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Documento BOE-A-2002-16730

Orden APA/2109/2002, de 31 de julio de 2002, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 20 de agosto de 2002, páginas 30942 a 30949 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-16730

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2751/1980, de 26 de septiembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en materia de denominaciones de origen, dispone, en el apartado B), 10, de su certificación, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que este hará siempre que aquellos cumplan la normativa vigente.

Aprobado por Orden de 2 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco el Reglamento de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» y de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicha modificación.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» y de su Consejo Regulador, aprobado, por Orden de 2 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura y Pesca del País Vasco, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la denominación de origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la «Normativa de las Denominaciones de Origen, y las Denominaciones de Origen Calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos», quedan protegidos con la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» los vinos tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava», a la grafía «Txakolí de Araba/Álava» y a los nombres de los términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción, ligados al término «Txakolí» «Chacolí», y «Txakolina», de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970 y demás legislación aplicable.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados quedan encomendados al Consejo Regulador y al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» está constituida por los terrenos que, ubicados en los términos municipales de Amurrio, Artziniega, Ayala/Aiara, Laudio-Llodio y Okondo, el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación.

2. La calificación de las parcelas, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en los planos del Registro Vitícola y en la forma que los organismos competentes de la Comunicad Autónoma del País Vasco lo determinen.

Artículo 5.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará principalmente con uvas de las variedades siguientes: Hondarribi Zuri y Hondarribi Beltza, que se consideran como recomendadas o principales. Se autorizan también las variedades siguientes, que, aunque autorizadas, no son principales: Petit Manseng, Petit Corbu y Gross Mansen.

2. El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de variedades principales, pudiendo fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas, en razón de las necesidades.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a los organismos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad para la elaboración de vinos protegidos, determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedades autorizadas o principales.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad de plantación será obligatoriamente de 2.500 a 3.500 cepas por hectárea.

3. La poda se efectuará en la forma guyot doble, con el sistema de vara y pulgar, totalizándose una carga máxima por cepa de 40 yemas productivas.

4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a los organismos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada, para que ésta se realice sin deterioro de la calidad.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 120 quintales métricos de uva. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios, que en cualquier caso deberán ser conformes a lo dispuesto en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones y replantaciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, es necesario el informe del Consejo Regulador para su inscripción en el Registro correspondiente, una vez que exista la autorización previa de la Diputación Foral de Álava, según lo dispuesto en el Decreto 34/1985, de 5 de marzo, de traspaso de competencias de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Álava en materia de Agricultura.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 10.

Las técnicas empleadas en la manipulación de uva, el mosto y el control de la fermentación y del proceso de conservación tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

Artículo 11.

1. En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 72 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

Las fracciones del mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

2. El límite de litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarias.

CAPÍTULO IV
Características de los vinos
Artículo 12.

Los tipos y características de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» son los siguientes:

Mota

/

Tipo

Harturiko graduatze alkoholikoa (gutxienez)

/

Graduación alcohólica adquirida

(mínimo)

Anhidrido sulfurosoa guztira mg/l (gehienez)

/

Anhídrico sulfuroso total mgr/l

(máximo)

Benetako garraztasun hegazkorra azetikoan g/l (gehienez)

/

Acidez volátil real acético gr/l

(máximo)

Zuria/blanco. 9,5o 180 0,8
Gorria/rosado. 9,5o 180 0,8
Beltza/tinto. 9,5o 180 0,8
CAPÍTULO V
Controles analíticos y organolépticos
Artículo 13.

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» deberán someterse a un examen organoléptico y analítico.

2. Los vinos deberán presentar las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Con un contenido de azúcar residual que no deberá superar la cantidad de 5 gramos por litro. Serán vinos secos. Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido esas características no podrán ser amparados por la Denominación «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» y serán descalificados en la forma que se preceptúa en el artículo 39.

3. El Consejo Regulador deberá determinar los valores característicos de los elementos a analizar. El incumplimiento de estos valores provocará la no calificación de los vinos, que no podrían ser amparados bajo la Denominación de Origen.

4. El Consejo Regulador constituirá un Comité de Cata para el control organoléptico de los vinos amparados.

CAPÍTULO VI
Registros
Artículo 14.

1. Por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen se llevarán, al menos, los siguientes Registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Embotelladores.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos y en especial en el Registro de Industrias Agrarias y en el de Embotelladores y Envasadores, en su caso, lo que deberá acreditarse previamente a su registro en el Consejo Regulador.

Artículo 15.

1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. En la inscripción figurarán los siguientes datos: El nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de señorío útil; el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, superficie en producción, variedad o variedades de viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, y la autorización de plantación expedida por el Organismo competente para las plantaciones efectuadas después de la primavera de 1970 y sucesivas.

Artículo 16.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción de las que se vinifique exclusivamente uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurarán los siguientes datos: El nombre de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 17.

1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquella situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento y embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 16.

2. En el Registro de Embotelladores se inscribirán todas aquellas bodegas situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el artículo 16, los datos específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como superficie y capacidad de los mismos.

Se entiende por embotellado el efectuado en envases de vidrio no retornable de las capacidades autorizadas por la Unión Europea.

Artículo 18.

Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente, o para conservar su vigencia, que se encuentre situada en local independiente y con separación de sus edificios e instalaciones, por medio de la vía pública, de cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos sin derecho a la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava».

Artículo 19.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VII
Derechos y obligaciones
Artículo 20.

1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los Registros, indicados en el artículo 14, sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar vinos que hayan de ser protegidos por la Denominación de Origen.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten los organismos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 21.

1. En las parcelas ocupadas por las viñas inscritas en el Registro de Viñas y en sus construcciones anejas no podrán entrar ni haber existencias de uva, mostos o vinos sin derecho a la Denominación.

2. En las bodegas inscritas en los Registros que figuran en el artículo 15 no podrá introducirse más que uva procedente de viñas inscritas y mosto o vino procedente de otras bodegas inscritas.

3. Las firmas que tengan inscritas bodegas sólo podrán tener almacenados sus vinos en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 22.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicados a los vinos protegidos por la Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados, bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos.

Artículo 23.

1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable. También figurará, en forma destacada, el término municipal en que se halla enclavada la bodega.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a las que se alude en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irá provisto de etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre en forma que no permite una segunda utilización.

Artículo 24.

Toda expedición de uva, mosto o vino que tenga lugar entre firmas inscritas, deberá ir acompañada, además de por la documentación establecida en la legislación vigente, por un volante de circulación entre bodegas expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por éste se determine.

Artículo 25.

1. El embotellado de vinos amparados por la Denominación «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, situadas en el interior de la zona de producción perdiendo el vino en otro caso el derecho al uso de la Denominación.

2. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» únicamente podrán circular, y ser expedidos por las bodegas inscritas, en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y sean aprobados por el Consejo Regulador. A estos efectos, los envases deberán ser de vidrio, de capacidades autorizadas por la Unión Europea, no autorizándose el uso de envases de un litro.

3. Para garantizar el adecuado uso de la Denominación de Origen, todos los vinos amparados que se comercialicen a cualquier nivel se expedirán embotellados.

Artículo 26.

El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades que de cada tipo de vino amparado por la Denominación podrán ser expedidas por cada firma inscrita en el Registro de Bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos y mostos a otras firmas inscritas.

Artículo 27.

Toda expedición de vino amparado deberá ir acompañada del certificado de la Denominación de Origen expedido por el Consejo Regulador, además de la documentación exigida con carácter general por la legislación vigente.

Artículo 28.

El Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Viñas un documento o cartilla de viticultor, en el que se exprese la superficie de viñedo inscrita, con desglose de variedades, así como la producción máxima admisible para cada campaña, pudiendo establecerse otros datos que se consideren necesarios, al objeto de una mejor identificación y control. Dicho documento se acompañará de un talonario con matriz, del que el viticultor entregará un ejemplar a la bodega de elaboración inscrita receptiva de la correspondiente partida de uva, en el momento de su entrega y acompañando al transporte, al objeto de justificar el origen de la misma.

Artículo 29.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva, y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva deberán declarar la cantidad obtenida de cada uno de ellos.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de mosto y vino obtenida, diferenciado en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Almacenamiento presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso se distinguirán los diferentes tipos de vino.

d) Los inscritos en los diferentes Registros de Bodegas deberán presentar, dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, las existencias de contraetiquetas y precintas sin utilizar existentes en bodega a fechas de 31 de diciembre, 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre, respectivamente. En la declaración correspondiente a las existencias de fin de año, y a efectos de control de etiquetados en el año anterior, se deberá indicar la serie y nivelación de las contraetiquetas y precintas existentes.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la precitada Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.

Artículo 30.

1. Si alguna partida de uva, mosto o vino presenta defectos o alteraciones, o en su producción y elaboración se incumplen los preceptos de este Reglamento o aquellos otros señalados en la legislación vigente, no podrá beneficiarse de la Denominación de Origen.

2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase previa a la comercialización definitiva. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador que, en su resolución, determinará el destino del producto descalificado. Para cualquier trasvase o traslado del producto será requisito imprescindible ponerlo en conocimiento del Consejo Regulador, con antelación suficiente para poder tomar las medidas de control que estime necesarias.

3. Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

4. Los vinos amparados por la Denominación de Origen deberán haber superado las pruebas físico-químicas y organolépticas a las que se hace referencia en el artículo 13 de este Reglamento.

CAPÍTULO VIII
Del Consejo Regulador
Artículo 31.

1. El Consejo Regulador es un organismo integrado en el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, como órgano desconcentrado del mismo y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes.

En todo lo no previsto en este Reglamento, el funcionamiento del Consejo Regulador se habrá de ajustar al régimen establecido para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Su ámbito de competencia estará determinado de la manera siguiente:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 32.

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Artículo 33.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la Denominación de Origen que se elaboren, embotellen, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y remitiéndole copias de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los Organismos competentes en esta vigilancia.

Artículo 34.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Dos Vocales en representación del sector productor de uva, elegidos por y entre los viticultores que suministran uva para la elaboración del «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava», inscritos en el correspondiente Registro.

d) Dos Vocales en representación del sector elaborador, elegidos por y entre los bodegueros inscritos en el correspondiente Registro.

e) Dos Vocales con especiales conocimientos sobre viticultura y enología, uno de ellos designado por el Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y el otro por la excelentísima Diputación Foral de Álava.

El Presidente y el Vicepresidente serán designados asimismo por el Consejero de Agricultura y Pesca.

2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas, o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen.

Artículo 35.

1. Los Vocales a los que se refieren los apartados c) y d) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, natural o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 36.

1. Al Presidente corresponde las siguientes funciones:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos, de conformidad con la legislación vigente.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar y dirigir los servicios.

f) Informar a los órganos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

g) Remitir a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deban ser conocidos por la misma.

h) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le sean encomendadas por los órganos superiores del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Tres meses antes de expirar su mandato, el Consejo Regulador podrá proponer un candidato para su designación.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión del órgano competente para designarle.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, podrá proponer un candidato para la designación de nuevo Presidente.

Artículo 37.

1. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión. Para su válida constitución, será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama o por cualquier otro medio adecuado que permita su constancia, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

En las reuniones del Consejo Regulador no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

2. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

3. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas tengan la condición de miembros del Consejo Regulador.

4. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, designados por el Pleno del Organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 38.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador procederá a la contratación de los servicios técnicos y administrativos precisos, siempre que no sea para realizar funciones públicas atribuidas al Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario, designado por el Consejero de Agricultura y Pesca y vinculado a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo podrá contar con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en un técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia, podrá contar con Inspectores propios. Estos Inspectores, que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por los órganos competentes del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, tendrán las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción, estén inscritos o no.

b) Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción, elaboración y maduración, estén o no inscritas.

c) Sobre la uva y vinos en la zona de producción y elaboración.

Artículo 39.

1. Por el Consejo se establecerá un Comité de Calificación de los vinos, formado por expertos y un Vocal del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos acogidos a la Denominación de Origen, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

La actuación de este Comité será indispensable en el momento de la expedición de vinos al consumo.

2. Las normas para la composición y funcionamiento del Comité de Calificación (o Cata), así como las del procedimiento de calificación, se contendrán en el Reglamento de Régimen Interior que elaborará el Consejo Regulador y que será aprobado por el órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca.

Artículo 40.

1. Dentro del marco de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y del resto de normativa en vigor, la financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará, entre otros, con los siguientes recursos:

1.1 Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a la que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 1 por 100 a la exacción sobre plantaciones.

b) El 1,5 por 100 a la exacción sobre productos amparados.

c) Cien pesetas por expedición de certificados o visados de facturas o el doble del precio de coste sobre los precintos o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado, y de la c), los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, de visados de facturas o adquirentes de precintos o contraetiquetas.

1.2 Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

1.3 Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

1.4 Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse a propuesta del Consejo Regulador, por el órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan y dentro de los límites fijados por la precitada Ley 25/1970 y el resto de normativa en vigor.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 41.

