Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-19122

Orden APA/2423/2002, de 18 de septiembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura".

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 3 de octubre de 2002, páginas 35083 a 35091 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-19122

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real

Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento

para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro

Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones

Geográficas Protegidas, para la aplicación del artículo 5.5 del Reglamento

(CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección

de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los

productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección

transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de

registro a la Comisión Europea.

Examinada la solicitud de registro como Indicación Geográfica

Protegida para la "Ternera de Extremadura", que se ajusta a lo dispuesto

en el Reglamento (CEE) 2081/92 y a la Ley 25/1970 y disposiciones

complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica

Protegida "Ternera de Extremadura", por Orden de 12 de diciembre de 2001,

de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de

Extremadura y corrección de errores de 3 de agosto de 2002, de acuerdo con

lo establecido en el Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias

transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones

de Origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.-Ratificación.

Se ratifica con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5

del Reglamento (CEE) 2081/92, el texto del Reglamento de la Indicación

Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura", aprobado por Orden de

12 de diciembre de 2001 de la Consejería de Economía, Industria y

Comercio de la Junta de Extremadura y corrección de errores de 3 de agosto

de 2002, que figura como anexo a la presente disposición, una vez que

la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final.-Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 18 de septiembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera

de Extremadura"

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,

Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento

aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 1573/1985,

de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones de origen genéricas

y específicas de productos alimentarios, el Real Decreto 728/1988, de 8

de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las

denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos

agroalimentarios no vínicos, en el Real Decreto 1297/1987, de 23 de marzo,

por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en el

régimen de denominación de origen genérica y específica, y el Reglamento

(CEE) 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de

las Indicaciones Geográficas Protegidas y de las Denominaciones de Origen

de los productos agrícolas y alimenticios, al Real Decreto 1643/1999, de

22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación

de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las

Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas

Protegidas; queda protegida con la Indicación Geográfica Protegida "Ternera

de Extremadura", la carne de ganado vacuno de Extremadura, en cuya

producción y elaboración se hayan cumplido todos los requisitos exigidos

en este Reglamento y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al

nombre de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura".

2. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en

su integridad, es decir con las tres palabras que lo componen en el mismo

orden e idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de

nombres comerciales, nombres geográficos, marcas, expresiones y signos que,

por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, o por ser derivados

de éstos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta

reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por los términos:

tipo, gusto, estilo, nacido, criado, cebado, sacrificado en, despiezado en,

envasado en, u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su

Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control

de calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo

Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la Consejería de Economía,

Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas

competencias.

Artículo 4.

1. El Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y un Manual

de Procedimientos, en aplicación de la Norma UNE-EN 45011: Criterios

generales relativos a los organismos de certificación que realizan la

certificación de productos, que será aprobado por la autoridad competente

y puesto a disposición de los inscritos.

2. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida elevará

a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de

Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos,

para su aprobación.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 5.

La zona de producción de los animales, cuya carne vaya a optar la

Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura", está

constituida por las comarcas que a continuación son detalladas con sus

municipios correspondientes y todas ellas de la Comunidad Autónoma de

Extremadura: Alburquerque, Almendralejo, Azuaga, Badajoz, Brozas, Cáceres,

Castuera, Coria, Don Benito, Herrera del Duque, Hervás, Jaraíz de la Vera,

Jerez de los Caballeros, Logrosán, Llerena, Mérida, Navalmoral de la Mata,

Olivenza, Plasencia, Puebla de Alcocer, Trujillo y Valencia de Alcántara.

Artículo 6.

Únicamente el ganado de las razas autóctonas "Retinta", "Avileña-Negra

Ibérica", "Morucha", "Blanca Cacereña", "Berrendas" y sus cruces con razas

españolas y las razas autóctonas mencionadas en primera generación aptas

para reproductoras, y en segunda generación limitadas para abasto, criadas

en régimen extensivo de producción, es apto para suministrar carne que

será protegida por la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 7.

1. Las prácticas de explotación de las vacas madres se corresponderán

con las técnicas y usos de aprovechamientos de los recursos naturales

en régimen extensivo. La alimentación de las mismas se basará en los

pastos de la dehesa y otros pastos autóctonos del ecosistema extremeño,

consumidos "a diente" durante todo el año y suplementación, cuando sea

necesaria, a base de pajas, henos, cereales y leguminosas, y concentrados

fibrosos según las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual

de Procedimientos del Consejo Regulador.

2. Los terneros permanecerán lactando junto a sus madres hasta

cumplir la edad mínima de cinco meses.

3. En la alimentación suplementaria de las reses destinadas a

sacrificio se utilizarán exclusivamente piensos autorizados por el Consejo

Regulador, según las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual

de Procedimientos. En cualquier caso, queda expresamente prohibido el

empleo de productos que puedan interferir en el ritmo normal de

crecimiento y desarrollo del animal, siempre de acuerdo a la normativa dictada

en el Decreto 111/1997, de 9 de septiembre, sobre Medicamentos

Veterinarios y Piensos Medicamentosos en la Comunidad Autónoma Extremeña,

así como a sus posteriores ampliaciones o modificaciones.

4. El Consejo Regulador publicará las listas positivas de materias

primas permitidas en la alimentación de estos animales

Artículo 8.

Todas las reses con destino a sacrificio al amparo de esta Indicación

Geográfica Protegida estarán debidamente identificadas en el momento

de su inspección por el veedor del Consejo. El sistema de identificación

será compatible con cualquiera de los métodos establecidos por la

legislación vigente.

Artículo 9.

Considerando la edad y la alimentación a la que los animales han

sido sometidos antes del sacrificio, se distinguen los siguientes tipos:

Terneras: Animal que se destina a sacrificio con una edad comprendida

desde siete y hasta doce meses menos un día. Su alimentación será

fundamentalmente la leche materna, admitiéndose la suplementación con

recursos alimenticios autorizados por el Consejo Regulador, según se

establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

Añojos: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida

entre doce meses y un día y dieciséis meses menos un día, siendo

alimentados con recursos autorizados por el Consejo Regulador y según se

establece en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

Novillos: Animal que se destina al sacrificio con una edad comprendida

entre dieciséis y treinta y seis meses, alimentado con recursos autorizados

por el Consejo Regulador según se establece en su Manual de Calidad

y Manual de Procedimientos.

Artículo 10.

Las características físicas y geográficas de la explotación se

corresponderán a terrenos adehesados o similares y otras praderas aprovechadas

a diente en pastoreo extensivo asentadas sobre territorios regionales de

particularidades específicas que actúan como elementos diferenciadores

respecto a otras zonas geográficas: soporte geofísico y edafológico, flora

y fauna autóctono, producciones pascícolas, pluvometría, horas de sol y

climatología.

Artículo 11.

Los animales para sacrificio amparados por la Indicación Geográfica

Protegida procederán de explotaciones que de acuerdo con la normativa

sanitaria establecida al efecto, cumplan con los requisitos sanitarios para

garantizar su calidad higiénica. Obligatoriamente, en la explotación, se

seguirán las normas sanitarias establecidas por la legislación vigente, por

las que se regulan los programas nacionales de erradicación de

enfermedades de los animales. Se llevará un Libro de Registros de Tratamientos

Sanitarios en cada explotación inscrita.

Artículo 12.

1. Se respetarán todas las disposiciones legales vigentes, tanto de

origen regional, nacional y comunitario relativas al manejo respetuoso

con el bienestar de los animales tanto durante su estancia en la explotación

como durante su transporte hacia el sacrificio. Será controlado por los

veedores del Consejo.

2. A partir del destete, los terneros estarán separados por sexos y

se evitarán enfrentamientos entre ellos.

3. El correcto cumplimiento de las condiciones anteriores será

verificado por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 13.

El sacrificio de los animales, así como el faenado de las canales se

realizará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura

y únicamente en aquellos mataderos y salas de despiece que previamente

inscriba, autorice y registre el Consejo Regulador. El Consejo Regulador

mantendrá actualizada las listas de mataderos y salas de despiece y

expedición de autorizaciones.

Artículo 14.

1. Se llevará un Registro de nacimientos en las explotaciones inscritas,

de altas y bajas por explotación inscrita en la Indicación Geográfica

Protegida.

2. Los animales para sacrificio deberán llegar al matadero

acompañados de un volante de circulación que el Consejo Regulador expedirá

según las normas establecidas en su Manual de Calidad y Manual de

Procedimientos. En los locales de estabulación de los mataderos existirá una

perfecta separación entre el ganado inscrito y aquel que no lo esté.

3. En el transporte y preparación para el sacrificio se aplicarán las

disposiciones legales vigentes, tanto de origen regional, nacional y

comunitario relativas al manejo respetuoso con el bienestar del animal.

Artículo 15.

El sacrificio de los animales y el faenado de sus canales no podrá

ser simultáneo al de otros animales no pertenecientes a la Indicación

Geográfica Protegida. El sacrificio se hará según los tipos de animales llegados

al matadero. El Consejo Regulador, en su Manual de Calidad y Manual

de Procedimientos, establecerá las normas a cumplir con objeto de tener

un perfecto control de estos productos.

Artículo 16.

En todo momento se deberá relacionar la canal con el animal del que

procede. El almacenamiento de las canales protegidas con la Indicación

Geográfica Protegida se realizará de forma que no induzca a confusión

con otras canales no protegidas.

Artículo 17.

