De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de
14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de
Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de
aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,
precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Colectivo de Tomate
específico para Canarias, que cubre los riesgos de pedrisco, viento y daños
excepcionales por inundación-lluvia torrencial-lluvia persistente, virosis
y variaciones anormales de agentes naturales.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del Seguro Colectivo de Tomate específico para
Canarias, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco,
viento y daños excepcionales por inundación-lluvia torrencial-lluvia
persistente, virosis y variaciones anormales de agentes naturales, serán todas
las parcelas que pertenezcan a socios de organizaciones de productores
de frutas y hortalizas y aquellas entidades que teniendo personalidad
jurídica propia y sistemas independientes de manipulación y empaquetado,
integradas en organizaciones de segundo grado que estén calificadas como
organizaciones de productores y que se encuentren situadas en las islas
de Gran Canaria, Fuerteventura y Tenerife, de la Comunidad Autónoma
de Canarias.
A los efectos del Seguro se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos,
variedades o fechas de transplante diferentes. Si sobre una parcela hubiera
cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada
una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Tendrán la consideración de parcela cualquier unidad de invernadero.
Para las estructuras de protección de tamaño superior a 1 Ha, se consideran
como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que quedan separadas
por caminos de servicio de tierra compactada con capa de rodadura para
el acceso de vehículos, nunca tendrán está consideración las calles de
cultivo.
Artículo 2. Producciones asegurables.
1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado
en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades
de tomate cultivadas en el ámbito de aplicación.
2. Es asegurable la producción de tomate en todas sus variedades,
susceptible de recolección dentro del período de garantía.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la
presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas
mínimas de cultivo:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.
b) Abonado de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad
del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación.
d) La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias
convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el
mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
g) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.
h) Realización y mantenimiento del "entutorado" de forma
técnicamente correcta.
i) En la isla de Fuerteventura será obligatoria la utilización de
cortavientos en el cultivo al aire libre, los cuales deberán mantenerse en
adecuadas condiciones.
j) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra
práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con la buena práctica
agraria y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de
Seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Artículo 4. Rendimiento asegurable.
El rendimiento asegurable no podrá superar el rendimiento máximo
que le ha sido asignado a cada una de las Entidades Asegurables por
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que figurará en la
base de datos que estará expuesta desde el mismo día de entrada en vigor
de la presente Orden en el tablón de anuncios de la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sita
en la calle Miguel Ángel, 23, 5.a planta, 28010 Madrid, pudiendo ser
consultada igualmente en la página que el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación dispone en Internet y cuya dirección es: www.mapya.es
Si durante el período de solicitud de la suscripción del Seguro se
detectase que el rendimiento asignado a la Entidad Asegurable no se ajusta
al potencial productivo de la misma, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios
realizará el análisis y control de dicho rendimiento previo aporte de la
documentación acreditativa por parte de la Entidad Asegurable interesada,
que en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá
dar lugar a la modificación del mismo, con independencia de los ajustes
que, en base a las condiciones especiales pueda realizar el Asegurador.
Cualquier modificación a realizar será comunicada por la Entidad
Estatal de Seguros Agrarios a la Entidad Asegurable interesada y la "Agrupación
Española de Entidad Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados,
Sociedad Anónima", a los efectos de iniciarse la contratación con las
modificaciones indicadas.
En todo caso, el rendimiento máximo asegurable multiplicado por la
superficie realmente cultivada y asegurada no podrá superar la producción
media (comercializada más retirada), de las campañas 1997/1998 a
2000/2001 (cuatro campañas), aportadas en la solicitud de Seguro, salvo
que la entidad asegurable certifique que ha variado la superficie, por la
inclusión de nuevos socios en la campaña 2001/2002.
Artículo 5. Precio unitario.
1. El precio a aplicar para las distintas variedades y, únicamente
a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e
importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por la
Organización de Productores, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad
y con el límite máximo 45 euros/100 Kg.
2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad,
se entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro,
son precios medios ponderados por calidades.
3. ENESA podrá proceder a la modificación del citado precio máximo,
con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación
de la misma a Agroseguro.
Artículo 6. Período de garantía.
Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez
finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas
una vez realizado el trasplante y finalizarán en las fechas más tempranas
de las relacionadas a continuación:
En el momento de la recolección cuando la producción objeto del Seguro
es separada de la planta.
Cuando se sobrepase su madurez comercial.
En la fecha límite del 31 de mayo.
Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.
1. El período de suscripción se iniciará el 26 de agosto y finalizará
el 31 de octubre. No obstante, el Asegurado, con carácter previo a la
suscripción del Seguro, deberá proceder a tramitar la solicitud de
aseguramiento de acuerdo a lo que establezcan las condiciones especiales de este
Seguro.
Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período
de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen dándose comunicación
a Agroseguro de dicha modificación.
2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del Seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de
Seguro.
3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador
del Seguro dentro del los plazos establecidos en el apartado 1 de éste
artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas
Declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de
suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el
siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas
sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 29 de agosto de 2002.
ARIAS CAÑETE
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid