En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña Emanuela
Carmenati, en nombre y representación de don Antonio y don Cosimo
del Santo, contra la negativa del señor Registrador de la Propiedad de
Sant Feliu de Guixols, don Ángel Lacal Fluja, a inscribir una anotación
preventiva de embargo.
Hechos
I
Doña María Delis M. L. era titular de la finca registral 4.171-N del
Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols. Por escritura otorgada
en Sevilla el día 21 de noviembre de 1996, ante el Notario don Antonio
Carrasco García, doña María Delia M. L. aporta dicha finca a la entidad
"R., S. L.".
Con fecha 30 de agosto de 2001, se había tomado anotación preventiva
de la demanda interpuesta por don Antonio y don Cosimo del S. contra
doña María Delia M. L. y la entidad "R., S. L." para que se declare la
rescisión de la transmisión de la finca registral 4.171-N por simulación
con la consiguiente cancelación de dicha inscripción registral.
Con fecha 13 de junio de 2001 la titular del Juzgado de Primera
Instancia, número 3 de Sant Feliu de Guixols, expide mandamiento, ordenando
anotación preventiva de embargo a favor de don Antonio y don Cosimo
del S. sobre la antes dicha finca 4.171-N, como propiedad de doña María
Delia M. L., por ser dicha señora, junto con don Roger del S., parte
demandada en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía 302/1994 que se sigue
en dicho Juzgado.
II
Presentado testimonio del anterior mandamiento en el Registro de la
Propiedad de Sant Feliu de Guixols fue calificado con la siguiente nota:
"Denegada la anotación preventiva de embargo interesada en el precedente
mandamiento, por constar la finca que en el mismo se describe, inscrita
a favor de la sociedad "R., S. L.", persona distinta de las demandadas,
conforme a lo dispuesto en los artículos 20, párrafo 2.o de la Ley
Hipotecaria, y 140 de su Reglamento. Recurso: De conformidad con el artículo
66 de la Ley Hipotecaria, cabe recurso gubernativo, a medio de escrito
dirigido al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esta fecha,
tal como se determina en los artículos 112 y siguientes de Reglamento
Hipotecario de 1947. Sant Feliu de Guixols, 10 de octubre de 2001.-El
Registrador. Fdo.: Ángel Lacal Fluja".
Con fecha 25 de febrero de 2002, y bajo el asiento 904 del Diario
25 fue nuevamente presentado el mandamiento de 13 de junio de 2001,
junto con un escrito de la letrada doña Emanuela Carmenati en la que
solicita la, anotación preventiva del embargo trabado en su día por cuanto
habiéndose tomado la anotación preventiva de la demanda a favor de
los señores Del Santo, existía la posibilidad de que se dictase sentencia
estimatoria y, en consecuencia, que la finca volviese a figurar inscrita
a favor de la codemandada doña María Delia M. L. Dicho mandamiento
fue calificado con la siguiente nota: "Presentado de nuevo el precedente
mandamiento, junto con un escrito de fecha 25 de febrero pasado, suscrito
en esta ciudad, por doña Manuela Carmenati, el Registrador de la Propiedad
que suscribe, previa su calificación idéntica a la contenida en la nota
que precede, y considerándolo no apto para la inscripción, ha denegado
la anotación preventiva de embargo interesada en el mismo, por constar
la finca que se describe inscrita a nombre de la sociedad "R., S. L.", persona
distinta de las demandadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 20,
párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria y 140, regla 1.a de su Reglamento, sin
perjuicio de que doña María Delia M-L., anterior titular registral, haya
sido condenada junto con "Raticumdi, S. L.", en una demanda de juicio
declarativo ordinario, anotada bajo la letra C, de la finca 4.171, al folio
184 vuelto, del tomo 2.748 del archivo, libro 341 de esta ciudad, solicitando
la rescisión de la transmisión de la finca, siendo necesario por tanto,
para poder anotar dicho embargo, un nuevo auto que ordene anotar los
derechos de que puede ser titular y no sobre la finca, que, como se ha
dicho, figura inscrita a favor de la sociedad "R., S. L.". Recurso: Cabe
recurso gubernativo regulado en los artículos 322 a 329 de la Ley
Hipotecaria, dentro del plazo de un mes de la anotación de la calificación.
San Feliu de Guixols, 7 de marzo de 2002. El Registrador. Fdo.: Ángel
Lacal Fluja."
III
Doña Emanuela Cramenati, en nombre y representación de don Antonio
del S. y don Cosimo del Santo, interpuso recurso gubernativo contra la
anterior nota y alegó: Que daba por reproducido lo expuesto mediante
instancia de 25 de febrero de 2002 dirigida al Ilustre Señor Registrador
de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols solicitando la inscripción del
citado mandamiento acompañado a la misma. Que en aplicación del criterio
de interpretación analógica (artículo 4.1 del Código Civil) de lo dispuesto
para las hipotecas en el apartado 9 del artículo 107 de la Ley Hipotecaria
y en la regla 5.a del artículo 175 del Reglamento Hipotecario procede la
anotación del embargo preventivo sobre la finca 4.171-N de forma que
dicho embargo quede "pendiente de la resolución del pleito" anotado
preventivamente (anotación letra "C") sobre rescisión de la transmisión de
dicha finca y quedará sin efecto y podrá cancelarse en el caso de que
el deudor (doña María Delia M. L.) sea vencido en el mismo.
IV
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo
siguiente: Que para poder practicar la anotación sería necesario un nuevo
mandamiento en el que se embargase, no la finca, sino los posibles derechos
que sobre la misma pudiera llegar a ostentar doña María Delia M. L.,
(y ello con una interpretación muy amplia, y quizá excesiva, de lo previsto
en el artículo 42.2" de la Ley Hipotecaria y una extensión analógica del
párrafo 3" del artículo 46 de la misma Ley). Que la calificación recurrida
debe ser mantenida por ser la única que, se ajusta al artículo 20 de la
Ley Hipotecaria que consagra el fundamental principio de tracto sucesivo
y que, de otro modo, se tomaría una anotación preventiva de embargo
sobre una finca inscrita a nombre de tercero que no es parte en el Juicio
Declarativo en que se ordenó tomar la anotación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 42, número 1 y 2 y 107.9 de la Ley Hipotecaria.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: La situación registral de la finca es la siguiente: aparece, en
primer lugar una inscripción a favor de doña M. M. L. Después está inscrita
la aportación que dicha señora hizo de la finca a una sociedad, y, a
continuación, una anotación preventiva de demanda por la que un acreedor
de doña M. M. L. entabla acción pauliana para rescindir la aportación.
Mediante el mandamiento que ahora se presenta, y por deudas de la
expresada señora, el mismo acreedor que obtuvo la anotación de demanda
embarga la misma finca, en procedimiento contra la misma demandada, para
asegurar el cobro de determinadas cantidades que se le adeudan. El
Registrador rechaza la anotación de embargo por entender que la misma no
puede practicarse por hallarse la finca inscrita a favor de la sociedad
a la que se aportó la finca, y que sería necesario un nuevo mandamiento
ordenando que el embargo se trabara contra los derechos que podría tener
doña M. M. L. sobre la finca en cuestión. El embargante recurre.
2. Realmente es pequeña la diferencia del criterio del Registrador
con el del embargante. Ambos entienden correctamente que los derechos
que la anotación de demanda de rescisión concede a la embargada son
embargables, como consecuencia de lo que establece el artículo 71 de la
Ley Hipotecaria. La única diferencia radica en entender, o bien que es
necesario un nuevo mandamiento en el que se ordenen embargar los
derechos que corresponden a la embargada sobre la finca (como entiende el
Registrador), o que tal embargo puede realizarse directamente en virtud
del mandamiento ahora presentado (como entiende el recurrente). Y a
este respecto cabe concluir que, constando del mismo Registro, por virtud
de la anotación de demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad
anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo, para
el caso que se confirme tal titularidad, sin necesidad de nueva titulación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
revocando la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de San Feliu de Guixols.
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