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Documento BOE-A-2002-15766

Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2002, páginas 28851 a 28856 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-15766
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/08/02/837

TEXTO ORIGINAL

Como una de las medidas para conseguir los objetivos establecidos en el Protocolo de Kioto y con objeto de reducir las emisiones de CO2 producidas por los turismos y potenciar el ahorro de energía, dado que la información desempeña un papel fundamental en el comportamiento de las fuerzas de mercado y con la finalidad de aportar una información precisa, pertinente y comparable sobre el consumo de combustible y emisiones CO2 que influya en la decisión del consumidor a favor de los automóviles que consuman menos combustible y por lo tanto emitan menos CO2, impulsando de este modo a los fabricantes a hacer lo necesario para reducir el consumo de los mismos, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado como política ambiental, al amparo del artículo 175.1 del Tratado de la Comunidad Europea, la Directiva 1999/94/CE, de 13 de diciembre, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos, sin perjuicio de su aplicación a los vehículos de segunda mano cuando la Comunidad Europea revise, por primera vez, la citada Directiva.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en su artículo 2.1 como derechos básicos de los consumidores y usuarios la protección de sus legítimos intereses económicos, así como la información correcta sobre los diferentes servicios, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso y disfrute.

El referido derecho a la información de los consumidores y usuarios ha sido desarrollado en nuestra legislación mediante diversas disposiciones, entre otras, el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.

El presente Real Decreto procede, en consecuencia, a la incorporación de la referida Directiva al ordenamiento jurídico interno.

La adaptación del derecho interno español a las Directivas que se citan en el artículo 2 de esta norma se ha llevado a cabo mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se regulan las normas para aplicación de Directivas comunitarias relativas a la homologación de tipos de vehículos, remolques, semirremolques y sus partes y piezas. Los anexos I y II de dicho Real Decreto han sido actualizados mediante Orden ministerial de 14 de julio de 2000.

Por otra parte, en la tramitación del procedimiento se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a las asociaciones empresariales relacionadas con el sector.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto tiene por objeto garantizar que se proporcione a los consumidores información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español, para que los consumidores puedan elegir con fundamento.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) Turismo: Cualquier vehículo de motor de la categoría M1 definido en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE y que corresponda al ámbito de aplicación de la Directiva 80/1268/CEE. Quedarán excluidos los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/61/CEE y los vehículos especiales definidos en el inciso del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.

b) Turismo nuevo: Cualquier automóvil de turismo que no se haya vendido previamente a una persona que lo haya comprado con una finalidad que no sea la de venderlo o suministrarlo.

c) Certificado de conformidad: El certificado a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 70/156/CEE.

d) Punto de venta: Un lugar, como un local de exposición de automóviles o un espacio abierto en el que se expongan turismos nuevos o se ofrezcan a la venta o en arrendamiento financiero. Se incluyen en la definición las ferias comerciales, donde se presenten turismos nuevos.

e) Consumo oficial de combustible: El consumo de combustible homologado por la autoridad responsable de la homologación según lo dispuesto en la Directiva 80/1268/CEE, y mencionado en el anexo VIII de la Directiva 70/156/CEE, y adjunto al certificado de homologación CE o que figure en el certificado de conformidad. En caso de que se agrupen en un modelo distintas variantes o versiones, el valor dado al consumo de combustible del modelo se basará en la variante o versión que tenga el consumo oficial de combustible más elevado dentro del grupo.

f) Emisiones oficiales específicas de CO2: De un turismo, las medidas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 80/1268/CEE y definidas en el anexo VIII de la Directiva 70/156/CEE, que se adjunten al certificado de homologación CE o figuren en el certificado de conformidad. En caso de que se agrupen en un modelo distintas variantes o versiones, los valores de CO2 dados para el modelo se basarán en la variante o versión que tenga las emisiones oficiales de CO2 más elevadas dentro del grupo.

g) Etiqueta de consumo de combustible: La etiqueta que contiene información al consumidor sobre el consumo oficial de combustible y las emisiones oficiales específicas de CO2 del vehículo a que acompaña.

h) Guía del consumo de combustible: La recopilación de los datos oficiales de consumo de combustible y emisiones oficiales específicas de CO2 para cada modelo disponible en el mercado de turismos nuevos.

i) Impresos de promoción: El conjunto de impresos utilizados para la comercialización, publicidad y promoción de vehículos entre el público en general. Este concepto abarca, como mínimo, los manuales técnicos, los folletos, los anuncios en periódicos, las revistas, la prensa especializada y los carteles.

j) Marca: La denominación comercial del fabricante que aparece en el certificado de conformidad y en los documentos de homologación.

k) Modelo: La descripción comercial de la marca, tipo y, en su caso, variante y versión del vehículo de turismo.

l) Tipo, variante y versión: Los vehículos diferencia-dos de una marca determinada declarados por el fabricante, conforme se define en el anexo II.B de la Directiva 70/156/CEE, e identificados distintivamente por caracteres alfanuméricos de tipo, variante y versión.

Artículo 3. Etiqueta sobre consumo de combustible y emisiones de CO2.

Será obligatoria la colocación de una etiqueta sobre consumo de combustible y emisiones de CO2, que responda a los requisitos descritos en el anexo I.1 de este Real Decreto, de forma claramente visible en cada modelo de turismo nuevo. Complementariamente, con carácter voluntario, la etiqueta podrá responder a los requisitos que se recogen en el anexo I.2 de este Real Decreto.

Artículo 4. Guía de consumo de combustible y emisiones de CO2.

El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), en colaboración con fabricantes e importadores, elaborará el contenido de una guía de consumo de combustible y emisiones de CO2, como mínimo una vez al año, con arreglo a los requisitos del anexo II de este Real Decreto, que publicará en Internet. Los fabricantes e importadores facilitara al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) la información y las características técnicas de los turismos.

Artículo 5. Puesta a disposición de los consumidores de la guía de consumo de combustible y emisiones de CO2
Además de la información prevista en el artículo 4 y la que faciliten las autoridades competentes, en los distintos puntos de venta se tendrá a disposición de los consumidores, con carácter gratuito, una guía que, con los contenidos expresados en el artículo anterior, resulte compacta y manejable.
Artículo 6. Cartel informativo.

Los distintos puntos de venta deberán exhibir obligatoriamente, para cada marca, un cartel informativo (o alternativamente, un dispositivo de visualización), con una lista de los datos oficiales relativos al consumo de carburante y de los datos oficiales específicos relativos a las emisiones de CO2, para todos los modelos de turismo nuevos presentados, puestos en venta u ofrecidos en arrendamiento financiero en un punto de venta o por mediación de dicho punto de venta. Estos datos deberán colocarse en un lugar destacado y de acuerdo con la presentación descrita en el anexo III.

Artículo 7. Impresos de promoción.

Los impresos de promoción utilizados para la comercialización, publicidad y promoción entre el público en general de los distintos modelos de turismos deberán incluir los datos oficiales sobre consumo de combustible y específicos sobre emisiones de CO2 relativos a los mismos, de acuerdo con los requisitos del anexo IV.

Artículo 8. Indicaciones, símbolos o inscripciones.

Se prohíbe cualquier indicación, símbolo o inscripción en las etiquetas, guías, carteles o impresos de promoción a que se refieren los artículos 3, 4, 5, 6 y 7, relacionados con el consumo de combustible y las emisiones de CO2, que no responda a los requisitos del presente Real Decreto, cuando su presencia pueda crear confusión a los clientes potenciales de turismos nuevos.

Artículo 9. Autoridades competentes.

El Ministerio de Sanidad y Consumo notificará a la Comisión cuáles son las autoridades competentes de las distintas Comunidades Autónomas, previa consulta a éstas, que resulten responsables de la aplicación y funcionamiento del sistema de información al consumidor que se establece en este Real Decreto.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y normas que lo desarrollen se realizará por los órganos competentes de las distintas Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición, se considerará infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y, cuya tipificación específica se contempla en los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor o en la correspondiente norma autonómica sobre la materia.

Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con la Ley 26/1984, de 19 de julio, o en la correspondiente norma autonómica.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Informe sobre la eficacia de la norma.

Los Ministros de Ciencia y Tecnología, Medio Ambiente y Sanidad y Consumo contando con la colaboración de las Comunidades Autónomas, elaborarán un informe sobre la eficacia de las disposiciones del presente Real Decreto, que abarcará el período del 18 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 y que será remitido a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2003, a través del cauce legalmente establecido.

Segunda. Competencia.

Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas estatales, establecidas por el artículo 149.1.13.a y 23.a de la Constitución Española en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Unica. Período transitorio.

Hasta el 30 de noviembre de 2002 no serán exigibles los documentos y demás mecanismos de información que establece este Real Decreto, con objeto de permitir la adaptación de las empresas a las prescripciones establecidas en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, en elámbito de sus competencias, para proceder mediante propuesta conjunta a la modificación y desarrollo de los anexos del presente Real Decreto.

Segunda. Modificación de la etiqueta.

Sin perjuicio de la modificación del presente Real Decreto cuando por la Comunidad Europea se proceda a la modificación de la Directiva 1999/94/CE, de 13 de diciembre, los Ministros de Sanidad y Consumo, de Ciencia y Tecnología y de Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, una vez transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Real Decreto y a la luz de la experiencia y de los resultados obtenidos en su aplicación, procederán, en su caso, mediante propuesta conjunta, a la revisión del contenido de la etiqueta que se describe en el anexo I del mismo.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I.1
Descripción de la etiqueta de consumo de combustible y de emisiones de CO2

1. Las etiquetas de consumo de combustible y emisiones de CO2 en territorio español se ajustarán al siguiente modelo:

En todos los puntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2 en la que figuran los datos de todos los modelos de automóviles de turismos nuevos.

Marca/modelo:

Tipo de carburante:

CONSUMO OFICIAL
(SEGUN LO DISPUESTO EN LA DIRECTIVA 80/1268/CEE)

Tipo de conducción

L/100 Km.

En ciudad

 

En carretera

 

Media ponderada

 

EMUSIONES ESPECIFICAS OFICIALES DE CO2

(SEGUN LO DISPUESTO EN LA DIRECTIVA 80/1268/CEE)

g/km.

El consumo de combustible y las emisiones de CO2 no sólo dependen del rendimiento del vehículo; también influyen el comportamiento al volante y otros factores no técnicos. El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del calentamiento del plantea.

2. Las etiquetas deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1) Ser conformes al formato normalizado con objeto de permitir un mejor reconocimiento por parte de los consumidores.

2) Tener un tamaño de 297 mm × 210 mm (A4).

3) Hacer referencia al modelo y al tipo de carburante del turismo al que se destinen.

4) Hacer referencia al valor numérico del consumo oficial de carburante y de las emisiones específicas oficiales de CO2. El valor del consumo oficial de carburante deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (l/100 km), debiendo redondearse la cifra correspondiente a un decimal. Las emisiones específicas oficiales de CO2 deberán expresarse redondeándolas a la unidad más próxima en gramos por kilómetro (g/km). El redondeo de los decimales de 5 se realizará por exceso.

5) Incluir el texto siguiente relativo a la disponibilidad de la guía sobre consumo de combustible y emisiones de CO2: «En todos los puntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2 en la que figuran los datos de todos los modelos de automóviles de turismo nuevos.»

6) Incluir el texto siguiente: «El consumo de combustible y las emisiones de CO2 no sólo dependen del rendimiento del vehículo; también influyen el comportamiento al volante y otros factores no técnicos. El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del calentamiento del planeta.»

ANEXO I.2
Descripción de la etiqueta de consumo de combustible y de emisiones de CO2 de carácter voluntario

1. Las etiquetas de consumo de combustible y emisiones de CO2, que se exhibirán con carácter voluntario en territorio español, se ajustarán al siguiente modelo, donde las letras A, B, C, D, E, F, G que se muestran bajo el epígrafe «comparativa de consumo», representan clases de eficiencia energética, tal como se definen en el punto 4 de este anexo I.2.

2. Las etiquetas deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1) Ser conformes al formato normalizado con objeto de permitir un mejor conocimiento por parte de los consumidores.

2) Tener un tamaño de 297 mm × 210 mm (A4).

3) Hacer referencia al modelo y al tipo de carburante del turismo al que se destinen.

4) Hacer referencia al valor numérico del consumo oficial de carburante y de las emisiones específicas oficiales de CO2. El valor del consumo oficial de carburante deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (l/100 km), debiendo redondearse la cifra correspondiente a un decimal. Las emisiones específicas de CO2 deberán expresarse redondeándolas a la unidad más próxima en gramos por kilómetro (g/km).

