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Documento BOE-A-2002-20297

Orden de 9 de octubre de 2002, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por la que se anuncian convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Educación Permanente de Adultos y aulas de aprendizaje de tareas en centros públicos de Enseñanzas Medias.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 19 de octubre de 2002, páginas 36843 a 36849 (7 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2002-20297

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley Orgánica

de Ordenación General del Sistema Educativo y el Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, establece que las

Administraciones Públicas educativas competentes convocarán concursos de

traslados de ámbito nacional de manera coordinada de forma que

los interesados puedan participar en todas ellas con un solo acto

y que de la resolución de los mismos no pueda obtenerse más

que un único destino en un mismo Cuerpo.

En aplicación de lo anterior en estas convocatorias se proveerán

los puestos vacantes, que en su momento determinará el

Departamento de Educación, Universidades e Investigación, señalados

en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

modificado por el Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los puestos

de Educación de Personas Adultas, el primer ciclo de Educación

Secundaria Obligatoria y los puestos en aulas de aprendizaje de

tareas en Centros públicos de Enseñanzas Medias.

Igualmente y al amparo del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio, se convocan los procesos previos al concurso a fin de

atender a la cobertura de vacantes en los puestos señalados.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en las normas citadas

este Departamento de Educación, Universidades e Investigación

ha dispuesto anunciar las siguientes convocatorias:

Convocatoria para que los Maestros con destino definitivo en

un Centro, afectados por la supresión o modificación del puesto

de trabajo que venían desempeñando y los adscritos a un puesto

para el que no están habilitados, según lo dispuesto en los

artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan

solicitar la adscripción a otro puesto del mismo centro.

Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en

alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real

Decreto 895/1989, modificado por la disposición derogatoria primera

del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, y aquellos que se

contemplan en la disposición adicional décima del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, puedan ejercer el derecho

preferente u obtener destino en una localidad o zona determinada.

Convocatoria del concurso de traslados de ámbito nacional

previsto en los artículos 1 del Real Decreto 2112/ 1998, de 2

de octubre y 23 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero de Cuerpos

Docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad

Autónoma del País Vasco.

1. Convocatoria para que los Maestros con destino definitivo

en un Centro, afectados por supresión o modificación del

puesto de trabajo que venían desempeñando y los adscritos a un

puesto para el que no están habilitados, según lo dispuesto

en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14

de julio, puedan solicitar la adscripción a otro puesto del

mismo centro

Se regirá por las siguientes bases:

I. Participantes

Primera.-a) Pueden participar en esta convocatoria los

funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros dependientes del

Departamento de Educación, Universidades e Investigación

afectados por la supresión o modificación del puesto de trabajo que

venían desempeñando con carácter definitivo.

b) Participarán de forma voluntaria en el proceso de

readscripción previsto en la disposición final segunda bis del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, de conformidad con lo prevenido

en la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre ("Boletín Oficial del Estado" del 6), los maestros

dependientes del Departamento de Educación, Universidades e

Investigación que, en virtud de las adscripciones convocadas por

Órdenes del Consejero de Educación, Universidades e

Investigación, obtuvieron un puesto de trabajo para el que no están

habilitados, relacionando en su petición todos los puestos del centro

para los que estén habilitados y cumplan el requisito de perfil

lingüístico.

Segunda.-Quedan excluidos de la participación en esta

convocatoria aquellos Maestros que, con posterioridad a la pérdida

del puesto de trabajo o a la adscripción convocada por las Órdenes

anteriormente citadas, obtuvieron otro destino definitivo por

cualquiera de los sistemas de provisión establecidos.

II. Prioridades

Tercera.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada

por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el

orden de prelación en que quedan relacionados en la norma

primera de la base I.

Cuarta.-Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo

supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor

antigüedad como definitivo en el centro. A estos efectos se

computará, como antigüedad en el centro, el tiempo de permanencia

en comisión de servicios, servicios especiales y otras situaciones

administrativas que no hayan supuesto pérdida de destino

definitivo.

Los Maestros que tengan destino en un centro por desglose

o traslado total o parcial de otro contarán, a efectos de antigüedad

como propietarios definitivos en el mismo, la referida a su centro

de origen. Igual tratamiento se dará a los Maestros cuyo destino

inmediatamente anterior les fue suprimido. Para el caso de

Maestros afectados por supresiones consecutivas de puestos de trabajo,

esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter

definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron

suprimidos.

Quinta.-En caso de igualdad en la antigüedad decidirá el mayor

número de años de servicios efectivos como funcionario de carrera

del Cuerpo de Maestros y, en último término, la promoción de

ingreso más antigua y, dentro de ésta, la mayor puntuación

obtenida en el procedimiento selectivo a través del que ingresó en

el Cuerpo de Maestros.

III. Solicitudes

Sexta.-Los que deseen participar en esta convocatoria habrán

de cumplimentar instancia, conforme al modelo oficial, que les

será facilitada a los interesados en las Delegaciones Territoriales

de Educación.

Podrán incluir en sus peticiones cualquier puesto del centro,

siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño y tener

acreditado, en su caso, el perfil lingüístico correspondiente.

2. Convocatoria para que los Maestros que se encuentren

en alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del

Real Decreto 895/1989, modificado por la disposición

derogatoria primera del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto,

y aquellos que se contemplan en la disposición adicional

décima del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, puedan

ejercer el derecho preferente o obtener destino en una

localidad o zona determinada

Se regirá por las siguientes bases:

I. Participantes

Primera.-Podrán participar en esta convocatoria y tendrán

derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante,

a obtener destino en una localidad determinada, los funcionarios

de carrera del Cuerpo de Maestros dependientes del Departamento

de Educación, Universidades e Investigación que se encuentren

en alguno de los supuestos que a continuación se indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme,

tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad

o recuperarlo donde anteriormente lo desempeñaron.

b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma

localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de

transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los

requisitos específicos establecidos en los artículos 6 y 17 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, para el desempeño del mismo.

c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero

que hayan cesado en los mismos por el transcurso del tiempo

para el que fueron adscritos y a quienes el Real

Decreto 1027/1993, de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de

6 de agosto), reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España,

un puesto de trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino

definitivo en el momento de producirse su nombramiento.

Los Maestros que se encuentren comprendidos en cualquiera

de los apartados de esta norma podrán ejercitar este derecho en

la localidad de la que les dimana el mismo y/o en cualquiera

de las localidades comprendidas en el ámbito de la zona en el

orden de petición de localidades, especialidades y perfil lingüístico

que el solicitante determine.

Previamente a la resolución del concurso se les reservará

localidad, especialidad y perfil lingüístico atendiendo al orden de

prelación señalado por los participantes.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos

anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en localidad o zona se fundamente

en nombramiento realizado directamente para la misma, mediante

procedimiento normal de provisión.

b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en la

localidad o localidades de la zona de que se trate, siempre que se

estuviese legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los Maestros a que se refiere la norma primera de

la presente base, si desean hacer uso de este derecho preferente,

y hasta que alcancen el mismo, deberán acudir a todas las

convocatorias que, a estos efectos, realice el Departamento de

Educación, Universidades e Investigación, solicitando todos los centros

y especialidades para las que estén facultados de la correspondiente

localidad o localidades de la zona, pues, en caso contrario, de existir

vacante o resulta a la que hubieran podido tener acceso, se les

considerará decaídos en su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo

que, con referencia a estos Maestros, se dispone en el Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Cuarta.-Los Maestros que aún permanezcan en plazas para

las que no cuenten con la preceptiva habilitación, de conformidad

con la disposición adicional décima del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre, tendrán derecho preferente a obtener destino

en la localidad o la zona a la que pertenece el centro del que

son definitivos, siendo incluidos dentro de las preferencias

establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de

julio, en el grupo b) de aquel precepto. Tal derecho lo ejercerán

con sujeción a lo que se establece en las bases primera, segunda

y tercera de esta convocatoria.

En todo caso, deberán ejercitar este derecho obligatoriamente

en la localidad en la que radique el centro en el que son definitivos,

pudiendo extender su petición a cualquier otra u otras localidades

de la zona.

Los Maestros que hagan uso de este derecho preferente deberán

atenerse, al formular su solicitud, a lo previsto en la base séptima

de esta convocatoria, y la prioridad para hacerlo efectivo vendrá

dada por lo dispuesto en las bases quinta y sexta que a

continuación se establecen, siendo la puntuación aplicable, según

baremo, aquella que corresponde a su condición de propietario

definitivo del destino desde el que participa en esta convocatoria.

II. Prioridades

Quinta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente

a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto

en que se encuentren comprendidos, según el orden de prelación

en que van relacionados en la norma primera, en concordancia

con la cuarta, de la base I de esta convocatoria.

Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo supuesto,

la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación

derivada de la aplicación del baremo.

Sexta.-Obtenidas localidad , especialidad y perfil lingüístico

como consecuencia del derecho preferente, el destino a centro

concreto lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en

el concurso de ámbito nacional previsto en el artículo 1 del Real

Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, y cuya convocatoria se

anuncia con el número 3 de la presente Orden, determinándose su

prioridad de acuerdo con el baremo establecido.

III. Solicitudes

Séptima.-El derecho preferente debe ejercitarse

necesariamente a la localidad de la que dimana el mismo y, en su caso, a

otra u otras localidades de la zona, por todas las especialidades

para las que se está habilitado; además con carácter optativo,

pueden ejercerlo para las especialidades correspondientes al

primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, de la Educación

de Personas Adultas, y de Pedagogía Terapéutica en Aulas de

Aprendizaje de Tareas en Centros Públicos de Enseñanzas Medias,

de la misma localidad o localidades de la zona; a estos efectos

deberán cumplimentar instancia, conforme al modelo oficial, que

será facilitada a los interesados en las Delegaciones Territoriales

de Educación.

En ella deberán consignar en el lugar correspondiente según

las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de

la localidad de la que les dimana el derecho y, en caso de pedir

otra u otras localidades habrán de consignar el código de la zona

en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo cumplimentarán

por orden de preferencia todas las especialidades y perfiles

lingüísticos para los que estén habilitados; de solicitar especialidades

correspondientes al primer ciclo de la ESO, deberán reseñar las

mismas. Esta preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva

de localidad, especialidad y perfil lingüístico-fecha de

preceptividad.

Para la obtención de centro concreto deberá relacionar, según

sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia

todos los centros de la localidad de la que les procede el derecho

y, en su caso, todos los centros de las localidades que desee de

la zona; de pedir localidad será destinado a cualquier centro de

la misma en que existan vacantes; de pedir centros concretos

deberán ir agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no

solicitar todos los centros de la localidad de la que les dimana

el derecho, y todos los centros de la localidad o localidades que

opcionalmente ha solicitado, caso de existir vacante en alguno

de ellos se les destinará libremente por la Administración.

A la instancia se acompañará, en el caso de aquéllos que ejerzan

el derecho preferente en virtud de resolución administrativa firme,

además de la documentación relacionada en la norma

vigesimocuarta de la base V de las comunes a las convocatorias, copia

del documento que acredite su derecho a ejercer el derecho

preferente a una localidad o zona determinada.

3. Convocatoria del concurso de ámbito nacional previsto en

el artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre

Se regirá por las siguientes bases:

I. Características

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos en

centros, por especialidades y perfiles lingüísticos.

II. Participantes

Segunda.-Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios

de carrera del Cuerpo de Maestros con destino en el ámbito de

gestión del Departamento de Educación, Universidades e

Investigación que se encuentren en cualquier situación administrativa,

excepto los suspensos mientras permanezcan en dicha situación.

Los Maestros que desempeñen destino con carácter definitivo

podrán participar siempre que a la finalización del presente curso

escolar hayan transcurrido al menos dos años desde la toma de

posesión del último destino.

Los funcionarios del Cuerpo de Maestros que se encuentren

en la situación de excedencia voluntaria, así como los suspensos,

que, en ambos casos, cuando accedieron a dichas situaciones

tuvieran destino en el ámbito de gestión del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación, podrán participar

siempre que al finalizar el presente curso escolar hayan transcurrido

los dos años desde que pasaron a aquella situación o el tiempo

de duración de la sanción disciplinaria, respectivamente.

Los excedentes voluntarios, además, deben reunir las

condiciones para reingresar al servicio activo.

Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos

Maestros con destino provisional en la Comunidad Autónoma del

País Vasco que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

1. Resolución firme de expediente disciplinario.

2. Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

3. Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con

carácter definitivo.

4. Reingreso con destino provisional.

5. Excedencia forzosa.

6. Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

7. Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto

de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo; entre otras

el transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos

docentes en el extranjero.

Cuarta.-Asimismo están obligados a participar en este

concurso los provisionales dependientes de Departamento de

Educación, Universidades e Investigación, que, estando en servicio

activo, nunca han obtenido destino definitivo.

Quinta.-Los Maestros comprendidos en los supuestos a que

hacen referencia los números 1 y 4 de la norma tercera y aquellos

a los que alude la norma cuarta de la presente base que no

participen en el concurso serán destinados, de existir vacantes, por

el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, a

puesto de la Comunidad Autónoma, siempre que cumplieran los

requisitos exigibles para su desempeño.

Aquellos que tomando parte en el concurso de traslados no

obtengan destino de los solicitados serán destinados, de existir

vacantes, por el Departamento de Educación, Universidades e

Investigación, a puesto del Territorio Histórico en que presta

servicios con carácter provisional, siempre que cumpliera los

requisitos exigibles para su desempeño.

No procederá la adjudicación de oficio a puestos del primer

ciclo de la ESO, ni de Educación de Personas Adultas, ni a las

Aulas de Aprendizaje de Tareas.

Sexta.-Los Maestros con destino provisional como

consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso o de

supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del

transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo

docentes españoles en el extranjero, de no participar en el

concurso serán destinados libremente por el Departamento de

Educación, Universidades e Investigación en la forma en que se dice

en la norma anterior.

Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no

obtengan destino de los solicitados en las seis primeras

convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por el

Departamento de Educación, Universidades e Investigación en la forma

antes dicha.

Séptima.-Los procedentes de la situación de excedencia

forzosa en el caso de no participar en el concurso, serán declarados

en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el

apartado 1.b) del artículo 61 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de

la Función Pública Vasca.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las

tres primeras convocatorias serán destinados libremente por el

Departamento de Educación, Universidades e Investigación

siguiendo el procedimiento indicado en la norma quinta de la

presente base.

Octava.-Los Maestros comprendidos en el supuesto

contemplado en el número 6. de la norma tercera de la presente base,

de no participar en el concurso serán declarados en la situación

de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán

destinados libremente por el Departamento de Educación,

Universidades e Investigación en la forma que se expresa

anteriormente.

Novena.-En todo caso no procederá la adjudicación de oficio

conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran

obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a

puestos no comprendidos en el ámbito del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio.

III. Derecho de concurrencia y/o consorte

Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o

consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo

condicionen su voluntaria participación en un concurso a la

obtención de destino en uno o varios centros de un Territorio Histórico

o provincia determinado.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Los participantes incluirán en sus peticiones centros de un solo

Territorio Histórico o provincia, el mismo para cada grupo de

concurrentes.

El número de Maestros que pueden participar como

concurrentes será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno

de los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos participantes se realizará

entre los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de

provisión.

De no obtener destino de esta forma todos los Maestros de

un mismo grupo de concurrentes se considerarán desestimadas

sus solicitudes.

No podrán ejercitar este derecho los propietarios provisionales

al ser forzosa su participación en el concurso.

IV. Prioridades

Undécima.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación

del baremo que se incluye como anexo I a la presente Orden.

V. Solicitudes

Duodécima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen

en el concurso deberán cumplimentar instancia, según modelo

oficial, que será facilitada a los interesados en las Delegaciones

Territoriales del Departamento de Educación.

Los Maestros a que alude la norma quinta de la base segunda

y segundos párrafos de la sexta, séptima y octava de esta

convocatoria deberán incluir en su petición de participación en el

concurso el Territorio/s Histórico/s consignado/s por orden de

preferencia. En el supuesto de no efectuarlo así, serán destinados

de oficio y con carácter definitivo al Territorio Histórico en el

que prestan servicios si se dispusiera de vacante para la que

estuvieran habilitados.

A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace

referencia en la norma vigesimocuarta de la base V de las comunes

a las convocatorias.

Decimotercera.-El artículo 1 del Real Decreto 2112/1998,

de 2 de octubre, prevé que las Administraciones Públicas

Educativas competentes convocarán concursos de ámbito nacional

que se realizarán de forma coordinada. De conformidad con ello,

los interesados que lo deseen pueden solicitar, en única instancia,

a la Directora de Gestión de Personal, puestos de los anunciados

en las convocatorias citadas, siempre que estén habilitados para

ello y, en su caso, se tenga acreditado el perfil lingüístico.

Ello no obstante, no pueden hacer uso de esta concurrencia

simultánea los maestros con destino provisional ingresados en

el Cuerpo en virtud de los procesos selectivos convocados al

amparo del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril ("Boletín Oficial

del Estado" del 23), quienes, por imperativo de su artículo 12.d,

sólo podrán participar en el concurso convocado por la

Administración educativa que realizó la convocatoria del proceso

selectivo.

Decimocuarta.-Aun cuando se concurse a puestos de trabajo

de diferentes órganos convocantes solamente podrá adjudicarse

un único destino.

Normas comunes a las convocatorias

I. Requisitos específicos para el desempeño

de determinados puestos

Primera.-Podrán solicitar puestos de Educación Infantil y

Educación Primaria, los Maestros con la habilitación correspondiente

de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Preescolar/EGB/EE EducaciónInfantil EducaciónPrimaria

Preescolar. Infantil.

EGB Ciclos Inicial y Medio. Primaria.

EGB Filología, Lengua Castellana

e Inglés.

Inglés.

EGB Filología, Lengua Castellana

y Francés.

Francés.

EGB Filología Vasca. Euskera.

Educación Física. Educación Física.

Música. Música.

Consultor. Consultor.

EE Pedagogía Terapéutica. Pedagogía

Terapéutica.

EE Audición y Lenguaje. Audición y

Lenguaje.

Segunda.-1. Para poder solicitar puestos de:

Educación de Personas Adultas. Enseñanzas iniciales.

Educación de Personas Adultas, Inglés.

Educación de Personas Adultas. Francés.

Educación de Personas Adultas. Matemáticas y Ciencias de la

Naturaleza.

Educación de Personas Adultas. Ciencias Sociales.

Se requiere estar habilitados para el desempeño de los mismos

según lo establecido en la Orden de 14 de octubre de 1993, del

Consejero de Educación, Universidades e Investigación.

2. Los puestos de Pedagogía Terapéutica y Audición y

Lenguaje en Educación de Personas Adultas podrán ser solicitados

por quiénes estén en posesión de las habilitaciones de Educación

Especial. Pedagogía Terapéutica y Educación Especial. Audición

y Lenguaje, respectivamente.

Tercera.-Para solicitar puestos de Pedagogía Terapéutica en

Aulas de Aprendizaje de Tareas en centros públicos de Enseñanzas

Medias, habrá de estarse en posesión de la habilitación de

Educación Especial. Pedagogía Terapéutica.

Cuarta.-Podrán solicitar puestos del Primer Ciclo de la ESO,

los Maestros con la habilitación correspondiente de acuerdo con

las siguientes equivalencias:

EducaciónGeneralBásica EnseñanzaSecundariaObligatoria

Filología, Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.

Filología, Lengua Castellana e

Inglés.

Inglés.

Filología, Lengua Castellana y

Francés.

Francés.

Filología, Lengua Vasca. Lengua y Literatura Vasca.

Matemáticas y Ciencias de la

Naturaleza.

Matemáticas. Ciencias de la

Naturaleza.

Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e

Historia.

Educación Física. Educación Física.

Música. Música.

Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.

Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.

También podrán solicitar puestos de trabajo de las siguientes

áreas de ESO los Maestros que cumplan alguno de los requisitos

que se señalan:

a) Tecnología:

Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

Ingeniería Superior, Arquitectura, Licenciatura en Físicas, Químicas

o Ciencias, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica, Licenciatura

o Diplomatura de la Marina Civil o Formación Profesional de

Segundo Grado en cualquier rama salvo Administrativa, Sanitaria

y Hogar, o

Haber participado en los Cursos de Tecnología Básica de

doscientas cincuenta horas o más organizados por la Dirección de

Innovación Educativa del Departamento de Educación,

Universidades e Investigación o los que ésta homologue.

b) Educación Plástica y Visual:

Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

Ingeniería Superior, Arquitectura, Bellas Artes, Ingeniería Técnica,

Arquitectura Técnica o Formación Profesional de Segundo Grado,

rama Delineación.

Quinta.-En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional

sexta del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, los Maestros

que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza

Secundaria podrán solicitar puestos de Educación Primaria y Educación

Secundaria Obligatoria de conformidad con las siguientes

equivalencias:

Especialidadoposición Educación Primaria EducaciónSecundariaObligatoria

Inglés. Inglés. Inglés.

Francés. Francés. Francés.

Lengua Castellana y

Literatura.

Lengua Castellana y

Literatura.

Especialidadoposición Educación Primaria EducaciónSecundariaObligatoria

Lengua y Literatura

Vasca.

Euskera. Lengua y Literatura Vasca.

Matemáticas. Matemáticas

Ciencias de la Naturaleza.

Biología y Geología. Matemáticas.

Ciencias de la Naturaleza.

Geografía e Historia. Ciencias Sociales.

Geografía e Historia.

Educación Física. Educación

Física.

Educación Física.

Música. Música. Música.

Tecnología. Tecnología.

Dibujo. Educación Plástica y Visual.

Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de

acceso mediante copia del nombramiento como funcionario

de carrera.

Sexta.-Para solicitar puestos con perfil lingüístico cuya fecha

de preceptividad se encuentre vencida, será imprescindible tener

acreditado el perfil lingüístico correspondiente o estar en posesión

de las certificaciones lingüísticas a que hace referencia la

disposición adicional tercera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo

("Boletín Oficial del País Vasco" de 2 de abril), modificado por los

Decretos 42/1998, de 10 de marzo, y 263/1998, de 6 de octubre,

con las condiciones y requisitos que en la misma se establecen.

Asimismo, el personal al que la Administración educativa tenga

reconocido como poseedor de la habilitación transitoria IGA

(Irakasgaitasun-Aitormena) están habilitados para ocupar puestos de

perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata de conformidad con

lo dispuesto en la disposición transitoria primera del

Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios

para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de

preceptividad en los puestos de trabajo docentes.

II. Prioridad entre las convocatorias

Séptima.-El orden en que van relacionadas las convocatorias

implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas

en favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma

que no puede adjudicarse puesto a un Maestro que participe en

una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con

derecho, sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de

puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente

a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que

se dispone en la norma séptima de la base II de la correspondiente

convocatoria.

Octava.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir

derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única

instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en

la norma anterior, y, una vez obtenido destino, no se tendrán

en cuenta las restantes peticiones.

III. Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria

Novena.-Salvo la convocatoria señalada con el número 1

(readscripción en el centro), que se resolverá con los criterios que

en la misma se especifican, el orden de prioridad para la

adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dado por la puntuación

obtenida según el baremo que figura como anexo I.

Décima.-El cómputo de los servicios prestados en centros o

puestos singulares clasificados como de especial dificultad por

tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa

preferente, a que se refiere el apartado b) del baremo, comenzará

conforme prevé la disposición final primera del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, a partir del curso 1990-1991. El

cómputo de los prestados en centros y puestos singulares

clasificados con posterioridad como tales comenzará a partir de la

publicación de la clasificación.

Undécima.-A los fines de determinar los servicios a los que

se refieren los apartados a) y b) del baremo, se considerará centro

desde el que se participa, para aquellos que acuden sin destino

definitivo como comprendidos en el artículo 11.4 del Real

Decreto 895/1989, de 14 de julio, el último servido con carácter

definitivo al que se acumularán, en su caso, y a los solos efectos

de los aludidos apartados a) y b), los prestados provisionalmente

con posterioridad en cualquier otro centro.

Duodécima.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en

un Centro por desglose o traslado total o parcial de otro, contarán,

a los efectos de permanencia ininterrumpida prevista en el

apartado a) del baremo, la referida a su Centro de origen.

Decimotercera.-Los Maestros que participan en las

convocatorias desde la situación de provisionalidad por habérseles

suprimido la unidad o puesto escolar que venían sirviendo con carácter

definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento de

sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de

excedencia forzosa, tendrán derecho, además, a que se les

acumulen al centro de procedencia, a los efectos de los

apartados a) y b) del baremo referido, los servicios prestados con carácter

definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para el caso de

Maestros afectados por supresiones consecutivas de puestos de

trabajo esta acumulación comprenderá los servicios prestados con

carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron

suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiere

desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,

a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al

apartado c) del baremo.

Decimocuarta.-Aquellos Maestros que participen desde su

primer destino definitivo obtenido por concurso, al que hubieron

de acudir obligatoriamente desde la situación de provisionales de

nuevo ingreso, podrán optar por que se les aplique, en lugar del

apartado a) del baremo, la puntuación correspondiente al

apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como provisionales

todos los años de servicio. De no hacer constar este extremo en

el espacio que para tal fin figura en la instancia de participación,

se considerará la puntuación por el apartado a).

Decimoquinta.-Maestros que se hallen prestando servicios en

el primer destino definitivo obtenido después de habérseles

suprimido el puesto del que eran titulares, tendrán derecho a que se

les considere como prestados en el Centro desde el que concursan

los servicios que acrediten en el Centro en el que se les suprimió

el puesto y, en su caso, los prestados con carácter provisional

con posterioridad a la citada supresión. Este mismo criterio se

aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el primer

destino definitivo obtenido después de haber perdido su destino por

cumplimiento de sentencia o resolución de recurso o por provenir

de la situación de excedencia forzosa.

Decimosexta.-Para la valoración de los méritos previstos en

los apartados e), g.1.5) y g.1.6), alegados por los concursantes,

en cada Delegación Territorial de Educación se constituirá una

Comisión por cada 1000 solicitantes, integrada por los siguientes

miembros, designados por el Delegado Territorial de Educación

correspondiente:

Un funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación, que

actuará como presidente.

Cuatro funcionarios docentes dependientes de la Delegación

Territorial que actuarán como vocales.

Actuará como Secretario el vocal de menor edad.

Las Organizaciones Sindicales más representativas podrán

designar un representante en cada Comisión en calidad de

observador.

Los miembros de las comisiones deberán pertenecer a grupo

de titulación igual o superior al exigido para los puestos

convocados, y estarán sujetos a las causas de abstención y recusación

establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A los efectos previstos en los artículos 6 y 16 del

Decreto 307/1985, de 17 de septiembre ("Boletín Oficial del País Vasco"

de 18 de octubre), las indemnizaciones por gastos de viaje se

abonarán con arreglo a lo establecido en el Decreto 267/2000,

de 19 de diciembre ("Boletín Oficial del País Vasco" del 30), que

actualiza los importes de las indemnizaciones por razón del

servicio.

La asignación de la puntuación que corresponde a los

concursantes por los restantes apartados del baremo se llevará a cabo

por las unidades administrativas correspondientes.

Decimoséptima.-En el caso de que se produjesen empates en

el total de las puntuaciones éstos se resolverán atendiendo,

sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados

del baremo conforme al orden en que aparezcan en el mismo.

Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en

los distintos subapartados por el orden igualmente en el que

aparezcan en el baremo. De resultar necesario se utilizará, como

último criterio de desempate el año de la oposición de ingreso al

Cuerpo de Maestros, prefiriéndose el más antiguo al más reciente

y dentro del mismo la puntuación más alta a la más baja alcanzada

en dicho proceso.

IV. Vacantes

Decimoctava.-Las vacantes a proveer en las convocatorias se

harán públicas en el "Boletín Oficial del País Vasco" previamente

a la resolución de las mencionadas convocatorias, conforme

determina el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,

en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991,

de 8 de noviembre.

Las vacantes mencionadas serán incrementadas con las que

resulten de la resolución de todas las convocatorias.

Todas las vacantes a que se hace referencia en esta norma

deben responder a puestos de trabajo cuyo funcionamiento se

encuentre previsto en la planificación escolar.

Decimonovena.-A los fines de que los participantes en estas

convocatorias puedan realizar sus peticiones se adjunta a la

presente Orden el anexo II, de acuerdo con lo que previene el

artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva

redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8

de noviembre, en el que se publica la relación de centros existentes

en las diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de

gestión del Departamento de Educación, Universidades e

Investigación del Gobierno Vasco.

V. Formato y cumplimentación de la petición

Vigésima.-La instancia, ajustada al modelo que figura como

anexo III a esta Orden y, que podrán obtener los interesados en

las Delegaciones Territoriales de Educación podrá presentarse en

los citados lugares o en cualquiera de las dependencias a que

alude el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

El plazo de presentación de instancias, para todas las

convocatorias que se publican en la presente Orden, será de quince

días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del País Vasco".

Vigésima primera.-El número de peticiones que cada

participante puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o

por varias convocatorias, no podrá exceder de 300.

Vigésima segunda.-Las peticiones, con la limitación del

número anteriormente señalado, podrán extenderse a la totalidad de

centros, especialidades y perfiles lingüísticos, por si previamente

a la resolución de las convocatorias o en cualquier momento del

desarrollo de las mismas, dado que se incrementan resultas, se

produjese la vacante de su preferencia.

Las peticiones podrán hacerse a centro concreto y/o localidad,

siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso se

adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta

en el mismo orden en que aparece anunciado en el anexo II.

Si se pide más de un puesto-especialidad de un mismo centro

o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces

como puestos solicitados. A estos efectos se considerará

especialidad distinta la que conlleva diferente perfil lingüístico-fecha

de preceptividad.

Vigésima tercera.-En las instancias se relacionarán conforme

a las instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia,

los puestos que se soliciten, expresando con la mayor claridad

los conceptos exactos que en el impreso de la instancia se

consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el

interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras

reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses

y derechos.

En todo caso se considerarán solicitados por los participantes

exactamente los puestos que corresponden a los códigos

consignados en las instancias. Las peticiones cuyos códigos resulten

inexistentes, incompletos, o se correspondan con puestos que no

puedan ser solicitados por el participante serán anuladas. Si la

totalidad de las peticiones resultara anulada por cualquiera de

las circunstancias anteriores, el concursante será excluido de la

adjudicación de destinos, sin perjuicio de los supuestos de

asignación de destinos de oficio previstos en la presente convocatoria.

En el supuesto de que un solicitante presentara durante el plazo

habilitado en la base vigésima más de una instancia de

participación en la presente convocatoria, sólo se tendrá en cuenta la

última instancia registrada.

Vigésima cuarta.-La instancia irá acompañada de:

1. Documentación acreditativa de que el centro de su destino

está clasificado como de especial dificultad por tratarse de difícil

desempeño a los efectos previstos en los apartados a) y b) del

baremo anexo I a la presente Orden.

2. Documentación acreditativa de los cursos de

perfeccionamiento realizados, titulaciones académicas distintas a las alegadas

para el ingreso en el Cuerpo, titulaciones de régimen especial

y los ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los efectos

de su valoración.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento deberá

constar, inexcusablemente, el número de horas de duración del

curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera mención de

tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos que nos

ocupan, salvo que esté establecida su equivalencia en horas

mediante Resolución de los órganos competentes de las

Administraciones educativas convocantes de las mismas.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo será

necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o en su

caso certificación académica personal en la que se haga constar

que se han cursado y superado todas las asignaturas

correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una

Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como

titulación de primer ciclo la superación del Curso de adaptación.

La presentación de la fotocopia del título de Licenciado,

Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento

de la puntuación correspondiente a la titulación de 2.o ciclo.

En ningún caso serán valoradas como titulación de primer o

segundo ciclo aquellas titulaciones que fueron alegadas como

requisito para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

3. Copia compulsada de nombramientos y ceses de cargos

directivos y personal de los servicios de investigación y apoyo

a la docencia y certificación del Director/a del centro en el caso

de los coordinadores/as de ciclo.

VI. Otras normas

Vigésima quinta.-Todas las condiciones que se exigen en esta

convocatoria y los méritos que aleguen los concursantes han de

tenerse cumplidos y reconocidos en la fecha de terminación del

plazo de presentación de instancias.

No obstante, y conforme a lo previsto en el segundo párrafo

del artículo 2.o del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto,

los funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia

voluntaria, así como los suspensos, podrán participar siempre que

al finalizar el presente curso escolar hayan transcurrido los dos

años desde que pasaron a aquella situación o el tiempo de duración

de la sanción disciplinaria de suspensión, respectivamente.

Vigésima sexta.-No serán tenidos en cuenta los méritos no

invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se

justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de

las mismas.

Vigésima séptima.-Una vez recibidas en el Departamento de

Educación, Universidades e Investigación las actas de las

Comisiones baremadoras previstas en la base decimosexta de las

comunes a las convocatorias se expondrá en las Delegaciones

Territoriales la Resolución de la Directora de Gestión de Personal por

la que se hace pública la relación provisional de participantes

excluidos y admitidos con expresión, en este último caso, de la

puntuación otorgada en cada apartado del baremo.

Los concursantes podrán presentar reclamaciones contra dicha

relación provisional de participantes admitidos y excluidos en el

plazo de cinco días hábiles a partir de su exposición.

Vigésima octava.-Resueltas las incidencias citadas en la base

anterior, se procederá a elevar a definitiva la relación de

participantes admitidos y excluidos así como la adjudicación

provisional de destinos con arreglo a las peticiones y a los méritos

de los participantes, la cual se hará, asimismo, pública mediante

Resolución de la Directora de Gestión de Personal.

Vigésima novena.-Los concursantes podrán presentar

reclamaciones a la adjudicación provisional de destinos, en el plazo

de cinco días hábiles a partir del día siguiente a su exposición.

Los concursantes voluntarios podrán, en ese mismo plazo,

renunciar a su participación en el concurso de traslados.

Trigésima.-Mediante Orden de la Consejera de Educación,

Universidades e Investigación se procederá a elevar a definitiva la

resolución provisional con las modificaciones a que hubiere lugar

publicándose en el "Boletín Oficial del País Vasco".

Trigésima primera.-Podrá ser anulado el destino obtenido por

cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de

las convocatorias o no coincida con las características declaradas

en la instancia y la documentación correspondiente.

Trigésima segunda.-Los Maestros que concurrieren a la

convocatoria del concurso desde la situación de excedencia, caso de

obtener destino, vendrán obligados a presentar en la Delegación

Territorial de Educación donde radique el destino obtenido y antes

de la toma de posesión en el mismo, los documentos que se reseñan

a continuación, y que el citado Organismo deberá examinar a

fin de prestar su conformidad y autorizarles para hacerse cargo

del destino alcanzado. Los documentos a presentar son los

siguientes: Copia de la resolución de excedencia y declaración de no

haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio

de la Administración del Estado, Autonómica o Local, ni hallarse

inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Aquellos Maestros que no logren justificar los requisitos

exigidos para el reingreso no podrán posesionarse del destino

obtenido en el concurso, quedando la plaza como vacante para ser

provista en el próximo que se convoque.

De ambos supuestos deberán dar cuenta los Delegados

Territoriales de Educación a la Directora de Gestión de Personal.

Trigésima tercera.-Los que participen en estas convocatoria

y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su

resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,

se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les

corresponda en las mismas, quedando ésta como vacante para

su provisión en próximos concursos, según corresponda.

Trigésima cuarta.-Los Maestros que obtengan plaza en estas

convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus

destinos estarán obligados a servir el puesto para el que han sido

nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.

Trigésima quinta.-Los destinos adjudicados en la resolución

definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Trigésima sexta.-La toma de posesión del nuevo destino tendrá

lugar el día 1 de septiembre del 2003, cesando en el de procedencia

el último día de agosto.

Trigésima séptima.-Los participantes que mediante esta

convocatoria obtengan destino definitivo en centros dependientes del

Departamento de Educación, Universidades e Investigación,

percibirán sus retribuciones conforme a la normativa vigente en la

Comunidad del País Vasco en materia retributiva.

Disposiciones finales

Primera.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".

Segunda.-Contra la presente Orden podrá interponerse

recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Educación,

Universidades e Investigación en el plazo de un mes a partir del día

siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco"

o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País

Vasco en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de

su publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".

Vitoria-Gasteiz, 9 de octubre de 2002.-La Consejera de

Educación, Universidades e Investigación, Anjeles Iztueta Azkue.

(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)

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