La Sala de conflictos de jurisdicción del Tribunal Supremo, constituida
por su Presidente y los excelentísimos señores Magistrados seguidamente
citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la
Constitución, dicta la siguiente sentencia:
En la villa de Madrid, a 12 de julio de 2002.
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 1 de Almadén, en las diligencias del
procedimiento abreviado 113/2000, seguidas por un presunto delito de
atentado contra agente de la autoridad, e instruidas contra el soldado don
Miguel Bautista Sánchez al agredir al Sargento de la Guardia Civil don
Manuel Romero Aguado, frente al Juzgado Togado Militar Territorial
número 12 de Madrid, sumario número 12/09/2002, seguido por presunto delito
de insulto a superior, siendo Ponente el excelentísimo señor Cándido
Conde-Pumpido Tourón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de hecho
Primero.-A los solos efectos de dirimir el presente conflicto
jurisdiccional, sin prejuzgar en absoluto la determinación fáctica que en su
momento realice el órgano jurisdiccional competente, pueden resumirse los hechos
en los siguientes términos:
En la madrugada del día 23 de febrero de 2002, cuando el sargento
de la Guardia Civil don Manuel Romero Aguado, a la sazón comandante
del puesto de Almadén (Ciudad Real), se encontraba vestido de paisano,
en el interior del pub "Kaliu" de dicha localidad, observó cómo un individuo
que resultó ser el soldado profesional don Miguel Bautista Sánchez estaba
agrediendo a un camarero del local, por lo que, al tiempo que se identificaba
verbalmente como Sargento de la Guardia Civil asió al referido soldado
por detrás, lo sacó del local, para a continuación, al comprobar que
aparentemente estaba más calmado, soltarle, momento en el cual y sin que
le diera tiempo a mostrar su tarjeta de identificación el soldado legionario
acometió, golpeó y llegó a morderle en dos ocasiones en la oreja al citado
suboficial al tiempo que profería insultos hacia el mismo, tales como
"sargento de mierda", "hijo de puta", "yo soy legionario y soy más que un
sargento de la Guardia Civil". El sargento, como consecuencia de la
agresión, sufrió diversas lesiones que constan en informe médico forense.
Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almadén,
una vez recibido el atestado, acordó, por auto de 23 de febrero de 2002,
la incoación de las diligencias previas número 113/2002 y después de
dar traslado al Fiscal, por auto de 28 del mismo mes y año, acuerda
declararse competente de conformidad con el previo dictamen del Ministerio
Fiscal, al entender que los hechos no encajan en ningún delito especificado
en la Ley Penal Militar.
Tercero.-Paralelamente, el Juzgado Togado Militar Territorial
número 12, tras instar del Fiscal Jurídico-Militar el preceptivo informe de
competencia, acordó por auto de 11 de marzo de 2002 la formación de sumario
radicado con el número 12/09/02 y requerir de inhibición al Juzgado de
Instrucción número 1 de Almadén por considerar, en criterio coincidente
con la Fiscalía Militar, que la competencia para investigar y conocer de
los hechos correspondía a la jurisdicción castrense.
Cuarto.-El Juzgado de Instrucción número 1 de Almadén, mediante
auto de 11 de abril de 2002, acuerda rechazar el requerimiento de inhibición
al estimar que los hechos pudieran integrar un ilícito penal común, pero
no un delito militar, teniendo en cuenta las circunstancias en que se
produjeron.
Quedó así formalmente planteado conflicto positivo de jurisdicción,
remitiendo ambos órganos jurisdiccionales sus actuaciones a esa Sala
especial del Tribunal Supremo.
Quinto.-Dado traslado de los procedimientos al Ministerio Fiscal para
informe, tanto el Fiscal Togado como el Fiscal Jefe de la Sala de lo Penal
de este Tribunal Supremo, lo emiten en el sentido de que procede resolver
el conflicto planteado atribuyendo la competencia para conocer de los
hechos a la jurisdicción militar.
Sexto.-Señalado el día 1 de julio para la deliberación y votación, ésta
tuvo lugar en fecha señalada.
Fundamentos de Derecho
Primero.-A los únicos efectos de determinar la competencia entre la
jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, procede concretar los
hechos que delimitan el objeto de la cuestión suscitada señalando que
el incidente que ha provocado las actuaciones penales de ambas
jurisdicciones se produjo entre un soldado profesional y un sargento de la
Guardia Civil, cuando el primero se encontraba fuera de servicio y agredió
a un camarero de un pub, momento en el que el sargento, que realizaba
misiones de información vestido de paisano, intervino en el ejercicio de
sus funciones para pacificar el conflicto. Una vez fuera del establecimiento,
el soldado, aparentemente embriagado, agredió físicamente al sargento
mientras, al parecer, profería expresiones insultantes en la que minimizaba
su condición, con frases del tipo "soy legionario y más que un sargento
de mierda de la Guardia Civil".
Segundo.-La resolución de todo conflicto de jurisdicción entre la
jurisdicción ordinaria y la militar debe partir de lo dispuesto en el
artículo 117-5.o de la Constitución Española, conforme al cual el ejercicio de
la jurisdicción militar se limita al ámbito estrictamente castrense y a los
supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios establecidos
en la propia Constitución. En desarrollo de este criterio, la Ley
Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción
Militar, señala en su preámbulo que la competencia penal de la jurisdicción
militar se circunscribe en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense,
conociendo de las conductas tipificadas como delito en el Código Penal
Militar, salvo los supuestos de delitos cometidos por tropas desplazadas
fuera del territorio nacional. Por ello, la tipificación de conductas
constitutivas de delito militar, que figuran en el libro II del Código Penal Militar,
queda básicamente centrada en los "delitos exclusiva o propiamente
militares".
Entre estos delitos propiamente militares se tipifican en el título V
los delitos contra la disciplina, que incluyen en la sección primera del
capítulo II, dedicado a la "insubordinación", los delitos de insulto a superior,
que pueden ser tanto de palabra como de obra.
Tercero.-La resolución de los supuestos en que el hecho sea susceptible
de ser calificado tanto en el Código Penal Militar como con arreglo al
Código Penal Común, se atribuye en principio por el artículo 12.1.o de
la Ley Orgánica 4/1987, a la jurisdicción militar, si bien esta norma debe
ser interpretada conforme a los criterios constitucionales anteriormente
enunciados de circunscripción de la jurisdicción militar al ámbito
estrictamente castrense, por lo que en cualquier caso ha de determinarse si
el acto enjuiciado ha afectado efectivamente, o al menos puesto en peligro,
el bien jurídico militar que el precepto especial trata de tutelar.
En el caso actual, si bien es cierto que la conducta enjuiciada se produjo
cuando el Sargento de la Guardia Civil desempeñaba funciones policiales
y no militares, por lo que el hecho podría calificarse conforme al Código
Penal común como delito de atentado a agente de la autoridad, también
lo es que en el enfrentamiento del soldado con el agente se introdujo
un factor especial de insubordinación militar cuando el soldado, al parecer,
despreció el grado superior del Sargento, minusvalorándolo, injuriándole
y afectando con ello al bien jurídico de la disciplina militar que constituye
el fin esencial de la tipificación específica de estas conductas, y en concreto
del artículo 99 del Código Penal Militar.
Procede, en consecuencia, resolver el presente conflicto atribuyendo
la competencia a la jurisdicción militar.
En consecuencia, fallamos:
La Sala acuerda dirimir el presente conflicto de jurisdicción a favor
de la Jurisdicción Militar, declarando la competencia del Juzgado Togado
Militar Territorial número 12 de Madrid, en el sumario número 12/09/02,
seguido contra don Miguel Bautista Sánchez.
Así, por nuestra sentencia, que deberá publicarse en el "Boletín Oficial
del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Presidente, excelentísimo señor don Francisco José Hernando Santiago;
Magistrados excelentísimos señores don José Luis Calvo Cabello, don
Agustín Corrales Elizondo, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Andrés
Martínez Arrieta.
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