1. En todas las canales cuyas piezas vayan a ser protegidas por la

Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador, mediante la persona

designada, efectuará un marcaje que identifique y garantice su procedencia.

2. El marcaje se realizará en la parte externa de los dos medias canales

y consistirá en una identificación que se colocará de forma que cada

fracción de la canal quede perfectamente identificados después de su

separación. Esta identificación deberá incluir, además del logotipo de la

Indicación Geográfica Protegida, todos aquellos datos que el Consejo Regulador

considere necesarios.

3. El Consejo Regulador establecerá la forma, tamaño de la

identificación y lugar de colocación en la pieza.

Artículo 18.

1. En los mataderos registrados deberá existir, durante el período

de reposo anterior al sacrificio, una completa separación entre los animales

inscritos con destino a la Indicación Geográfica Protegida y el resto.

2. El matadero expedirá las canales, medias canales o sus cuartos

a las salas de despiece y expedición inscritas así como establecimientos

minoristas. En cualquier caso, el Consejo Regulador velará para evitar

posibles confusiones en el consumidor.

3. Las piezas de carne protegidas por la Indicación Geográfica

Protegida "Ternera de Extremadura" se expedirán en envases debidamente

prencintadas y protegidas de toda contaminación externa.

4. Los envases irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta

numerada expedida por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada en las

salas de despiece antes de su expedición, de acuerdo con la normativa

establecida al efecto.

5. Todas las piezas expedidas por las salas de despiece, deberán ir

marcadas, de forma que en todo momento puedan ser claramente

identificada por el consumidor.

6. En locales destinados a salas de despiece inscritas, durante el

proceso de elaboración, deberán ser separadas las piezas amparadas por la

Indicación Geográfica Protegida de las restantes piezas. El Consejo

Regulador, en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, establecerá

las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos

productos.

Artículo 19.

Queda prohibida expresamente la congelación de las canales, sus piezas

y porciones.

CAPÍTULO IV

De las características de la carne

Artículo 20.

Las características de las carnes amparadas por la Indicación

Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura", serán:

1. Ternera: La carne procedente de estos animales presentará un color

rosa brillante, con grasa color blanco, consistencia firme, ligeramente

húmeda y textura fina.

2. Añojo: La carne procedente de estos animales presentará un color

entre rojo claro y rojo púrpura con grasa de color blanco, consistencia

firme al tacto, ligeramente húmeda y textura fina.

3. Novillo: La carne procedente de estos animales presentará un color

rojo cereza, con grasa de color crema, consistencia firme al tacto y

ligeramente húmeda, textura fina y moderado nivel de grasa intramuscular.

Las carnes que no reúnan dichas condiciones no podrán ser amparadas

por la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura" y serán

descalificadas en la forma que se establece en el presente Reglamento.

Artículo 21.

Los tipos de canales definidos se ajustarán a las siguientes normas.

1. Canales de la categoría A y E contemplada en el Reglamento de

la CEE, núm. 1208/81 del Consejo.

2. Conformación: EURO.

3. Cobertura de grasa: 2, 3 y 4.

4. Higiene: Aplicación de las normas CEE y nacionales.

5. El pH será inferior a 6 a las veinticuatro horas del sacrificio en

el músculo Longissimus dorsi a la altura de la 5-6.a costilla.

CAPÍTULO V

De los Registros

Artículo 22.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de ganaderías.

b) Registro de cebaderos.

c) Registro de mataderos.

d) Registro de salas de despiece y expedición.

2. La petición de inscripción se dirigirá al Consejo Regulador,

acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean

requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que

disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten

a los preceptos del Reglamento o a aquellos incluidos en el Manual de

Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, sobre

condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir las

ganaderías, mataderos y salas de despiece y expedición.

4. La inscripción en los registros de la Indicación Geográfica

Protegida, no exime a los interesados de sus obligaciones respecto a aquellos

registros que con carácter general estén establecidos y cuya certificación

deberá acompañarse a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.

5. La inscripción en los registros es voluntaria al igual que la

correspondiente baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un período

de dos años para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de

titularidad.

6. Para poder obtener la certificación de las carnes con la Indicación

Geográfica Protegida será necesario la inscripción en los registros.

7. Las personas físicas o jurídicas que realicen más de una fase del

proceso, deberán tener inscritas sus ganaderías, cebaderos, mataderos y

salas de despiece y de expedición en los registros correspondientes.

Artículo 23.

1. En el Registro de ganaderías se inscribirán aquéllas situadas en

la zona de producción que el Consejo Regulador compruebe que son aptas

y que sus animales pueden suministrar carne destinada a ser protegida

por la Indicación Geográfica Protegida y lo soliciten voluntariamente.