5) Incluir el texto siguiente relativo a la disponibilidad de una guía sobre consumo de combustible y emisiones de CO2: «En todos los puntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2 en la que figuren los datos de todos los modelos de automóviles de turismo nuevos.»

6) Incluir el texto siguiente: «El consumo de combustible y las emisiones de CO2 no sólo dependen del rendimiento del vehículo; también influyen el comportamiento al volante y otros factores no técnicos. El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del calentamiento del planeta.»

3. Colores que deberán usarse en la etiqueta:

CMYK: Cián, magenta, amarillo, negro.

Ejemplo: 07X0: 0 por 100 cián, 70 por 100 magenta, 100 por 100 amarillo, 0 por 100 negro.

Flechas:

A: X0X0.

B: 70X0.

C: 30X0.

D: 00X0.

E: 03X0.

F: 07X0.

G: 0XX0.

Color del contorno: X070.

Todo el resto está en negro. El fondo es blanco.

4. Clases de eficiencia energética:

Las clases de eficiencia energética se establecerán de acuerdo con el siguiente cuadro:

Clase de eficiencia (categoría de la etiqueta)

Variación respecto a la media del consumo de los turismos de su mismo tamaño (superficie)

A

Inferior al 25 por 100.

B

Entre un 25 por 100 y un 15 por 100 menos.

C

Entre un 15 por 100 y un 5 por 100 menos.

D

Media: Entre un 5 por 100 menos y un 5 por 100 más.

E

Entre un 5 por 100 y un 15 por 100 más.

F

Entre un 15 por 100 y un 25 por 100 más.

G

Superior al 25 por 100.

Nota:

Se considera como media de consumo de los turismos, la obtenida por la siguiente ecuación, que relaciona consumo y superficie de los vehículos turismos:

Vehículos de gasolina:

Media de consumo = a × e (b × S). Es decir a multiplicado por e elevado al producto de b por S, siendo:

S, la superficie (en metros cuadrados) calculada por el producto de la longitud total, por la anchura total de los turismos.

e, número e = 2,7183.

a y b, son coeficientes de valores:

a = 2,366; b = 0,1751.

La media de consumo está expresada en litros por 100 kilómetros.

Vehículos de gasóleo:

Media de consumo = a’ × e (b´ × S). Es decir a’ multiplicado por e elevado al producto de b’ por S, siendo:

S, la superficie (en metros cuadrados) calculada por el producto de la longitud total, por la anchura total de los turismos.

e, número e = 2,7183.

a’ y b’, son coeficientes de valores:

a’ = 1,786 ; b’ = 0,1669.

La media de consumo está expresada en litros por 100 kilómetros.

La actualización de las anteriores ecuaciones y de los valores de a, a’ y de b, b’, se realizará, cuando proceda, por Resolución de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica.

ANEXO II
Descripción de la guía de consumo de combustible y de emisiones de CO2

La guía de consumo de combustible y de emisiones de CO2 contendrá, como mínimo, la información siguiente:

1. Una lista, elaborada anualmente, de todos los modelos de turismos nuevos puestos en venta en territorio español, clasificados por marcas y por orden alfabético. En caso de que se actualice la guía más de una vez al año, ésta deberá incluir la lista de todos los turismos nuevos existentes en la fecha de publicación de la actualización.

2. Para cada modelo que aparezca en la guía, el tipo de combustible, el valor numérico del consumo oficial de combustible y las emisiones oficiales específicas de CO2. El consumo oficial de combustible deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (l/100 km), debiendo redondearse la cifra correspondiente a un decimal. Las emisiones específicas oficiales de CO2 deberán expresarse redondeándolas con precisión de una unidad en gramos por kilómetro (g/km). El redondeo de los decimales de 5 se realizará por exceso.

3. Una lista destacada de los 10 modelos de turismos nuevos de mayor eficacia energética ordenados de menor a mayor emisión específica de CO2 para cada tipo de combustible. En la lista deberá aparecer el modelo, el valor numérico del consumo oficial de combustible y de las emisiones específicas oficiales de CO2.

4. Consejos a los usuarios de vehículos en el sentido de que el uso correcto y el mantenimiento regular del vehículo, así como el modelo de conducir, con precauciones como las de no conducir de manera agresiva, moderar la velocidad, prever el frenado, mantener la presión correcta de los neumáticos, reducir los períodos de ralentí, evitar la sobrecarga del vehículo, etc., mejoran el consumo de combustible y reducen las emisiones de CO2 de su vehículo.

5. Una explicación de las consecuencias de las emisiones de gases de efecto invernadero, el riesgo de cambio climático y la influencia de los automóviles, así como una referencia a los distintos tipos de combustibles a disposición del consumidor y sus repercusiones en el medio ambiente conforme a la evidencia científica y los requisitos legislativos más recientes.

6. Una referencia al objetivo de la Comunidad Europea sobre el promedio de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y la fecha en que debe lograrse tal objetivo.

7. Una referencia a la guía de consumo de combustible y emisiones de CO2 de la Comisión Europea en Internet, cuando esté disponible.

ANEXO III
Descripción del cartel que deberá exhibirse en el punto de venta

El cartel responderá, como mínimo, a los requisitos siguientes:

1. Tener un tamaño mínimo de 70 × 50 cm.

2. La información deberá ser de fácil lectura.

3. Los modelos de turismos deberán agruparse e incluirse en listas aparte según el tipo de combustible (por ejemplo, gasolina o gasóleo). Dentro de cada tipo de combustible, los modelos deberán figurar por orden creciente de emisiones de CO2, de forma que el modelo que oficialmente consuma menos combustible aparezca en el primer lugar de la lista.

4. Para cada modelo de turismo de la lista deberá precisarse la marca, el consumo oficial de combustible y las emisiones específicas oficiales de CO2. El consumo oficial de combustible deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (l/100 km), debiendo redondearse la cifra correspondiente a un decimal. Las emisiones específicas oficiales de CO2 deberán expresarse redondeándolas con precisión de una unidad en gramos por kilómetro (g/km).

La lista deberá obedecer al siguiente formato:

Tipo de combustible

Clasificación

Modelo

Emisiones de CO2

Comsumo de combustible

Gasolina.

1

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

Gasóleo.

1

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

5. Incluir el siguiente texto en relación con la disponibilidad de la guía de consumo de combustible y emisiones de CO2: «En todos los puntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2, en la que figuran los datos de todos los modelos de automóviles de turismo nuevos.»

6. Incluir el texto siguiente: «El consumo de combustible y las emisiones de CO2 no sólo dependen del rendimiento del vehículo, influyen también el comportamiento al volante y otros factores no técnicos. El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del calentamiento del planeta.»

7. Actualizarse totalmente al menos cada seis meses. En el intervalo entre dos actualizaciones, los vehículos nuevos se añadirán al final de la lista.

ANEXO IV
Suministro de datos de consumo de combustible y de emisiones de CO2 en los impresos de promoción

Los impresos de promoción deberán incluir los datos del consumo oficial de combustible y de las emisiones específicas oficiales de CO2 de los vehículos a que se refieran. Esta información deberá, como mínimo, responder a los siguientes requisitos:

1. Ser de fácil lectura y al menos tan visible como la información principal que se recoge en los impresos de promoción.

2. Ser fácilmente comprensible, incluso tras una lectura superficial.

3. Deberán suministrarse los datos relativos al consumo oficial de combustible de todos los modelos del vehículo a los que se refieran los impresos de promoción. Si se especificara más de un modelo, podrán incluirse los datos del consumo oficial de combustible de todos los modelos especificados o el intervalo entre el valor de consumo de combustible más elevado y el menos elevado. El consumo de combustible se expresará en litros por cada 100 kilómetros (l/100 km). Todos los datos numéricos deberán expresarse con precisión de un decimal.

Si los impresos de promoción mencionan únicamente la marca y no hacen referencia a ningún modelo concreto, no será preciso suministrar datos sobre el consumo de combustible.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/08/2002
  • Fecha de publicación: 03/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 23/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA:
    • el anexo I.2, por Resolución de 30 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-1250).
    • el anexo I.2, por Resolución de 24 de septiembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12085).
    • el anexo I.2, por Resolución de 27 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-15113).
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Orden PRE/0029/2004, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2004-1015).
Referencias anteriores
Materias
  • Arrendamiento Financiero
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Etiquetas
  • Gas
  • Publicidad
  • Vehículos de motor
  • Venta

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