La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituida por su Presidente y los excelentísimos señores Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:
En la villa de Madrid a 28 de diciembre de 2001.
La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, constituida para resolver el Conflicto Positivo número 2/2001-M, entre el Juzgado Togado Militar Central número 2 de Madrid, en las diligencias previas número 2/37/98, incoadas como consecuencia del incendio que tuvo lugar en el Campo de Tiro de El Teleno (Astorga), el 13 de septiembre de 1998, y daños subsiguientes, todo ello acaecido durante la realización de un ejercicio de tiro, frente al Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga, en las diligencias previas número 734/98, seguidas por los mismos hechos, ha dictado la presente sentencia, siendo Ponente el excelentísimo señor Javier Aparicio Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de hecho
A los solos efectos de resolver el presente conflicto jurisdiccional, se acepta que el día 13 de septiembre de 1998, y con ocasión de desarrollar un ejercicio con fuego real en el Campo de Tiro de El Teleno, se hicieron varios disparos de mortero y se dispararon varios misiles «Milan» contra blancos fijos constituidos por varios carros de combate, produciéndose, hacia las nueve veinte horas, un fuego de escasas dimensiones como consecuencia de un disparo de mortero, y sobre las once cuarenta horas, como consecuencia de la caída de un misil sobre el blanco señalado, otro incendio que, tras atravesar un cortafuegos de unos 30 metros de ancho, se extendió a una zona de pinar colindante, ocasionando daños, gastos y pérdidas, que se han cifrado en 1.702.065.866 pesetas, cantidad que, por la recuperación de la madera quemada, podría reducirse a la de mil quinientos cincuenta y nueve millones setecientas trece mil trescientas veintidós pesetas (1.559.713.322 pesetas). El ejercicio estuvo dirigido por el Comandante de Infantería don Francisco Javier Maldonado Rodríguez, Jefe Interino del Batallón de Infantería Ligera «Toledo», y al mismo asistió en parte el Coronel don José Eduardo Bayod Jasanada, Jefe del Regimiento Príncipe de Asturias, en el que estaba integrado el Batallón que efectuaba el ejercicio.
Como consecuencia del incendio, el Juzgado Togado Militar Territorial número 43 inició unas diligencias previas, inhibiéndose a favor del Juzgado Togado Militar Central número 2, al aparecer como posibles responsables de los hechos investigados dos oficiales superiores. El Juzgado Togado Militar Central número 2, el 15 de julio de 1999, dictó auto acordando la terminación y archivo de las diligencias que tramitaba, al no aparecer los hechos objeto de investigación como constitutivos de ilícito penal alguno, sin perjuicio de hacer expresa reserva de acciones civiles a las personas y entidades perjudicadas. Entre otras razones, el Juzgado Togado Militar estimó que el incendió, que tuvo su causa material de inicio en el impacto del proyectil en la zona de caída del Campo de Tiro, no la tuvo en una imprudencia, ni negligencia, ni en una extralimitación en la ejecución, ni en el planteamiento del acto de servicio de armas que se estaba realizando, por el que concluía que no se estaba en presencia del menor indicio que permitiera presumir la concurrencia de los elementos típicos del delito sancionado en el artículo 159 del Código Penal Militar, ni de ningún otro de dicho cuerpo legal, rechazando, asimismo, la posibilidad de apreciar una acción imprudente genérica por falta de previsión, respecto de la cual indicaba que no tendría su sede en el tipo analizado, sino en el tipo común imprudente relativo a los delitos de incendio que contempla el artículo 358 del Código Penal Común. Recurrido el auto de archivo por la representación procesal del Ayuntamiento de Luyego, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó auto, el 25 de octubre de 1999, en el que consideró que se habían practicado en las diligencias previas 2/37/98, las actuaciones esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos de que venía conociendo el Juzgado Togado Militar Central, y, sin estimar necesaria la realización de ninguna otra, mostró su conformidad con la resolución de archivo de las actuaciones jurisdiccionales militares, desestimando el recurso de apelación y confirmando en su integridad el auto recurrido al considerarlo ajustado a derecho.
En paralelo con las actuaciones llevadas a cabo por la jurisdicción militar, el Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga, inició las diligencias previas número 734/98, en las que, tras diversas vicisitudes procesales, la Audiencia Provincial de León dictó auto de 9 de noviembre de 2000, revocando el sobreseimiento provisional anteriormente acordado por el Juzgado de Instrucción por auto de 10 de diciembre de 1999. En el auto de la Audiencia Provincial de León se ordenaba la reapertura de las actuaciones y la práctica de la toma de declaración, en calidad de imputados, de don Francisco Javier Maldonado Rodríguez y don José Eduardo Bayod Jasanada, haciendo constar que las maniobras y ejercicios de tiro con fuego real se habían realizado en una época desaconsejada, así como la insuficiencia de medios contra incendios con que contaba el Regimiento para sofocar cualquiera que tuviera una cierta importancia, así como las condiciones del terreno, con abundancia de combustibles en la zona de impactos, su sequedad y la falta de humedad, a las que se añadían las condiciones meteorológicas de la mañana del incendio, con fuertes rachas del viento. De ello dedujo la Audiencia una cierta pasividad en los mandos militares responsables de las maniobras a la hora de atajar el fuego nada más salir el mismo de la llamada «zona de caída de proyectiles», extremo que estimó la Sala conveniente aclarar, así como el hecho de que, pese al peligro evidente de incendios no existiera constancia clara de que se hubieran observado con rigor las Normas de Utilización del Campo de Tiro, considerando también posible la concurrencia de otros incumplimientos susceptibles de investigación en relación con las características del cortafuegos perimetral al campo de tiro. Por todo ello, la Audiencia consideró que no estaba agotada la investigación, debiéndose imputar formalmente y recibir declaración como tales al Comandante Director del ejercicio y al Coronel Jefe del Regimiento Príncipe de Asturias, y, estimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Luyego, AEDENAT, Izquierda Unida y la entidad mercantil «Castro Villar, Sociedad Limitada», contra la anterior resolución del Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga, acordó su revocación para que, quedando sin efecto el sobreseimiento, siguiera adelante la instrucción de conformidad con las directrices que había señalado.
A la vista de la situación procesal en que se encontraron, los militares imputados pusieron en conocimiento del Juzgado Togado Militar Central número 2 las circunstancias anteriormente señaladas, solicitando la representación letrada del Coronel Bayod Jasanada y el Fiscal Jefe del Tribunal Militar Central la declaración de competencia del Juzgado Togado Militar Central número 2 y el requerimiento de inhibición al Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga, pretensiones inicialmente desestimadas por el Juzgado Togado Militar Central mediante auto de 7 de febrero de 2001 y, en cambio, aceptadas por el Tribunal Militar Central que, el 6 de marzo de 2001, dictó auto declarando la competencia del Juzgado Togado Militar Central número 2 para conocer de los hechos y ordenando el requerimiento de inhibición al Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga. Cumplimentado el requerimiento, el Juzgado de Instrucción, previo informe del Ministerio Fiscal y audiencia de las partes personadas en las diligencias previas que venía tramitando, dictó auto, el 24 de junio de 2001, acordando no atender el requerimiento de inhibición y el mantenimiento de su competencia para proseguir la instrucción de las actuaciones penales en trámite, quedando así formalmente planteado el conflicto positivo de jurisdicción que en esta Sala se juzga.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Conflictos de Jurisdicción, pasaron las actuaciones a informe del excelentísimo señor Fiscal Togado, el cual emitió su parecer mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de diciembre de 2001, manteniendo el criterio de que debía atribuirse la competencia para el conocimiento de los hechos al Juzgado Togado Militar Central número 2, al entender que, a los solos efectos competenciales, tan sólo podrían merecer la calificación, en cuanto a los imputados militares, de constitutivos de la conducta culposa descrita en el párrafo segundo del artículo 159 del Código Penal Militar.
Señalada la audiencia del día 17 de diciembre, a las diez horas de su mañana, para la votación y fallo del conflicto de jurisdicción cuyos antecedentes quedan expuestos, en el día y hora indicados se llevó a efecto lo acordado, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes
Fundamentos de Derecho
No puede dejar de tener en cuenta esta Sala que los órganos actuantes de la jurisdicción militar declararon de forma tajante y fundamentada que los hechos que se investigaban no eran constitutivos de delito militar alguno, llegando a tal conclusión el Juzgado Togado Militar Central número 2 en su auto de 15 de julio de 1999, por el que acordó el archivo de las diligencias previas 2/37/98, criterio que, más tarde y ante el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Luyago, fue confirmado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en su auto de 25 de octubre de 1999.
Por otro lado, ya en el auto del Juzgado Togado Militar Central de 15 de julio de 1999, se señalaba que, si acaso, los hechos podrían ser constitutivos de una imprudencia genérica que no tendría su sede en el tipo militar analizado, el artículo 159 del Código Penal Militar, sino en el tipo común imprudente del artículo 358 del Código Penal, en el que se sanciona la acción consistente en provocar por imprudencia grave alguno de los delitos de incendio tipificados en los artículos 351 a 357 del mismo Código, aun cuando el órgano jurisdiccional militar consideró que ni el Coronel Jefe del Regimiento, ni el Comandante director del ejercicio de tiro con fuego real, habían incurrido en tal delito.
Igualmente ha de considerar la Sala que el Juzgado Togado Militar Central número 2, el 7 de febrero de 2001, dictó auto en el que razonadamente rechazó la pretensión del Coronel Bayod Jasanada, que en su informe sobre competencia apoyó el Fiscal Jurídico Militar, de que se requiriera de inhibición al Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga. El rechazó de esta solicitud la fundamentó el órgano jurisdiccional castrense en el hecho de que, estando archivadas las actuaciones seguidas por el mismo en virtud de resolución confirmada por el Tribunal Militar Central y ya firme, sería necesario para proceder al requerimiento de inhibición interesado que se reabriera el procedimiento, reapertura que sólo podría tener lugar por el conocimiento de nuevos hechos no conocidos en el momento en que se había acordado el archivo de las actuaciones. Recurrida esta resolución ante el Tribunal Militar Central, este órgano jurisdiccional militar, por auto de 6 de marzo de 2001, estimó la apelación planteada, revocando la resolución anteriormente referida, declarando la competencia del Juzgado Togado Militar Central y ordenando a éste que requiriera de inhibición al Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga.