2. En la inscripción figurarán el DNI, NIF o CIF, nombre del

propietario, su domicilio, municipio y provincia en donde radique la ganadería,

características de la explotación, número de cabezas con la relación

individualizada del censo, indicando raza, sementales, hembras reproductoras

y cuantos datos sean necesarios.

3. El Consejo Regulador podrá denegar la inscripción de una

ganadería, si se estima que el sistema de explotación no reúne las condiciones

que se establecen en este Reglamento y las disposiciones complementarias

de carácter técnico que establezca el Consejo Regulador en su Manual

de Calidad y Manual de Procedimientos.

4. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de ganaderos

inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 24.

1. En el Registro de cebaderos se inscribirán todos los que, estando

situados dentro del área de producción, ceben animales adquiridos en

explotaciones registradas y que puedan suministrar carne destinada a ser

protegida por la Indicación Geográfica Protegida y lo soliciten

voluntariamente.

2. En la inscripción figurarán el DNI, NIF o CIF, nombre del

propietario, su domicilio, municipio y provincia en donde radique el cebadero,

descripción de las instalaciones y capacidad de cebo.

3. Los cebaderos inscritos se atendrán a las normas de alimentación

que se establecen en este Reglamento y en el Manual de Calidad y Manual

de Procedimientos.

4. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de cebaderos

inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 25.

1. En el Registro de mataderos se inscribirán todos aquéllos que,

estando homologados, el Consejo Regulador compruebe que son aptos y

sacrifiquen ganado cuya carne pueda optar a ser protegida por la Indicación

Geográfica Protegida y lo soliciten voluntariamente.

2. En la inscripción figurarán DNI, NIF o CIF, nombre de la empresa,

localidad y zona de emplazamiento, capacidad de sacrificio, número y

capacidad de las cámaras, características técnicas de la maquinaria y los

procedimientos industriales utilizados y cuantos datos sean precisos para

la perfecta identificación y catalogación de la industria.

3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de mataderos

inscritos una credencial de dicha inscripción.

4. Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de

producción distintas de las utilizadas para la Indicación Geográfica Protegida

"Ternera de Extremadura", deberán declarar expresamente de qué tipos

de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por

el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual

de Procedimientos, para garantizar el perfecto control de los productos

y el origen y calidad de las carnes protegidas.

Artículo 26.

1. En el Registro de las salas de despiece y expedición se inscribirán

todas aquéllas que, estando situadas en la zona de elaboración, se dediquen

al despiece de las canales de ganado inscrito.

2. En la inscripción figurarán los datos a que se hace referencia en

el artículo anterior, así como las marcas que utilicen para la

comercialización de los productos.

3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de salas de

despiece y expedición inscritos una credencial de dicha inscripción.

4. Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de

producción distintas de la utilizadas para la Indicación Geográfica Protegida

"Ternera de Extremadura", deberán declarar expresamente de qué tipos

de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por

el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual

de Procedimientos, para garantizar el perfecto control de los productos

y el origen y calidad de las carnes protegidas.

Artículo 27.

1. Para la vigencia de la inscripción en los correspondientes registros

será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que se

establecen en el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo

Regulador cualquier variación que se efectúe a los datos suministrados en la

inscripción cuando ésta se produzca, y siempre de acuerdo con los plazos

establecidos en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En

consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o revocar las inscripciones

cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos

en los registros, estarán sometidos al control realizado por el Consejo

Regulador con objeto de verificar que los productos que ostentan la

Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Extremadura" cumplen con los

requisitos de este Reglamento y del Manual de Calidad y Manual de

Procedimientos del Consejo Regulador.

Los controles se basarán en inspecciones de las ganaderías y de las

instalaciones, revisión de la documentación y análisis de la materia prima

y producto acabado.

Cuando se compruebe que la materia prima de los productos acabados

no se han obtenido de acuerdo con los requisitos de este Reglamento

o presentan defectos o alteraciones sensibles, estos no podrán

comercializarse bajo el amparo de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de

Extremadura", sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador

recogido en esta Reglamento.

3. El no cumplimiento de la normativa supondrá la expulsión por

parte del Consejo Regulador, pudiendo volver a ser admitido cuando

cumpla dicha normativa a partir de un plazo mínimo de dos años.

4. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas:

Cada año las de ganaderías.

Cada dos años las de cebaderos, mataderos y salas de despiece y

expedición.

CAPÍTULO VI

De los derechos y obligaciones

Artículo 28.

1. Podrán producir terneras, añojos y novillos cuyas canales pueden

ser certificadas cono Indicación Geográfica Protegida "Ternera de

Extremadura", únicamente las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas

sus explotaciones o cebaderos en los registros de la Indicación Geográfica

Protegida.

2. Para aplicar en canales y piezas la marca de Indicación Geográfica

Protegida "Ternera de Extremadura", es imprescindible que procedan de

mataderos y salas de despiece y expedición inscritas en los registros de

la Indicación Geográfica Protegida, y que hayan sido producidas conforme

a las normas señaladas en esta disposición.

3. El derecho al uso de la marca de la Indicación Geográfica Protegida

en documentación, etiqueta, publicidad o propaganda, es exclusivo de las

firmas que una vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han

obtenido la certificación del producto.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros

correspondientes, para poder obtener la certificación de las canales y piezas,

deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de

Calidad y del Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, y de los

acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación, la Consejería de Economía, Industria y Comercio

de la Junta de Extremadura y el propio Consejo Regulador, así como a

satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 29.

1. Las firmas que tengan inscritos mataderos o salas de despiece,

únicamente podrán almacenar las canales y piezas amparadas por la

Indicación Geográfica Protegida en los locales señalados en la inscripción.

2. Las industrias inscritas en el correspondiente registro, podrán

admitir, para la elaboración de productos no protegidos, materia prima

procedente de ganaderías no inscritas, siempre y cuando lo autorice el

Consejo Regulador y se sometan a las normas que se establezcan en el

Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, para controlar esa materia

prima y sus derivados.

3. El Consejo Regulador podrá autorizar a las industrias inscritas

que dispongan de almacenes, la coexistencia en estos almacenes de

productos que vayan a ser amparados por la Indicación Geográfica Protegida

con otros tipos distintos, siempre y cuando estos últimos hayan sido

elaborados en la propia industria. En el Manual de Calidad y Manual de

Procedimientos se establecerán las normas a cumplir con el objeto de

tener un perfecto control de estos productos.

Artículo 30.

El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo

como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida, previo informe de

los Organismos correspondientes. Este emblema l logotipo figurará en todas

las marcas, precintos o contraetiquetas que expida el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador aprobará la marca que identificará las canales

calificadas como "Ternera de Extremadura", según lo especificado en el

artículo 17.

Artículo 31.

1. Todas las canales o piezas con Indicación Geográfica Protegida

que se expidan para el consumo, deberán ir provistas de la identificación

con el logotipo del Consejo Regulador y la contretiqueta numerada que

será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador de

acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual

de Procedimientos. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes

de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

2. Las firmas inscritas no podrán utilizar las razones sociales con

que figuren en los registros de la Indicación Geográfica Protegida, como

marcas comerciales aplicadas a carne de vacuno no amparada por la

Indicación Geográfica Protegida, salvo lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 32.

Toda expedición de animales vivos que tenga lugar entre empresas

inscritas, deberá ir acompañada por un volante de circulación del Consejo

Regulador, en la forma que por él mismo se determine en su Manual de

Calidad y Manual de Procedimientos.

Artículo 33.

1. Antes del sacrificio el Servicio de Control del Consejo Regulador

comprobará la documentación del traslado de cada partida de animales

con destino a producir canales protegidos por la Indicación Geográfica

Protegida.

2. Una vez realizado el sacrificio, dicho Servicio seleccionará las

canales que reúnan las características que se determinan en este Reglamento,

serán identificadas conforme se indica en el artículo 17.

3. El Servicio de Control del Consejo Regulador llevará un control

en el que figurará el certificado del Consejo Regulador que acompaña

a la expedición, el número de animales, el número de registro del ganadero

criador de los animales, los números correlativos de las canales admitidas

para la Indicación Geográfica Protegida dentro de la partida, la fecha del

sacrificio. De todo ello expedirá copias para el Consejo Regulador y el

matadero.

4. La descalificación de las canales podrá ser realizada por el veedor

del Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración, y, a partir

de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer

separadas.

5. Los mataderos deberán conservar los documentos que acompañen

a cada partida y la copia que recibe del veedor del Consejo Regulador

a que se alude en el apartado anterior, al menos durante cinco años.

Artículo 34.

Toda expedición de canales deberá ir acompañada de un volante de

circulación entre mataderos y salas de despiece expedido por el Consejo

Regulador. En este volante quedarán reflejados los números de

identificación de las canales y fecha de sacrificio.

Artículo 35.

Toda expedición de canales y piezas "Ternera de Extremadura" con

destino al extranjero además de cumplir la normativa vigente para la

exportación de estos productos, deberá ir acompañada del correspondiente

certificado de la Indicación Geográfica Protegida, expedido por el Consejo

Regulador.

Artículo 36.

Con objeto de poder controlar adecuadamente la producción,

elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias en su caso,

y cuanto sea necesario para acreditar el origen y calidad de los productos

amparados, las personas naturales o jurídicas inscritas en los registros

vendrán obligados a cumplir las siguientes formalidades:

1. Los titulares de las ganaderías inscritas presentarán al Consejo

Regulador los partes de nacimientos, altas ajenas a los nacimientos y bajas

que ha experimentado la ganadería. Estos partes serán por triplicado,

uno para el Consejo Regulador, otro que acompañará la expedición previo

visado en explotación por persona autorizada por el Consejo Regulador

y otro para el ganadero.

