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Documento BOE-A-2002-19777

Resolución de 17 de julio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Eseg, Sociedad Limitada", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valencia, número 6, don Federico Sánchez Asins, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 2002, páginas 36025 a 36027 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-19777

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Luis Morón

Melida, en nombre de "Eseg, Sociedad Limitada", contra la negativa del

Registrador de la Propiedad de Valencia, número 6, don Federico Sánchez

Asins, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de

apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio de mayor cuantía 521/96, seguido en el Juzgado

de Primera Instancia, número 5, de Valencia, a instancia de "Eseg, Sociedad

Limitada", contra "IW, Sociedad Anónima", se dictó mandamiento dirigido

al Registro de la Propiedad de Valencia, número 6, ordenando la práctica

de anotación preventiva de demanda, al margen de la finca 54.537. La

anotación preventiva fue extendida con fecha 23 de diciembre de 1996.

Posteriormente, fue cancelada dicha anotación preventiva por

caducidad y en virtud de que los autos referidos se encuentran pendientes

de recurso de casación en la Sala Primera del Tribunal Supremo, se solicitó

testimonio del mandamiento de anotación preventiva de demanda a que

se ha hecho referencia, por obrar el original en el rollo de Sala 375/99

del recurso de casación, así como una certificación acreditativa de la

pendencia del recurso de casación.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Valencia, número 6,

testimonio de la Sala Primera del Tribunal Supremo del mandamiento de

anotación preventiva de demanda expedido por el Secretario de dicha

Sala, fue calificado con la siguiente nota: "Presentado el precedente

documento en este Registro de la Propiedad de Valencia número 6 a las trece

quince horas del 9 de julio de 2001, bajo el asiento 1.551, del Tomo 38

del Diario, retirado el 10 de julio de 2001 para pago del impuesto, devuelto

el 17 de agosto de 2001, rectificado por el asiento 2.250 de fecha 3 de

septiembre de 2001, notificada verbalmente calificación desfavorable el

6 de septiembre de 2001 y solicitada extensión de nota de calificación,

se deniega la anotación preventiva de demanda solicitada en base a las

siguientes consideraciones: 1.a Porque el documento presentado es un

documento expedido por la Secretaría de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal

Supremo que se limita a certificar que cuatro fotocopias que se unen

concuerdan bien y fielmente con sus originales obrantes en los autos 521/1996

del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, que se encuentra

en dicha Sala en virtud de recurso de casación número 375/1999, sin

que en ningún momento se ordene en el mismo la práctica de anotación

preventiva de demanda. 2.a Porque en relación a los citados autos 521/1996,

habiéndose ya practicado en este Registro de la Propiedad en fecha 23

de diciembre de 1996 anotación preventiva de la demanda interpuesta

en los mismos, estando la misma cancelada por caducidad mediante nota

marginal de fecha 2 de enero de 2001, extendida al folio 148 del tomo

2.144, libro 506, finca registral 54.537, sin haberse solicitado

oportunamente la prórroga de la misma, y estando en la actualidad el asunto

pendiente de casación por parte del Tribunal Supremo, sería necesario para

practicar de nuevo anotación preventiva de dicha demanda que, por

Tribunal competente (actualmente Sala Primera de lo Civil del Tribunal

Supremo) se dictara nuevo auto decretándola y que se expidiera el

correspondiente mandamiento por duplicado ordenándola (conforme a los artículos

43 y 257 de la Ley Hipotecaria, 165 del Reglamento para su aplicación

y 730 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con las prevenciones

(audiencia del demandado, prestación de caución) contempladas en los

artículos 733 y 737 de la citada Ley Procesal. 3.a Por parte de la Sala

Primera de lo Civil del Tribunal Supremo se certifica en fecha 18 de julio

de 2001 que en el rollo de casación 375/1999 no se dictado por dicha

Sala resolución alguna acordando la anotación preventiva de la demanda

seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia en

autos 521/1996, certificado que fue presentado en este Registro de la

Propiedad a las once quince horas del 19 de julio de 2001, bajo el asiento

de presentación 1,744 del tomo 38 del Diario. Considerando los defectos

señalados como insubsanables no cabe practicar anotación preventiva de

suspensión por defecto subsanable. Contra la presente nota puede

interponerse recurso gubernativo dentro del plazo de cuatro meses a contar

de la fecha de la misma por medio de escrito dirigido al Presidente del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad

con el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Valencia, 18 de septiembre

de 2001. El Registrador." Firma ilegible.

