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Documento BOE-A-2002-22359

Resolución de 7 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Palencia, doña Paloma Garrido Botella a practicar una anotación preventiva de querella.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 2002, páginas 40464 a 40465 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-22359

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Palencia, doña Paloma Garrido Botella a practicar una anotación preventiva de querella.

Hechos

I

En el Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Valladolid se tramitan Diligencias previas, Procedimiento abreviado 4681/2000, por un presunto delito de apropiación indebida y estafa imputado a D.B.C. en las que, según reza literalmente el mandamiento expedido al efecto, «se ha acordado la anotación preventiva de la querella en los asientos relativos a las acciones que el querellado ostenta en las siguientes empresas». Las sociedades en cuestión son dos anónimas.

II

Presentado el mandamiento en el Registro Mercantil de Palencia, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: No constar en el Registro Mercantil la titularidad actual de las acciones de las sociedades E. de S. A. S.A., CIF... y C. P. S.A., CIF..., al operarse la transmisión de acciones al margen del Registro Mercantil. Contra la anterior calificación y en el plazo de un mes desde su notificación se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. El escrito de interposición deberá presentarse en este Registro. Palencia, 28 de febrero de 2002. El Registrador. Firma Ilegible.»

III

Con fecha 25 de junio de 2002 se expide por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid n.º 1, mandamiento en que se notifica que se ha acordado en resolución de la misma fecha dejar sin efecto dicha anotación preventiva en relación con E. de S. A., S.A.

IV

Don Manuel Rebollo Alonso interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que existe infracción legal por falta de interpretación de la publicidad registral, como instrumento de que se sirve la jurisdicción para la persecución criminal de los delitos, obstaculización formal del mandamiento jurisdiccional tendente a la administración de la justicia que genera indefensión y falta de tutela judicial efectiva (artículos 24 y 1 en relación a los artículos 117 y siguientes de la Constitución) y falta de aplicación del artículo 3 y 4 del Código Civil para interpretar extensivamente los preceptos de orden registral mercantil. Que la realización de la justicia no puede chocar con un defecto material como el que se aduce por el Registrador, pues siendo la justicia un valor absoluto, se comprende que ningún valor relativo como el argumentado, pueda ensombrecer la mayor virtualidad que aquel debe tener, lo que en definitiva comporta que los defectos legales de aplicación de las resoluciones judiciales, como el que se alega, deban ser integrados en la realización de la justicia, mediante la interpretación de las normas a que alude el artículo 3 de Código Civil, cuya aplicabilidad extiende sus efectos al resto del ordenamiento jurídico. Que la circunstancia de que la transmisión de participaciones sociales se opere legalmente al margen del Registro y no conste en el Registro Mercantil la titularidad actual de las mismas, al efecto de no acceder a la inscripción, comporta una interpretación muy restrictiva del derecho que, sin perjuicio de no fundamentarse jurídicamente en precepto concreto alguno, no se compadece con lo dicho anteriormente. Que la publicidad de la interposición de una querella criminal con petición de responsabilidad civil por un delito patrimonial frente a una persona que, como el querellado, opera habitualmente en el tráfico mercantil, sobre todo cuando se acreditan indicios que han permitido proseguir el procedimiento contra él, cumple una doble funcionalidad, si se piensa que de una parte permite al Estado proteger expectativas patrimoniales que dimanen del eventual perjuicio que la presunta acción criminal haya producido y, de otro lado, protege a terceros operadores en el tráfico mercantil de otras eventuales acciones criminales en las que el accionista pudiera incurrir. Dicho argumento debe de abocar a una interpretación extensiva de lo que es o no anotable, más aún sino se contempla en el ordenamiento registral mercantil el carácter taxativo o cerrado de los motivos objetos de inscripción. En este sentido se cita el artículo 174 del Reglamento del Registro Mercantil, y se considera que la anotación de la querella criminal solicitando daños y perjuicios frente al socio querellado tiene una vinculación directa con la circunstancia 7.ª de dicho precepto; por interpretación extensiva de la norma. Que la circunstancia de que no se conozcan las sucesivas transmisiones sociales impide argumentar la presunción de que efectivamente se hayan producido. Que la petición de anotación preventiva se ha erigido como instrumento que en realidad deviene medida cautelar semejante al embargo, la cual se dirige al Registro por ser el único lugar donde la publicidad es posible y tiene verdadera transcendencia procesal, lo que debe conducir al replanteamiento interpretador de los principios que impiden la anotación que se pide.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid informó que los mandamientos librados por el Juzgado, lo fueron porque así los ordenó la Audiencia Provincial de Valladolid mediante auto de fecha 21 de mayo de 2001, en el que se resolvía el recurso de reforma en su día interpuesto por el Sr. Rebollo Alonso contra autor dictado en que se denegaba la inscripción de querella solicitada.

VI

La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota informó: Que el artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil concreta que éste se llevara por el sistema de hoja personal. Que en el supuesto de este recurso se pretende lograr la constancia registral de una querella mediante su anotación o inscripción en la hoja correspondiente a la sociedad, de la que al parecer es socio el querellado. Que en este caso, la eficacia que proporciona el Registro Mercantil no alcanza a lo pretendido por el recurrente, en base a las siguientes razones: a) La transmisibilidad de las acciones normativas camina por las vías del artículo 56 de la Ley de Sociedades Anónimas; b) No se exige la constancia registral en el Registro Mercantil, ni para adquirir la titularidad de la acción, ni para que un nuevo titular esté legitimado para actuar frente a la sociedad (solamente se precisa la inscripción de la transmisión en el Libro Registro de Acciones Normativas, una vez que se haya comprobado por los Administradores la regularidad en la cadena de endosos −artículo 56 in fine−). El Libro Registro de Acciones Normativas está exigido por el artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas; c) Figuran inscritas en el Registro Mercantil las Sociedades E. de S.A., S.A. y C.P., S.A., pero no la persona del querellado. Que los artículos 94 y 114 al 174 del Reglamento del Registro Mercantil, en absoluto contemplan el caso de inscripción de transmisión de acciones. Que en los supuestos del artículo 132 y siguientes, el fundamento se encuentra en la observancia de formalidades de relación entre socio y sociedad como consecuencia de aportaciones que no limitan la transmisión posterior de acciones; y d) Que dado que la pretensión del recurrente no está fundamentada en caso alguno previsto en el Reglamento del Registro Mercantil por lo que no es obligada la inscripción registral.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 16 y 22.2 del Código de Comercio; 94 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 30 de octubre de 2001.

1. La profunda reforma de que fue objeto nuestro Derecho de sociedades con objeto de adaptarlo a las Directivas de la CEE sobre la materia por la Ley 19/1989, de 25 de julio, se tradujo también en una nueva redacción del Título II del primero de los libros del Código de Comercio, donde se sientan las basas y principios de la publicidad registral mercantil.

Como señalaba la Resolución de este Centro Directivo de 30 de octubre de 2001 rige en esta materia el principio de númerus clausus según se ha de deducir de la genérica declaración del nuevo artículo 16 de aquel Código en el sentido de que el Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de empresarios individuales y sociales y, de forma genérica, «los actos y contratos que establezca la Ley», objeto que se particulariza para las sociedades mercantiles y demás entidades inscribibles por el artículo 22.2 que, tras enumerar ciertos actos concretos referidos a las mismas, contiene también una remisión genérica a «cualesquiera otras circunstancias que determinen las Leyes o el Reglamento». La referencia al «reglamento» en singular, parece que debe entenderse hecha al del propio registro, cuyo artículo 94 también contiene una relación de actos llamados a integrarse en la hoja abierta en dicho Registro a las sociedades y en cuyo apartado 10.º se dice que son objeto de inscripción: «Las resoluciones judiciales o administrativas en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento».

Por tanto, no todo acto, negocio jurídico o resolución administrativa o judicial que tenga relación con una sociedad es susceptible de inscripción o anotación registral, sino tan sólo las que admita como tal una norma con rango de ley o, excepcionalmente, el Reglamento del propio registro, y tan sólo en relación con las mismas podrán jugar los principios de la publicidad registral y sus efectos.

2. Si el último párrafo del artículo 20 de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su versión anterior a la reforma citada en el fundamento anterior, cuando disponía que la transmisión de participaciones sociales se formalizaría en escritura pública que se inscribiría en el Registro Mercantil, daba pie a entender que la titularidad de tales participaciones −nunca la de acciones de una sociedad anónima− era objeto de publicidad registral y, en consecuencia, eran inscribibles o anotables aparte de sus transmisiones la constitución sobre ellas de gravamen o las medidas cautelares de embargo o demanda que afectasen a la titularidad inscrita, la supresión de tal exigencia por la referida reforma legal unida a la nueva redacción de las normas sobre el particular han de conducir a considerar que hoy día tal publicidad no se da en el Registro Mercantil. No puede considerarse como tal el obligado reflejo en la primera inscripción de fundación de una sociedad, sea anónima o de responsabilidad limitada, de la identidad de los fundadores, el objeto de sus aportaciones y el número de acciones o participaciones que, debidamente identificadas, se les adjudican en pago de aquellas (cfr. art. 114. 1.ª y 2.ª y 175.1.1.ª y 2.ª del Reglamento del Registro), o el de adjudicaciones que sean contrapartida de aportaciones singulares (cfr. artículo 168.2 y 3 o 199.2 y 3 del mismo Reglamento), pues no suponen sino reflejo de elementos del contrato en cuestión, o la indirecta derivada de la constatación de la unipersonalidad como garantía para los acreedores sociales (art. 174.2 y 203 id.), o la identificación de los socios en las sociedades personalistas como partes del contrato inicial o modificado que se inscribe.

3. Es por ello que a partir de la repetida reforma la doctrina de esta Dirección General ha venido rechazando la posibilidad de anotar preventivamente en el Registro Mercantil el embargo de participaciones sociales, como antes estaba vedado el de las acciones, pues no es objeto de publicidad el objeto sobre el que recaen tales medidas cautelares, y en la misma línea rechazó la ya reseñada Resolución de 30 de octubre de 2001 la posibilidad de anotar la demanda en la que se cuestionase la validez de la transmisión de las mismas. No cabe en consecuencia la anotación ahora pretendida pues al margen de que resulta totalmente confuso qué es lo que se pretende publicar con la anotación, si la existencia del procedimiento tan sólo, algo por si intrascendente a efectos registrales, o la garantía de la acción civil simultánea a la penal que según se deduce del mandamiento se centra en una reclamación de cantidad, con lo que su garantía habría de discurrir por el cauce del embargo de bienes y la anotación de esta medida cautelar, lo cierto es que la falta e imposibilidad de la previa inscripción del objeto de la pretendida anotación, las participaciones o acciones del querellado, hacen inviable la anotación pretendida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de octubre de 2002.−La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sra. Registradora Mercantil de Palencia.

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