Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-17387

Orden APA/2177/2002, de 29 de agosto, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Colectivo de Tomate específico para Canarias, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 2002, páginas 32011 a 32012 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-17387

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de

14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de

Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de

Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de

aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,

precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Colectivo de Tomate

específico para Canarias, que cubre los riesgos de pedrisco, viento y daños

excepcionales por inundación-lluvia torrencial-lluvia persistente, virosis

y variaciones anormales de agentes naturales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del Seguro Colectivo de Tomate específico para

Canarias, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco,

viento y daños excepcionales por inundación-lluvia torrencial-lluvia

persistente, virosis y variaciones anormales de agentes naturales, serán todas

las parcelas que pertenezcan a socios de organizaciones de productores

de frutas y hortalizas y aquellas entidades que teniendo personalidad

jurídica propia y sistemas independientes de manipulación y empaquetado,

integradas en organizaciones de segundo grado que estén calificadas como

organizaciones de productores y que se encuentren situadas en las islas

de Gran Canaria, Fuerteventura y Tenerife, de la Comunidad Autónoma

de Canarias.

A los efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos,

variedades o fechas de transplante diferentes. Si sobre una parcela hubiera

cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada

una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Tendrán la consideración de parcela cualquier unidad de invernadero.

Para las estructuras de protección de tamaño superior a 1 Ha, se consideran

como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que quedan separadas

por caminos de servicio de tierra compactada con capa de rodadura para

el acceso de vehículos, nunca tendrán está consideración las calles de

cultivo.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado

en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades

de tomate cultivadas en el ámbito de aplicación.

2. Es asegurable la producción de tomate en todas sus variedades,

susceptible de recolección dentro del período de garantía.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la

presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas

mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

b) Abonado de acuerdo con las necesidades del mismo.

c) Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad

del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación.

d) La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias

convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el

mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

h) Realización y mantenimiento del "entutorado" de forma

técnicamente correcta.

i) En la isla de Fuerteventura será obligatoria la utilización de

cortavientos en el cultivo al aire libre, los cuales deberán mantenerse en

adecuadas condiciones.

j) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra

práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con la buena práctica

agraria y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de

Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

El rendimiento asegurable no podrá superar el rendimiento máximo

que le ha sido asignado a cada una de las Entidades Asegurables por

el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que figurará en la

base de datos que estará expuesta desde el mismo día de entrada en vigor

de la presente Orden en el tablón de anuncios de la Entidad Estatal de

Seguros Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sita

en la calle Miguel Ángel, 23, 5.a planta, 28010 Madrid, pudiendo ser

consultada igualmente en la página que el Ministerio de Agricultura, Pesca

y Alimentación dispone en Internet y cuya dirección es: www.mapya.es

Si durante el período de solicitud de la suscripción del Seguro se

detectase que el rendimiento asignado a la Entidad Asegurable no se ajusta

al potencial productivo de la misma, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios

realizará el análisis y control de dicho rendimiento previo aporte de la

documentación acreditativa por parte de la Entidad Asegurable interesada,

que en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá

dar lugar a la modificación del mismo, con independencia de los ajustes

que, en base a las condiciones especiales pueda realizar el Asegurador.

Cualquier modificación a realizar será comunicada por la Entidad

Estatal de Seguros Agrarios a la Entidad Asegurable interesada y la "Agrupación

Española de Entidad Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados,

Sociedad Anónima", a los efectos de iniciarse la contratación con las

modificaciones indicadas.

En todo caso, el rendimiento máximo asegurable multiplicado por la

superficie realmente cultivada y asegurada no podrá superar la producción

media (comercializada más retirada), de las campañas 1997/1998 a

2000/2001 (cuatro campañas), aportadas en la solicitud de Seguro, salvo

que la entidad asegurable certifique que ha variado la superficie, por la

inclusión de nuevos socios en la campaña 2001/2002.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio a aplicar para las distintas variedades y, únicamente

a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e

importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por la

Organización de Productores, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad

y con el límite máximo 45 euros/100 Kg.

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad,

se entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro,

son precios medios ponderados por calidades.

3. ENESA podrá proceder a la modificación del citado precio máximo,

con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación

de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez

finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas

una vez realizado el trasplante y finalizarán en las fechas más tempranas

de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección cuando la producción objeto del Seguro

es separada de la planta.

Cuando se sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite del 31 de mayo.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 26 de agosto y finalizará

el 31 de octubre. No obstante, el Asegurado, con carácter previo a la

suscripción del Seguro, deberá proceder a tramitar la solicitud de

aseguramiento de acuerdo a lo que establezcan las condiciones especiales de este

Seguro.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período

de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen dándose comunicación

a Agroseguro de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas

del día en que se pague la prima por el tomador del Seguro y siempre

que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de

Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador

del Seguro dentro del los plazos establecidos en el apartado 1 de éste

artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas

Declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de

suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el

siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas

sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 29 de agosto de 2002.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid