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Documento BOE-A-2002-20301

Resolución de 30 de septiembre de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se convoca concurso de traslados y procesos previos del Cuerpo de Maestros para cubrir puestos vacantes en Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria, Educación Especial, Educación Secundarla Obligatoria.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 19 de octubre de 2002, páginas 36862 a 36869 (8 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2002-20301

TEXTO ORIGINAL

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional novena,

apartado 4, de la Ley Orgánica 1/1990, de 9 de octubre, de

Orde

nación General del Sistema Educativo, y en el Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del

6), procede convocar en el curso 2002/2003 concurso de traslados

de ámbito nacional por las distintas Administraciones Públicas

Educativas.

En el presente curso 2002/2003, se ha considerado

conveniente, a fin de asegurar la cobertura de puestos vacantes en las

mejores condiciones requeridas para la calidad del sistema

educativo y la estabilidad del profesorado, convocar concurso y

procesos previos de provisión para cubrir plazas vacantes de las

plantillas orgánicas de los centros de la Comunidad Autónoma del

Principado de Asturias, siempre que estén previstos, de acuerdo

con la planificación general educativa para el curso 2003/2004.

Los citados procesos de provisión son los que se derivan de

la disposición final segunda bis y de los artículos 18 a 20, ambos

inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín

Oficial del Estado" del 20), modificado por el Real Decreto

1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado"

del 22).

Igualmente, al amparo de la disposición adicional décima del

Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del

Estado" del 6), los Maestros que aún permanezcan en puestos

para los que no estén habilitados podrán ejercitar derecho

preferente a obtener destino en la zona a que pertenece el centro

del que son definitivos, a cuyo efecto, la convocatoria de derecho

preferente incluye las previsiones correspondientes.

Con independencia de lo anterior, y de conformidad con la

disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998, de 2

de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), participarán dentro

de la convocatoria de readscripción a centro, con carácter forzoso,

aquellos Maestros que permanecen en una plaza para la que no

están habilitados solicitando la adscripción a otra plaza del mismo

centro, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final

segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín

Oficial del Estado" del 20), en la modificación operada por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín Oficial del

Estado" del 22).

Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en los Reales

Decretos 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del

6), y 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"

del 20).

En consecuencia, resuelvo:

Aprobar las convocatorias para la cobertura de puestos

vacantes en el Principado de Asturias:

A) Convocatoria de readscripción en centro.

B) Convocatoria de derecho preferente.

C) Convocatoria del concurso de traslados.

En todas estas convocatorias se proveerán los puestos vacantes

que en su momento se determinen, y a los que alude el artículo

8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y la Orden de 19

de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo), por

la que se crea el puesto de trabajo de Educación Musical, incluidos

los singulares en régimen de itinerancia en Centros Públicos y

Colegios Rurales Agrupados, previstos en el artículo 4 del

mencionado Decreto, así como los del Primer Ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria, incluidos los singulares en régimen de

itinerancia, existentes en las plantillas de los IES y los definidos

en la plantilla de los Centros de Primaria. Asimismo, se proveerán

aquellos a los que se aplique el Convenio con el "British Council".

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la

disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las

vacantes correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria para provisión por funcionarios que adscritos con

carácter definitivo estén ejerciendo docencia en dicho ciclo o hayan

ingresado en el Cuerpo en virtud de procedimientos selectivos

correspondientes a la oferta de empleo público de 1997 o

anteriores.

A) Convocatoria de readscripción en centro

Convocatoria para que los Maestros cesados como

consecuencia de supresión o modificación del puesto de trabajo que venían

desempeñando con carácter definitivo en un centro; los adscritos

a un puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto

en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de

julio; los que permanecen en los puestos de trabajo a los que

fueron adscritos en el proceso de adscripción convocado por

órdenes de 6 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 17),

19 de abril de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo)

y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y

los Maestros de Centros Rurales Agrupados que continúan en los

puestos que les correspondieron en la adscripción realizada en

el momento de la constitución de dichos centros, según Órdenes

de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 30

de octubre), 3 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial del Estado"

del 17), 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" de

16 de junio) y 21 de junio de 1993 ("Boletín Oficial del Estado"

del 23) soliciten la adscripción a otro puesto del mismo centro.

Participantes

Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos siguientes:

1. Los que por aplicación del artículo 38 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio y de la disposición adicional séptima

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), han perdido la plaza que venían desempeñando

con carácter definitivo. Se entenderán incluidos en este supuesto

aquellos que resulten suprimidos como consecuencia de la

aplicación de la plantilla orgánica que se lleve a cabo antes de iniciarse

el plazo de solicitudes de la presente convocatoria.