El régimen de notificación y publicación de los acuerdos del Consejo Regulador se ajustará a lo previsto en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción o elaboración de «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava», se expondrán en las oficinas del Consejo, en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos y en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante el Director de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

CAPÍTULO IX
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 42.

El procedimiento de inspección y levantamiento de actas por parte de los veedores del Consejo Regulador se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 43.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», a su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1129/1985, de 5 de junio, por el cual se actualizan las sanciones; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 44.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, y sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del meritado Decreto 835/1972.

3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972, y el Real Decreto 1129/1985, de 5 de junio, ambos citados.

Artículo 45.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor está inscrito en alguno de los Registros. En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberá actuar como Instructor el Secretario del Consejo, quien se deberá abstener de intervenir en las sesiones del mismo cuando se traten cuestiones relativas a dicho expediente sancionador; actuando como Secretario del expediente un Letrado. En los casos de fuerza mayor podrá actuar como instructor o secretario una persona al servicio del Consejo y que mantenga la independencia que se requiere por el artículo 29 de la Ley 2/1998, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 46.

1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera, elevará su propuesta al Director de Política e Industria Agroalimentaria, que, a su vista, lo resolverá o remitirá a la autoridad competente para su resolución.

2. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el párrafo anterior se adicionará al valor del decomiso el de la multa.

3. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

4. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra esta Denominación de Origen corresponderá a la Administración Central del Estado.

Artículo 47.

De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 129 del Decreto 835/1972 y el Real Decreto 1129/1985, de 5 de junio, ambos reiterados, serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías o productos afectados cuando aquél supere dicha cantidad, y además con su decomiso, las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador:

a) El uso de la Denominación de Origen.

b) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por el organismo competente.

c) El empleo de nombres geográficos protegidos por la Denominación en etiquetas, contraetiquetas, documentos comerciales, propaganda o venta de productos, aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

Artículo 48.

Según dispone el punto 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen, se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas.

Se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, y las que sean de carácter leve, con apercibimiento.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros registros y demás documentos y especialmente las siguientes:

1. Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. El incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de movimiento de las existencias de productos.

4. El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar de la cédula de circulación ante el Consejo Regulador que establece el artículo 25, así como la expedición de productos entre firmas inscritas sin ir acompañada del volante de circulación entre bodegas.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado A).

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados.

Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso además con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

2. Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados uva producida con rendimientos superiores a los autorizados o descalificada, salvo los casos que determine el Consejo Regulador y en las condiciones que éste señale.

3. Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas, o uva de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas.

4. El incumplimiento de las normas de elaboración de los vinos.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros vinos no protegidos, o en otros productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 23 de este Reglamento.

2. El empleo de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados o producidos conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado C).

4. La introducción en viñas o bodegas inscritas de uva, mostos o vinos procedentes de viñas o bodegas no inscritas.

5. La utilización de locales y depósitos no autorizados.

6. La indebida negociación o utilización de los documentos, precintos, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen.

7. La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

8. La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados, en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

9. La expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación de Origen desprovistos de las etiquetas o contraetiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

10. Efectuar el embotellado o el precintado de envases en los locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.

11. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador para la circulación y en lo referente a los envases, documentación, precintado y trasvase de vinos.

12. Cualquier acción que suponga el quebrantamiento del principio de separación, control e identificación de los productos que determina el artículo 18.

13. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación o suponga uso indebido de la misma.

D) En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados B) y C), podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen o la baja en los Registros de la misma.

La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación de Origen llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, contraetiquetas y demás documentos del Consejo.

La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.

Artículo 49.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos. De las que se deriven del transporte de mercancías recaerá la responsabilidad sobre las personas que determine al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 50.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso en que el decomiso no sea posible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 51.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Se considerará reincidente al infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.

El Departamento de Agricultura y Pesca podrá acordar la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» de las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad.

Artículo 52.

1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado, y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con lo que dispone el Decreto 496/1960, que convalida la tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos y legislación complementaria.

2. Las multas a que hace referencia el párrafo anterior deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, caso de no efectuarse en el plazo citado se procederá a su cobro por vía de apremio.

3. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión; por lo tanto, toda la documentación que se determine en el mismo, respecto a los productos a que se refiere, deberá ser conservada durante dicho período.

Artículo 53.

Cuando la infracción de que se trate constituya además una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, se trasladará la oportuna denuncia a los servicios de inspección de los organismos competentes.

En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

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