En el recurso gubernativo interpuesto por don Bartolomé Gómez
Gómez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valverde
del Camino, doña Reyes Muñiz Grijalvo, a inscribir un auto de adjudicación
y cancelación de cargas, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En el procedimiento ejecutivo número 377/1993, tramitado ante el
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla, fue dictado auto en fecha
20 de enero de 2000, acordando el remate de las fincas embargadas
(registral 991 de Santa Bárbara de Casa) a favor de don Bartolomé G. G.,
y doña Fátima M. G., así como la cancelación de todas aquella anotaciones
e inscripciones que hubiesen podido causarse con posterioridad a la
expedición de la certificación a que se refiere el artículo 1.489 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
II
Presentado testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de
cancelación de cargas en el Registro de la Propiedad de Valverde del Camino
fueron calificados con la siguiente nota: "Calificado el precedente
documento que se presentó el día 6 de abril último, tras examinar los
antecedentes del Registro, la Registradora que suscribe deniega la inscripción
ordenada por los siguientes defectos insubsanables: El embargo, letra E,
de la mitad indivisa de la finca registral número 991 de Santa Bárbara
de Casa, practicado el 2 de agosto de 1993, se canceló por caducidad
conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, con fecha 10 de noviembre
de 1997. Encontrándose dicha mitad indivisa de la finca inscrita a nombre
de tercera persona, don Francisco S. V., y para su sociedad legal de
gananciales con doña Leonor D. O., el artículo 20 de la Ley Hipotecaria impide
cualquier inscripción posterior practicada como consecuencia de un
procedimiento del que en su día se tomó anotación preventiva de embargo,
hoy caducada. Contra la presente calificación, se podrá interponer recurso
gubernativo dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de esta
nota, por medio de escrito presentado a la Registradora que suscribe la
presente nota y dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía. Valverde del Camino, 19 de mayo de 2000. La Registradora,
doña Reyes Muñiz Grijalvo".
III
Don Bartolomé Gómez Gómez interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación alegando: Que se equivoca la Registradora de la
Propiedad con la anterior calificación, pues, no tiene en cuenta lo que
establece el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario,
existiendo reiterada jurisprudencia sobre el momento en que deben
considerarse caducadas las anotaciones preventivas de embargo, entre otras,
la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 y la de
la Audiencia Provincial de Madrid 1994/318, establece, esta última, que
la Resolución firme a la que alude el artículo 199 del Reglamento
Hipotecario es aquella que declare terminado el procedimiento interpuesto por
completa ejecución del mismo... Por ello el embargo preventivo ordenado
en el procedimiento ejecutivo 377/93, no caducó en noviembre de 1997,
sino que se encuentra en vigor hasta el momento de la plena Resolución
del procedimiento ejecutivo con el Auto de Cesión de remate de fecha
20 de enero de 2000.
IV
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo
siguiente: Que el objeto del presente recurso es determinar si cancelada por haber
incurrido en caducidad una anotación preventiva de embargo procede
practicar una inscripción de dominio derivada de un auto de adjudicación,
que se presenta en el Registro con -posterioridad a dicha
cancelacióny encontrándose ya la finca inscrita en favor de tercero, planteándose,
también el recurrente, con carácter general, si las anotaciones preventivas
de embargo no caducan en tanto no termine el procedimiento que las
provocó y ello sin necesidad de que se hubiese ordenado prórroga alguna
de las mismas. Que el recurrente trata de dar a entender que las anotaciones
preventivas no caducan, en tanto no termine el procedimiento para el
que se tomaron, y para ello: 1) Ignora los términos del artículo 86 de
la Ley Hipotecaría cuya claridad no deja lugar para interpretación
alguna. 2) Hace una interpretación del artículo 199 del Reglamento Hipotecario
en base a saltarse o ignorar el párrafo fundamental para su incardinación
con el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, pues el artículo 199 se refiere
a anotaciones ya prorrogadas, de modo que si la anotación hubiese sido
objeto de prórroga antes del día 7 de agosto de 1997 ya no se podría
cancelar por caducidad en tanto no terminara por sentencia firme el
procedimiento en que hubiese sido decretada. Además la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, ya establece que incluso las
anotaciones prorrogadas podrán se objeto de cancelación por caducidad, en
su Disposición final novena (Reforma de la Ley Hipotecaria) número 2.
artículo 86 de la Ley Hipotecaria dice "La anotación prorrogada caducará
a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán
practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos". Que
la reiterada jurisprudencia que se cita en el recurso, sentencia de 3 de
noviembre de 1982, se trae parcialmente, olvidándose que si se lee la
sentencia de principio a fin se observa fácilmente que se está en un supuesto
de anotación ya prorrogada y que lo que se discute es: Que se entiende
por finalización por sentencia firme de un procedimiento. Que las
anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, por regla general
caducarán a los cuatro años de su fecha, la jurisprudencia y la doctrina atribuyen
a la caducidad carácter radical y automático (Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 9 de noviembre de 1955; 16
de marzo de 1959, y 11 de julio de 1989). Que admitido, pues, que la
anotación preventiva de embargo letra E está caducada y cancelada, con
fecha diez de noviembre de 1997, esta caducidad impide la práctica de
una adjudicación derivada del procedimiento que la motivó, ya que el
sistema hipotecario español se caracteriza por ser de avance de puestos,
de tal manera que si se cancela un gravamen el posterior pasa a ser
preferente. Que, en consecuencia, la Dirección General de los Registros y
del Notariado, mantiene que aunque las inscripciones posteriores a una
anotación de embargo pudieran nacer subordinadas a la misma, en el
momento en que la anotación caduca cesa aquella situación, se plenifica
la titularidad registral afectada y desde entonces no es posible practicar
asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los
asientos vigentes, sino es con el consentimiento del respectivo titular
registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado
directamente contra él. Así, no es posible inscribir el auto de adjudicación
calificado pues en el momento de presentarse en el Registro la anotación
había caducado y la mitad indivisa de la finca figura inscrita a favor de
persona distinta del deudor embargado, pues así lo impone el principio
hipotecario del tracto sucesivo (Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 7 de octubre de 1994; 13 de febrero y
25 de marzo de 1996; 6 de abril de 1994; 27 de octubre de 1993; 9 de
septiembre de 1991; 28 de septiembre de 1987, y 28 de julio de 1989).
Que una vez cancelada la anotación el asiento de cancelación está bajo
la salvaguarda de los Tribunales y el recurso gubernativo no es el
procedimiento adecuado para discutir esta cuestión, artículo 1.3 de la Ley
Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 4 de febrero de 1986. Que este recurso adolece de un grave
defecto de forma que no es otro que el incumplimiento por parte del
recurrente de la obligación impuesta por el artículo 113 del Reglamento
Hipotecario en su último párrafo, ya que, lo que se incorpora al recurso
es una simple fotocopia, no un original ni tan siquiera un testimonio.
V
El Magistrado que dictó el auto emitió el preceptivo informe
relacionando los hechos objeto de recurso.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla desestimó el recurso interpuesto, confirmando la nota del
Registrador.
VII
El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia,
en sus alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 20, 38, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria, 175
del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 8, 19 de marzo, 16 de abril,
15 de julio, 30 de septiembre, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1999,
y 13 de julio de 2000.
1. Presentados en el Registro el testimonio del auto de adjudicación
y mandamiento de cancelación de cargas recaídas en el procedimiento
ejecutivo número 377/1993, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
de Sevilla número 5, la Registradora deniega tanto la inscripción de la
adjudicación como la cancelación de las cargas solicitadas, respectivamente
por los siguientes defectos: A) El embargo, letra E, de la mitad indivisa
de la finca registral número 991 de Santa Bárbara de Casa, practicado
el 2 de agosto de 1993, se canceló por caducidad, conforme al artículo
86 de la Ley Hipotecaria, con fecha 10 de noviembre de 1997.
Encontrándose dicha mitad indivisa de la finca inscrita a nombre de tercera
persona, don Francisco S. V. y para su sociedad legal de gananciales con
doña Leonor D. O., el artículo 20 de la Ley Hipotecaria impide cualquier
inscripción posterior practicada como consecuencia de un procedimiento
del que en su día se tomó anotación preventiva de embargo, hoy caducada.
B) Deniega las cancelaciones ordenadas por haber incurrido en caducidad
la anotación preventiva de embargo que se decretó en este procedimiento,
número 377/1993, la cual fue cancelada con arreglo al artículo 535 del
Reglamento Hipotecario, con fecha 10 de noviembre de 1997, por lo que,
perdida su prioridad registral, la inscripción cuarta de la mitad indivisa
de la finca registral número 991 de Santa Bárbara de Casa, practicada
el día 10 de noviembre de 1997, a favor de don Francisco S. V. y para
su sociedad legal de gananciales con doña Leonor D. O., y la inscripción
octava de la finca registral número 673 de Santa Bárbara de Casa,
practicada el 10 de noviembre de 1997, a favor de don Francisco S. V. y con
carácter presuntivamente ganancial con doña Leonor D. O., han pasado
a ser "anteriores" en su prioridad registral, y por ende no cancelables
por el solo mandamiento que precede, si perjuicio de que puedan entablarse
las tercerías o procedimientos que correspondan. Todo ello con arreglo
a los artículos 1, 17, 34, 38 y 86 de la Ley Hipotecaria; 1.518 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, y 175, 2.o del Reglamento Hipotecario, la doctrina
de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de
27 de octubre de 1993, entre otras).
2. En cuanto a la posibilidad de inscribir el testimonio de auto de
adjudicación de una finca cuando en el momento en que aquél se presenta
en el Registro ha caducado la anotación preventiva de embargo
correspondiente y dicha finca está ya inscrita a favor de persona distinta de
aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, los principios de
tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y legitimación (artículo
38 de la Ley Hipotecaria) obligan a denegar la inscripción de dicha
adjudicación, ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe
o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con
el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial
dictada en procedimiento entablado directamente contra él (artículos 1,
20, 40, 82 de la Ley Hipotecaria).
3. Respecto a la cancelación de los asientos posteriores, es doctrina
reiterada de este centro directivo que la caducidad de las anotaciones
preventivas opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, aunque
no hayan sido canceladas, si no han sido prorrogadas previamente (artículo
86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto
jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto
dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba
aquel otro asiento, y no podrán ya ser cancelados en virtud de un título
-el mandamiento prevenido en los artículos 1.518 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario- dictado en el
procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al
tiempo de presentarse aquél en el Registro se había operado ya la
caducidad.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el auto apelado y la nota del Registrador.
Madrid, 14 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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