En el recurso gubernativo interpuesto por don José María García
Moreno y doña Antonia Nieto Colodrero, contra la negativa del Registrador
de la Propiedad número cuatro de Córdoba, don Rafael Castiñeira
Fernández-Medina, a cancelar determinada condición resolutoria, en virtud
de apelación de los recurrentes.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Córdoba don Manuel
Castilla Torres el día 5 de febrero de 1991, se formalizó la compraventa
de determinado inmueble, de cuyo precio quedó aplazado el pago
de 348.000 pesetas (2.091,52 euros) (representado por determinadas letras
de cambio cuya numeración se reseña), que se garantizó mediante
condición resolutoria explícita, conforme a lo establecido en el artículo 1.504
del Código Civil y en los artículos 11 de la Ley Hipotecaria y 59 de su
Reglamento. En dicha escritura se incluyó la siguiente estipulación: "Para
cancelar la condición resolutoria pactada y su correspondiente inscripción
en el Registro de la Propiedad, en cuanto a la cantidad aplazada de pago
en la presente escritura, bastará que la parte compradora o sus
derechohabientes comparezcan ante Notario y le exhiban las letras de cambio
representativas de la cantidad aplazada, otorgando la oportuna acta
notarial en que se refleje dichas cambiales, lo que desde ahora y para entonces,
consiente expresamente la parte vendedora".
II
El 23 de septiembre de 1999, se presentó en el Registro de la Propiedad
número cuatro de Córdoba una instancia firmada por los ahora recurrentes,
en la que después de afirmar que han sido pagadas las letras de cambio
reseñadas en la mencionada escritura de compraventa, solicitan la
cancelación de la condición resolutoria pactada, para lo cual citan como
fundamento la doctrina de la Resolución de esta Dirección General de 13
de marzo de 1999. El 24 de septiembre de 1999 fue retirado el documento
por el presentante. El 16 de noviembre de 1999 comparecieron en la oficina
del Registro las personas firmantes de dicho documento privado y se
ratificaron en el contenido del mismo ante el Registrador, según consta en
diligencia de igual fecha extendida en el mismo documento. Y el 17 de
noviembre fue aportada la expresada instancia a la que se acompañan
copia autorizada de la escritura de compraventa y las letras de cambio
en ella relacionadas.
El Registrador extendió la nota de calificación siguiente: "... Denegada
la inscripción del precedente documento por el defecto insubsanable de
no ser la instancia privada acompañada de los documentos antes
relacionados el título adecuado para obtener la cancelación pretendida, al
no reunir los requisitos de documento público y auténtico que exige el
artículo 3.o de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de la D.G.R. y N.
de fechas 30 de mayo de 1980, 13 de diciembre de 1985 y 21 de julio
de 1986, entre otras. Contra esta calificación cabe interponer recurso
gubernativo en el plazo de tres meses por medio de escrito presentado ante
este mismo Registro, dirigido al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con apelación en su caso, a la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en forma y con los demás
requisitos señalados en el artículo 113 y siguientes del Reglamento Hipotecario,
Redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.
Córdoba, 17 de noviembre de 1999. El Registrador (Firma ilegible)".
III
El 23 de febrero de 2000 don José María García Moreno y doña Antonia
Nieto Colodrero interpusieron recurso gubernativo contra la anterior
calificación, y alegaron: 1.o Que el escrito presentado en el Registro se basaba,
fundamentalmente, en el contenido de la Resolución de esta Dirección
General de 13 de marzo de 1999, muy reciente bastante posterior a las
que menciona la calificación del señor Registrador; 2.o Que en dicha
Resolución se pone de manifiesto que para acceder a la cancelación de la
condición resolutoria registralmente sería suficiente que dicho hecho
estuviera previsto y consentido por la parte, entiéndase vendedora, que instó
a la constitución de la misma; 3.o Que, para acceder a dicho Registro,
son suficientes las vías que, para tal cancelación, prevé la legislación
hipotecaria dentro de la normativa civil, acompañando a dicho escrito los
documentos que quedaron reflejados en la escritura de compraventa, como
era el propio original de dicha escritura y el original de las cambiales;
y 4.o Que esa normativa civil e hipotecaria queda perfectamente reflejada
en la Resolución referida (artículos 1255 del Código Civil; 2, 18 y 82,
párrafo 2.o de la Ley Hipotecaria, y 7 y 174, párrafo 1.o del Reglamento
Hipotecario); y sería una incongruencia manifestar, mediante acta notarial,
con el incremento de las formalidades y el coste económico que ello supone,
por economía doméstica, una realidad como es el pago de unas cambiales,
perfectamente identificadas en el título, y que se presentan al señor
Registrador para su examen, comprobación y veracidad, teniendo para ello
autorización de la parte vendedora, que manifestó su aceptación expresa a
que la misma fuera cancelada con la simple exhibición de dichas cambiales.
IV
El Registrador emitió informe en defensa de su nota con los siguientes
argumentos: 1.o Que el hecho de que las Resoluciones sean recientes o
posteriores a las citadas en la nota de calificación no implica que tengan
relación con el caso debatido; porque la Resolución citada no dice lo que
se afirma en el recurso, y porque además no se aportan todos los
documentos que quedaron reflejados en la escritura de compraventa, tal como
se asevera en dicho recurso; 2.o Que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
recoge el denominado principio de legalidad y la admisión del documento
privado como título de acceso al Registro es excepcional en nuestro
Derecho, en el que la regla general es la necesidad de documento público y
sólo en ciertos supuestos (artículos 59.1 y 156 de la Ley Hipotecaria
y 73, 83, 155, 177, 208 y 239 del Reglamento) se admite el documento
privado como título inscribible; 3.o Que no existe en nuestro ordenamiento
jurídico precepto legal que expresamente regule el supuesto de la
cancelación por pago de la condición resolutoria inscrita en garantía del precio
aplazado en una compraventa, por lo que hay que recurrir a la norma
general establecida para la cancelación de las inscripciones hechas en
virtud de escritura pública, recogida en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
que regula dos supuestos diferentes: La cancelación con el consentimiento
del titular registral o en virtud de sentencia firme (supuesto en el que
exige o bien la sentencia o bien "otra escritura o documento auténtico"
en el cual preste su consentimiento para la cancelación el titular registral
o sus causahabientes); y la llamada "cancelación automática" o sin
consentimiento del titular registral (caso en el que se puede proceder a la
cancelación cuando el derecho inscrito queda extinguido por declaración
de la Ley o por resultar así del mismo título en cuya virtud se practicó
la inscripción). Que los requisitos exigidos en uno y otro supuesto no
se cumplen en la documentación aportada en el presente caso; 4.o Que
es aplicable por analogía el artículo 156, párrafo 2.o de la Ley Hipotecaria,
precepto éste que, según algún autor, además, sería aplicable a las hipotecas
cambiarias, sobre todo cuando en la escritura de constitución de hipoteca
se estableció el pacto de cancelación por este sistema de acta
notarial; 5.o Que esta Dirección General ha expuesto en diversas Resoluciones
su doctrina sobre la cancelación de derechos por caducidad convenida,
no ya sólo en la resolución citada por los recurrentes, sino con anterioridad,
en las Resoluciones de 28 de noviembre de 1978 y 20 de abril de 1989,
que admitieron su validez. Que la Resolución citada por los recurrentes
no es una novedad y no se cita en la nota de calificación porque carece
de relación con el caso presente, puesto que en éste no se pactó la
caducidad. Y, además, la propia Resolución de 13 de marzo de 1999 dice en
su fundamento 3.o que "el funcionamiento del Registro de la Propiedad
está sustraído al ámbito de la autonomía privada y regido por normas
de ius cogens", es decir que los procedimientos cancelatorios están
determinados por la Ley o en su caso por la jurisprudencia que la aplique
o interprete; 6.o Que esta Dirección General también se ha pronunciado
en múltiples ocasiones sobre el pacto de cancelación por pago de la
condición resolutoria en garantía del precio aplazado, creando una doctrina
que pretende facilitar la cancelación en el Registro de las citadas cargas,
aunque siempre partiendo del supuesto de la existencia de acta notarial
que recoja las letras representativas del precio aplazado, que estas resulten
perfectamente identificadas en los asientos del Registro y que se proceda
a su inutilización (cfr. Resoluciones de 30 de mayo de 1980, 13 de diciembre
de 1985, 21 de julio, 3 y 4 de diciembre de 1986, 16 de diciembre
de 1987, 2 de septiembre de 1992 y 30 de mayo de 1996, en todas las
cuales el denominador común es admitir como medio cancelatorio el acta
notarial en la que aparecen reseñadas y perfectamente identificadas las
cambiales representativas del precio aplazado, y no la simple instancia
privada).
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla resolvió desestimar el recurso, con base en los siguientes
razonamientos: 1.o El principio de titulación pública, por el que sólo acceden
al Registro de la Propiedad -salvo determinadas excepciones- los
documentos públicos o auténticos, recogido con carácter general en el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria, preside la dinámica registral; 2.o Este principio
subyace igualmente en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en cuanto
a la cancelación de inscripciones y anotaciones preventivas; 3.o Por otro
lado, en relación con la cancelación por pago de las condiciones
resolutorias, debe advertirse que esta Dirección General ha sentado una
doctrina uniforme por la que se pretende facilitar la cancelación de esas
cargas en el Registro, partiendo siempre de la existencia de acta notarial
que recoja las letras representativas del precio aplazado perfectamente
identificadas; 4.o El recurrente hace una interpretación errónea de la
resolución de 13 de marzo de 1999, sacándola de contexto, ya que el supuesto
de hecho de esa Resolución es bien distinto, pues en la escritura de
compraventa, junto con la cláusula de cancelación de la condición resolutoria,
se pactó la caducidad de la pleno derecho de la misma, por lo que esta
Dirección General estimó que se trataba de un supuesto de cancelación
derivada del documento en cuya virtud se practicó la inscripción, motivo
por el que procedía la cancelación del asiento -con amparo en el artículo
82.2 de la Ley Hipotecaria- sin necesidad de acta notarial de
manifestaciones (cfr. Resolución de 28 de noviembre de 1978, que ya admitió
la cancelación automática por caducidad convenida), mientras que en el
supuesto presente en la escritura de compraventa no se consignó cláusula
de caducidad alguna de la condición resolutoria por transcurso de un
plazo fijado por las partes y únicamente se señalaba el modo pactado
para cancelar la condición resolutoria, mediante acta notarial.
VI
Los recurrentes apelaron el auto presidencial, reiterando los
argumentos expresados en el escrito inicial del recurso
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.255 del Código Civil; 3, 11, 59, 82, 156 y 157
de la Ley Hipotecaria; 73, 83, 155, 177, 208, 238 y 239 del Reglamento
Hipotecario; y las Resoluciones 11 de diciembre de 1974, 28 de noviembre
de 1978, 30 de mayo de 1980, 13 de diciembre de 1985, 21 de julio, 3
y 4 de diciembre de 1986, 16 de diciembre de 1987, 20 de abril y 30
de octubre de 1989, 2 de septiembre de 1992, 30 de mayo de 1996 y 13
de marzo de 1999.
1. El recurrente pretende la cancelación registral de la condición
resolutoria pactada en garantía del pago del precio aplazado de una
compraventa (formalizada mediante escritura en la que se identifican
debidamente las letras de cambio en que se representa dicho precio aplazado
y se pacta que para hacer constar a través del asiento registral
correspondiente el pago bastará que se acredite mediante acta notarial que el
comprador o sus derechohabientes tienen en su poder las referidas letras
de cambio), con la particularidad de que la solicitud de cancelación se
realiza únicamente mediante una instancia ratificada ante el Registrador
a la que se acompañan las mencionadas cambiales.
El Registrador funda su negativa a la práctica del asiento solicitado
en que la instancia privada presentada no es título adecuado para obtener
la cancelación pretendida, al no reunir los requisitos de documento público
y auténtico que exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
2. La exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
extrarregistral conduce a la necesaria cancelación de un asiento cuando
se justifica fehacientemente la completa extinción del derecho inscrito
(artículos 2.1.o, 79.2.o de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento).
Ciertamente, para cancelar la condición resolutoria estipulada en
garantía de la parte del precio aplazada pueden las partes pactar la caducidad
misma y de pleno derecho de dicha condición y de la inscripción de la
misma transcurrido determinado plazo desde el vencimiento de la última
letra representativa del precio aplazado, sin que conste en el Registro
el ejercicio de acciones tendentes a obtener esa resolución. Se trataría
de uno de los supuestos de extinción del derecho inscrito que resultaría
del mismo documento en cuya virtud se practicó la inscripción (cfr.
artículo 82, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), si bien en unión de un
contenido del asiento registral que el Registrador debe tener en cuenta
en su calificación (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), y en tales hipótesis
el título para la cancelación sería precisamente esa escritura de
compraventa con condición resolutoria (cfr. artículo 174, párrafo primero, del
Reglamento Hipotecario), por lo que sería suficiente la instancia presentada
si a ella se acompañara la escritura referida, como admitió ya este centro
directivo en Resolución de 13 de marzo de 1999 y establece para el Derecho
hoy vigente el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
introducido mediante la disposición adicional vigésima séptima de la
Ley 24/2001 (no aplicable al presente caso), que contempla también la
cancelación mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho
sobre la finca afectada en un supuesto de caducidad o extinción legal
del derecho inscrito, por el transcurso del plazo a que se refiere dicha
norma.
En el presente supuesto, a falta de dicho pacto de caducidad, si lo
que se pretende es cancelar la condición resolutoria estipulada porque
ha tenido lugar el pago de la parte del precio aplazada y la realidad de
dicho pago se pretende justificar mediante la tenencia de las letras de
cambio debidamente especificadas en la escritura de compraventa, será
necesario, como exige el Registrador, que se justifique a través de la
correspondiente acta notarial que dichas letras se encuentran en posesión del
comprador-deudor, y así resulta de la previsión contenida en propia
escritura por la que se configuró la garantía, en armonía con uno de los
principios básicos de nuestro sistema registral, cual es el llamado principio
de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan, "erga omnes", de la presunción de
exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional
-artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa selección
de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y
así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos,
la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse
la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través
de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas
excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el auto apelado, y la nota de calificación del Registrador.
Madrid, 21 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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