III

El Letrado don Luis José Morón Melida, en nombre de "Eseg, Sociedad

Limitada", el 14 de septiembre de 2001, interpuso recurso gubernativo

contra la comunicación verbal hecha por el Registrador de la Propiedad

de los defectos observados en el documento, y alegó: La falta de

fundamentación jurídica de la calificación desfavorable. Que hay que señalar

lo declarado en las Resoluciones de 19 y 25 de mayo de 2000. Que aunque

la nota no conste en el título se aplica la doctrina establecida en las

Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 20 de septiembre y 14 de noviembre

de 1996. Que en el presente caso existe una nota de calificación

desfavorable extendida al margen del asiento de presentación, con infracción

de lo dispuesto en los artículos 429 del Reglamento Hipotecario y 24 de

la Constitución Española.

Posteriormente redactada la nota al pie del título presentado, el

Letrado, con fecha 25 de septiembre de 2001, dirigió otro escrito al Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana alegando lo siguiente:

Que en cuanto al primero de los extremos de la nota parece deducirse

que el defecto insubsanable que fundamenta la calificación desfavorable

radica en que el título presentado no reúne los requisitos de autenticidad

referidos por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Que lo que sucede es

que como el original mandamiento obra en la actualidad en el rollo de

la Sala de un recurso de casación, se solicitó de la Sala Primera la

expedición de un testimonio del mismo, de tal modo que el título presentado

es un testimonio del madamiento por el que en su día el Juez de Primera

Instancia número 5 de Valencia ordenó la práctica de la anotación

preventiva de demanda. Que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria dice que

para que puedan ser inscritos los títulos comprendidos en el artículo 2

de la Ley Hipotecaria, deberán constar en la escritura pública, ejecutoria

o documento auténtico expedido por la autoridad judicial. El título

presentado consta en documento auténtico, conforma al artículo 145 de la

Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Que en la redacción del testimonio

se han observado las formas legales. Que en cuanto al segundo de los

extremos de la nota, tampoco se puede compartir el criterio del Registrador,

respecto a la necesidad de obtener nuevo mandamiento para practicar

anotación preventiva, pues ningún precepto de la Ley o Reglamento

hipotecario establecen que para el caso de caducidad de la anotación anterior,

sea necesario obtener nuevo mandamiento que ordene la práctica de la

segunda anotación. Que la posibilidad de solicitar un segundo

mandamiento que ordene practicar una segunda anotación preventiva es contraria

a la cosa juzgada, según se desprende de los dispuesto en el artículo 222

de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Que hay que tener en cuenta

la doctrina establecida en las Resoluciones 19 y 25 de mayo de 2000,

2 de julio de 1999 y 5 de mayo de 1998. Que parece que el Registrador

confunde la eficacia de un asiento registral y la eficacia del título en cuya

virtud se extendió aquél. Que el título judicial continúa produciendo sus

efectos en tanto no haya sido revocado por una resolución judicial que

lo deje sin efecto. Que, en este caso, presentado por segunda vez el

mandamiento ordenando la práctica de la anotación preventiva, ésta surtirá

efectos a partir del asiento de presentación. Que los artículos de la Ley

y del Reglamento citados en la nota, en ningún caso exige nuevo

mandamiento judicial para practicar la anotación solicitada. Que el Registrador

se excede en sus facultades de calificación en virtud de lo establecido

en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que en cuanto al tercer

extremo de la nota hay que considerar que no es un defecto del título

presentado y no se llega a entender cual sea el defecto que se quiere

referir este apartado.

IV

El Registrador de la Propiedad, con relación al primer escrito del

recurrente, informó: Que tras la exposición cronológica de los hechos que

concurrieron, considera que se puede observar que en el momento de

la interposición del recurso gubernativo no se había redactado todavía

la nota de calificación al pie del documento presentado ni existía ningún

tipo de documento que pudiera ser reputado como tal; solamente existía

una notificación verbal de calificación desfavorable y una nota al margen

del asiento de presentacion por la que se hace constar que se ha efectuado

la notificación verbal (artículo 429 del Reglamento Hipotecario). Que la

existencia de la nota de calificación es requisito necesario para la admisión

del recurso (artículos 19 y 66 de la Ley Hipotecaria). Que lo anterior

resulta también de las Resoluciones de 18 de febrero de 1980 y 10 de

abril de 1991, entre otras más. Que incluso en aquellos casos en que la

Dirección General de los Registros y del Notariado ha admitido la

interposición de recurso aun cuando la nota de calificación no constara al

pie de los documentos calificados, en todos ellos, existía una nota o

documento escrito en el que se indicaban los defectos advertidos (Resoluciones

de 8 de marzo, 4 y 30 de mayo de 2000 y 2 de octubre de 1998). Que

en cuanto a las cuestiones apuntadas por el recurrente en su escrito de

interposición del recurso, hay que apuntar: En cuanto al objeto del recurso.

