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Documento BOE-A-2002-16422

Resolución de 31 de julio de 2002, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace pública la Resolución, del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 30 de julio de 2002, por la que se resuelve el conflicto de acceso suscitado entre la entidad "Telefónica de España, S.A.U" y diversos prestadores de servicios de telefonía de uso público, derivado de las modificaciones contractuales impuestas por aquélla y de la negativa a suministrar accesos a su red.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 2002, páginas 30326 a 30328 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-16422

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,

en la sesión celebrada el día 30 de julio de 2002, aprobó la Resolución

referencia en el título de esta Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 a) de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a notificar

por este medio que con fecha 31 de julio de 2002, el Consejo de ésta

Comisión ha adoptado el siguiente Acuerdo en relación con el expediente

administrativo número 2002/6162.

Madrid, 31 de julio de 2002.-El Presidente, José María Vázquez

Quintana.

ANEXO

"Primero. Sujetos afectados.-La presente Resolución será aplicable,

en aquello que corresponda, a los prestadores de servicios de telefonía

de uso público que soliciten o hayan solicitado accesos a la red de TESAU

para la prestación de sus servicios y se encuentren ubicados en alguno

de los segmentos de mercado descritos en el Fundamento de Derecho 3.2.

(Tipología de prestadores de servicios de telefonía de uso público) con

independencia de que hayan resultado afectados o no por las medidas

cautelares adoptadas en el presente Expediente.

Segundo. Provisión de accesos.-TESAU queda obligada a satisfacer

todas las solicitudes razonables de acceso a su red para la prestación

de servicios de telefonía de uso público de conformidad con el principio

de no discriminación y en los términos recogidos en el Fundamento de

Derecho 4.2. (El principio de no discriminación. La obligación de TESAU

de atender las solicitudes razonables de acceso).

TESAU únicamente podrá denegar una solicitud de acceso al prestador

de servicios de telefonía de uso público que, estando ubicado en el grupo

de prestadores de servicios de telefonía de uso público descrito en el

Fundamento de Derecho 3.2.2 (Abonados que prestan servicios de telefonía

de uso público con una finalidad comercial) manifiesten su negativa a

aceptar los medios de garantía que TESAU podrá exigir y que se

identificarán con el sistema de aval o depósito y el sistema de prepago, tal

y como establecen los Fundamentos de Derecho 4.5 y 4.6. Dicha negativa

será el único criterio objetivo válido para que TESAU pueda rechazar

una solicitud de acceso.

Tercero. Condiciones del acceso.-TESAU queda obligada a

proporcionar los accesos a su red en las mismas condiciones que las recogidas

en el Contrato Tipo de Abonado al Servicio Telefónico que esté vigente

en cada momento, aplicando el principio de no discriminación de

conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho 4.2. ya citado.

Asimismo, de acuerdo con el Fundamento de Derecho 4.3. (Los servicios

prestados por TESAU) TESAU queda obligada a dotar al acceso contratado

por un prestador de servicios de telefonía de uso público, de las mismas

particularidades y funcionalidades que son características de una línea

telefónica contratada por un abonado usuario final (entre otras, los plazos

de suministro de las líneas, la posibilidad de preselección de operador,

de marcación de códigos de selección de operador o de cambio de

titularidad de la línea).

En particular, TESAU debe adaptar sus sistemas de red para inhabilitar

la opción atribuible al prestador de servicios de telefonía de uso público

que contrate el acceso, de realizar llamadas que generen tráfico a favor

de TESAU y de recibir llamadas de cobro revertido, de forma que el

prestador solicitante del acceso que opte por inhabilitar dichas funciones,

pueda cursar el tráfico con otro operador seleccionado, recibir las llamadas

entrantes y realizar llamadas salientes de urgencia, con selección de

operador o a números gratuitos para el llamante (números 900).

