Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-21014

Resolución de 16 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "INTV España, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2002, páginas 38140 a 38141 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-21014

TEXTO ORIGINAL

En el expediente 23/99, sobre depósito de las cuentas anuales de "INTV

España, Sociedad Anónima".

Hechos

I

Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los

documentos contables correspondientes al ejercicio 1997 de "INTV España,

Sociedad Anónima", el titular del Registro Mercantil número V de dicha

localidad, con fechas 15 de octubre y 17 de noviembre de 1998, acordó

no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden

su práctica:

En la primera, que "Deben acompañarse los anuncios de convocatoria

de la Junta (originales) al objeto de calificar si la Junta está debidamente

convocada (artículos 97 y 219 LSA, y 368 RRM, Real Decreto de 19 de

julio de 1996)", y en la segunda, que "No consta en el anuncio de la

convocatoria de la Junta general quien la convoca (artículo 94 de la Ley de

Sociedades Anónimas". Respecto a la forma debe cumplirse lo dispuesto

en el artículo 100 LSA. El Secretario del Consejo no tiene facultades para

convocar la Junta (artículo 100 LSA)".

II

La sociedad, representada por su apoderado don Fernando Trapero

Jiménez, interpuso recurso gubernativo a efectos doctrinales, y ello porque

se procedió a la subsanación de las calificaciones efectuadas por el

Registrador en los términos de las mismas. Denuncia, en primer lugar, defectos

de forma, puesto que el Registrador ni firma las calificaciones ni pone

de manifiesto si los defectos son subsanables o insubsanables, no diciendo

tampoco si existe doctrina jurisprudencial que ampare sus calificaciones.

Respecto a la calificación de 15 de octubre de 1998, entiende que de los

artículos 97 a 219 de la Ley de Sociedades Anónimas y 368 del Reglamento

del Registro Mercantil que el Registrador Mercantil invoca, no se deduce

que deban acompañarse al depósito de las cuentas los anuncios de la

convocatoria y, es más, entre la lista de documentos que deben ser

presentados para efectuar dicho depósito y que aparecen en el artículo 366

del Reglamento del Registro Mercantil tampoco aparece que deba aportarse

el original del anuncio de convocatoria de Junta, siendo así que esta lista

es una relación cerrada o de "numerus clausus". Por lo que se refiere

a la calificación de 17 de noviembre hay que decir que tampoco se

desprende que el anuncio de convocatoria deba decir expresamente quien

la convoca y, muy por el contrario, el Tribunal Supremo ha manifestado

que no es menester que en el anuncio de convocatoria de Junta se consigne

expresamente que dicha convocatoria ha sido acordada por los

administradores. Y es que el Registrador parece confundir entre quien convoca

las Juntas y quien firma el anuncio que se publica en la prensa.

III

El Registrador Mercantil número V de Madrid, con fecha 31 de diciembre

de 1998, acordó desestimar el recurso interpuesto. En relación a la primera

nota de calificación recurrida, entiende que su decisión tiene cobertura

legal, citándose expresamente los artículos 97 a 219 de la Ley de Sociedades

Anónimas y 386 del Reglamento del Registro Mercantil y, respecto a la

falta de cobertura doctrinal, que una simple lectura del artículo 62.3 del

Reglamento del Registro Mercantil lleva a la conclusión de que si los

preceptos infringidos no ofrecen duda, no resulta necesario citar doctrina

jurisdiccional. Dichos preceptos obligan al Registrador a calificar bajo su

responsabilidad si las cuentas están debidamente aprobadas, lo que exige

inexcusablemente calificar la validez de los anuncios de convocatoria y

la única forma de calificarlos es tenerlos a la vista. Que el Registrador

ha de calificar dichos anuncios ha sido reiteradamente confirmado por

la Dirección General de los Registros y del Notariado, citando, como

ejemplo, la Resolución de 14 de marzo de 1997. Si lo que el recurrente entiende

es que es suficiente que el anuncio se copie en la certificación, basta

para descartarlo con la facultad certificante atribuida por el artículo 107.2

del citado Reglamento del Registro Mercantil (que obliga al Notario a

testimoniar o protocolizar el anuncio, sin que, en consecuencia, sea suficiente

que se transcriba en la certificación) o con la Resolución de 16 de junio

de 1994.

Respecto a la segunda nota de calificación, el recurrente entiende que

no tiene ninguna duda de que las Juntas son convocadas por los

Administradores, sin embargo, tal información no resulta de los documentos

tenidos a la vista, pues del contexto del anuncio resulta que se ha convocado

a los socios (no se expresa por quien) y el anuncio lo suscribe el Secretario.

Finalmente expone que, la nota de calificación, en modo alguno, niega

poder al Secretario para firmar el anuncio de convocatoria y que lo que

afirma es que el Secretario no puede convocar y, al no expresarse en

ningún sitio del anuncio quien convoca, lo razonable es exigir que se

acredite que convocó quien está legitimado para ello.

IV

Contra dicha resolución la indicada representación de la sociedad

interpuso en tiempo y forma recurso ante esta Dirección General reiterando

las alegaciones de su previo recurso gubernativo, precisando que no hace

falta presentar los anuncios de convocatoria de la Junta, ya que su

contenido literal se desprende de la certificación, y exigir los anuncios sería

ir contra la relación de "numerus clausus" contenida en el artículo 366

del Reglamento del Registro Mercantil. Señala que la Sentencia del Tribunal

Supremo de 14 de diciembre de 1998 mantiene que no es menester que

en el anuncio de Junta se consigne expresamente que dicha convocatoria

ha sido acordada por los Administradores ; es decir, que existe presunción

de ley que la Junta la convocan los Administradores correspondiendo

al Registrador, en su caso, la prueba en contrario. En consecuencia, que

no puede presumirse la existencia de defectos en la convocatoria al no

ser necesario decir quien ha convocado. Añade, por último, que el

recurrente no ha dicho que el Registrador niegue al Secretario la facultad de firmar

el anuncio, lo que dice es que parece confundir entre quién convoca la

Junta y quién firma el anuncio, sin pretender, en ningún momento, que

sea el Secretario quien haya convocado la Junta.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 94, 97, 100 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades

Anónimas ; 76 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil,

y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

de 16 de junio de 1994 y 14 de marzo de 1997.

Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio

fundamento- la decisión adoptada por el Registrador Mecantil número V de

Madrid y que el recurso lo es, efectivamente, a efectos doctrinales, puesto

que al haber sido subsanados los defectos en los términos exigidos por

la calificación registral, las cuentas anuales del ejercicio 1997 se tuvieron

por depositadas el 23 de diciembre de 1998, practicándose el

correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta

a la sociedad.

Pues bien, la primera cuestión que se plantea es la relativa a determinar

si el Registrador Mercantil puede exigir o no la presentación de los anuncios

de convocatoria de la Junta general, dado que, en opinión de la recurrente,

la lista de documentos a presentar y que se contiene en el artículo 366

del Reglamento del Registro Mercantil es "numerus clausus". No es así.

El Registrador está obligado a calificar si los anuncios de la convocatoria

son o no válidos y, para ello, tiene que poder examinarlos. La cita de

la Resolución de este centro directivo de 14 de marzo de 1997 tiene como

único objeto poner de manifiesto que el Registrador tiene que pronunciarse

sobre el contenido de tales anuncios.

Presentado el anuncio, el Registrador observa que del mismo no se

desprende quién convoca la Junta y añade que, en cualquier caso, tiene

que cumplirse lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades

Anónimas, sin que el Secretario del Consejo tenga facultades para

convocarla. Así debe interpretarse su segunda nota de calificación. Entiende,

por el contrario, la sociedad, que no es necesario decir quién la ha

convocado, puesto que debe presumirse que la convocan los Administradores

y, en consecuencia, no puede presumirse la existencia de defecto. Es

evidente que no es así, el Registrador no presume un defecto, sólo quiere

saber quién ha convocado la Junta general, puesto que podía haberlo sido

indebidamente, es decir, por persona no legitimada para ello, sin que del

contenido de la Sentencia de 14 de diciembre de 1998, que el recurrente

cita, pueda extraerse como conclusión esa presunción de convocatoria

por los recurrentes y sí, únicamente, que no es preceptivo que el anuncio

diga que la convocatoria lo ha sido por los Administradores.

Finalmente debe decirse que no existe cuestión entre Registrador y

sociedad respecto a que el Secretario del Consejo puede firmar el anuncio,

pero no puede convocar la Junta.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso

interpuesto a efectos doctrinales por la representación de "INTV España,

Sociedad Anónima".

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su

conocimiento y, a fin de que proceda, a su notificación a la interesada.

Madrid, 16 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana

López Monís Gallego.

Sr. Registrador Mercantil número V de Madrid.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid