El artículo 21 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las frutas y hortalizas, dispone que en el caso de una organización interprofesional considerada representativa de la producción, comercialización o transformación de un producto dado, el Estado miembro, previa solicitud de dicha organización podrá disponer que sean obligatorios determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de la misma, para un período de tiempo limitado y para los operadores individuales o no del sector.
El artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, establece que acuerdos relativos a determinadas materias, adoptados en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria y que cuenten con un determinado nivel de respaldo podrán extenderse al conjunto de operadores y productores del sector o producto.
El número 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) 2200/96 prevé que en el caso de ampliación de las reglas y cuando las actuaciones sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con el o los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización, pero que se beneficien de esas actuaciones, estén obligados a pagar a la organización el total o parte de las cuotas abonadas por los miembros, en la medida en que esas cuotas se destinen a cubrir los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión.
El artículo 9 de la Ley 38/1994 permite que en el caso de extensión de normas al conjunto de productores y operadores implicados en un sector se pueda repercutir a los mismos el coste directo, exclusivamente, de las acciones, sin discriminación entre los miembros de la organización interprofesional y los productores y operadores no miembros.
La Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS), constituida el 24 de septiembre de 1993, con estatutos depositados el 5 de octubre de dicho año en el Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adquiriendo personalidad jurídica al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical; reconocida como organización interprofesional agroalimentaria del sector de la naranja y mandarina por Orden ministerial de 27 de noviembre de 1998, conforme se establece en la Ley 38/1994, y que asimismo está reconocida conforme determina el Reglamento (CE) 2200/96, como organización interprofesional para los sectores de la naranja y de la mandarina, clementina y satsuma por Orden Ministerial de 16 de abril de 1999, ha solicitado la extensión al conjunto del sector de su acuerdo para realizar campañas promocionales de naranjas y grupo mandarinas en fresco, que implica la aportación económica de los agentes económicos que participan en la primera venta, productores y comerciantes y de los agentes comerciales que realicen exportaciones de clementinas a Estados Unidos.
La Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS), ha aportado una Memoria justificativa y económica relativa a la solicitud de extensión de norma para realizar las referidas campañas promocionales en las tres próximas campañas de comercialización: 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.
Considerando:
1. Que la materia cuya extensión se acuerda es de las relacionadas en los guiones cuarto y sexto de la letra a) del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CE) 2200/96 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 38/1994.
2. Que la Interprofesional Citrícola Española, INTERCITRUS, ha realizado también utilizando el mecanismo de extensión de norma aprobado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y comunicado a la Unión Europea, para las campañas de comercialización anteriores 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, acciones similares.
3. Que el acuerdo que se extiende es por tres campañas de comercialización: 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.
4. Que las acciones a realizar son de interés económico general para todo el sector ya que producirán un efecto económico beneficioso de incremento de la demanda, además del positivo efecto que para la salud supone el aumento de consumo de cítricos en la dieta; beneficiando por igual a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional y a los que no pertenecen a ésta, sin que se advierta discriminación alguna entre unos operadores económicos y otros.
5. Que la Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS), aprobó por unanimidad de todos sus miembros en su Asamblea General extraordinaria de 1 de marzo de 2002 el acuerdo objeto de extensión y cumple ampliamente las exigencias de representatividad y respaldo establecidas en el artículo 21.2 del Reglamento (CE) 2200/96 y en el artículo 8.2, de la Ley 38/1994, dado que tanto los porcentajes de representatividad acreditados por INTERCITRUS en el momento de su reconocimiento como los reflejados en el expediente de solicitud de acuerdo con los últimos datos que la interprofesional dispone, superan los mínimos exigidos.
6. Que mediante Resolución de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de junio de 2002, se sometió a la preceptiva información pública la propuesta de extensión de norma y de aportación económica sin que se haya presentado alegación alguna en el plazo legalmente establecido.
7. Que la solicitud de extensión ha sido informada favorablemente por unanimidad del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, en su reunión plenaria de 25 de julio de 2002.
8. Que elaborada la propuesta de resolución se ha cumplimentado el trámite de audiencia a la Interprofesional INTERCITRUS, manifestando estar de acuerdo con los términos contenidos en la misma.
En su virtud, dispongo:
Se hace obligatorio al conjunto del sector de la naranja y la mandarina, clementina y satsuma, el acuerdo adoptado por la Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS), para la realización de campañas de promoción de naranjas y del grupo mandarinas frescas en las campañas de comercialización 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, con aportaciones para financiar las mismas de los productores y comercializadores que operen en el ámbito territorial de España y que realicen operaciones en la primera puesta en venta de los citados productos y de los agentes que realicen operaciones de exportación de clementinas a Estados Unidos.
1. En la campaña de comercialización 2002/2003, desde la entrada en vigor de la norma hasta el 31 de agosto de 2003, la aportación obligatoria será de 1,20 euros por cada 1.000 kilogramos de producto destinado al mercado para su consumo en fresco, correspondiendo 0,60 euros/1.000 kilogramos al vendedor y 0,60 euros/1.000 kilogramos al comprador en la operación de primera venta del producto.
2. La aportación exceptuará las cantidades destinadas a industria. En el caso en que no pueda diferenciarse a priori las cantidades destinadas respectivamente a venta en fresco y a industria, se aplicará un coeficiente de 0,86 sobre el total de kilos intercambiados, el resultado se considerará destinado a consumo en fresco sobre el que recaerá la obligación.
3. Referido a la misma campaña y adicionalmente para el caso específico de las clementinas exportadas a Estados Unidos, se fija una aportación económica obligatoria para los operadores comerciales exportadores que actúen en dicho país, de 0,48 euros/100 kilogramos de clementinas exportadas, exclusivamente para realizar en dicho mercado acciones de promoción.
Con anterioridad a la fecha de inicio de cada una de estas campañas de comercialización se publicará en el Boletín Oficial del Estado una Resolución de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se fijará, a propuesta de la Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS), la aportación obligatoria correspondiente.
1. La gestión de cobro de las aportaciones obligatorias será realizada por las organizaciones miembro de INTERCITRUS a sus respectivos socios, según procedimiento aprobado por la Interprofesional. Para el caso de empresas no vinculadas a organizaciones miembro o si alguna de éstas lo solicitara expresamente, será la propia Interprofesional la que directamente gestione la percepción de estas aportaciones.
2. La Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS), canalizará todos los ingresos materializados a través de una cuenta única singularizada abierta en una entidad financiera.
3. La Interprofesional Citrícola Española (INTERCITRUS), diferenciará en su contabilidad todas las operaciones relativas a las campañas promocionales objeto del acuerdo extendido, contabilizando en subcuentas diferenciadas las aportaciones de los miembros y las de los no miembros.
Conforme lo establecido en el artículo 22.1 del Reglamento (CE) 2200/96 la Dirección General de Alimentación comunicará a la Comisión Europea la extensión del acuerdo previsto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2005.
Madrid, 2 de octubre de 2002.
ARIAS CAÑETE
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