Cuarto. Medios de garantía.-TESAU queda facultada para exigir al

prestador de servicios de telefonía de uso público que solicite o ya tenga

contratado el acceso a su red y se encuentre ubicado en el grupo descrito

en el Fundamento de Derecho 3.2.2. (Abonados que prestan servicios de

telefonía de uso público con una finalidad comercial), los medios de

garantía que se identifican con el sistema de aval o depósito y el sistema de

prepago, en los términos previstos en el fundamento de derecho 4.5.

Quinto. Otros aspectos contractuales.-TESAU deberá aplicar en el

documento que regule la relación contractual entre esta entidad y el

prestador de servicios de telefonía de uso público que solicite o haya solicitado

el acceso y al que se refiere el apartado cuarto anterior, las previsiones

contenidas en el Fundamento de Derecho 4.6. relativas la duración

indefinida de la relación contractual, el período de facturación de la cuota

de abono y del tráfico cursado por TESAU y a los supuestos en los que

procede la resolución contractual.

Sexto. Inaplicación de determinadas previsiones contenidas en los

Contratos y extinción de las medidas cautelares.-Se declara inaplicable

a la relación contractual entre TESAU y el prestador de servicios de

telefonía de uso público que solicite o haya solicitado el acceso a la red de

TESAU, toda previsión contenida en los Contratos que sea contraria a

lo dispuesto en la presente Resolución. Asimismo, y dada la imposibilidad

de prever todas las posibles incidencias que pueden surgir en estas

relaciones contractuales, esta Comisión entiende que las mismas habrán de

ser resueltas aplicando los principios en que se inspira la presente

resolución, en particular los siguientes:

TESAU tiene derecho a tener garantizados o prepagados los servicios

que preste a proveedores de telefonía de uso público.

TESAU, en cuanto operador dominante, ha de proporcionar acceso

a todos los prestadores de telefonía de uso público que lo soliciten en

condiciones objetivas, proporcionales y no discriminatorias. En particular,

TESAU deberá dar igual tratamiento (tanto en forma y plazos de provisión

de nuevas líneas, servicio de mantenimiento, etc.) a los prestadores de

telefonía de uso público que sólo contraten con ella el acceso respecto

de aquellos que contraten, además, el servicio de tráfico.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.4 LJRPAC

se declaran extinguidas las medidas cautelares adoptadas en el presente

Expediente a partir de que surta efectos la presente Resolución definitiva,

debiendo, por lo tanto, adecuarse las situaciones originadas al amparo

de aquéllas a la presente Resolución.

Séptimo. Plazos de aplicación y periodo transitorio.-Las previsiones

contenidas en la presente Resolución serán aplicables a partir del 10 de

septiembre del presente año.

Con anterioridad a esta fecha, TESAU deberá comunicar a los abonados

afectados, las nuevas condiciones que regirán su relación contractual de

acuerdo con la presente Resolución, adjuntando copia de la presente

resolución. TESAU dará traslado a esta Comisión de esas nuevas condiciones,

una vez comunicadas a las abonados afectados.

En el plazo de dos (2) meses contados a partir del 10 de septiembre,

TESAU procederá a la devolución de los avales o depósitos que no procedan

conforme a la presente Resolución, mediante abono o transferencia a la

cuenta bancaria que designe el correspondiente prestador de servicios

de telefonía de uso público afectado a los diez (10) días de la comunicación

a la que se refiere el párrafo anterior.

Octavo. Publicación de la presente Resolución en el "Boletín Oficial

del Estado".-Dada la pluralidad de interesados y afectados por la presente

Resolución, se acuerda proceder a la publicación en el "Boletín Oficial

del Estado" de la parte resolutoria y de loa Fundamentos de Derecho

que por remisión se citan en la misma.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo

27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden

de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen

Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con

anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

III. PARTE DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO A LOS QUE HACE

REFERENCIA LA PARTE DISPOSITIVA ANTERIOR

4.5 Los diferentes medios de garantía:

"... Los sistemas de garantía podrán identificarse con aval o depósito,

o un sistema prepago, siendo este último el que garantiza un nivel de

control mayor para TESAU. La elección de un sistema u otro corresponderá

al prestador de servicios de telefonía de uso público y, a falta de ésta

a TESAU.

El sistema de prepago: El sistema de prepago es aquel medio de garantía

por el que el abonado al servicio telefónico disponible al público satisface

con carácter previo al operador de telecomunicaciones, la cantidad

correspondiente a la cuota mensual y a la cantidad por el consumo de dicho

servicio incluyendo los impuestos que en cada momento resulten

legalmente aplicables que previsiblemente espera alcanzar en el período de

tiempo inmediatamente posterior al abono. De esta forma, la cantidad

prepagada constituye el límite de consumo del servicio, una vez descontada

la cuota de abono mensual. Esta Comisión considera que la inclusión de

la cuota de abono en la cantidad prepagada plantea menos problemas

que la solución propuesta por TESAU consistente en facturar las cuotas

de abono por separado, puesto que la propia cuota de abono, con la

excepción ya mencionada, constituye un prepago en sí.

Si bien este sistema de garantía parece apropiado, al menos como

hipótesis, para el prestador de servicios de telefonía de uso público que

cursa un volumen considerable de tráfico con TESAU, resulta ser de escaso

o nulo interés para aquéllas entidades que dispongan de garantías o crédito

comercial, fórmula que siempre será más interesante que un prepago. Cosa

distinta sería para los abonados que son usuarios individuales y para

el buen control de las economías familiares.

La regulación del sistema de prepago será la contenida en la Cláusula

Sexta y Octava del Contrato de Locutorios con las matizaciones que luego

se dirán.

El sistema de aval bancario o depósito: El sistema de aval o fianza

es un medio de garantía por el que una entidad bancaria, una compañía

de seguros o sociedad de garantía recíproca con la que el abonado tenga

solvencia (quizás por haber constituido otra garantía de respaldo), extiende

un aval de acuerdo con los requisitos legalmente exigidos. La entidad

bancaria, compañía de seguros o sociedad de garantía recíproca se obliga

a abonar al acreedor, en este caso a TESAU, las cantidades que el avalado

haya dejado impagadas con el límite de la cantidad avalada. El aval

teóricamente podría sustituirse por un depósito realizado por el abonado

en la cuenta bancaria que, a tal efecto, designase TESAU. En ningún caso,

el citado depósito podrá considerarse prepago.

Este sistema es conveniente para aquellos prestadores de servicios

de telefonía de uso público que hayan contratado con TESAU el servicio

de alta y mantenimiento de la línea y cursen con ésta un escaso volumen

de tráfico. No obstante, TESAU podrá optar por reemplazar el sistema

de aval o depósito inicialmente aplicado, por el sistema de prepago en

caso de que la facturación bruta por el conjunto de las líneas contratadas

supere el importe del aval o depósito.

La regulación del sistema de aval bancario o depósito será la contenida

en la Cláusula Séptima del Contrato de Telefonía de Uso Público con las

matizaciones que luego se dirán.

Aspectos comunes al sistema de prepago y al sistema de aval o depósito:

La aplicación por TESAU de cualquiera de los sistemas de garantía arriba

descrito deberá observar las siguientes particularidades:

(i) Respecto de las nuevas líneas que se contraten y en el supuesto

de que el prestador de servicios solicite la prestación conjunta de los

servicios de suministro de la línea telefónica y de tráfico por parte de

TESAU, el prestador de servicios telefonía de uso público deberá prepagar,

avalar o depositar por cada una de las líneas contratadas, una cantidad

inicial máxima 1 de ciento cincuenta (150) euros.

(ii) En el caso de que el prestador de servicios no tenga intención

de cursar tráfico con TESAU, al solicitar una nueva línea sólo tendrá

que abonar la cuota de conexión y las cuotas de abono correspondientes

al mes en curso y el mes siguiente.

(iii) El prestador de servicios de telefonía de uso público que haya

constituido un aval o depósito o realizado un prepago, sólo podrá consumir

tráfico con TESAU hasta el límite de la cantidad avalada, depositada o

prepagada, una vez descontada la cuota de abono mensual.

(iv) Tal y como ha manifestado TESAU, el sistema de comunicación

al cliente mediante locución telefónica de la situación del consumo

realizado y de la necesidad de ampliar el prepago, aval o depósito, al que

se hacía referencia en el Informe de Audiencia, resulta inviable en la

práctica y carece de operatividad2. Por esta razón, TESAU deberá habilitar

el sistema de Consulta de Saldos al que se refiere la Cláusula Octava

del Contrato de Locutorios, de forma que el prestador de servicios de

telefonía de uso público pueda conocer en todo momento el importe de

las llamadas cursadas y el importe del saldo disponible para la realización

de llamadas, así como la necesidad de realizar nuevos ingresos en concepto

de prepago o de ampliación del aval o depósito. Dicho sistema deberá

ser operativo para todos los prestadores de servicios de telefonía de uso

público con independencia del sistema de garantía que les sea de aplicación.

(v) Una vez que la cantidad prepagada disminuya hasta la cantidad

de diez (10) euros o cuando el consumo realizado y no satisfecho iguale

o exceda la cuantía avalada o en depósito menos diez (10) euros, TESAU

podrá exigir la ampliación del aval o depósito o el prepago por las

cantidades correspondientes a los consumos futuros. La cantidad

correspondiente a dicha ampliación será, como mínimo, de cien (100) euros.

(vi) El número máximo de prepagos que el prestador de servicios

de telefonía de uso público podrá realizar en el período de un mes no

será superior a cuatro.

(vii) La cantidad en concepto de ampliación del aval o depósito o

de prepago se aplicará a las diferentes líneas pertenecientes a la ubicación

física que designe el prestador de servicios de telefonía de uso público,

y por el orden de prelación que figure en cada momento en el Anexo

del correspondiente Contrato, una vez cubiertas todas las cuotas de abono

correspondientes a la totalidad de las citadas líneas.

(viii) El consumo total de la cantidad prepagada o el consumo de

tráfico realizado y no satisfecho en una cuantía igual o superior a la

cantidad avalada o depositada, estando cubierta la cuota de abono devengada,

sin que el prestador de servicios de telefonía de uso público haya procedido

a realizar un nuevo ingreso en concepto de prepago por los consumos

futuros o de ampliación del aval o depósito, no implicará la suspensión

del servicio. En este caso, TESAU permitirá las llamadas entrantes (salvo

las de cobro revertido) y las salientes a números de emergencia o números

900 o que constituyan una selección de operador alternativo. Si se realiza

un nuevo prepago, depósito o aval, TESAU procederá a la rehabilitar la

posibilidad de cursar llamadas a través de su red en el plazo máximo

de un mes desde la fecha efectiva de la inhabilitación. En este sentido,

TESAU únicamente estará obligada a realizar dos (2) rehabilitaciones por

cada año de la relación contractual con el correspondiente prestador de

servicios de telefonía de uso público; una vez sobrepasado este límite,

TESAU podrá negarse a prestar el servicio de tráfico, manteniendo la

línea operativa para llamadas entrantes (salvo cobro revertido) y salientes

a números de emergencia o números 900 o que constituyan una selección

de operador alternativo si el prestador se mantiene en el pago de la cuota

de abono.

(ix) El consumo total de la cantidad prepagada o el consumo de tráfico

realizado y no satisfecho en una cuantía igual o superior a la cantidad

avalada o depositada, sin que quede cubierta la cuota de abono devengada,

podrá dar lugar a la suspensión temporal del servicio. En este caso, TESAU

permitirá sólo las llamadas entrantes y la realización de llamadas salientes

de urgencia. Asimismo, la relación contractual entre TESAU y el prestador

de servicios de telefonía de uso público quedará automáticamente

extinguida si, transcurridos tres (3) meses desde el inicio de la situación de

suspensión del servicio, el prestador de servicios de telefonía de uso público

no ampliara el aval o depósito o realizara un ingreso en concepto de prepago

que cubra, al menos, las cuotas de abono devengadas.

Las consideraciones arriba establecidas relativas a los medios de

garantía serán las únicas aplicables a la relación contractual entre TESAU y

los prestadores de servicios de telefonía de uso público a los que van

dirigidos dichos medios de garantía, de forma que las cláusulas de los

contratos que de cualquier forma sean contrarias a las mismas, no tendrán

validez alguna."

4.6 Consideraciones finales: Por último, para evitar futuras

discrepancias entre TESAU y el colectivo de prestadores de servicios de telefonía

de uso público al que van dirigidos los contratos (los del apartado 3.2.2

anterior), es preciso introducir modificaciones a algunos aspectos

establecidos en los mismos:

La duración de la relación contractual entre TESAU y el

correspondiente prestador de servicios de telefonía de uso público debe ser

indefinida, como el resto de contratos regulares.

El período de facturación, en su caso, de la cuota de abono relativa

al mantenimiento de la línea será mensual, estableciéndose un período

de diez (10) días hábiles para el pago de las facturas emitidas. TESAU

podrá facturar las cuotas de abono por mensualidades adelantadas.

En su caso, el período de facturación por el tráfico cursado por TESAU

será quincenal, estableciéndose un período de diez (10) días hábiles para

el pago de las facturas emitidas. En dichas facturas, se aplicarán los planes

descuento que el correspondiente prestador de servicios de telefonía de

uso público tenga concertados con TESAU. Además, en el supuesto de

que TESAU opte por aplicar el sistema de prepago, deberá emitir un recibo

por cada uno de los ingresos que, en concepto de prepago, realice el

prestador de servicios de telefonía de uso público.

La relación contractual entre TESAU y el prestador de servicios de

telefonía de uso público podrá ser resuelta por TESAU previo aviso de

diez (10) días en caso de cesión no consentida del Contrato. TESAU podrá

resolver automáticamente su relación contractual con el citado prestador

de servicios de telefonía de uso público en caso de que éste (i) realice

actuaciones que puedan afectar a la integridad de la red; (ii) conecte al

Punto de Terminación de Red, propiedad de TESAU, aparatos, equipos

o instalaciones que no estén en posesión de los correspondientes

certificados de homologación y/o no cumplan las especificaciones técnicas.

Asimismo, el prestador de servicios de telefonía de uso público podrá

terminar su relación contractual con TESAU solicitando a ésta la baja

de la línea con una antelación mínima de quince (15) días naturales al

momento en que la baja haya de tener efecto."

El texto integro de la Resolución cuyo extracto se publica, puede ser

consultado en la página Web de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, www.cmt.es.

Del mismo modo, según dispone el artículo 37, de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999,

de 13 de enero, la citada Resolución está a disposición de los ciudadanos

que deseen tener acceso al texto integro de la misma, en la sede de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, calle Alcalá, número 37,

(Madrid).

1 El hecho de que sea máxima supone que TESAU pueda exigir cantidades

menores siempre y cuando lo haga de forma objetiva y de acuerdo con el principio

de no discriminación.2 El hecho de que se contraten varios accesos y que estos se utilicen para

telefonía de uso público plantea dos problemas. En primer lugar, es necesario

determinar el acceso al que debe mandarse la comunicación y, en segundo lugar, la

comunicación a un terminal destinado a uso público hace que en la práctica sea improbable

la recepción de la llamada por el titular de la línea.

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