Que la nota al margen del asiento de presentación no es una nota de

calificación, sino un asiento registral que ordena extender el artículo 429

del Reglamento Hipotecario con la única finalidad de hacer constar que

se ha hecho la notificación verbal. A este respecto se citan las Resoluciones

de 7 de noviembre de 1991 y 17 de julio de 2000. En cuanto al plazo

para realizar la calificación. Que los plazos de calificación y despacho

de los documentos presentados los determinan los artículos 97, 109 y 429

del Reglamento Hipotecario. En cuanto a la alegación de indefensión: Que

la nota formal de calificación esta extendida dentro de plazo y no supone

indefensión para el interesado. En lo referente al plazo para interponer

recurso, viene determinado en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario.

Que la nota extendida al margen del asiento de presentación no es nota

de calificación. Que la nota formal de calificación fue extendida con fecha

de 18 de septiembre de 2001, siendo esta la fecha que debe determinar

el inicio de cuatro meses del artículo 113 mencionado. Que, por ultimo,

no existe infracción del artículo 133 del Reglamento Hipotecario, pues

en el caso presente no se trata de la denegación o suspensión de un asiento

ordenado por la autoridad judicial. Que en cuanto a la ampliación del

recurso por el recurrente por escrito de 25 de septiembre de 2001, se

reitera el anterior informe, y considera que existen causas que impiden

la tramitación del recurso gubernativo. Que la presentación posterior de

un escrito de ampliación de un recurso gubernativo ya interpuesto, no

está contemplado en las normas procedimentales.

V

Doña Cristina Criado González, en nombre de la entidad inmobiliaria

"Waksman, Sociedad Anónima" expuso que habiéndose acordado por el

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana conceder

audiencia a la entidad que representa para manifestar lo conveniente a

su derecho, se adhiere, a través de sus alegaciones, a lo actuado por el

registrador y al contenido de su informe.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana confirmó la nota del Registrador, en cuanto al fondo del asunto,

fundándose en las alegaciones de éste, y considerándose que la notificación

verbal hecha por el Registrador al recurrente, consolidó el acto calificativo

y el derecho a accionar frente a tal decisión nació desde ese mismo

momento en que se produjo aquella notificación.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las

alegaciones contenidas en sus escritos de interposición y ampliación del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 42, 43 y

257 de la Ley Hipotecaria y 165 de su Reglamento.

1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar

si puede volverse a tomar anotación preventiva de demanda ordenada

por el Juez de Primera Instancia, por haber caducado la que en su día

se tomó, mediante la presentación del mismo mandamiento, siendo así

que el pleito que la motiva se halla actualmente en trámites de casación

ante el Tribunal Supremo.

2. La contestación ha de ser forzosamente negativa. Como dice el

auto recurrido, si el mandamiento que ordena la anotación es una orden

expedida por la autoridad judicial dirigida a hacer efectiva una resolución,

dictada en un proceso, que conlleva una repercusión registral, resulta

incuestionable que su eficacia concluye cuando se da cumplimiento al

mandato que comportaba, asumiendo, desde ese momento, plena

autonomía, con sus específicos efectos, el asiento registral a que hubiere dado

lugar, y precisamente para constancia de que la orden se ha ejecutado

se requiere que se expida por duplicado por el Juez o Tribunal que hubiere

dictado la resolución, a fin de que le sea devuelto uno de los ejemplares

con nota expresiva "de quedar cumplido en la forma que proceda" (artículos

43 y 257 de la Ley Hipotecaria y 165 de su Reglamento). Agotada, pues,

su finalidad, en modo alguno resulta viable una regeneración por sí misma.

En todo caso precisaría una nueva decisión judicial, para la que sería

competente el tribunal ante quien actualmente se plantea el asunto (cfr.

artículo 723.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la cual habría de ser

adoptada en función de las circunstancias del caso y atendiendo

lógicamente a las pertinentes consecuencias registrales. El mandamiento que

en su día se anotó, perdió, al haberse dado cumplimiento al mandato

que comportaba, toda futura potencialidad, tanto más cuanto que, en el

momento en que se ha pretendido recuperase de nuevo su virtualidad,

ni siquiera ostenta ya el Juzgado ordenante competencia jurisdiccional

para poder pronunciarse, por lo que ha de concluirse señalando que la

documentación aportada -un testimonio de las actuaciones que, en su

día, se llevaron a cabo- no presupone orden alguna tendente a lograr

el fin propuesto de volver a practicar una nueva anotación preventiva.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 17 de julio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana.

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