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Documento BOE-A-2002-16322

Resolución de 23 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Clar Andreu, frente a la negativa de la Registradora Mercantil IV de Valencia, doña María Carmen Pérez López Ponce de León, a inscribir la escritura de constitución de "Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada".

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 2002, páginas 29810 a 29812 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-16322

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Clar Andreu, frente

a la negativa de la Registradora Mercantil IV de Valencia, doña María

Carmen Pérez López Ponce de León, a inscribir la escritura de constitución

de "Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada".

Hechos

I

Por escritura que autorizó el 25 de enero de 1999 el Notario de Valencia

don Blas Sancho Alegre, subsanada por otra bajo fe del mismo Notario

de 2 de febrero de 2000, se constituyó una compañía mercantil de

responsabilidad limitada con la denominación "Terra Mítica Holliday,

Sociedad Limitada". Quedó incorporada a la misma la certificación de reserva

de denominación número 98234272, expedida por el Registrador Mercantil

Central el 26 de noviembre de 1998.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia

fue calificada como defectuosa en dos ocasiones, según notas de 15 de

junio y 20 de septiembre de 1999, y referido el defecto observado en ellas

a las actividades integrantes del objeto social.

Subsanada la escritura por otra autorizada por el mismo Notario el

2 de febrero de 2000 y presentada por tercera vez, fue de nuevo calificada

con nota que dice: "El Registrador mercantil que suscribe previo examen

y calificación conjunta de las escrituras otorgadas en Valencia los días

25 de enero de 1999, y 2 de febrero de 2000, ante su Notario don Blas

Sancho Alegre, números 233 y 334 de protocolo, respectivamente, y de

conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del

Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción

solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su

práctica: 1. Artículo 1 de los Estatutos sociales: Incide la denominación

adoptada en lo dispuesto en los artículos 406 y 407.2 del Reglamento

del Registro Mercantil, dada la existencia de un parque temático en

construcción sito en Benidorm o sus inmediaciones patrocinado por la

Generalidad Valenciana denominado "Terra Mítica", y conforme a la doctrina

de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

de 11, 15 y 17 de octubre de 1994. Insubsanable. Contra la presente nota

puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante

el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante

la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la

anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del

Registro Mercantil. Valencia, 14 de marzo de 2000. El Registrador número

IV por sustitución", José Luis Vives García.

III

Don Juan Clar Andreu interpuso recurso de reforma contra la anterior

calificación y alegó. Que la escritura de subsanación fue presentada junto

con la escritura de constitución de la sociedad para su inscripción en

el Registrador Mercantil IV de Valencia, y con fecha de 14 de marzo de

2000, el Registrador que actuó en sustitución del titular, denegó

nuevamente la inscripción, basándose en un nuevo defecto que califica

insubsanable, hasta entonces no mencionado en ninguna calificación,

contraviniendo lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento del Registro

Mercantil. Que aceptado por el recurrente el defecto alegado en la primera

calificación y subsanado el mismo, la Registradora está obligada a proceder

a la inscripción de la sociedad, pues lo contrario produciría inseguridad

jurídica. Que se solicitó y obtuvo la reserva de denominación social con

fecha 26 de octubre de 1998, como así consta en el certificado que figura

unido a la escritura de constitución de la sociedad. Que el defecto alegado

por el Registrador sólo es obvio para él, pero no para el Registrador Central

ni para el Notario autorizante, lo que lleva a concluir que la presunta

identidad entre la denominación social de la sociedad cuya inscripción

se interesa y el parque temático no es tal o que siéndolo no consta el

requisito de notoriedad exigido por el artículo 407.2 del Reglamento del

Registro Mercantil. Que la disparidad de criterios en la interpretación

de la Ley y de su Reglamento que hace el Registrador Central, el Notario

y el Registrador producen inseguridad en el tráfico mercantil con el

consiguiente perjuicio económico al impedirse el inicio de la actividad de

la sociedad. Que nos encontramos ante actuaciones y decisiones de

distintos organismos, contradictorias entre sí, insuficientemente razonadas

y que vulneran el principio de seguridad de tráfico mercantil.

IV

La Registradora Mercantil de Valencia número IV, decidió: 1.o Que

respecto a la primera alegación del recurrente que es cierto que en la primera

nota de calificación, por error humano, no se apercibió el defecto señalado

en la segunda nota de calificación y, en consecuencia en las sucesivas

actuaciones de dicho titular no se volvió a recalificar el documento

presentado, sino que sólo se centró al defecto alegado en la primera nota

de calificación. No obstante lo establecido en el artículo 59.2 del Reglamento

del Registro Mercantil, el artículo 6 de dicho Reglamento establece que

los Registradores calificarán "Bajo su responsabilidad" y el Registrador

accidental advirtió un defecto, no señalado por el titular número IV, por

error involuntario. Por tanto, debe mantenerse el mismo, pues no sería

correcto inscribir un documento que tiene un defecto de carácter

insubsanable, a sabiendas de que lo es, pues iría en contra del principio de

seguridad jurídica. 2.o Que respecto a la segunda de las alegaciones del

recurrente y entrando en el fondo del recurso. I. Que la posibilidad de

calificación de la denominación adoptada por parte del Registrador

Provincial es patente y así lo ha puesto de manifiesto la Resolución de 1

de diciembre de 1997, reiterada dicha posibilidad en la Resolución de

25 de abril de 2000. II. Que consultada la base de datos de los Registros

Mercantiles Provinciales, a través de vía telemática, resulta que ya existe

inscrita una sociedad denominada "Terra Mítica Parque Temático de

Benidorm, Sociedad Anónima", denominación que se podría llamar mixta, pues

se compone de un elemento de los llamados de fantasía "Terra Mítica"

y otro de carácter objetivo "Parque Temático de Benidorm", que es la

explotación del mismo su principal actividad. La sociedad cuya inscripción

se pretende aparecer con la misma estructura siendo idéntica en su

denominación en cuanto al elemento de fantasía, e incluido el elemento objetivo

"Holliday", en el objeto social de la inscrita en el Registro Mercantil de

Alicante, dado que este es "la explotación del parque temático Terra Mítica

en Benidorm", asimismo también lo es la explotación de cuantas actividades

tengan relación con la hostelería y el ocio. Que aunque no se infringe

el principio de identidad "strictu senso", si se infringe el principio de

veracidad señalado entre otras, por las Resoluciones de 11, 15, 17, 18

y 20 de y 26 de junio de 1997, y más reciente de 25 de abril de 2000.

Que la denominación en cuestión, no puede calificarse como "instrumento

idóneo" para la seguridad y claridad del tráfico jurídico (Resoluciones

antes citadas). Que el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil

es una de las manifestaciones de dicho principio. Que la notoriedad y

difusión popular del parque temático "Terra Mítica" hace todavía más grave

la infracción del principio de veracidad y más fácil la confusión y el error

sobre la naturaleza y clase de la sociedad que se pretende inscribir a

la que sin duda se le atribuiría una participación o conexión con el citado

parque temático. III. Que, asimismo la denominación incluye, aunque sea

en inglés, la expresión "holliday" que hace referencia a un carácter

vacacional que podría inducir, aun más, a un error respecto a las identidades

de las sociedades.

V

El recurrente se alzó frente a la anterior decisión y a sus argumentos

iniciales añadió: que Terra Mítica Parque Temático de Benidorm no tenía

la reserva cuando la obtuvo él; que las dos denominaciones no son idénticas

ni caligráfica ni fonéticamente, existiendo elementos diferenciadores.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos: 20 del Código de comercio; 59, 402, 406 y 407

del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 11, 15 y

17 de octubre de 1984; 4 de diciembre de 1991, y 26 de junio y 1 de

diciembre de 1997.

1. Evidentemente tiene razón el recurrente cuando alega que en la

calificación recurrida se ha infringido lo dispuesto en el artículo 59.2 del

Reglamento del Registro Mercantil que obliga a que la calificación registral

sea global y unitaria, incluyendo en la correspondiente nota todos los

defectos por los que proceda la suspensión o denegación del asiento. Y

esa infracción es manifiesta visto que tras dos notas de calificación en

las que se señalaba un único defecto como motivo para rechazar la

inscripción, se reitera el rechazo una vez subsanado aquél con base en un

nuevo motivo no puesto de manifiesto con anterioridad. Ahora bien, de

ello no cabe deducir, como se pretende, que esa nueva calificación no

sea posible pues ante la tesitura de dar primacía a la seguridad jurídica

a que tiene derecho con una calificación íntegra quien solicite la

inscripción, o a la que tienen en general todos los terceros destinatarios de la

publicidad registral a través de la presunción de exactitud y validez del

contenido del Registro, con la consiguiente indemnidad de los derechos

por ellos adquiridos de buena fe conforme a derecho en caso de anulación

de un acto o contrato inscrito dada la falta de sanción del vicio de que

adoleciesen por su inscripción, según establece el artículo 20 del Código

de comercio, ha de prevalecer la segunda. En consecuencia, así como el

registrador ya no puede salvar los errores de calificación que haya podido

cometer una vez practicado un asiento dada la salvaguardia judicial a

que el mismo queda sujeto (cfr. artículo 20.1 citado), si que puede y debe

rectificar su calificación antes de ese momento, al margen ya de que al

hacerlo pueda ser corregido disciplinariamente por la infracción cometida

según establece el mismo artículo 59 del Reglamento, o de las acciones

que contra él puede ejercer el interesado para ser resarcido de los daños

y perjuicios que con ello se le hayan podido irrogar.

2. El único motivo de fondo por el que se rechaza la inscripción es

la coincidencia esencial de la denominación social adoptada con la de

un parque temático, a la sazón en construcción en Benidorm, patrocinado

por la Generalidad Valenciana, y ello ateniéndose a la doctrina de las

Resoluciones de 11, 15 y 17 de octubre de 1984 -por error se decía 1994-,

falta de veracidad de la denominación. Es ya en la decisión apelada donde

se acude al fundamento de la existencia de una sociedad con la

denominación "Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima",

cuyo objeto social es la explotación del citado parque temático, o sea,

en este caso existencia de identidad de la misma denominación.

3. No cabe admitir el argumento del recurrente en el sentido de que

la falta de identidad entre la denominación adoptada y otra preexistente

había sido ya calificada por el Registrador mercantil central al aceptar

su reserva pues, aunque así haya ocurrido, ello no veda, como ya señaló

la Resolución de este centro directivo de 1 de diciembre de 1997, la facultad

calificadora de los registradores mercantiles territoriales sobre tal extremo,

tal como se la reconoce el artículo 407.2 del Reglamento del Registro

Mercantil.

Sentado lo anterior, ha de entrarse en el fondo de la cuestión. La

doctrina invocada en la nota sobre falta de veracidad de la denominación,

confirmada en Resolución de 26 de junio de 1997, sienta el principio de

que la denominación social ha de responder tanto a la exigencia de novedad,

la falta de identidad con la de otra sociedad existente, como a la de

veracidad, entendida como que los términos, expresiones o indicaciones

incluidos en la denominación no puedan inducir a error sobre la individualidad,

clase o naturaleza del ente llamado a utilizarla, principios recogidos en

los requisitos que imponen los artículos 407 y 406, respectivamente, del

citado Reglamento.

No puede sostenerse que este último se haya infringido pues en modo

alguno la denominación adoptada induce a error sobre la individualidad,

clase o naturaleza de la sociedad. Es pues un problema de identidad el

que se plantea, y en concreto si la misma se da con la denominación

de otra sociedad ya existente: "Terra Mítica, Parque Temático de Benidorm,

Sociedad Anónima". El argumento centrado en éste extremo aparece en

la decisión apelada, no en la nota de calificación, lo que de por sí

determinaría su exclusión del debate pues éste ha de limitarse, como señala

el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, a las cuestiones

directamente relacionadas con la calificación recurrida, es decir, el contenido

de la nota en que plasma, y un argumento nuevo es en realidad una cuestión

no planteada en momento oportuno a reserva de lo dispuesto en el artículo

127 del Reglamento hipotecario en virtud de la remisión del 80 de aquél.

Así todo, tampoco este argumento sería decisivo pues si bien frente a

una denominación fruto de la combinación de un elemento de fantasía

y un topónimo como podría ser "Terra Mítica de Benidorm", la posterior

adopción de la misma con referencia a alguna actividad podría plantear

la cuestión de la identidad, la incorporación a la existente de esa referencia,

en concreto "parque temático", supone un elemento diferenciador a efectos

de identificación de entes jurídicos en caso de su posterior utilización

con la sustitución de la referencia la actividad por otra distinta, en este

caso "holliday" entendida en el sentido que corresponde a su traducción

castellana. Distinta pudiera ser la solución, pero el tema no se ha planteado

y no ha de prejuzgarse aquella, si la identidad hubiera de apreciarse en

relación con la denominación, también existente, de "Terra Mítica

Vacaciones, Sociedad Anónima".

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la

decisión apelada en los términos que resultan de los anteriores

fundamentos de derecho.

Madrid, 23 de abril de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Valencia IV.

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