Ciertamente, la imputación al Coronel Jefe del Regimiento y al Comandante que dirigiera el ejercicio en el procedimiento tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga, no puede ser reputada como hecho nuevo investigado que desvele la posible comisión por parte de aquéllos del delito contra la eficacia del servicio que el artículo 159 del Código Penal Militar sanciona, al no tener por fundamento dicha imputación, ni la extralimitación de ninguno de ambos militares en el acto de servicio en el que directa o indirectamente participaron –el ejercicio de tiro con fuego real que, con morteros y misiles, se realizara el 13 de septiembre de 1998–, lo que motivaría la subsunción de su conducta en el párrafo primero del artículo 159 del Código Penal Militar, ni en su negligencia profesional o imprudencia, que, de guardar relación con dicho acto de servicio, sería determinante de la apreciación de la comisión de un delito tipificado en el párrafo segundo del mismo artículo 159 del Código Penal Castrense.
Si concurriera cualquiera de tales apreciaciones, nos hallaríamos, o bien simplemente ante un delito militar –el correspondiente al supuesto apreciado del artículo 159 del Código Penal Militar–, o ante la previsión recogida en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que contempla el caso de que el hecho sea susceptible de ser calificado, además de con arreglo a algún precepto del Código Penal Militar –en este caso concreto en su artículo 159–, con arreglo a algún precepto de la Ley Penal sustantiva, que en el procedimiento en el que nos hallamos podría ser el artículo 358 del Código Penal; en ambos casos, comisión única de un delito militar o alternatividad en la calificación de la conducta como delito militar y delito común, la competencia para conocer quedaría atribuida a la jurisdicción castrense, incluso aun cuando la pena que correspondiera al hecho con arreglo a la Ley común, fuera más grave, en cuyo caso la jurisdicción militar habría de aplicar ésta.
Sin embargo, no cabe apreciar en el momento presente ninguna de las circunstancias expuestas en el razonamiento anterior y que serían determinantes de que la competencia fuera atribuida a la jurisdicción militar.
En la investigación hasta ahora practicada no queda acreditado ningún hecho distinto de los que ya fueron conocidos por la jurisdicción militar y que motivaron el archivo de las actuaciones de que conocieron los órganos jurisdiccionales de dicho orden especializado. Como ya hemos dicho, la simple imputación de los dos oficiales superiores que lo han sido como posibles responsables de un delito común del artículo 358 del Código Penal no debió ser suficiente para motivar la reapertura de las actuaciones archivadas por la jurisdicción militar, ni para interesar se inhibiera a su favor la jurisdicción ordinaria, por lo que no hallamos motivo bastante para, alterando el contenido de una resolución firme, como fuera el auto del Juzgado Togado Militar Central número 2, de 15 de julio de 1999, confirmado por el de 25 de octubre del mismo año del Tribunal Militar Central, aceptar como válidas la reapertura del procedimiento y la inhibición interesada, sin que hechos distintos de los que sirvieron de base para acordar el archivo de las actuaciones, pudieran motivar el requerimiento de inhibición que, en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Militar Central, el Juzgado Togado Militar Central número 2 ha efectuado ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga.
Y la resolución que sobre los razonamientos expuestos hemos de dictar declarando la competencia para continuar conociendo del Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga, no será obstáculo para que si, como consecuencia de las investigaciones que dicho Juzgado realice, resultara acreditado que los imputados militares habían incurrido en imprudencia que guardara relación con el acto de servicio en el que participaron, de forma directa uno de ellos al dirigir el ejercicio y de forma indirecta el otro al ser el Coronel Jefe del Regimiento al que pertenecía la Unidad que lo realizaba, el Juzgado de Instrucción al que hemos de declarar competente en la actual situación de los procedimientos tramitados, se inhibiera a favor de la jurisdicción militar en aplicación de las reglas de competencia establecidas en la Ley Orgánica 4/1987, a las que hemos hecho referencia, en consecuencia
FALLAMOS
Que debemos resolver y resolvemos el conflicto positivo de jurisdicción planteado entre el Juzgado Togado Militar Central número 2 y el Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga, en favor de la jurisdicción ordinaria, y declaramos, por tanto, que es competente para continuar conociendo de las diligencias previas 734/98, dicho Juzgado, sin que sea preciso remitirle las actuaciones que tramita, toda vez que elevó a esta Sala testimonio de las mismas. La presente sentencia, deberá comunicarse mediante certificación a ambos órganos jurisdiccionales contendientes a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Francisco José Hernando Santiago, Presidente.–Javier Aparicio Gallego, Cándido Conde-Pumpido Turón, Joaquín Giménez García, Ángel Calderón Cerezo, Magistrados.
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