En el recurso gubernativo interpuesto por don José Ribes Monfort,
contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar
número 1, don Francisco José Florán Fazio a inscribir una escritura de
subdivisión de elemento horizontal.
Hechos
I
El 17 de diciembre de 1984, mediante escritura otorgada ante don
Juan de Molina Juyol, Notario de Lloret de Mar, don Enrique Cancereny
Beltrán, promotor, procedió a la subdivisión del elemento 196 de un local,
en planta baja, de una finca en régimen de propiedad horizontal sita en
Lloret de Mar, en 27 departamentos susceptibles de aprovechamiento
independiente.
II
Presentada la copia de la anterior escritura en el Registro de la
Propiedad de Lloret de mar número 1, fue calificada con la siguiente nota:
"Examinado el precedente documento se devuelve el presentante, sin
practicar operación alguna, por ser contrario al artículo 8 de la Ley de Propiedad
Horizontal de 21 de julio de 1960, por faltar consentimiento de Junta
de Propietarios y artículo 20 de la Ley Hipotecaria por ser don Enrique
Carcereny Beltrán solamente titular de la participación de 2,6755 de la
finca. Es defecto insubsanable y no procede anotación preventiva. Contra
esta nota de calificación se puede interponer recurso gubernativo ante
el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
en el plazo de cuatro meses, por el procedimiento establecido en el
artículo 66 de la Ley Hipotecaria, y 112 y siguientes de su Reglamento. Lloret
de Mar, 9 de enero de 2002.-El Registrador. Firma ilegible."
III
Don José Ribes Monfort interpuso recurso gubernativo contra la citada
calificación, y alegó: 1.o Que existe el consentimiento de la Comunidad
de Propietarios derivada, tanto de sus actos expresos como de los
concluyentes o tácitos, desde el momento en que todos los propietarios de
la comunidad, año tras año y desde el año 1985 han consentido el estado
físico de la finca en que no sólo consta la subdivisión del elemento
horizontal número 196 en varios locales y elementos independientes, sino que
además consta que dicho elemento fue gravado por una servidumbre de
paso semipúblico respecto al edificio colateral. Que la facultad de
comunicar ambas fincas registrales independientes y subdivisión del elemento
horizontal 196 en varias dependencias independientes fue reservada por
el dueño de la finca, como consta en la escritura de obra nueva y declaración
horizontal de 7 de noviembre de 1979, otorgada ante el Notario de Lloret
de Mar, don Wladimiro Gutiérrez Álvarez, según consta en la cláusula
tercera. Que en los listados aprobados por la Junta de Propietarios consta
la asignación de un número, con la expresión local y coeficiente, que
coincidiendo estos últimos con los que constan inscritos como fincas registrales
independientes, en la medida que el promotor fue vendiendo partes
indivisas con expresión del número de local, a terceros y el Registrador por
cada venta ha abierto una finca registral individual. Que la dentencia de
20 de junio de 2001 de la Audiencia Provincial de Girona, recurrida en
casación, viene a legitimar los locales como fincas independientes de la
declaración de propiedad horizontal y no como integrantes de una
comunidad proindivisa romana. 2.o Que no es de aplicación el artículo 20 de
la Ley Hipotecaria porque la inscripción de la citada escritura no afecta
a la declaración, transmisión, gravamen modificación o extinción del
dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, sino que más bien se pretende
que sean completados los datos registrales ya existentes en cada una de
las fincas registrales independientes que ya han venido insbribiéndose
en la medida que el promotor ha ido vendiendo las cuotas del elemento
horizontal número 196, en las que consta detallado el número del local
y el coeficiente asignado a cada uno de ellos, omitiendo la superficie en
metros cuadrados, que consta en las escrituras de venta pero no está
inscrita, lo cual completa lo ya existente en el Registro. Que la relevancia
de dicho extremo, la anotación del dato omitido: La superficie de los locales,
está relacionada con la escritura de obra nueva y propiedad horizontal
y estatutos de la finca comunicada y colateral al establecer un sistema
de contribución de los elementos de uso común proporcional a los metros
cuadrados de superficie de los locales y demás dependencias
independientes.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota informó: 1.o Que
el recurrente carece de legitimación activa, según dispone el artículo 325
de la Ley Hipotecaria. Que el hecho de que el señor Ribes sea titular
junto con su esposa, en régimen de gananciales, de algunas cuotas indivisas
del local, objeto de la escritura calificada no le da legitimación activa
suficiente para recurrir la denegación de la inscripción de una escritura
en la que él no es parte. 2.o Que por lo que se refiere al fondo de la
cuestión, se trata de una subdivisión de un elemento susceptible de
aprovechamiento independiente de un edificio en régimen de propiedad
horizontal, realizado sin que se hubiera atribuido en el asiento correspondiente
tal facultad al edificador y sin el preceptivo acuerdo de la Junta de vecinos,
previsto en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio
de 1960. 3.o Que la escritura ahora calificada ya fue objeto de calificación
en 1985, y ante la imposibilidad de su inscripción, el titular del inmueble
optó por transmitir no locales concretos, sino cuotas indivisas del local
general, constituyendo éste una comunidad romana, sin que se hiciera
constar en el Registro ninguna determinación de ninguna otra
característica. Por ello en la actualidad la organización del dominio del inmueble,
según consta en el Registro de la Propiedad es ajeno a cualquier otra
situación de hecho convenida por los condueños. 4.o Que por lo que se
refiere al tracto sucesivo, en la actualidad es imposible inscribir la escritura
de subdivisión del local realizada por el señor Carcereny, cuando era
propietario único del inmueble, porque en la actualidad no es titular exclusivo
de la finca y para realizar actos de dominio es necesario el acuerdo unánime
de los condueños, artículo 397 del Código Civil. En consecuencia, se
requería el acuerdo unánime de todos los condueños y el consentimiento también
unánime de los dueños de los distintos departamentos susceptibles de
aprovechamiento independiente que constituyen el edificio dividido en
régimen de propiedad horizontal.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 397 del Código Civil, 5, 8, 11 y 16 de la Ley de
Propiedad Horizontal y 20, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria, así como
las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1976 y 19 de
julio de 1993 y las Resoluciones de esta Dirección General de 27 de junio
y 18 de julio de 1995, 19 de febrero de 1999 y 21 de septiembre de 2000.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes:
En 1985 se presentó en el Registro escritura por la que el titular registral
de un local comercial subdividía dicho local en otros independientes. Al
no contar con autorización de la Comunidad de Propietarios, ni estar
prevista en los Estatutos dicha subdivisión sin tal licencia, el Registrador
no practicó la inscripción. Por ello, el titular del local fue enajenando
distintas participaciones indivisas del repetido local, sin que de las
inscripciones resulte la concreción de tal cuota en ninguna superficie concreta.
Se vuelve a presentar ahora la primitiva escritura, denegándose la
inscripción por no tener el consentimiento de la Comunidad ni ser el
otorgante el único partícipe en la finca que se divide. Contra dicha
calificación recurre no el que otorgó la división ni el presentante, sino el
titular de una de las participaciones vendidas.
2. Alega el Registrador que el recurrente no está legitimado para
recurrir. Ello no es así, pues, al ser el recurrente el titular de tres de
los elementos subdivididos tiene interés en el asunto, aunque no sea el
presentante ni el otorgante, y siendo interesado, tanto el Reglamento
Hipotecario en la redacción anterior a la vigente, fecha en que se realizó la
calificación (cfr. artículo 112), como la Ley Hipotecaria actual, vigente
al tiempo de presentación del recurso (cfr. artículo 325) le conceden
legitimación para el mismo. Ahora bien, ello no quiere decir, como alega el
recurrente, que se le ha causado indefensión al no notificarle la calificación
pues, sobre ser la misma anterior a la Ley 24/2001, el Registrador no
puede saber todas las personas que pueden hipotéticamente tener tal
interés para realizar dicha comunicación.
3. Entrando en el fondo del problema planteado, el recurso no puede
prosperar. El consentimiento de la Comunidad no existe a efectos
registrales, pues, aunque el recurrente alegue que ha prestado dicho
consentimiento en diversas ocasiones, tanto de forma expresa como tácita, el
mismo no figura reflejado en documento alguno que se haya presentado
para la calificación, por lo que no puede ser tenido en cuenta para ella
(cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). En cuanto al defecto consistente
en que el otorgante no es el único dueño del local dividido, también debe
ser mantenido por imperativo del artículo 397 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando la calificación del Registrador.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Lloret de Mar.
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