Tanto en caso de compra, venta o entrada en cebadero, se indicará

el nombre del vendedor, comprador o cebadero, respectivamente.

2. Los titulares de cebaderos inscritos presentarán al Consejo

Regulador un parte de altas y bajas en el que se indicará su procedencia o

destino.

3. Las empresas inscritas en el Registro de mataderos y salas de

despiece llevarán un Libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo

Regulador, en el que para cada uno de los días que adquieran o sacrifiquen

animales procedentes de explotaciones inscritas, o despiecen canales,

deberá figurar:

Nombre, domicilio e identificación de explotación de procedencia.

Número de animales entrados a sacrificio en la partida, con relación

de los números de identificación de acuerdo con el artículo 7.

Número de canales calificadas.

Número de canales despiezadas.

Destino de las canales o piezas calificadas.

Dichas empresas presentarán al Consejo Regulador dentro de los diez

primeros días de cada mes, una declaración en la que se reflejarán todos

los datos del mes anterior que figuran en el Libro.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 37.

1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería

de Economía, Industria y comercio, con el carácter de órgano

desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuanto a las funciones que se

le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan

las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y

elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Indicación

Geográfica Protegida en cualquiera de sus fases de producción, elaboración,

circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 38.

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos

de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo que ejercerá

las funciones relativas a la Indicación Geográfica Protegida que se le

encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y

disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican

en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador tienen la capacidad de delegar las funciones que

considere necesario en personas o comités que estime adecuados para

llevarlas a cabo.

Artículo 39.

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por

doce vocales:

a) Seis vocales en representación del sector ganadero, elegidos

democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de explotaciones de

producción y/o cebo de la Indicación Geográfica Protegida.

b) Seis vocales en representación del sector elaborador, elegidos

democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de mataderos

y salas de despiece.

De entre estos doce vocales se elegirá un Presidente y un Vicepresidente,

perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado

por el Consejero de Economía, Industria y comercio de la Junta de

Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado

por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de

Extremadura.

La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar dos

delegados técnicos, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y

voto.

2. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará

un suplente elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo

ser reelegidos.

4. En caso de cese de una vocal por cualquier causa, se procederá

a designar sustituto en la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo

vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo

de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su

cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula

este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca.

Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas

o cinco alternas, o por causar baja en los registros de la Indicación

Geográfica Protegida.

Artículo 40.

1. Los vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del párrafo

uno del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que

representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de sociedades

que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante,

una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo

Regulador doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales

o socios de la misma.

2. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o

representantes a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar en su función

en dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado

a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma

establecida.

Artículo 41.

1. Le corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá

delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos

en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias

en el ámbito de la Indicación Geográfica Protegida.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar

los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho

Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden

del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia

y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador,

previo acuerdo del citado Consejo.

f) Organizar y dirigir los servicios de la Indicación Geográfica

Protegida.

g) Informas a los organismos superiores de las incidencias que se

produzcan en la producción y mercado.

h) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de

la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que, para cumplimiento

general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este

Reglamento y aquellos otros que, por su importancia, estime deban ser

conocidos por la misma.

i) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.

j) Establecer y mantener relaciones exteriores.

k) Inscribir en los correspondientes registros.

l) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le

encomiende la consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de

Extremadura.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años

pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria

y Comercio de la Junta de Extremadura.

d) A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese por

mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo

Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo

de un mes, propondrá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio

de la Junta de Extremadura, un candidato.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan

por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa

de Edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 42.

1. Al Vicepresidente le corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o

enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período

del mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias

aludidas en el punto siguiente.

3. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y

nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los vocales

y por muerte, renuncia o incapacidad de éste. La pérdida de la condición

de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia,

se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y ratificación

por parte de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta

de Extremadura, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará

hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 43.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por

propia iniciativa, bien a petición de la mitad de los vocales, siendo

obligatorio celebrar una sesión ordinaria, por lo menos, una vez por trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán al menos con

ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del

día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los

previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto,

a juicio del Presidente, se citará a los vocales por medios adecuados, con

constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como

mínimo. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema

urgencia, estén presente todos los miembros del Consejo Regulador y den su

conformidad.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo, ningún asunto que

no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros

del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable

de la mayoría.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no

incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos

cuatro de los vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación

como mínimo.

3. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una

sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de la

ausencia, y podrá delegar su representación por escrito en otro vocal de

su mismo sector, con indicación expresa de la sesión de que se trate,

sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones

incluida la propia.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de

los miembros presentes, y para que aquellos sean válidos, será necesario

que concurran más de la mitad de sus miembros con derecho a voto.

El Presidente tendrá voto de calidad cuando haya paridad.

5. Contra las resoluciones del Consejo Regulador cabrá recurso de

alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta

de Extremadura.

6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que

se estime necesario por el pleno, podrá constituirse una comisión

permanente, que estará formada por el Presidente del Consejo, tres vocales,

designados por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se

acuerde la constitución de dicha comisión permanente se aprobarán

también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la comisión permanente serán

comunicadas al pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste

celebre.

Artículo 44.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá

del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél

y que figuren dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio

Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y

que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus

acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las

convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de

personal como administrativos.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo

y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o

cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos

aprobados.

f) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente

relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la

competencia del Consejo.

3. Para el servicio de certificación el Consejo Regulador contará con

un área de certificación que se encargará del desarrollo de las actividades

de certificación, con las siguientes funciones:

a) Gestión de las solicitudes.

b) Evaluación de la documentación de las ganaderías, cebaderos,

mataderos y salas de despiece.

c) Gestión y realización de las auditorias.

d) Gestión de los ensayos.

4. El Consejo Regulador podrá contratar o subscontratar personal

y servicios, que fueran necesarios para la realización de auditorias o

inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos que así

lo requieran, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para

este concepto.

5. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual,

le será aplicada la legislación laboral vigente.

Artículo 45.

1. El Consejo Regulador nombrará un Comité de Certificación formado

por los representantes de las partes implicadas con el producto. El Comité

de Certificación será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio

de su competencia y conocimiento del producto.

Sus cometidos son los siguientes:

a) Tomar las decisiones relativas a la concesión, retirada y cancelación

de las certificaciones.

b) Supervisar las actuaciones del Consejo Regulador para

salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia de las actividades de

certificación de la producción amparada.

2. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad y Manual

de Procedimientos las normas de la constitución y funciones del Comité

de Certificación.

3. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador

cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y

Comercio dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículo 114 y

concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, a la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 46.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con

los siguientes recursos:

A) Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en

el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los siguientes

tipos:

a) El 0,5 por 100 sobre el valor de los animales declarados o

comercializados.

b) El 1,5 por 100 sobre el valor de las canales calificadas como aptas

para ser protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.

c) Cien pesetas (0,60 euros) por expedición de certificados o visados

de facturas.

d) El doble del coste de precintos, contraetiquetas o crotales.

Los titulares pasivos de estas exacciones serán:

De la a) los titulares de ganaderías y cebaderos inscritos en los

respectivos registros de la Indicación Geográfica Protegida.

De la b) los titulares de mataderos y salas de despiece inscritos que

expiden carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

De la c) lo titulares de mataderos y salas de despiece inscritos que

soliciten certificados o visados de factura.

De la d) los titulares de ganaderías, cebaderos, mataderos y salas de

despiece que adquieran crotales, precintos o contraetiquetas.

B) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

C) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de

indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a

los intereses que representa.

D) Los bienes que constituya su patrimonio y los productos de las

ventas del mismo.

2. Los tipos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del

Consejo Regulador, por la Consejería de Economía, Industria y Comercio

de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del

Consejo así lo exijan.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos

corresponde al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo

Regulador y de la contabilidad se efectuará por el organismo competente y

con las normas, atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente

en esta materia.

Artículo 47.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular

y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares

expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los locales de los

Ayuntamientos de los términos municipales afectados por la Indicación

Geográfica Protegida. La exposición de dichas circulares se anunciarán

en el "Boletín Oficial de Extremadura", debiendo quedar de manifiesto

al público en las referidas oficinas durante un plazo mínimo de diez días.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán

recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Economía, Industria y

Comercio de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 48.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de

expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a

la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; Estatuto de la Viña, del Vino y de

los Alcoholes; y a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto

835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio,

que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del

consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, del Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que

se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora, al Decreto 9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba

el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la

Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27 de febrero,

modificado por el Decreto 186/1999, de 16 de noviembre, por el que se

regula las competencias en materia de fraude y calidad agroalimentaria

en la Comunidad Autónoma de Extremadura y a cuantas disposiciones

generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo

que establece el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso

de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia

de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología.

Artículo 49.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento, en el Manual

de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, serán

sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de las

mercancía, suspensión temporal en el uso de la Indicación Geográfica

Protegida y baja temporal o definitiva en el registro o registros de la Indicación

Geográfica Protegida, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin

perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre

la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinan conforme

dispone el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto

de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y artículo 120 del Decreto 835/1972,

de 23 de marzo, Reglamento de aplicación de la Ley de 2 de diciembre

de 1970.

Artículo 50.

Según dispone el artículo 129 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,

y el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones

cometidas por las personas inscritas en los registros de la Indicación

Geográfica Protegida se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas. Se sancionan con multa del 1 al 10 por 100

del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, libros

de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que

garantizan la calidad y origen de los productos, y especialmente los

siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean

precisos en los diferentes registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier

variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la

inscripción en los registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de

productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del

Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado 1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción,

sacrificio, elaboración, características, almacenamiento y venta de los

animales protegidos. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor

de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados,

aplicarse además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) Incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de

producción y alimentación que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

b) Sacrificar animales con destino a la Indicación Geográfica

Protegida procedentes de explotaciones no inscritas.

c) Incumplimiento de las normas de sacrificio de los animales que

se establecen en este Reglamento o de las complementarias que sean

adoptadas por el Consejo Regulador.

d) El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre salas

de despiece.

e) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del

Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado 2.

3. Infracciones por uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida

o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán

con multas de 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de los

productos afectado, cuando aquél supere dicha cantidad, llevando

aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas

símbolos o emblemas que hagan referencia a la Indicación Geográfica

Protegida o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de canales

y despieces no protegidos.

b) Emplear la Indicación Geográfica Protegida para canales y despiece

que no hayan sido faenados de acuerdo a las normas establecidas por

la legislación vigente, y por este Reglamento, o que no reúnan las

características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas

por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este

apartado 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,

etiquetas, sellos, etc., propios de la Indicación Geográfica Protegida, así

como la falsificación de los mismos.

e) La expedición de canales y piezas que no correspondan a las

características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de canales y piezas

amparados, en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de canales y piezas

de la Indicación Geográfica Protegida desprovistas de las etiquetas

numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar el sacrificio, despiece o el etiquetado en locales que no

sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de la exacciones parafiscales previstas en este

Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

j) En general cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este

Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie

la Indicación Geográfica protegida, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 51.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los

registros del Consejo Regulador son:

a) Utilizar indebidamente la Indicación Geográfica Protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y

emblemas que por su identidad o similitud geográfica o fonética con los nombres

protegidos por la Indicación Geográfica Protegida o con los signos o

emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la

naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos

que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Indicación

Geográfica protegida, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan

precedidos por el término "tipo" y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Indicación

Geográfica Protegida o tienda a producir confusión al consumidor respecto

a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas que irán desde 20.000

pesetas (120,20 euros) hasta el doble del valor de las mercancías, cuando

este valor supere esta cantidad, llevando aparejado su decomiso.

Artículo 52.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores,

se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de

las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores

o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo

Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando al infracción tenga trascendencia directa sobre los

consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para

ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,

con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas

por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados

mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar

información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación

exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicio para la

Indicación Geográfica Protegida, sus inscritos o los consumidores.

d) En los casos de infracciones graves, además de las sanciones

establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de

la Indicación Geográfica Protegida o la baja en los registros de la misma.

La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso

de la Indicación Geográfica Protegida llevará aparejada la suspensión del

derecho a certificados, precintos, contraetiquetas y demás documentos

del Consejo Regulador.

La baja supondrá la expulsión del infractor en los registros del Consejo

y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Indicación

Geográfica Protegida.

Artículo 53.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción

única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor

en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación

efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará

a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 54.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las

señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan

corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa una nueva infracción las multas

podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente

al infractor sancionado mediante resolución firme por la comisión de más

de una infracción de la misma naturaleza de las comprendidas en el

presente Reglamento en el término de un año.

Se podrá publicar en el Diario Oficial de la Junta de Extremadura

las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad.

Artículo 55.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al

Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los

registros contemplados en el presente Reglamento.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo

Regulador, actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que

designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a) 4.1 del

artículo 4 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

3. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este

Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad

Autónoma de Extremadura y no inscritas en los registros del Consejo Regulador,

será la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía,

Industria y Comercio la encargada de incoar e instruir el expediente.

4. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto

en el Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad

Autónoma de Extremadura es competencia del Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación.

Artículo 56.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el

Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa

señalada no exceda de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) en estos casos ni el

Secretario ni el Instructor pueden pertenecer al Consejo. Si excediera,

se elevará la propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio

de la Junta de Extremadura.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por

empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de

Extremadura y no inscritas en los registros del Consejo Regulador,

corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de

Extremadura.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por

empresas ubicada fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura

contra esta Indicación Geográfica Protegida, corresponderá a la

Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el

apartado 1, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía

decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino

corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de

la Indicación Geográfica Protegida y ello implique una falsa indicación

de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones

y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales

ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre

propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con

multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas de

análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado

y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes,

de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Leyes de Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás

disposiciones aplicables en la materia.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid