedad de Sant Feliu de Guixols fue calificado con la siguiente nota:

"Denegada la anotación preventiva de embargo interesada en el precedente

mandamiento, por constar la finca que en el mismo se describe, inscrita

a favor de la sociedad "R., S. L.", persona distinta de las demandadas,

conforme a lo dispuesto en los artículos 20, párrafo 2.o de la Ley

Hipotecaria, y 140 de su Reglamento. Recurso: De conformidad con el artículo

66 de la Ley Hipotecaria, cabe recurso gubernativo, a medio de escrito

dirigido al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esta fecha,

tal como se determina en los artículos 112 y siguientes de Reglamento

Hipotecario de 1947. Sant Feliu de Guixols, 10 de octubre de 2001.-El

Registrador. Fdo.: Ángel Lacal Fluja".

Con fecha 25 de febrero de 2002, y bajo el asiento 904 del Diario

25 fue nuevamente presentado el mandamiento de 13 de junio de 2001,

junto con un escrito de la letrada doña Emanuela Carmenati en la que

solicita la, anotación preventiva del embargo trabado en su día por cuanto

habiéndose tomado la anotación preventiva de la demanda a favor de

los señores Del Santo, existía la posibilidad de que se dictase sentencia

estimatoria y, en consecuencia, que la finca volviese a figurar inscrita

a favor de la codemandada doña María Delia M. L. Dicho mandamiento

fue calificado con la siguiente nota: "Presentado de nuevo el precedente

mandamiento, junto con un escrito de fecha 25 de febrero pasado, suscrito

en esta ciudad, por doña Manuela Carmenati, el Registrador de la Propiedad

que suscribe, previa su calificación idéntica a la contenida en la nota

que precede, y considerándolo no apto para la inscripción, ha denegado

la anotación preventiva de embargo interesada en el mismo, por constar

la finca que se describe inscrita a nombre de la sociedad "R., S. L.", persona

distinta de las demandadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 20,

párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria y 140, regla 1.a de su Reglamento, sin

perjuicio de que doña María Delia M-L., anterior titular registral, haya

sido condenada junto con "Raticumdi, S. L.", en una demanda de juicio

declarativo ordinario, anotada bajo la letra C, de la finca 4.171, al folio

184 vuelto, del tomo 2.748 del archivo, libro 341 de esta ciudad, solicitando

la rescisión de la transmisión de la finca, siendo necesario por tanto,

para poder anotar dicho embargo, un nuevo auto que ordene anotar los

derechos de que puede ser titular y no sobre la finca, que, como se ha

dicho, figura inscrita a favor de la sociedad "R., S. L.". Recurso: Cabe

recurso gubernativo regulado en los artículos 322 a 329 de la Ley

Hipotecaria, dentro del plazo de un mes de la anotación de la calificación.

San Feliu de Guixols, 7 de marzo de 2002. El Registrador. Fdo.: Ángel

Lacal Fluja."

III

Doña Emanuela Cramenati, en nombre y representación de don Antonio

del S. y don Cosimo del Santo, interpuso recurso gubernativo contra la

anterior nota y alegó: Que daba por reproducido lo expuesto mediante

instancia de 25 de febrero de 2002 dirigida al Ilustre Señor Registrador

de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols solicitando la inscripción del

citado mandamiento acompañado a la misma. Que en aplicación del criterio

de interpretación analógica (artículo 4.1 del Código Civil) de lo dispuesto

para las hipotecas en el apartado 9 del artículo 107 de la Ley Hipotecaria

y en la regla 5.a del artículo 175 del Reglamento Hipotecario procede la

anotación del embargo preventivo sobre la finca 4.171-N de forma que

dicho embargo quede "pendiente de la resolución del pleito" anotado

preventivamente (anotación letra "C") sobre rescisión de la transmisión de

dicha finca y quedará sin efecto y podrá cancelarse en el caso de que

el deudor (doña María Delia M. L.) sea vencido en el mismo.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo

siguiente: Que para poder practicar la anotación sería necesario un nuevo

mandamiento en el que se embargase, no la finca, sino los posibles derechos

que sobre la misma pudiera llegar a ostentar doña María Delia M. L.,

(y ello con una interpretación muy amplia, y quizá excesiva, de lo previsto

en el artículo 42.2" de la Ley Hipotecaria y una extensión analógica del

párrafo 3" del artículo 46 de la misma Ley). Que la calificación recurrida

debe ser mantenida por ser la única que, se ajusta al artículo 20 de la

Ley Hipotecaria que consagra el fundamental principio de tracto sucesivo

y que, de otro modo, se tomaría una anotación preventiva de embargo

sobre una finca inscrita a nombre de tercero que no es parte en el Juicio

Declarativo en que se ordenó tomar la anotación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 42, número 1 y 2 y 107.9 de la Ley Hipotecaria.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes: La situación registral de la finca es la siguiente: aparece, en

primer lugar una inscripción a favor de doña M. M. L. Después está inscrita

la aportación que dicha señora hizo de la finca a una sociedad, y, a

continuación, una anotación preventiva de demanda por la que un acreedor

de doña M. M. L. entabla acción pauliana para rescindir la aportación.

Mediante el mandamiento que ahora se presenta, y por deudas de la

expresada señora, el mismo acreedor que obtuvo la anotación de demanda

embarga la misma finca, en procedimiento contra la misma demandada, para

asegurar el cobro de determinadas cantidades que se le adeudan. El

Registrador rechaza la anotación de embargo por entender que la misma no

puede practicarse por hallarse la finca inscrita a favor de la sociedad

a la que se aportó la finca, y que sería necesario un nuevo mandamiento

ordenando que el embargo se trabara contra los derechos que podría tener

doña M. M. L. sobre la finca en cuestión. El embargante recurre.

2. Realmente es pequeña la diferencia del criterio del Registrador

con el del embargante. Ambos entienden correctamente que los derechos

que la anotación de demanda de rescisión concede a la embargada son

embargables, como consecuencia de lo que establece el artículo 71 de la

Ley Hipotecaria. La única diferencia radica en entender, o bien que es

necesario un nuevo mandamiento en el que se ordenen embargar los

derechos que corresponden a la embargada sobre la finca (como entiende el

Registrador), o que tal embargo puede realizarse directamente en virtud

del mandamiento ahora presentado (como entiende el recurrente). Y a

este respecto cabe concluir que, constando del mismo Registro, por virtud

de la anotación de demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad

anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo, para

el caso que se confirme tal titularidad, sin necesidad de nueva titulación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,

revocando la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de San Feliu de Guixols.

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