Dentro de este supuesto estarán aquellos Maestros a los que

se les suprimió la plaza de carácter ordinario, creándose

simultáneamente otra de carácter itinerante en la misma especialidad,

y cesaron en la primera, con independencia de que estuvieran

habilitados para su desempeño.

2. Aquellos que, como consecuencia de la adscripción

convocada por las órdenes de 6 de abril ("Boletín Oficial del Estado"

del 17), 19 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo),

y 17 de mayo de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), y

en la prevista en la Orden de 21 de junio de 1993 obtuvieron

un puesto de trabajo para el que están habilitados y continúan

en el mismo.

Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros

de Centros Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para

los que están habilitados como consecuencia de la adscripción

realizada en el momento de la constitución de dichos centros,

según Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial

del Estado" de 30 de octubre), 3 de septiembre de 1991 ("Boletín

Oficial del Estado" del 17), 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial

del Estado" de 16 de junio).

Segunda.-Están obligados a participar los Maestros que, en

virtud de la adscripción convocada por las órdenes de 6 de abril

("Boletín Oficial del Estado" del 17), de 19 de abril ("Boletín Oficial

del Estado" de 4 de mayo), y de 17 de mayo de 1990 ("Boletín

Oficial del Estado" del 23), permanecen en un puesto para el que

no están habilitados conforme exigen los artículos 6 y 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la redacción dada por el

Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.

Dentro de este supuesto se consideran incluidos los Maestros

de Centros Rurales Agrupados que sean titulares de puestos para

los que no están habilitados como consecuencia de la adscripción

realizada en el momento de la constitución de dichos centros,

según Órdenes de 24 de septiembre de 1990 ("Boletín Oficial

del Estado" de 30 de octubre), 3 de septiembre de 1991 ("Boletín

Oficial del Estado" del 17), 18 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial

del Estado" de 16 de junio).

Estos Maestros deberán relacionar en su petición todas las

plazas del centro para las que se encuentran habilitados. Se exceptúan

de esta obligación las plazas de Inglés correspondientes al

Convenio con el "British Council" y, las del primer ciclo de la ESO

definidas en la plantilla de los centros; no obstante, unas y otras,

voluntariamente podrán ser objeto de petición especifica.

Tercera.-Quedan excluidos de la participación en esta

convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida

del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Ordenes

anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por

cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.

Prioridades

Cuarta.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada

por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el

siguiente orden de prelación: Supuesto primero de la base primera,

supuesto de la base segunda y supuesto segundo de la base primera

(suprimidos, mal adscritos y readscripción libre).

Quinta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo

supuesto la prioridad entre ellos se determinará por la mayor

antigüedad en el centro. A estos efectos se computará, como

antigüedad en el centro el tiempo de permanencia en comisión de

servicios, servicios especiales y otras situaciones administrativas

que no hayan supuesto pérdida de destino definitivo.

Los Maestros definitivos que continúan en los colegios rurales

agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su

constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la

referida a la situación preexistente a esa constitución.

Los Maestros que tienen el destino en un centro por desglose

o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad

en el mismo, la referida a su centro de origen. Igual tratamiento

se dará a aquellos cuyo destino inmediatamente anterior les fue

suprimido. Para el caso de Maestros afectados por supresiones

consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los

servicios prestados con carácter definitivo en los centros que,

sucesivamente, les fueron suprimidos.

Sexta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirán, como

sucesivos criterios de desempate, el mayor número de años de

servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de

Maestros, año en el que se convocó el procedimiento selectivo

a través del cual se ingresó en el Cuerpo y la puntuación por

la que resultó seleccionado.

Solicitudes

Séptima.-Los que participen en esta convocatoria habrán de

cumplimentar instancia según el modelo anexo II que a la presente

se acompaña y que será facilitada a los interesados por la

Administración.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.

Aquellos que participan en el supuesto previsto en la base segunda

deberán relacionar en su petición todas las plazas del centro para

las que se encuentren habilitados y que no sean objeto de petición

voluntaria de acuerdo con lo señalado en aquella base.

B) Convocatoria de derecho preferente

Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real

Decreto 895/1989, modificado por la disposición derogatoria primera

del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, y aquellos que se

contemplan en la disposición adicional décima del Real Decreto

2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6),

puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o

zona determinada.

Se regirá por las siguientes bases:

Participantes

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con

ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad

determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que

se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se

indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,

tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad

o a recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma

localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de

transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los

requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"

del 20), para el desempeño del mismo.

c) Los Maestros de Centros Públicos españoles en el

extranjero que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo

para el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto

1027/1993, de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6

de agosto), reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España,

un puesto de trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino

definitivo en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los Maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis

años de adscripción a la función inspectora educativa, deban

incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la

Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente

a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los que, con pérdida de la plaza docente que

desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto

en la Administración educativa, manteniendo su situación de

servicio activo en el Cuerpo de Maestros y siempre que hayan cesado

en ese último puesto.

f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de

hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, en la nueva redacción dada por la Ley 39/1999, de 5

de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar

y laboral de las personas trabajadoras, en el supuesto de la pérdida

del puesto de trabajo por el transcurso del primer año.

Los Maestros que se hallen comprendidos en cualquiera de

los apartados de esta base deberán ejercitar este derecho

obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y,

opcionalmente, en su caso, a otra localidad de la zona.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará

localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalado

por los participantes.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos

anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se

fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma

mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que exista plaza vacante o resulta en la localidad o

localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese

legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los Maestros a que se refiere la base primera de esta

convocatoria, si desean hacer uso de este derecho preferente y

hasta que alcancen el mismo, deberán participar en todas las

convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones

educativas, solicitando todas las plazas para las que estén facultados,

pues, en caso contrario, se les considerará decaídos en ese derecho

preferente. Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a

estos Maestros, se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14

de julio.

Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en plazas para

las que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad

con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), tendrán derecho

preferente a obtener destino en la localidad o la zona a la que

pertenece el centro del que son definitivos, siendo incluidos dentro

de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio en el grupo b) de aquel precepto.

Tal derecho lo ejercerán con sujeción a lo que se establece en

las bases primera, segunda y tercera de esta convocatoria.

En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente

en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,

pudiendo, en su caso, extender su petición a otra localidad de

la zona.

Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán

atenerse, al formular su solicitud, a lo previsto en la base séptima

de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá

dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta, que a

continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según

baremo, aquella que corresponde a su condición de propietario

definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.

Prioridades

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto

en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación

en que van relacionados en las bases primera y cuarta de esta

convocatoria.

Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo,

la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación

derivada de la aplicación del baremo.

Sexta.-Obtenidas localidad y especialidad como consecuencia

del ejercicio del derecho preferente el destino en Centro concreto

lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso

de traslados previsto en el artículo 3.o del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), y cuya

convocatoria se anuncia con la letra C) de la presente Resolución,

determinándose su prioridad de acuerdo con el baremo establecido

(anexo I).

Solicitudes

Séptima.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente

a la localidad de la que le dimana el mismo y, en su caso, a

otra localidad de la zona, por todas las especialidades para las

que se esta habilitado; además, con carácter optativo, pueden

ejercerlo para especialidades que conlleven la condición de

itinerante o para especialidades correspondientes al primer ciclo

de la Educación Secundaria Obligatoria, ordinarios e itinerantes,

de la misma localidad o localidades, o para plazas de Centros

Específicos de Educación Especial, de la misma localidad o

localidades. Con este mismo carácter optativo podrá ejercerse para

plazas de Inglés del "British Council", en aquellos casos en que

el ejercicio del derecho preferente lo sea a localidad o zona en

las que existan plazas de estas características. A estos efectos

deberán cumplimentar instancia según el modelo anexo II que

a la presente se acompaña y que será facilitada a los aspirantes

por la Administración.

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según

las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de

la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir

otra localidad, también habrán de consignar el código de la zona

en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo, cumplimentarán,

por orden de preferencia, todas las especialidades para las que

estén habilitados; de no hacerlo así, la Administración libremente

adjudicará reserva de puesto por alguna de las especialidades no

consignadas. De solicitar reserva de plaza para especialidades que

conlleven el carácter de itinerancia, lo harán constar en las casillas

que, al efecto, figuran al lado de las de especialidades. De solicitar

especialidades correspondientes al primer ciclo de la Educación

Secundaria Obligatoria, tanto ordinarias como itinerantes o

puestos de Inglés del "British Council", deberán reseñar las mismas

siguiendo las instrucciones que se acompañan a la instancia. Esta

preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad

y especialidad.

En el caso de que la localidad de la que dimana el derecho

haya quedado integrada en un Colegio rural agrupado, deberá

consignarse la localidad cabecera de este centro, según lo señalado

en el anexo VII.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según

sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia,

todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad de

la que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros

del mismo anexo de las localidades que desee de la zona; de

pedir localidad, será destinado a cualquier centro de la misma

en que existan vacantes; de pedir centros concretos, estos deberán

ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no

solicitar todos los centros relacionados en el anexo III de la localidad

de la que les dimana el derecho, y todos los centros del mismo

anexo de la localidad o localidades que opcionalmente ha

solicitado, caso de existir vacante en alguna de ellas, se les destinará

libremente por la Administración. El mismo tratamiento se dará

en el caso en que, y de acuerdo con las preferencias de los

interesados, éstos hayan obtenido reserva de plaza en especialidad

que lleva la condición de itinerancia o especialidad, tanto ordinaria

como itinerante, de primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria o plazas de inglés de "The Britist Council" a cuyos efectos

deberán cumplimentar, en su caso, todos los centros

pertenecientes a la localidad o localidades de que se trate.

C) Convocatoria de concurso

Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado"

del 6), se regirá por las siguientes bases:

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos,

por centros y especialidades, de los previstos en el artículo 8 del

Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y Orden de 19 de abril

de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de mayo).

Además de las plazas indicadas en el párrafo anterior, según

lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio, las itinerantes de Colegios Públicos, Colegios Rurales

Agrupados. Asimismo serán objeto de provisión las plazas del

primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, incluidas

las singulares en régimen de itinerancia. Igualmente, se incluyen

las de Convenio con el "British Council".

Participantes

Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios

de carrera del Cuerpo de Maestros, independientemente de la

Administración educativa de la que dependan, que se encuentren

en cualquier situación administrativa, excepto los suspenso que

permanezcan en dicha situación a la finalización del presente curso

escolar.

Conforme a lo determinado en el artículo 2.1 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del

6), concordante con el artículo 11.2 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 20), en el presente

concurso podrán participar todos los Maestros que desempeñen

destino con carácter definitivo, siempre que a la finalización del

presente curso escolar hayan transcurrido, al menos, dos años

desde la toma de posesión del último destino.

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren

en la situación de excedencia voluntaria por interés particular o

por agrupación familiar, así como los suspensos, podrán participar

siempre que al finalizar el presente curso escolar hayan

transcurrido los dos años desde que pasaron a aquella situación o

el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión,

respectivamente, de conformidad con lo previsto en el segundo

párrafo del artículo 2 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre

("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Los excedentes voluntarios deben reunir además las

condiciones para reingresar al servicio activo.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos

Maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

1. Resolución firme de expediente disciplinario.

2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con

carácter definitivo.

4. Reingreso con destino provisional.

5. Excedencia forzosa.

6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo; entre otras,

el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos

docentes en el extranjero o a la función inspectora educativa.

Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este

concurso los provisionales con destino en la Comunidad Autónoma

del Principado de Asturias que, estando en servicio activo, nunca

han obtenido destino definitivo.

Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que

hacen referencia los números 1 y 4 de la base tercera y aquellos

a que alude la base cuarta de la presente convocatoria, que no

participen en el concurso o que no obtengan destino de los

solicitados serán destinados de oficio, de existir vacantes, a puesto

de la Comunidad Autónoma de Asturias siempre que cumplieran

los requisitos exigibles para su desempeño. La obtención de este

destino tendrá el mismo carácter y efectos que los obtenidos en

función de la petición de los interesados.

No procederá la adjudicación de oficio a plazas de carácter

singular itinerante, ni a las del primer Ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria, ni a las de Convenio con el "British Council",

ni las de Centros Específicos de Educación Especial.

Sexta.-Los Maestros del ámbito de gestión de la Comunidad

Autónoma del Principado de Asturias con destino provisional,

como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución

de recurso, de supresión del puesto de trabajo del que eran

titulares, o del transcurso del tiempo para el que fueron adscritos

a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero o por

haberse reincorporado a la docencia tras haber permanecido

adscritos a la Inspección educativa en los términos establecidos en

la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de

Medidas para la Función Pública, de no participar en el concurso serán

destinados libremente en la forma que se dice en la norma anterior.

Aquellos que, cumpliendo con la obligación de concursar no

obtengan destino de los solicitados y hayan agotado las seis

convocatorias, serán, asimismo, destinados libremente en la forma

antes dicha, de conformidad con lo establecido en la disposición

adicional sexta del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre

("Boletín Oficial del Estado" del 6).

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia

forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados

en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el

apartado 3.c) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las

tres primeras convocatorias serán destinados libremente siguiendo

el procedimiento indicado en la base quinta de la presente

convocatoria.

Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto

contemplado en el número 6 de la base tercera de la presente

convocatoria, de no participar en el concurso, serán declarados en la

situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán

destinados libremente en la forma que se expresa anteriormente.

Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran

obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a

puestos no comprendidos en el ámbito del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Derecho de concurrencia

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo

condicionen su voluntaria participación en el concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de una provincia

determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Los Maestros incluirán en sus peticiones centros o localidades

de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes

será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de

los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos Maestros se realizará entre

las plazas vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo con

lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2112/1998, de 2

de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6).

De no obtener destino de esta forma, se considerarán

desestimadas las solicitudes de todos los Maestros de un mismo grupo

de concurrentes.

Prioridades

Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación

del baremo que se incluye como anexo I a la presente Resolución.

Solicitudes

Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen

en el concurso deberán cumplimentar instancia (según el modelo

anexo II que a la presente se acompaña), que será facilitada a

los aspirantes.

En el supuesto de no plantear solicitud, serán destinados con

carácter definitivo a cualquier plaza, si se dispusiera de vacante

para la que estuvieren habilitados, con la salvedad de lo que se

expresa en el último párrafo de la base cuarta en lo que se refiere

a plazas singulares y primer ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria, plazas de Convenio con el "British Council" y plazas

de Centros Específicos de Educación Especial.

A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace

referencia en la base vigésima primera de las normas comunes

a las convocatorias.

Normas comunes a las convocatorias

Requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de

las convocatorias, para poder solicitar puestos:

Pedagogía Terapéutica.

Educación Infantil.

Idioma extranjero: Francés.

Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Educación Física.

Audición y Lenguaje.

Idioma extranjero: Inglés.

Filología: Lengua Castellana.

Ciencias Sociales.

Música.

Se requiere acreditar, estar en posesión de alguno de los

requisitos específicos que, para el desempeño de los mismos, exige

el artículo 17, modificado por la disposición adicional sexta del

Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción

dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y el

número segundo de la Orden de 19 de abril de 1990 ("Boletín

Oficial del Estado" de 4 de mayo), por la que se crea el puesto

de trabajo de Educación Musical.

Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena

del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre ("Boletín Oficial

del Estado" del 6), también se entenderán habilitados para el

desempeño de las plazas citadas en la base anterior los Maestros

que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria, según las equivalencias que se reseñan:

Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores

deEnseñanzaSecundaria Areaparala queestáhabilitado

Inglés. Idioma extranjero: Inglés.

Francés. Idioma extranjero: Francés.

Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.

Matemáticas. Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Biología y Geología. Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Geografía e Historia. Ciencias Sociales.

Educación Física. Educación Física.

Música. Música.

Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de

acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de

carrera.

Tercera.-Podrán solicitar plazas del primer ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria los Maestros que acrediten la habilitación

correspondiente, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Áreas del primerciclo deEnseñanza Secundaria

Obligatoria paralasquequeda habilitadoMaestros con certificación de habilitación en

Filología: Lengua Castellana e

Inglés.

Inglés. Lengua Castellana.

Filología: Lengua Castellana y

Francés.

Francés. Lengua Castellana.

Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas y Ciencias

Naturales.

Matemáticas, Ciencias de la

Naturaleza.

Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e

Historia.

Educación Física. Educación Física.

Educación Musical. Música.

Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.

Cuarta.-Para solicitar plazas de Inglés incluidas en el Convenio

con el "British Council" basta con poseer la habilitación que para

puestos de Idioma Extranjero: Inglés se prevé en el artículo 17

del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción

dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín

Oficial del Estado" del 22), de acuerdo con lo que con carácter

general se señala en las bases primera y segunda de estas normas

comunes.

No obstante, dadas las peculiaridades de tales plazas, cuando

se haga uso de la facultad que esta convocatoria otorga de

solicitarlas, habrá de utilizarse un código específico de especialidad

para las mismas, de acuerdo con las instrucciones que acompañan

a la instancia.

Prioridad entre las convocatorias

Quinta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias

implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas

en favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma

que no puede adjudicarse plaza a un Maestro que participe en

una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con

derecho; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de

plaza concreta a los que hagan efectivo si derecho preferente a

una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que se

dispone en la base sexta de la convocatoria B de derecho

preferente.

Sexta.-Es compatible la concurrencia simultánea de asistir

derecho a dos o más convocatorias, utilizando una única instancia.

Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en la base

anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en cuenta

las restantes peticiones.

Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria

Séptima.-Salvo la convocatoria señalada con la letra A

(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que en

la misma se especifican, el orden de prioridad para la adjudicación

de las plazas vendrá dada por la puntuación obtenida según el

baremo que figura como anexo I.

Octava.-El cómputo de los servicios prestados en centros o

plazas clasificados como de especial dificultad, por tratarse de

difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente,

a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará a partir

de la publicación de la clasificación como tales, sin que, en ningún

caso, y tal como se prevé en la Orden de 29 de septiembre

de 1993, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al

curso 1990/1991.

Novena.-A los fines de determinar los servicios a los que se

refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará como

centro desde el que se participa para aquellos que acuden sin

destino definitivo como comprendidos en los supuestos del

artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último

servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso,

los prestados provisionalmente con posterioridad en cualquier

centro.

Los que participan desde la situación de provisionalidad por

habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con

carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento

de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación

de excedencia forzosa o por haber perdido su destino en

cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de

residencia, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro

de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en

el centro inmediatamente anterior. Para el caso de Maestros

afectados por supresiones consecutivas de la plaza, se acumularán

los servicios prestados con carácter definitivo en el centro anterior

a la primera supresión.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese

desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo.

Décima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un

centro por desglose, desdoblamiento o transformación, totales o

parciales, de otro u otros centros contarán, a los efectos de

permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo

(anexo I), la referida a su centro de origen.

Los Maestros definitivos que continúan en los Colegios rurales

agrupados a los que fueron adscritos en el momento de su

constitución mantendrán, a efectos de antigüedad en el centro, la

referida a la situación preexistente a esa constitución.

Undécima.-Aquellos Maestros que participen desde su primer

destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde

la situación de provisionales de nuevo ingreso podrán optar a

que se les aplique, en lugar del apartado a) de baremo, la

puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,

en este caso, como provisionales todos los años de servicio. De

no hacer constar este extremo en el espacio que para tal fin figura

en la instancia de participación, se considerará la puntuación por

el apartado a).

Duodécima.-Los Maestros que se hallen prestando servicios

en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles

suprimido la plaza de la que eran titulares tendrán derecho a que

se les considere como prestados en el centro desde el que

concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les

suprimió el puesto, y en su caso, los prestados con carácter

provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo

criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicio en el primer

destino definitivo obtenido después de haber perdido su destino

por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso o por

provenir de la situación de excedencia forzosa.

Decimotercera.-La asignación de la puntuación que

corresponde a los concursantes, por los diferentes apartados del baremo

de méritos, se llevará a efecto por el Servicio de Gestión de

Personal de la Viceconsejería de Educación.

Decimocuarta.-En el caso de que se produjesen empates en

el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo,

sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados

del baremo, conforme al orden en el que aparezcan en el mismo.

Si persistiera el empate, se atenderá a la puntuación obtenida

en los distintos subapartados, por el orden igualmente en el que

aparezcan en el baremo; en ambos casos, la puntuación que se

toma en consideración en cada apartado no podrá exceder de

la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el

baremo, ni, en el supuesto de los subapartados, la que corresponde

como máximo al apartado en que se hallen incluidos. Cuando

al aplicar estos criterios alguno o algunos de los subapartados

alcance la máxima puntuación otorgada al apartado al que

pertenece, no se tomarán en consideración las puntuaciones del resto

de subapartados. De resultar necesario, se utilizará,

sucesivamente, como último criterio de desempate, el año en el que se convocó

el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el Cuerpo

y la puntuación por la que resultó seleccionado.

Vacantes

Decimoquinta.-En este concurso y procesos previos se

ofertarán las plazas vacantes que se derivan de las plantillas orgánicas

vigentes para el curso 2003/2004 y las que se produzcan hasta

el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúen las

convocatorias, así como aquellas que resulten del propio concurso

y procesos previos, siempre que, en cualquier caso, la continuidad

de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa.

Estas vacantes, de acuerdo con lo previsto en apartado cuarto

de la Orden por la que se establecen normas procedimentales

aplicables a los concursos de traslados de ámbito nacional, que

deben convocarse durante el curso 2002/2003, para funcionarios

de los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de

Ordenación General del Sistema Educativo, se determinarán en las

fechas indicadas en aquella, siendo objeto de publicación las

vacantes definitivas.

Se eliminarán aquellas vacantes anunciadas cuando se

produzca un error de definición en las mismas o se trate de una

plaza cuyo funcionamiento no se encuentre previsto en la

planificación escolar.

Decimosexta.-A los fines de que los participantes en estas

convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente

Resolución, anexo III, de acuerdo con lo que previene el

artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva

redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8

de noviembre, se publica la relación de centros existentes en las

diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de gestión

del Gobierno del Principado de Asturias. Estas zonas educativas

quedan establecidas en los términos dispuestos en el citado anexo.

En el anexo IV figuran los centros en los que se imparte el

primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, en el

anexo V figuran los centros de Convenio con el "British Council".

En el anexo VI se publican los Centros Rurales Agrupados

señalando en cada uno de ellos las localidades de su ámbito.

Formato y cumplimiento de la petición

Decimoséptima.-La instancia, ajustada al modelo oficial,

anexo II, que podrán obtener los interesados en la Viceconsejería

de Educación del Gobierno del Principado de Asturias, dirigida

al Consejero de Educación y Cultura del Gobierno del Principado

de Asturias, podrá presentarse en el Registro General de la

Consejería de Educación y Cultura, en el Registro de la Viceconsejería

de Educación o en cualquiera de las dependencias a la que alude

el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Decimoctava.-El número de peticiones que cada participante

puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias

convocatorias, no podrá exceder de 300.

Decimonovena.-Las peticiones, con la limitación de número

anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de

especialidades y centros por si previamente a la resolución definitiva

de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de

las mismas, dado que se incrementan con las resultas, se produjese

la vacante de su preferencia.

Las peticiones de las plazas reseñadas en los anexos podrán

hacerse a centro concreto o localidad: Siendo compatibles ambas

modalidades. En este último caso se adjudicará el primer centro

de la localidad con vacante o resulta en el mismo orden en que

aparece anunciado en los anexos citados.

Si las plazas que se solicitan tienen carácter de itinerantes

habrá de hacerse constar tal circunstancia marcando con una cruz

la casilla correspondiente.

Si se pide más de una plaza-especialidad de un mismo centro

o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces

como puestos solicitados. A estos efectos, se considerará

especialidad distinta la que conlleva el carácter itinerante. Asimismo,

de acuerdo con lo antes indicado en la base cuarta de las normas

comunes a las convocatorias, la solicitud de plazas de Convenio

con el British Council requiere la utilización de un código específico

de especialidad, considerándose, a estos efectos, como

especialidad distinta.

Vigésima.-En las instancias se relacionarán, conforme a las

instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia, las

plazas que se soliciten, expresando con la mayor claridad los

conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el

interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras

reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses

y derechos.

Finalizado el plazo de solicitudes, por ningún concepto se

alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación

de las plazas solicitadas. Cuando los códigos resulten ilegibles,

estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla

correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo

todo derecho a ellos los concursantes.

Vigésima primera.-La instancia irá acompañada de:

La documentación acreditativa de los méritos señalados en los

párrafos e, f y g del baremo que se publica como anexo I.

Aquellos que hayan participado en el anterior concurso de

traslados convocado por Resolución de 26 de octubre de 2001

("Boletín Oficial del Estado" del 31), y estén de acuerdo con la

puntuación asignada en los apartados e) f) y g) del baremo, deberán

aportar únicamente los méritos perfeccionados con posterioridad

a la finalización del plazo de peticiones de aquél (30 de diciembre

de 2001), debiendo señalarlo en la instancia en la casilla

correspondiente.

Aquellos que no hayan participado en el anterior concurso de

traslados o bien no estén de acuerdo con la puntuación asignada

en los mencionados apartados, deberán aportar toda la

documentación acreditativa de los méritos, valorándose únicamente los

que se presenten.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento, debe

constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de

duración del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera

mención de tal circunstancia no tendrán ningún valor a los efectos

que nos ocupa.

Para obtener puntuación por las titulaciones universitarias de

carácter oficial, habrá de presentarse fotocopia compulsada del

título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros presente

como méritos.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será

necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o, en su

caso, certificación académica personal en la que se haga constar

que se han cursado y superado todas las asignaturas

correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una

Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como

titulación de primer ciclo la superación del curso de adaptación.

La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,

Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento

de la puntuación correspondiente a la titulación de segundo ciclo.

En el caso de que los documentos justificativos se presentaran

mediante fotocopia de los originales, éstos deberán ir

necesariamente acompañados de la diligencias de compulsa extendida por

los Directores de los centros o los Registros de la Consejería de

Educación y Cultura. No se admitirá ninguna fotocopia que carezca

de diligencia de compulsa.

Vigésima segunda.-De acuerdo con lo previsto en apartado

segundo de la Orden por la que se establecen normas

procedimentales aplicables a los concursos de traslados de ámbito

nacional, que deben convocarse durante el curso 2002/2003, para

funcionarios de los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica

de Ordenación General del Sistema Educativo, el plazo de

presentación de instancias de participación será el comprendido entre

el 22 de octubre y el 8 de noviembre de 2002, ambos inclusive.

Otras normas

Vigésima tercera.-Todas las condiciones que se exigen en estas

convocatorias y los méritos que aleguen los participantes han de

tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del

plazo de presentación de solicitudes, con la excepción prevista

en los párrafos segundo y tercero de la base segunda de la

convocatoria del concurso de traslados.

Vigésima cuarta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no

invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se

justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de

las mismas.

Vigésima quinta.-Podrá ser anulado el destino obtenido por

cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de

las convocatorias.

Vigésima sexta.-La circunstancia de hallarse en posesión de

los requisitos específicos para el desempeño de determinados

puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989,

de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real

Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, se acreditará conforme a lo

dispuesto en la norma vigésima primera.

Aquellos funcionarios de carrera que obtuvieron nueva

especialidad en convocatorias celebradas al amparo del Real

Decreto 850/1993, de 4 de junio ("Boletín Oficial del Estado" del 30),

de acudir a la presente convocatoria podrán solicitar plazas de

la especialidad por la que superaron el correspondiente

procedimiento.

Vigésima séptima.-Los Maestros que acudieren a la

convocatoria del concurso de traslados desde la situación de excedencia,

caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la

Viceconsejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias

y antes de la posesión del mismo los documentos que se reseñan

a continuación, y que el citado organismo deberá examinar, a

fin de prestar su conformidad y autorizarles para hacerse cargo

del destino alcanzado. Los documentos a presentar son los

siguientes: Copia de la Resolución de excedencia y declaración de no

haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio

de la Administración del Estado, de la autonómica, institucional

o local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones

públicas. Aquellos Maestros que no justifiquen los requisitos exigidos

para el reingreso no podrán tomar posesión del destino obtenido

en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser

provista en el próximo que se convoque.

Vigésima octava.-Los que participan en estas convocatorias

y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su

resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,

se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les

corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su

provisión en próximos concursos.

Vigésima novena.-Los Maestros que obtengan plaza en estas

convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus

destinos estarán obligados a servir la plaza para la que han sido

nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.

Tramitación

Trigésima.-La Dirección General de Recursos Humanos y

Planificación de la Viceconsejería de Educación es la encargada de

la tramitación de las solicitudes de los Maestros que sirvan en

su demarcación, excepto las de los que desempeñen

provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto al que son

titulares, que serán tramitadas por el órgano competente de la

Comunidad Autónoma a que pertenezca el centro cuya propiedad

definitiva ostenten.

La Dirección General de Recursos Humanos y Planificación

de la Viceconsejería de Educación si recibiera instancias, cuya

tramitación corresponda a cualquier otro organismo, procederán,

conforme previene el número 2 del artículo 38 de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a cursar la instancia recibida al organismo

correspondiente.

Los solicitantes podrán exigir recibo de la presentación de las

instancias, siempre que la entrega se haga personalmente.

Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70

de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al

solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o

acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de

que, si así no lo hiciese, se archivará sin más trámite.

Trigésima primera.-La Dirección General de Recursos

Humanos y Planificación de la Viceconsejería de Educación expondrá

en el tablón de anuncios de la Viceconsejería de Educación y en

la dirección de Internet: www.educastur.princast.es, la siguiente

relación, antes del 1 de febrero de 2003:

a) Relación de participantes, ordenados alfabéticamente, con

mención de las convocatorias en las que participa. En esta relación

se hará mención expresa de la puntuación que, según los apartados

y subapartados del baremo, corresponde a cada uno de los

participantes, año de la convocatoria por la que se ingreso en el

Cuerpo, así como puntuación obtenida en el proceso selectivo.

En la convocatoria para readscripción en centro de los se expresará

la antigüedad del Maestro en el centro y los años de servicios

efectivos como funcionario de carrera.

b) Relación de participantes excluidos con indicación de la

causa que motiva la citada exclusión.

La Dirección General de Recursos Humanos y Planificación

dará un plazo de ocho días naturales para reclamaciones.

Trigésima segunda.-Terminado el citado plazo, la Dirección

General de Recursos Humanos y Planificación de la Viceconsejería

de Educación expondrá en los mismos lugares las rectificaciones

a que hubiese lugar.

Contra esa exposición no cabe reclamación alguna y habrá

de esperarse a que el Consejero de Educación y Cultura haga

pública la resolución provisional de las convocatorias y establezca

el correspondiente plazo de reclamaciones.

Publicación de vacantes, adjudicación de destinos

y toma de posesión

Participantes con destino definitivo que obtienen

plaza en su propio centro

Trigésima tercera.-Por la Consejería de Educación y Cultura

se resolverán cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de

lo que por estas convocatorias se dispone; se ordenará la

publicación de vacantes que corresponda, según lo dispuesto en el

artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín

Oficial del Estado" del 20), en la nueva redacción dada al mismo

por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre ("Boletín

Oficial del Estado" del 22); se adjudicarán provisionalmente los

destinos, concediéndose un plazo para reclamaciones y desistimientos

y, por último, se elevarán a definitivos los nombramientos,

resolviéndose aquéllos por la misma Resolución, que será objeto de

publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" y

por la que se entenderán notificados a todos los efectos, los

concursantes a quienes las mismas afecten.

Trigésima cuarta.-Los destinos adjudicados en la resolución

definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Trigésima quinta.-La toma de posesión del nuevo destino

tendrá lugar el día primero de septiembre de 2003, cesando en el

de procedencia el último día de agosto.

Trigésima sexta.-De acuerdo con las normas reguladoras de

la provisión del Cuerpo de Maestros, aquellos que participando

con destino definitivo obtuvieran plaza en su propio centro de

destino docente, desde el que realizan tal participación, en virtud

de la convocatoria de readscripción en centro o por concurso de

traslado, no interrumpirán puntuación a los efectos de la aplicación

de los apartados a) y, en su caso, b) del baremo de méritos

Recursos

Trigésima séptima.-Contra esta resolución se puede interponer

recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno del Principado

de Asturias en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente

a la publicación de la presente, de conformidad con lo establecido

en el artículo 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen

Jurídico del Principado de Asturias.

Oviedo, 30 de septiembre de 2002.-El Consejero, Javier

Fernández Vallina.

(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes).

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