En el expediente 23/99, sobre depósito de las cuentas anuales de "INTV
España, Sociedad Anónima".
Hechos
I
Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los
documentos contables correspondientes al ejercicio 1997 de "INTV España,
Sociedad Anónima", el titular del Registro Mercantil número V de dicha
localidad, con fechas 15 de octubre y 17 de noviembre de 1998, acordó
no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden
su práctica:
En la primera, que "Deben acompañarse los anuncios de convocatoria
de la Junta (originales) al objeto de calificar si la Junta está debidamente
convocada (artículos 97 y 219 LSA, y 368 RRM, Real Decreto de 19 de
julio de 1996)", y en la segunda, que "No consta en el anuncio de la
convocatoria de la Junta general quien la convoca (artículo 94 de la Ley de
Sociedades Anónimas". Respecto a la forma debe cumplirse lo dispuesto
en el artículo 100 LSA. El Secretario del Consejo no tiene facultades para
convocar la Junta (artículo 100 LSA)".
II
La sociedad, representada por su apoderado don Fernando Trapero
Jiménez, interpuso recurso gubernativo a efectos doctrinales, y ello porque
se procedió a la subsanación de las calificaciones efectuadas por el
Registrador en los términos de las mismas. Denuncia, en primer lugar, defectos
de forma, puesto que el Registrador ni firma las calificaciones ni pone
de manifiesto si los defectos son subsanables o insubsanables, no diciendo
tampoco si existe doctrina jurisprudencial que ampare sus calificaciones.
Respecto a la calificación de 15 de octubre de 1998, entiende que de los
artículos 97 a 219 de la Ley de Sociedades Anónimas y 368 del Reglamento
del Registro Mercantil que el Registrador Mercantil invoca, no se deduce
que deban acompañarse al depósito de las cuentas los anuncios de la
convocatoria y, es más, entre la lista de documentos que deben ser
presentados para efectuar dicho depósito y que aparecen en el artículo 366
del Reglamento del Registro Mercantil tampoco aparece que deba aportarse
el original del anuncio de convocatoria de Junta, siendo así que esta lista
es una relación cerrada o de "numerus clausus". Por lo que se refiere
a la calificación de 17 de noviembre hay que decir que tampoco se
desprende que el anuncio de convocatoria deba decir expresamente quien
la convoca y, muy por el contrario, el Tribunal Supremo ha manifestado
que no es menester que en el anuncio de convocatoria de Junta se consigne
expresamente que dicha convocatoria ha sido acordada por los
administradores. Y es que el Registrador parece confundir entre quien convoca
las Juntas y quien firma el anuncio que se publica en la prensa.
III
El Registrador Mercantil número V de Madrid, con fecha 31 de diciembre
de 1998, acordó desestimar el recurso interpuesto. En relación a la primera
nota de calificación recurrida, entiende que su decisión tiene cobertura
legal, citándose expresamente los artículos 97 a 219 de la Ley de Sociedades
Anónimas y 386 del Reglamento del Registro Mercantil y, respecto a la
falta de cobertura doctrinal, que una simple lectura del artículo 62.3 del
Reglamento del Registro Mercantil lleva a la conclusión de que si los
preceptos infringidos no ofrecen duda, no resulta necesario citar doctrina
jurisdiccional. Dichos preceptos obligan al Registrador a calificar bajo su
responsabilidad si las cuentas están debidamente aprobadas, lo que exige
inexcusablemente calificar la validez de los anuncios de convocatoria y
la única forma de calificarlos es tenerlos a la vista. Que el Registrador
ha de calificar dichos anuncios ha sido reiteradamente confirmado por
la Dirección General de los Registros y del Notariado, citando, como
ejemplo, la Resolución de 14 de marzo de 1997. Si lo que el recurrente entiende
es que es suficiente que el anuncio se copie en la certificación, basta
para descartarlo con la facultad certificante atribuida por el artículo 107.2
del citado Reglamento del Registro Mercantil (que obliga al Notario a
testimoniar o protocolizar el anuncio, sin que, en consecuencia, sea suficiente
que se transcriba en la certificación) o con la Resolución de 16 de junio
de 1994.
Respecto a la segunda nota de calificación, el recurrente entiende que
no tiene ninguna duda de que las Juntas son convocadas por los
Administradores, sin embargo, tal información no resulta de los documentos
tenidos a la vista, pues del contexto del anuncio resulta que se ha convocado
a los socios (no se expresa por quien) y el anuncio lo suscribe el Secretario.
Finalmente expone que, la nota de calificación, en modo alguno, niega
poder al Secretario para firmar el anuncio de convocatoria y que lo que
afirma es que el Secretario no puede convocar y, al no expresarse en
ningún sitio del anuncio quien convoca, lo razonable es exigir que se
acredite que convocó quien está legitimado para ello.
IV
Contra dicha resolución la indicada representación de la sociedad
interpuso en tiempo y forma recurso ante esta Dirección General reiterando
las alegaciones de su previo recurso gubernativo, precisando que no hace
falta presentar los anuncios de convocatoria de la Junta, ya que su
contenido literal se desprende de la certificación, y exigir los anuncios sería
ir contra la relación de "numerus clausus" contenida en el artículo 366
del Reglamento del Registro Mercantil. Señala que la Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de diciembre de 1998 mantiene que no es menester que
en el anuncio de Junta se consigne expresamente que dicha convocatoria
ha sido acordada por los Administradores ; es decir, que existe presunción
de ley que la Junta la convocan los Administradores correspondiendo
al Registrador, en su caso, la prueba en contrario. En consecuencia, que
no puede presumirse la existencia de defectos en la convocatoria al no
ser necesario decir quien ha convocado. Añade, por último, que el
recurrente no ha dicho que el Registrador niegue al Secretario la facultad de firmar
el anuncio, lo que dice es que parece confundir entre quién convoca la
Junta y quién firma el anuncio, sin pretender, en ningún momento, que
sea el Secretario quien haya convocado la Junta.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 94, 97, 100 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades
Anónimas ; 76 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil,
y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 16 de junio de 1994 y 14 de marzo de 1997.
Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio
fundamento- la decisión adoptada por el Registrador Mecantil número V de
Madrid y que el recurso lo es, efectivamente, a efectos doctrinales, puesto
que al haber sido subsanados los defectos en los términos exigidos por
la calificación registral, las cuentas anuales del ejercicio 1997 se tuvieron
por depositadas el 23 de diciembre de 1998, practicándose el
correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta
a la sociedad.
Pues bien, la primera cuestión que se plantea es la relativa a determinar
si el Registrador Mercantil puede exigir o no la presentación de los anuncios
de convocatoria de la Junta general, dado que, en opinión de la recurrente,
la lista de documentos a presentar y que se contiene en el artículo 366
del Reglamento del Registro Mercantil es "numerus clausus". No es así.
El Registrador está obligado a calificar si los anuncios de la convocatoria
son o no válidos y, para ello, tiene que poder examinarlos. La cita de
la Resolución de este centro directivo de 14 de marzo de 1997 tiene como
único objeto poner de manifiesto que el Registrador tiene que pronunciarse
sobre el contenido de tales anuncios.
Presentado el anuncio, el Registrador observa que del mismo no se
desprende quién convoca la Junta y añade que, en cualquier caso, tiene
que cumplirse lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades
Anónimas, sin que el Secretario del Consejo tenga facultades para
convocarla. Así debe interpretarse su segunda nota de calificación. Entiende,
por el contrario, la sociedad, que no es necesario decir quién la ha
convocado, puesto que debe presumirse que la convocan los Administradores
y, en consecuencia, no puede presumirse la existencia de defecto. Es
evidente que no es así, el Registrador no presume un defecto, sólo quiere
saber quién ha convocado la Junta general, puesto que podía haberlo sido
indebidamente, es decir, por persona no legitimada para ello, sin que del
contenido de la Sentencia de 14 de diciembre de 1998, que el recurrente
cita, pueda extraerse como conclusión esa presunción de convocatoria
por los recurrentes y sí, únicamente, que no es preceptivo que el anuncio
diga que la convocatoria lo ha sido por los Administradores.
Finalmente debe decirse que no existe cuestión entre Registrador y
sociedad respecto a que el Secretario del Consejo puede firmar el anuncio,
pero no puede convocar la Junta.
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso
interpuesto a efectos doctrinales por la representación de "INTV España,
Sociedad Anónima".
Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su
conocimiento y, a fin de que proceda, a su notificación a la interesada.
Madrid, 16 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
López Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil número V de Madrid.
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