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Documento BOE-A-2002-16327

Resolución de 14 de junio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Bartolomé Gómez Gómez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valverde del Camino, doña Reyes Muñiz Grijalvo, a inscribir un auto de adjudicación y cancelación de cargas, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 2002, páginas 29816 a 29818 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-16327

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Bartolomé Gómez

Gómez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valverde

del Camino, doña Reyes Muñiz Grijalvo, a inscribir un auto de adjudicación

y cancelación de cargas, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En el procedimiento ejecutivo número 377/1993, tramitado ante el

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla, fue dictado auto en fecha

20 de enero de 2000, acordando el remate de las fincas embargadas

(registral 991 de Santa Bárbara de Casa) a favor de don Bartolomé G. G.,

y doña Fátima M. G., así como la cancelación de todas aquella anotaciones

e inscripciones que hubiesen podido causarse con posterioridad a la

expedición de la certificación a que se refiere el artículo 1.489 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

II

Presentado testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de

cancelación de cargas en el Registro de la Propiedad de Valverde del Camino

fueron calificados con la siguiente nota: "Calificado el precedente

documento que se presentó el día 6 de abril último, tras examinar los

antecedentes del Registro, la Registradora que suscribe deniega la inscripción

ordenada por los siguientes defectos insubsanables: El embargo, letra E,

de la mitad indivisa de la finca registral número 991 de Santa Bárbara

de Casa, practicado el 2 de agosto de 1993, se canceló por caducidad

conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, con fecha 10 de noviembre

de 1997. Encontrándose dicha mitad indivisa de la finca inscrita a nombre

de tercera persona, don Francisco S. V., y para su sociedad legal de

gananciales con doña Leonor D. O., el artículo 20 de la Ley Hipotecaria impide

cualquier inscripción posterior practicada como consecuencia de un

procedimiento del que en su día se tomó anotación preventiva de embargo,

hoy caducada. Contra la presente calificación, se podrá interponer recurso

gubernativo dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de esta

nota, por medio de escrito presentado a la Registradora que suscribe la

presente nota y dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía. Valverde del Camino, 19 de mayo de 2000. La Registradora,

doña Reyes Muñiz Grijalvo".

III

Don Bartolomé Gómez Gómez interpuso recurso gubernativo contra

la anterior calificación alegando: Que se equivoca la Registradora de la

Propiedad con la anterior calificación, pues, no tiene en cuenta lo que

establece el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario,

existiendo reiterada jurisprudencia sobre el momento en que deben

considerarse caducadas las anotaciones preventivas de embargo, entre otras,

la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 y la de

la Audiencia Provincial de Madrid 1994/318, establece, esta última, que

la Resolución firme a la que alude el artículo 199 del Reglamento

Hipotecario es aquella que declare terminado el procedimiento interpuesto por

completa ejecución del mismo... Por ello el embargo preventivo ordenado

en el procedimiento ejecutivo 377/93, no caducó en noviembre de 1997,

sino que se encuentra en vigor hasta el momento de la plena Resolución

del procedimiento ejecutivo con el Auto de Cesión de remate de fecha

20 de enero de 2000.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo

siguiente: Que el objeto del presente recurso es determinar si cancelada por haber

incurrido en caducidad una anotación preventiva de embargo procede

practicar una inscripción de dominio derivada de un auto de adjudicación,

que se presenta en el Registro con -posterioridad a dicha

cancelacióny encontrándose ya la finca inscrita en favor de tercero, planteándose,

también el recurrente, con carácter general, si las anotaciones preventivas

de embargo no caducan en tanto no termine el procedimiento que las

provocó y ello sin necesidad de que se hubiese ordenado prórroga alguna

de las mismas. Que el recurrente trata de dar a entender que las anotaciones

preventivas no caducan, en tanto no termine el procedimiento para el

que se tomaron, y para ello: 1) Ignora los términos del artículo 86 de

la Ley Hipotecaría cuya claridad no deja lugar para interpretación

alguna. 2) Hace una interpretación del artículo 199 del Reglamento Hipotecario

en base a saltarse o ignorar el párrafo fundamental para su incardinación

con el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, pues el artículo 199 se refiere

a anotaciones ya prorrogadas, de modo que si la anotación hubiese sido

objeto de prórroga antes del día 7 de agosto de 1997 ya no se podría

cancelar por caducidad en tanto no terminara por sentencia firme el

procedimiento en que hubiese sido decretada. Además la nueva Ley de

Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, ya establece que incluso las

anotaciones prorrogadas podrán se objeto de cancelación por caducidad, en

su Disposición final novena (Reforma de la Ley Hipotecaria) número 2.

artículo 86 de la Ley Hipotecaria dice "La anotación prorrogada caducará

a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán

practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos". Que

la reiterada jurisprudencia que se cita en el recurso, sentencia de 3 de

noviembre de 1982, se trae parcialmente, olvidándose que si se lee la

sentencia de principio a fin se observa fácilmente que se está en un supuesto

de anotación ya prorrogada y que lo que se discute es: Que se entiende

por finalización por sentencia firme de un procedimiento. Que las

anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, por regla general

caducarán a los cuatro años de su fecha, la jurisprudencia y la doctrina atribuyen

a la caducidad carácter radical y automático (Resoluciones de la Dirección

General de los Registros y del Notariado de 9 de noviembre de 1955; 16

de marzo de 1959, y 11 de julio de 1989). Que admitido, pues, que la

anotación preventiva de embargo letra E está caducada y cancelada, con

fecha diez de noviembre de 1997, esta caducidad impide la práctica de

una adjudicación derivada del procedimiento que la motivó, ya que el

sistema hipotecario español se caracteriza por ser de avance de puestos,

de tal manera que si se cancela un gravamen el posterior pasa a ser

preferente. Que, en consecuencia, la Dirección General de los Registros y

del Notariado, mantiene que aunque las inscripciones posteriores a una

anotación de embargo pudieran nacer subordinadas a la misma, en el

momento en que la anotación caduca cesa aquella situación, se plenifica

la titularidad registral afectada y desde entonces no es posible practicar

asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los

asientos vigentes, sino es con el consentimiento del respectivo titular

registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado

directamente contra él. Así, no es posible inscribir el auto de adjudicación

calificado pues en el momento de presentarse en el Registro la anotación

había caducado y la mitad indivisa de la finca figura inscrita a favor de

persona distinta del deudor embargado, pues así lo impone el principio

hipotecario del tracto sucesivo (Resoluciones de la Dirección General de

los Registros y del Notariado de 7 de octubre de 1994; 13 de febrero y

25 de marzo de 1996; 6 de abril de 1994; 27 de octubre de 1993; 9 de

septiembre de 1991; 28 de septiembre de 1987, y 28 de julio de 1989).

Que una vez cancelada la anotación el asiento de cancelación está bajo

la salvaguarda de los Tribunales y el recurso gubernativo no es el

procedimiento adecuado para discutir esta cuestión, artículo 1.3 de la Ley

Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de los Registros y del

Notariado de 4 de febrero de 1986. Que este recurso adolece de un grave

defecto de forma que no es otro que el incumplimiento por parte del

recurrente de la obligación impuesta por el artículo 113 del Reglamento

Hipotecario en su último párrafo, ya que, lo que se incorpora al recurso

es una simple fotocopia, no un original ni tan siquiera un testimonio.

V

El Magistrado que dictó el auto emitió el preceptivo informe

relacionando los hechos objeto de recurso.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta

y Melilla desestimó el recurso interpuesto, confirmando la nota del

Registrador.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia,

en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 20, 38, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria, 175

del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 8, 19 de marzo, 16 de abril,

15 de julio, 30 de septiembre, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1999,

y 13 de julio de 2000.

1. Presentados en el Registro el testimonio del auto de adjudicación

y mandamiento de cancelación de cargas recaídas en el procedimiento

ejecutivo número 377/1993, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia

de Sevilla número 5, la Registradora deniega tanto la inscripción de la

adjudicación como la cancelación de las cargas solicitadas, respectivamente

por los siguientes defectos: A) El embargo, letra E, de la mitad indivisa

de la finca registral número 991 de Santa Bárbara de Casa, practicado

el 2 de agosto de 1993, se canceló por caducidad, conforme al artículo

86 de la Ley Hipotecaria, con fecha 10 de noviembre de 1997.

Encontrándose dicha mitad indivisa de la finca inscrita a nombre de tercera

persona, don Francisco S. V. y para su sociedad legal de gananciales con

doña Leonor D. O., el artículo 20 de la Ley Hipotecaria impide cualquier

inscripción posterior practicada como consecuencia de un procedimiento

del que en su día se tomó anotación preventiva de embargo, hoy caducada.

B) Deniega las cancelaciones ordenadas por haber incurrido en caducidad

la anotación preventiva de embargo que se decretó en este procedimiento,

número 377/1993, la cual fue cancelada con arreglo al artículo 535 del

Reglamento Hipotecario, con fecha 10 de noviembre de 1997, por lo que,

perdida su prioridad registral, la inscripción cuarta de la mitad indivisa

de la finca registral número 991 de Santa Bárbara de Casa, practicada

el día 10 de noviembre de 1997, a favor de don Francisco S. V. y para

su sociedad legal de gananciales con doña Leonor D. O., y la inscripción

octava de la finca registral número 673 de Santa Bárbara de Casa,

practicada el 10 de noviembre de 1997, a favor de don Francisco S. V. y con

carácter presuntivamente ganancial con doña Leonor D. O., han pasado

a ser "anteriores" en su prioridad registral, y por ende no cancelables

por el solo mandamiento que precede, si perjuicio de que puedan entablarse

las tercerías o procedimientos que correspondan. Todo ello con arreglo

a los artículos 1, 17, 34, 38 y 86 de la Ley Hipotecaria; 1.518 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, y 175, 2.o del Reglamento Hipotecario, la doctrina

de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de

27 de octubre de 1993, entre otras).

2. En cuanto a la posibilidad de inscribir el testimonio de auto de

adjudicación de una finca cuando en el momento en que aquél se presenta

en el Registro ha caducado la anotación preventiva de embargo

correspondiente y dicha finca está ya inscrita a favor de persona distinta de

aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, los principios de

tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y legitimación (artículo

38 de la Ley Hipotecaria) obligan a denegar la inscripción de dicha

adjudicación, ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe

o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con

el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial

dictada en procedimiento entablado directamente contra él (artículos 1,

20, 40, 82 de la Ley Hipotecaria).

3. Respecto a la cancelación de los asientos posteriores, es doctrina

reiterada de este centro directivo que la caducidad de las anotaciones

preventivas opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, aunque

no hayan sido canceladas, si no han sido prorrogadas previamente (artículo

86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto

jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto

dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba

aquel otro asiento, y no podrán ya ser cancelados en virtud de un título

-el mandamiento prevenido en los artículos 1.518 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario- dictado en el

procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al

tiempo de presentarse aquél en el Registro se había operado ya la

caducidad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando el auto apelado y la nota del Registrador.

Madrid, 14 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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