El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en la sesión celebrada el día 30 de julio de 2002, aprobó la Resolución
referencia en el título de esta Resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 a) de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a notificar
por este medio que con fecha 31 de julio de 2002, el Consejo de ésta
Comisión ha adoptado el siguiente Acuerdo en relación con el expediente
administrativo número 2002/6162.
Madrid, 31 de julio de 2002.-El Presidente, José María Vázquez
Quintana.
ANEXO
"Primero. Sujetos afectados.-La presente Resolución será aplicable,
en aquello que corresponda, a los prestadores de servicios de telefonía
de uso público que soliciten o hayan solicitado accesos a la red de TESAU
para la prestación de sus servicios y se encuentren ubicados en alguno
de los segmentos de mercado descritos en el Fundamento de Derecho 3.2.
(Tipología de prestadores de servicios de telefonía de uso público) con
independencia de que hayan resultado afectados o no por las medidas
cautelares adoptadas en el presente Expediente.
Segundo. Provisión de accesos.-TESAU queda obligada a satisfacer
todas las solicitudes razonables de acceso a su red para la prestación
de servicios de telefonía de uso público de conformidad con el principio
de no discriminación y en los términos recogidos en el Fundamento de
Derecho 4.2. (El principio de no discriminación. La obligación de TESAU
de atender las solicitudes razonables de acceso).
TESAU únicamente podrá denegar una solicitud de acceso al prestador
de servicios de telefonía de uso público que, estando ubicado en el grupo
de prestadores de servicios de telefonía de uso público descrito en el
Fundamento de Derecho 3.2.2 (Abonados que prestan servicios de telefonía
de uso público con una finalidad comercial) manifiesten su negativa a
aceptar los medios de garantía que TESAU podrá exigir y que se
identificarán con el sistema de aval o depósito y el sistema de prepago, tal
y como establecen los Fundamentos de Derecho 4.5 y 4.6. Dicha negativa
será el único criterio objetivo válido para que TESAU pueda rechazar
una solicitud de acceso.
Tercero. Condiciones del acceso.-TESAU queda obligada a
proporcionar los accesos a su red en las mismas condiciones que las recogidas
en el Contrato Tipo de Abonado al Servicio Telefónico que esté vigente
en cada momento, aplicando el principio de no discriminación de
conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho 4.2. ya citado.
Asimismo, de acuerdo con el Fundamento de Derecho 4.3. (Los servicios
prestados por TESAU) TESAU queda obligada a dotar al acceso contratado
por un prestador de servicios de telefonía de uso público, de las mismas
particularidades y funcionalidades que son características de una línea
telefónica contratada por un abonado usuario final (entre otras, los plazos
de suministro de las líneas, la posibilidad de preselección de operador,
de marcación de códigos de selección de operador o de cambio de
titularidad de la línea).
En particular, TESAU debe adaptar sus sistemas de red para inhabilitar
la opción atribuible al prestador de servicios de telefonía de uso público
que contrate el acceso, de realizar llamadas que generen tráfico a favor
de TESAU y de recibir llamadas de cobro revertido, de forma que el
prestador solicitante del acceso que opte por inhabilitar dichas funciones,
pueda cursar el tráfico con otro operador seleccionado, recibir las llamadas
entrantes y realizar llamadas salientes de urgencia, con selección de
operador o a números gratuitos para el llamante (números 900).
Cuarto. Medios de garantía.-TESAU queda facultada para exigir al
prestador de servicios de telefonía de uso público que solicite o ya tenga
contratado el acceso a su red y se encuentre ubicado en el grupo descrito
en el Fundamento de Derecho 3.2.2. (Abonados que prestan servicios de
telefonía de uso público con una finalidad comercial), los medios de
garantía que se identifican con el sistema de aval o depósito y el sistema de
prepago, en los términos previstos en el fundamento de derecho 4.5.
Quinto. Otros aspectos contractuales.-TESAU deberá aplicar en el
documento que regule la relación contractual entre esta entidad y el
prestador de servicios de telefonía de uso público que solicite o haya solicitado
el acceso y al que se refiere el apartado cuarto anterior, las previsiones
contenidas en el Fundamento de Derecho 4.6. relativas la duración
indefinida de la relación contractual, el período de facturación de la cuota
de abono y del tráfico cursado por TESAU y a los supuestos en los que
procede la resolución contractual.
Sexto. Inaplicación de determinadas previsiones contenidas en los
Contratos y extinción de las medidas cautelares.-Se declara inaplicable
a la relación contractual entre TESAU y el prestador de servicios de
telefonía de uso público que solicite o haya solicitado el acceso a la red de
TESAU, toda previsión contenida en los Contratos que sea contraria a
lo dispuesto en la presente Resolución. Asimismo, y dada la imposibilidad
de prever todas las posibles incidencias que pueden surgir en estas
relaciones contractuales, esta Comisión entiende que las mismas habrán de
ser resueltas aplicando los principios en que se inspira la presente
resolución, en particular los siguientes:
TESAU tiene derecho a tener garantizados o prepagados los servicios
que preste a proveedores de telefonía de uso público.
TESAU, en cuanto operador dominante, ha de proporcionar acceso
a todos los prestadores de telefonía de uso público que lo soliciten en
condiciones objetivas, proporcionales y no discriminatorias. En particular,
TESAU deberá dar igual tratamiento (tanto en forma y plazos de provisión
de nuevas líneas, servicio de mantenimiento, etc.) a los prestadores de
telefonía de uso público que sólo contraten con ella el acceso respecto
de aquellos que contraten, además, el servicio de tráfico.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.4 LJRPAC
se declaran extinguidas las medidas cautelares adoptadas en el presente
Expediente a partir de que surta efectos la presente Resolución definitiva,
debiendo, por lo tanto, adecuarse las situaciones originadas al amparo
de aquéllas a la presente Resolución.
Séptimo. Plazos de aplicación y periodo transitorio.-Las previsiones
contenidas en la presente Resolución serán aplicables a partir del 10 de
septiembre del presente año.
Con anterioridad a esta fecha, TESAU deberá comunicar a los abonados
afectados, las nuevas condiciones que regirán su relación contractual de
acuerdo con la presente Resolución, adjuntando copia de la presente
resolución. TESAU dará traslado a esta Comisión de esas nuevas condiciones,
una vez comunicadas a las abonados afectados.
En el plazo de dos (2) meses contados a partir del 10 de septiembre,
TESAU procederá a la devolución de los avales o depósitos que no procedan
conforme a la presente Resolución, mediante abono o transferencia a la
cuenta bancaria que designe el correspondiente prestador de servicios
de telefonía de uso público afectado a los diez (10) días de la comunicación
a la que se refiere el párrafo anterior.
Octavo. Publicación de la presente Resolución en el "Boletín Oficial
del Estado".-Dada la pluralidad de interesados y afectados por la presente
Resolución, se acuerda proceder a la publicación en el "Boletín Oficial
del Estado" de la parte resolutoria y de loa Fundamentos de Derecho
que por remisión se citan en la misma.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
III. PARTE DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO A LOS QUE HACE
REFERENCIA LA PARTE DISPOSITIVA ANTERIOR
4.5 Los diferentes medios de garantía:
"... Los sistemas de garantía podrán identificarse con aval o depósito,
o un sistema prepago, siendo este último el que garantiza un nivel de
control mayor para TESAU. La elección de un sistema u otro corresponderá
al prestador de servicios de telefonía de uso público y, a falta de ésta
a TESAU.
El sistema de prepago: El sistema de prepago es aquel medio de garantía
por el que el abonado al servicio telefónico disponible al público satisface
con carácter previo al operador de telecomunicaciones, la cantidad
correspondiente a la cuota mensual y a la cantidad por el consumo de dicho
servicio incluyendo los impuestos que en cada momento resulten
legalmente aplicables que previsiblemente espera alcanzar en el período de
tiempo inmediatamente posterior al abono. De esta forma, la cantidad
prepagada constituye el límite de consumo del servicio, una vez descontada
la cuota de abono mensual. Esta Comisión considera que la inclusión de
la cuota de abono en la cantidad prepagada plantea menos problemas
que la solución propuesta por TESAU consistente en facturar las cuotas
de abono por separado, puesto que la propia cuota de abono, con la
excepción ya mencionada, constituye un prepago en sí.
Si bien este sistema de garantía parece apropiado, al menos como
hipótesis, para el prestador de servicios de telefonía de uso público que
cursa un volumen considerable de tráfico con TESAU, resulta ser de escaso
o nulo interés para aquéllas entidades que dispongan de garantías o crédito
comercial, fórmula que siempre será más interesante que un prepago. Cosa
distinta sería para los abonados que son usuarios individuales y para
el buen control de las economías familiares.
La regulación del sistema de prepago será la contenida en la Cláusula
Sexta y Octava del Contrato de Locutorios con las matizaciones que luego
se dirán.
El sistema de aval bancario o depósito: El sistema de aval o fianza
es un medio de garantía por el que una entidad bancaria, una compañía
de seguros o sociedad de garantía recíproca con la que el abonado tenga
solvencia (quizás por haber constituido otra garantía de respaldo), extiende
un aval de acuerdo con los requisitos legalmente exigidos. La entidad
bancaria, compañía de seguros o sociedad de garantía recíproca se obliga
a abonar al acreedor, en este caso a TESAU, las cantidades que el avalado
haya dejado impagadas con el límite de la cantidad avalada. El aval
teóricamente podría sustituirse por un depósito realizado por el abonado
en la cuenta bancaria que, a tal efecto, designase TESAU. En ningún caso,
el citado depósito podrá considerarse prepago.
Este sistema es conveniente para aquellos prestadores de servicios
de telefonía de uso público que hayan contratado con TESAU el servicio
de alta y mantenimiento de la línea y cursen con ésta un escaso volumen
de tráfico. No obstante, TESAU podrá optar por reemplazar el sistema
de aval o depósito inicialmente aplicado, por el sistema de prepago en
caso de que la facturación bruta por el conjunto de las líneas contratadas
supere el importe del aval o depósito.
La regulación del sistema de aval bancario o depósito será la contenida
en la Cláusula Séptima del Contrato de Telefonía de Uso Público con las
matizaciones que luego se dirán.
Aspectos comunes al sistema de prepago y al sistema de aval o depósito:
La aplicación por TESAU de cualquiera de los sistemas de garantía arriba
descrito deberá observar las siguientes particularidades:
(i) Respecto de las nuevas líneas que se contraten y en el supuesto
de que el prestador de servicios solicite la prestación conjunta de los
servicios de suministro de la línea telefónica y de tráfico por parte de
TESAU, el prestador de servicios telefonía de uso público deberá prepagar,
avalar o depositar por cada una de las líneas contratadas, una cantidad
inicial máxima 1 de ciento cincuenta (150) euros.
(ii) En el caso de que el prestador de servicios no tenga intención
de cursar tráfico con TESAU, al solicitar una nueva línea sólo tendrá
que abonar la cuota de conexión y las cuotas de abono correspondientes
al mes en curso y el mes siguiente.
(iii) El prestador de servicios de telefonía de uso público que haya
constituido un aval o depósito o realizado un prepago, sólo podrá consumir
tráfico con TESAU hasta el límite de la cantidad avalada, depositada o
prepagada, una vez descontada la cuota de abono mensual.
(iv) Tal y como ha manifestado TESAU, el sistema de comunicación
al cliente mediante locución telefónica de la situación del consumo
realizado y de la necesidad de ampliar el prepago, aval o depósito, al que
se hacía referencia en el Informe de Audiencia, resulta inviable en la
práctica y carece de operatividad2. Por esta razón, TESAU deberá habilitar
el sistema de Consulta de Saldos al que se refiere la Cláusula Octava
del Contrato de Locutorios, de forma que el prestador de servicios de
telefonía de uso público pueda conocer en todo momento el importe de
las llamadas cursadas y el importe del saldo disponible para la realización
de llamadas, así como la necesidad de realizar nuevos ingresos en concepto
de prepago o de ampliación del aval o depósito. Dicho sistema deberá
ser operativo para todos los prestadores de servicios de telefonía de uso
público con independencia del sistema de garantía que les sea de aplicación.
(v) Una vez que la cantidad prepagada disminuya hasta la cantidad
de diez (10) euros o cuando el consumo realizado y no satisfecho iguale
o exceda la cuantía avalada o en depósito menos diez (10) euros, TESAU
podrá exigir la ampliación del aval o depósito o el prepago por las
cantidades correspondientes a los consumos futuros. La cantidad
correspondiente a dicha ampliación será, como mínimo, de cien (100) euros.
(vi) El número máximo de prepagos que el prestador de servicios
de telefonía de uso público podrá realizar en el período de un mes no
será superior a cuatro.
(vii) La cantidad en concepto de ampliación del aval o depósito o
de prepago se aplicará a las diferentes líneas pertenecientes a la ubicación
física que designe el prestador de servicios de telefonía de uso público,
y por el orden de prelación que figure en cada momento en el Anexo
del correspondiente Contrato, una vez cubiertas todas las cuotas de abono
correspondientes a la totalidad de las citadas líneas.
(viii) El consumo total de la cantidad prepagada o el consumo de
tráfico realizado y no satisfecho en una cuantía igual o superior a la
cantidad avalada o depositada, estando cubierta la cuota de abono devengada,
sin que el prestador de servicios de telefonía de uso público haya procedido
a realizar un nuevo ingreso en concepto de prepago por los consumos
futuros o de ampliación del aval o depósito, no implicará la suspensión
del servicio. En este caso, TESAU permitirá las llamadas entrantes (salvo
las de cobro revertido) y las salientes a números de emergencia o números
900 o que constituyan una selección de operador alternativo. Si se realiza
un nuevo prepago, depósito o aval, TESAU procederá a la rehabilitar la
posibilidad de cursar llamadas a través de su red en el plazo máximo
de un mes desde la fecha efectiva de la inhabilitación. En este sentido,
TESAU únicamente estará obligada a realizar dos (2) rehabilitaciones por
cada año de la relación contractual con el correspondiente prestador de
servicios de telefonía de uso público; una vez sobrepasado este límite,
TESAU podrá negarse a prestar el servicio de tráfico, manteniendo la
línea operativa para llamadas entrantes (salvo cobro revertido) y salientes
a números de emergencia o números 900 o que constituyan una selección
de operador alternativo si el prestador se mantiene en el pago de la cuota
de abono.
(ix) El consumo total de la cantidad prepagada o el consumo de tráfico
realizado y no satisfecho en una cuantía igual o superior a la cantidad
avalada o depositada, sin que quede cubierta la cuota de abono devengada,
podrá dar lugar a la suspensión temporal del servicio. En este caso, TESAU
permitirá sólo las llamadas entrantes y la realización de llamadas salientes
de urgencia. Asimismo, la relación contractual entre TESAU y el prestador
de servicios de telefonía de uso público quedará automáticamente
extinguida si, transcurridos tres (3) meses desde el inicio de la situación de
suspensión del servicio, el prestador de servicios de telefonía de uso público
no ampliara el aval o depósito o realizara un ingreso en concepto de prepago
que cubra, al menos, las cuotas de abono devengadas.
Las consideraciones arriba establecidas relativas a los medios de
garantía serán las únicas aplicables a la relación contractual entre TESAU y
los prestadores de servicios de telefonía de uso público a los que van
dirigidos dichos medios de garantía, de forma que las cláusulas de los
contratos que de cualquier forma sean contrarias a las mismas, no tendrán
validez alguna."
4.6 Consideraciones finales: Por último, para evitar futuras
discrepancias entre TESAU y el colectivo de prestadores de servicios de telefonía
de uso público al que van dirigidos los contratos (los del apartado 3.2.2
anterior), es preciso introducir modificaciones a algunos aspectos
establecidos en los mismos:
La duración de la relación contractual entre TESAU y el
correspondiente prestador de servicios de telefonía de uso público debe ser
indefinida, como el resto de contratos regulares.
El período de facturación, en su caso, de la cuota de abono relativa
al mantenimiento de la línea será mensual, estableciéndose un período
de diez (10) días hábiles para el pago de las facturas emitidas. TESAU
podrá facturar las cuotas de abono por mensualidades adelantadas.
En su caso, el período de facturación por el tráfico cursado por TESAU
será quincenal, estableciéndose un período de diez (10) días hábiles para
el pago de las facturas emitidas. En dichas facturas, se aplicarán los planes
descuento que el correspondiente prestador de servicios de telefonía de
uso público tenga concertados con TESAU. Además, en el supuesto de
que TESAU opte por aplicar el sistema de prepago, deberá emitir un recibo
por cada uno de los ingresos que, en concepto de prepago, realice el
prestador de servicios de telefonía de uso público.
La relación contractual entre TESAU y el prestador de servicios de
telefonía de uso público podrá ser resuelta por TESAU previo aviso de
diez (10) días en caso de cesión no consentida del Contrato. TESAU podrá
resolver automáticamente su relación contractual con el citado prestador
de servicios de telefonía de uso público en caso de que éste (i) realice
actuaciones que puedan afectar a la integridad de la red; (ii) conecte al
Punto de Terminación de Red, propiedad de TESAU, aparatos, equipos
o instalaciones que no estén en posesión de los correspondientes
certificados de homologación y/o no cumplan las especificaciones técnicas.
Asimismo, el prestador de servicios de telefonía de uso público podrá
terminar su relación contractual con TESAU solicitando a ésta la baja
de la línea con una antelación mínima de quince (15) días naturales al
momento en que la baja haya de tener efecto."
El texto integro de la Resolución cuyo extracto se publica, puede ser
consultado en la página Web de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, www.cmt.es.
Del mismo modo, según dispone el artículo 37, de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero, la citada Resolución está a disposición de los ciudadanos
que deseen tener acceso al texto integro de la misma, en la sede de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, calle Alcalá, número 37,
(Madrid).
1 El hecho de que sea máxima supone que TESAU pueda exigir cantidades
menores siempre y cuando lo haga de forma objetiva y de acuerdo con el principio
de no discriminación.2 El hecho de que se contraten varios accesos y que estos se utilicen para
telefonía de uso público plantea dos problemas. En primer lugar, es necesario
determinar el acceso al que debe mandarse la comunicación y, en segundo lugar, la
comunicación a un terminal destinado a uso público hace que en la práctica sea improbable
la recepción de la llamada por el titular de la línea.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid