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Documento BOE-A-2002-15431

Orden APA/1935/2002, de 15 de julio, por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama".

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 2002, páginas 28113 a 28120 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-15431

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real

Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento

para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro

Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones

Geográficas Protegidas, para la aplicación del artículo 5.5 del Reglamento

(CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección

de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los

productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección

transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de

registro a la Comisión Europea.

Examinada la solicitud de registro como Indicación Geográfica

Protegida para la "Carne de la Sierra de Guadarrama" que se ajusta a lo

dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92 y a la Ley 25/1970 y

disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación

Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama", por

Decreto 137/2001, de 30 de agosto, modificado parcialmente por el

Decreto 74/2002, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad

de Madrid, por el que se aprueba con carácter transitorio el Reglamento

de la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama",

de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad

de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, sobre

traspaso de funciones y servicios en materia de denominaciones de origen,

corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer

y ratificar dicho Reglamento,

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5

del Reglamento (CEE) 2081/92, el texto del Reglamento de la Indicación

Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama", aprobado por

Decreto 137/2001, de 30 de agosto, modificado parcialmente por el

Decreto 74/2002, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad

de Madrid, que figura como anexo a la presente disposición, una vez que

la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín oficial del Estado".

Madrid, 15 de julio de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida

"Carne de la Sierra de Guadarrama"

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Protección de la Indicación Geográfica Protegida "Carne

de la Sierra de Guadarrama.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2081/92,

del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones

geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas

y alimenticios, modificado por el Reglamento (CE) número 535/97, del

Consejo, de 17 de marzo, y Reglamento (CE) número 1068/97, de la

Comisión, de 12 de junio, en el Reglamento (CEE) número 2037/93, de la

Comisión, de 27 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación

del Reglamento (CEE) número 2081/92; en la Ley 25/1970, de 2 de

diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los alcoholes; en el

Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento anterior; en

el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, por el que se incluyen las

carnes frescas y los embutidos curados en el régimen de Denominaciones

de Origen Genéricas y Específicas; en el Real Decreto 728/1988, de 8 de

julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las

Denominaciones de Origen, Específicas o Genéricas de productos

agroalimentarios no vínicos; en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por

el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes

de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen

Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, y en las demás

disposiciones de pertinente aplicación, queda protegida con la Indicación

Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama" la carne de

ganado vacuno en cuya producción, elaboración y comercialización se hayan

cumplido todos los requisitos exigidos en este Reglamento y en el resto

de la normativa de aplicación.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al

nombre de la Indicación Geográfica Protegida y al nombre geográfico de "Carne

de la Sierra de Guadarrama" cuando sean aplicados a la carne de ganado

vacuno.

2. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra

de Guadarrama" se empleará en su integridad, es decir, con las nueve

palabras que lo componen, en el mismo orden e idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de

nombre, marcas, términos, expresiones o signos que por su similitud fonética

o gráfica con el protegido, puedan inducir a confusión con el que es objeto

de este Reglamento, aun en los casos en que vayan precedidos por las

expresiones tipo, gusto, estilo, nacido, criado, cebado, elaborado,

sacrificado en, despiezado en, envasado en, con matadero en u otras análogas.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de

su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el

fomento y el control de la calidad del producto amparado quedan encomendados

al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la consejería

de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid y a la Administración

del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Economía y Empleo aprobará el Manual de Calidad

y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la

Norma EN45011: Criterios generales relativos a los organismos de

certificación que realicen la certificación de productos y que será puesto

a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía y Empleo

los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para

su aprobación.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4. Zonas de reproducción, cría y engorde.

1. La zona de reproducción, cría y engorde del ganado destinado a

la producción de carne de vacuno apta para ser protegida bajo la Indicación

Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama", estará

constituida por las siguientes comarcas agrarias, establecidas según la

Comarcalización Agraria de España de 1978, de la provincia de Madrid, con

las precisiones que se relacionan:

a) Lozoya-Somosierra: Todos los términos municipales de la comarca.

b) Guadarrama: Términos municipales de Alpedrete, Becerril de la

Sierra, El Boalo, Cercedilla, Collado Mediano, Collado Villalba, Escorial

(El), Fresnedillas, Galapagar, Guadarrama, Hoyo de Manzanares,

Manzanares el Real, Los Molinos, Moralzarzal, Navacerrada, Robledo de Chavela,

San Lorenzo de El Escorial, Santa María de la Alameda, Torrelodones,

Valdequemada y Zarzalejo.

c) Área Metropolitana de Madrid: Términos municipales de Colmenar

Viejo y Villanueva del Pardillo.

d) Campiña: Términos municipales de Talamanca del Jarama y

Valdepiélagos.

e) Suroccidental: Términos municipales de Aldea del Fresno, Cadalso

de los Vidrios, Cenicientos, Colmenar del Arroyo, Colmenarejo, Chapinería,

Navalagamella, Navas del Rey, Pelayos de la Presa, Quijorna, Rozas de

Puerto Real, San Martín de Valdeiglesias, Valdemorillo y Villa del Prado.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía

y Empleo la inclusión de nuevos municipios que estén ubicados en zonas

geográficas próximas, de clima, pastos y sistemas de explotación del ganado

similar a los de la Sierra de Guadarrama.

Artículo 5. Requisitos de raza, cría y engorde.

1. Sólo la carne procedente de ganado vacuno de aptitud cárnica,

de ganaderías inscritas en el registro de ganaderías, adaptadas a la zona

de producción, de las razas Avileña Negra ibérica, Limousine y Charolais,

así como sus cruces, son aptas para suministrar carne protegida bajo la

Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama".

2. El Consejo Regulador, previo los estudios técnicos necesarios, podrá

proponer a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de

Madrid, la autorización del uso de sementales de otras razas para

cruzamiento, siempre que se compruebe que no producen deterioro en las

características y calidad de los productos amparados.

3. Las prácticas utilizadas en la cría y engorde de los/as terneros/as,

serán los tradicionales de la Sierra de Guadarrama. Los/as terneros/as,

procederán de vacas criadas en régimen extensivo donde la alimentación

base sean los pastos. El nacimiento del animal será, salvo causa

debidamente justificada, al aire libre.

4. En la cría y engorde de las reses se diferenciarán dos etapas:

a) Etapa de lactación: comprenderá desde el nacimiento al destete,

realizándose éste último entre los cinco y seis meses. Durante este tiempo

los/as terneros/as, estarán con las madres y recibirán como alimentación

básicamente la leche de sus madres y la hierba del pasto. No se podrán

utilizar leches maternizadas ni sustitutos lácteos.

b) Etapa de crecimiento y engorde: se inicia a partir del destete y

finaliza con el sacrificio de los animales entre doce y dieciocho meses.

La alimentación en esta etapa estará constituida a base de paja o heno,

como ración de volumen, de un concentrado compuesto básicamente de

cereales y leguminosas, que esté autorizado por el Consejo Regulador,

y la adición de vitaminas y minerales. En cualquier caso, queda

expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el

ritmo normal de crecimiento o desarrollo del animal, los derivados de

animales reciclados y demás no autorizados por la normativa vigente.

5. Las intervenciones terapéuticas serán realizadas bajo control

veterinario y serán consignadas en la ficha control del animal.

6. Los animales no serán sometidos a ningún tipo de tratamiento

medicamentoso en los últimos treinta días previos al sacrificio. Si durante

este período debiera aplicarse algún tratamiento a un animal, éste será

retirado del lote y su carne no será apta para ser comercializada bajo

la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama"

hasta que transcurra el referido plazo de treinta días.

7. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía

y Empleo de la Comunidad de Madrid la aprobación de normas adicionales

a las establecidas en el presente artículo, relativas a las prácticas de

explotación y al manejo del ganado, así como a la alimentación y características

y calidades de los piensos. La aprobación de dichas normas se realizará

conforme al procedimiento previsto en el artículo 9 del Reglamento

(CEE) 2081/92, si ello supusiera una modificación del pliego de condiciones

inscrito en el registro comunitario.

Artículo 6. Tipos de animales.

1. En la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de

Guadarrama", antes del sacrificio, se distinguirán los siguientes tipos de

animales:

Añojo: Animal destetado, con una edad mínima de cinco meses, que

se destina al sacrificio con una edad máxima de dieciséis meses, con un

período mínimo de acabado en cebo intensivo de tres meses y un peso

mínimo de 225 kilogramos/canal.

Ternera: Animal hembra, destetada con una edad mínima de cinco

meses, que se destina al sacrificio con una edad máxima de catorce meses,

con un período mínimo de acabado en cebo intensivo de tres meses y

un peso mínimo de 150 kilogramos/canal.

2. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida podrá

proponer a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de

Madrid la inclusión de otros tipos de animales en la Indicación Geográfica

Protegida.

Artículo 7. Identificación.

1. Todas las reses declaradas por una ganadería inscrita en los

Registros del Consejo Regulador para la producción de carne de vacuno

protegida por la Indicación Geográfica Protegida estarán identificadas con

un crotal expedido por el Consejo Regulador, siguiendo el modelo que

éste determine, en el que figurará la leyenda "Carne de la Sierra de

Guadarrama" y el distintivo o alguno de los caracteres del distintivo.

2. Los crotales deberán ser colocados en una de las orejas de los

animales, dentro de los seis primeros meses de vida, cuando los terneros

estén con la madre o recién destetados, antes de la entrada en el cebadero.

3. En caso de perdida del crotal, se deberá comunicar esta

circunstancia al Consejo Regulador para que éste, previa comprobación, expida

otro en sustitución del extraviado.

4. La identificación de las reses conforme a lo dispuesto en el presente

artículo no eximirá del cumplimiento de la obligación de identificarlas

conforme al sistema obligatorio establecido en la normativa vigente.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 8. Prácticas y zonas de elaboración.

1. La elaboración comprenderá las prácticas de sacrificio, faenado

y despiece de la carne.

2. La zona de elaboración de la carne protegida se extiende a todo

el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9. Transporte de los animales.

1. Las condiciones de transporte de los animales al matadero se

realizará de forma que el animal no sufra alteraciones ni molestias, de acuerdo

con las normas que regulan esta actividad.

2. En transporte de la carne entre distintas industrias que intervienen

en el proceso de elaboración y comercialización se realizará en vehículos

adecuados de acuerdo con la normativa legal en esta materia.

Artículo 10. Mataderos y salas de despiece y expedición.

Los mataderos y salas de despiece y expedición deberán reunir las

condiciones ténico-sanitarias exigidas por la legislación vigente y estar

inscritos en el registro correspondiente de la Indicación Geográfica

Protegida, sin perjuicio de la inscripción en aquellos otros registros

obligatorios y de la obtención de los permisos o licencias pertinentes.

Artículo 11. Estabulación, sacrificio y faenado de canales en el

matadero.

1. En los locales de estabulación de los mataderos inscritos en el

registro de la Indicación Geográfica Protegida existirá, durante el período

de reposos anterior al sacrificio, una separación perfectamente definida

entre el ganado inscrito y aquel que no lo esté.

2. Los animales pertenecientes a las ganaderías inscritas, deberán

llegar al matadero con el crotal de identificación al que se alude en el

artículo 7, no pudiendo ser protegida su carne sí carece de dicho crotal.

3. El sacrificio de las reses y el faenado de sus canales no podrá

ser simultáneo con el de otros animales no inscritos, de forma que, en

todo momento, se pueda relacionar la canal con el animal del que procede.

4. El almacenamiento de las canales acogidas a la Indicación

Geográfica Protegida se realizará de manera que no puedan confundirse o

mezclarse estas canales con las de otros animales no protegidos.

Artículo 12. Marcaje de canales.

1. En todas las canales cuyas piezas vayan a ser protegidas por la

Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador efectuará el marcaje

que garantice e identifique su procedencia.

2. El marcaje de las canales se realizará por los veedores en el propio

matadero, siempre que las mismas reúnan todos los requisitos para se

amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.

3. El marcaje se realizará de forma que los cuatro cuartos de la canal

queden perfectamente identificados después de la separación.

4. El marcaje consistirá:

a) En un sello corrido, en el que constará el emblema de la Indicación

Geográfica Protegida y la clase de canal, según los tipos establecidos en

el artículo 17 de este Reglamento.

b) Un marchamo no reutilizable, numerado, que se unirá a los cuatro

cuartos. Los marchamos de los cuatro cuartos llevarán el mismo número.

5. El Consejo Regulador establecerá la forma y el tamaño del sello

y fijará el lugar en que se colocará en la canal.

Artículo 13. Expedición de canales en el matadero.

El matadero sólo podrá expedir las canales por medias canales o por

cuartos.

Artículo 14. Despiece y expedición.

1. En las salas de despiece y expedición, el despiece de canales y

el troceado de las piezas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida

no podrá ser simultáneo al de otras canales o piezas no protegidas.

2. El almacenamiento en las salas de despiece y expedición se realizará

de manera que no puedan confundirse o mezclarse las piezas objeto de

protección con otras no protegidas, garantizando siempre el origen de

las primeras.

3. La sala de despiece y expedición que comercialice carne en

porciones inferiores a cuartos de canal deberá realizarlo mediante piezas

debidamente precintadas y protegidas de toda contaminación externa,

provistas de una etiqueta o contraetiqueta numerada, según modelo que

apruebe el Consejo Regulador, controlada, suministrada y expedida por el

Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de

Calidad, y en la que constará el emblema de la Indicación Geográfica

protegida. El distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición

y de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 15. Comercialización de carne envasada.

1. La carne envasada, protegida por la Indicación Geográfica

Protegida, que se comercialice en el comercio minorista deberá estar contenida

en envases debidamente precintados que protegerán de toda

contaminación externa.

2. Los envases deberán contener las etiquetas o contraetiquetas

numeradas, expedidas por el Consejo Regulador.

Artículo 16. Prohibición de congelación de la carne.

La carne se deberá comercializar en estado fresco. Queda expresamente

prohibida la congelación de las canales, sus piezas y porciones.

CAPÍTULO IV

De las características de la carne

Artículo 17. Características de la carne de la Sierra de Guadarrama.

1. Las características de la carne amparada por la Indicación

Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama" serán:

Añojo: La carne procedente de estos animales presentará un color entre

roja claro y rojo púrpura brillante, con grasa de color blanco a crema,

músculo de consistencia firme al tacto, ligeramente húmeda y textura fina.

Ternera: La carne procedente de estos animales presentará un color

rojo claro o rosado, con grasa de color blanca y distribución homogénea,

músculo de consistencia firme y ligeramente húmeda.

Cebón: La carne de estos animales presentará un color claro con grasa

de color cremosos, músculo de consistencia firme, ligeramente húmeda

e infiltrada de grasa, pero sin acúmulos excesivos.

2. La conformación de las canales corresponderán a los tipos EUR

y la cobertura de grasa corresponderá a los grados 2, 3 y 4. El PH de

la carne será inferior a 6.

3. El oreo de las canales se realizará durante un período mínimo

de veinticuatro horas.

4. El mínimo de maduración de la carne será de cinco días, desde

el sacrificio hasta su venta al consumidor.

5. La carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida "Carne

de la Sierra de Guadarrama" deberá presentar las características

relacionadas en el apartado primero del presente artículo y las organolépticas

propias de la misma. Las canales o piezas que no reúnan las anteriores

características no podrán ser amparadas por la Indicación Geográfica

Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama" y serán descalificadas en la

forma prevista en el artículo 28 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 18. Inscripción en los Registros del Consejo Regulador de la

Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama".

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de ganaderías.

b) Registro de cebaderos.

c) Registro de mataderos.

d) Registro de salas de despiece y expedición.

2. Las solicitudes de inscripción en los registros correspondientes

se dirigirán al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida,

siguiendo el modelo y acompañando la documentación acreditativa del

cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento que,

en cada caso, determine el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará de forma motivada la inscripción

de aquellas solicitudes que no se ajusten a lo dispuesto en el presente

Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir los

inscritos, contenidas en el Manual de Calidad.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de

la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general,

estén establecidos legalmente, debiendo acreditarlo en el momento de la

inscripción en los registros de la denominación.

5. La inscripción en los registros en voluntaria, al igual que la

correspondiente baja. Una vez producida ésta deberá transcurrir un período

de doce meses antes de proceder a una nueva inscripción, salvo por cambio

de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 11.2 del

Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.

6. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes

registros será indispensable cumplir, en todo momento, los requisitos que exige

este Reglamento, debiendo comunicarse al Consejo Regulador cualquier

variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando

dicha variación se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá

suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas

no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del

correspondiente procedimiento que se substanciará por las normas del procedimiento

administrativo común.

7. El Consejo Regulador adoptará periódicamente medidas de control

para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el presenta artículo.

8. El procedimiento de inscripción y baja se sujetará a las normas

del procedimiento administrativo común.

Artículo 19. Registro de ganaderías.

1. En el Registro de ganaderías se inscribirán aquellas que, situadas

en la zona de producción establecida en el artículo 4 del presente

Reglamento y reuniendo los requisitos previstos en éste, sean productoras de

terneros que puedan suministrar carne destinada a ser protegida por la

Indicación Geográfica Protegida y soliciten voluntariamente su inscripción.

2. En la inscripción registral constará el nombre o razón social del

titular de la explotación, el domicilio de la entidad o del titular y lugar

donde se encuentra la explotación, número de cabezas, con expresión

individualizada de sementales, hembras reproductoras y animales de engorde,

razas, descripción de las instalaciones y cuantos datos sean necesarios

para la calificación, localización e identificación de la ganadería.

3. El Consejo Regulador podrá denegar la inscripción de una

ganadería si estima que el sistema de explotación no reúne las condiciones

que se establecen en este Reglamento.

4. Las ganaderías que soliciten la inscripción deberán someterse a

las campañas de saneamiento ganadero que desarrolle la Comunidad de

Madrid, se explotarán de forma que se garantice, al menos, siete meses

de pastoreo y adoptarán un sistema de estabulación libre cuando se

administren raciones complementarias.

5. Si en las instalaciones ganaderas existieran otras líneas de

producción diferentes a la objeto de protección, el titular deberá hacerlo

constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterá a las

normas establecidas en el correspondiente Manual de Calidad para

controlar esas producciones y garantizar, en todo caso, el origen y calidad

de la protegida por la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 20. Registro de cebaderos.

1. En el Registro de cebaderos se inscribirán aquellos que estando

situados en la zona establecida en el artículo 4 del presente Reglamento

y reuniendo los requisitos previstos en éste, ceben terneros de vacas

nodrizas protegidas y soliciten voluntariamente su inscripción.

2. En la inscripción registral constará el nombre o razón social del

titular de la explotación, el domicilio de la entidad o del titular, el lugar

donde se encuentra la explotación, la descripción de las instalaciones de

que dispone, su capacidad de cebo, así como cuantos datos sean necesarios

para la calificación, localización e identificación del cebadero.

3. El Consejo Regulador podrá denegar la inscripción de un cebadero

cuando el sistema de explotación no reúna las condiciones que se

establecen en el Reglamento.

4. Las instalaciones donde se ceben los terneros deberán tener agua

corriente, manga para tratamientos, una superficie mínima por ternero

de 3 metros cuadrados y cumplir el resto de requisitos exigidos en la

normativa vigente en materia de bienestar y protección de animales.

5. En los cebaderos inscritos no podrán almacenarse piensos no

autorizados por el Consejo Regulador y en ellos deberán cumplirse las normas

sobre alimentación establecidas en el presente Reglamento.

6. Será de aplicación a los cebaderos lo dispuesto en el apartado 5

del artículo anterior.

Artículo 21. Registro de mataderos.

1. En el Registro de mataderos se inscribirán aquellos que, estando

situados en la Comunidad de Madrid y reuniendo los requisitos previstos

en el presente Reglamento, sacrifiquen ganado inscrito cuya carne puede

optar a la protección de la Indicación Geográfica Protegida y lo soliciten

voluntariamente.

2. En la inscripción registral constará el nombre p razón social de

la empresa, el domicilio social, localidad, zona y lugar de emplazamiento,

capacidad de sacrificio, número y capacidad de las cámaras frigoríficas,

características técnicas de la maquinaria, procesos industriales utilizados

y cuantos datos sean precisos para la calificación, localización e

identificación de la empresa.

En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se

hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

Artículo 22. Registro de salas de despiece y expedición.

1. En el Registro de salas de despiece y expedición se inscribirán

aquellas que, estando situadas en la Comunidad de Madrid y reuniendo

los requisitos previstos en el presente Reglamento, quieran despiezar

canales calificados y protegidos por la Indicación Geográfica Protegida y lo

soliciten voluntariamente.

2. En la inscripción registral constará el nombre o razón social de

la empresa, el domicilio social, localidad, zona y lugar de emplazamiento,

características de las instalaciones y de la maquinaria, número y capacidad

de las cámaras frigoríficas, marcas que utiliza en la comercialización de

los productos y los demás datos que sean necesarios para la calificación,

localización e identificación de la empresa.

En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se

hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 23. Titulares de los derechos y obligaciones.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus

ganaderías y cebaderos en los correspondientes registros de la Indicación

Geográfica Protegida podrán suministrar animales cuya carne pueda ser

amparada por la misma.

2. Sólo las personas físicas y jurídicas que tengan sus industrias

inscritas en los registros de mataderos y salas de despiece de esta Indicación

Geográfica Protegida podrán respectivamente, sacrificar o despiezar y/o

trocear las canales y piezas de estas y expedirlas al mercado.

3. El derecho al uso de la Indicación Geográfica Protegida "Carne

de la Sierra de Guadarrama" en propaganda, publicidad, documentación,

precintos o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los

correspondientes registros y para los productos objeto de protección, conforme

a las normas exigidas por este Reglamento y siempre que reúnan las

condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 17.

No obstante, de acuerdo con el artículo 35 de este Reglamento y previa

formalización de los acuerdos pertinentes, el Consejo Regulador podrá

autorizar el uso de la Indicación Geográfica Protegida en publicidad a

determinadas firmas de distribución y comercialización.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros de la

Indicación Geográfica Protegida están obligadas al cumplimiento de las

disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y de los acuerdos

que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, la Consejería

de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid y la Administración

del Estado, así como a satisfacer las exacciones correspondientes según

este Reglamento.

Artículo 24. Almacenamiento de canales y piezas.

Las firmas inscritas en el Registro de mataderos y de salas de despiece

no podrán almacenar las canales calificadas y las piezas procedentes de

éstas en locales no declarados en la inscripción.

Artículo 25. Obligaciones publicitarias de las salas de despiece y

expedición.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier

otro tipo de propaganda que utilicen las salas de despiece y expedición

en los productos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida no

podrán ser empleados para cualquier otro tipo de carnes.

Artículo 26. Reconocimiento y marcado de canales.

1. Los mataderos avisarán al Consejo Regulador con suficiente

antelación con el fin de que los veedores giren la preceptiva visita de

reconocimiento y determinen si las canales son aptas para ser amparadas

por la Indicación Geográfica Protegida, de acuerdo con el procedimiento

que establezca el Consejo Regulador.

2. Una vez determinada la aptitud, se procederá al marcado de las

canales, de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de este Reglamento.

Artículo 27. Manipulación de canales.

Las salas de despiece y expedición comunicarán al Consejo Regulador

con suficiente antelación, los días y horas que tienen programado

manipular canales amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 28. Descalificación.

1. La descalificación de los animales, canales o piezas y sus porciones

será realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción,

elaboración o comercialización, a instancia de los veedores.

A partir de la iniciación del expediente de descalificación, los animales,

canales o sus piezas deberán permanecer cautelarmente separados y

debidamente controlados por los Servicios de Inspección del Consejo Regulador

hasta la resolución del expediente, salvo que el propietario renuncie a

su protección por la Indicación Geográfica Protegida. El producto

descalificado no podrá ser transferido a otra instalación inscrita en los

registros del Consejo Regulador para ser comercializado como carne de la

Indicación Geográfica Protegida.

2. En el momento de la descalificación se inutilizarán los crotales,

sellos, etiquetas y demás sistemas de identificación de los productos

protegidos por la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 29. Normas de etiquetado y distintivo.

1. En las etiquetas propias de cada sala de despiece y expedición

con las que se comercialice "Carne de la Sierra de Guadarrama" figurará

obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Indicación

Geográfica Protegida, tipo de producto, pieza contenida en el envase, fecha

de envasado y caducidad, y aquellos otros datos que, con carácter general,

determine la legislación vigente.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas a las que se refiere

el apartado 1 de este artículo deberán estar autorizadas por el Consejo

Regulador a efectos de lo dispuesto en este Reglamento. Será denegada

la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar

lugar a confusión en el consumidor. Asimismo, podrá ser revocada la

autorización, previa audiencia a la firma interesada, de una ya concedida

anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria,

instruyéndose el expediente según lo establecido en la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Consejería de Economía y Empleo adoptará un distintivo como

símbolo de la Indicación Geográfica Protegida, el cual será cedido al Consejo

Regulador para su uso en los productos protegidos. El distintivo deberá

figurar en las etiquetas, sellos y demás documentos que, al efecto,

proporcione el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador podrá exigir que, en el exterior de las

instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa alusiva a la

Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 30. Documento de circulación.

Toda expedición entre firmas inscritas de animales, canales, medias

canales y/o sus cuartos deberá ir acompañada por un documento de

circulación expedido previamente por el Consejo Regulador en la forma que

se determine en el Manual de Calidad, sin perjuicio del cumplimiento

del resto de la normativa en la materia.

Artículo 31. Libros y declaraciones obligatorias.

1. Las personas físicas o jurídicas, titulares de ganaderías o

instalaciones inscritas en los registros correspondientes del Consejo Regulador,

y a efectos de controlar los procesos de producción, faenado y expedición,

y garantizar el origen y calidad de las carnes amparadas por la Indicación,

deberá cumplir las siguientes formalidades, de acuerdo con los modelos

que, al efecto, facilite el Consejo Regulador:

A) Titulares de las ganaderías inscritas:

a) Llevarán un Libro de establo, de acuerdo con el modelo adoptado

por el Consejo Regulador, en el que se anotarán todos los animales de

la explotación con los datos de identificación a los que hace referencia

el artículo 7. Además, deberán figurar: la fecha de nacimiento, la raza,

el sexo, el origen y fecha de baja y causa de la misma (muerte, venta,

pase a cebadero, etc.). En las altas ajenas a los nacimientos y las ventas

se especificará la explotación de procedencia o destino, respectivamente.

b) Dentro de los quince primeros días naturales de cada trimestre

presentarán al Consejo Regulador declaración de las anotaciones del

trimestre anterior que figuran en el libro, para lo que será suficiente fotocopia

de los asientos realizados en el mismo, firmada por el responsable de

la ganadería que asumirá personalmente la veracidad de los datos y la

integridad de la copia remitida.

B) Titulares de cebaderos inscritos:

a) Llevarán un Libro de cebadero, de acuerdo con el modelo adoptado

por el Consejo Regulador, en el que se anotarán todos los animales del

cebadero, identificados según se describe en el artículo 7, especificando,

además, para cada animal, las fechas de nacimiento e identificación, la

raza, el sexo, la fecha de entrada, la fecha de baja y la causa de la misma.

Si la explotación de origen es ajena, deberá indicarse la explotación de

procedencia. En caso de baja por sacrificio deberá indicarse el matadero

de destino cuando se comercialice como "Carne de la Sierra de Guadarrama".

b) Dentro de los diez primeros días naturales de cada mes presentarán

al Consejo Regulador declaración de las anotaciones del mes anterior que

figuren en el libro, para lo que será suficiente fotocopia de los asientos

realizados en dicho libro firmada por el responsable del cebadero, que

asumirá personalmente la veracidad de los datos y la integridad de la

copia remitida.

C) Las firmas inscritas en el Registro de mataderos:

a) Llevarán un Libro de matadero, de acuerdo con el modelo adoptado

por el Consejo Regulador, en el que, para todos y cada uno de los días

que se destinen sus instalaciones al sacrificio del ganado inscrito, figurarán

los siguientes datos: nombre o razón social y domicilio del propietario

o titular de las reses sacrificadas, número de unidades de éstas, tipo y

peso, y su identificación individual mediante los datos que figuran en

el crotal.

También se anotará la fecha de expedición, el nombre o razón social

y domicilio de la sala de despiece, entidad comercializadora o

establecimiento minorista al que vayan destinadas las canales, medias canales

y/o sus cuartos, individualizando éstas por el marchamo al que se alude

en el artículo 12, en el apartado que hace referencia al marcado de las

canales.

b) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros

días de cada mes, declaración en la que se reflejarán los datos del mes

anterior que figuran en el Libro indicado en el apartado anterior.

D) Las firmas inscritas en los Registros de salas de despiece y

expedición:

a) Llevarán un Libro de entradas, de acuerdo con el modelo adoptado

por el Consejo Regulador, en el que figurarán los siguientes datos: día

de entrada, matadero de procedencia, número, peso y tipo de las canales,

medias canales y/o sus cuartos con su identificación mediante el marchamo

que en ellas figura.

b) Llevarán un Libro de salidas, de acuerdo con el modelo adoptado

por el Consejo Regulador, en el que figurarán los siguiente datos: día de

faenado, número de envases, detallando para cada uno de ellos su

contenido, peso y el número de la contraetiqueta expedida por el Consejo

Regulador, fecha de expedición y el destino.

c) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días

de cada mes, declaración en la que se reflejarán los datos del mes anterior

que figuran en los Libros.

2. Las declaraciones mensuales de mataderos y salas de despiece y

expedición se presentarán por duplicado en los formularios establecidos

por el Consejo Regulador o mediante fotocopia de los correspondiente

libros, uno de cuyos ejemplares será devuelto al declarante como garantía

de su presentación, quién lo conservará a disposición de los veedores

del Consejo Regulador durante un plazo de cinco años.

3. Las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo

tienen efectos meramente estadísticos por lo que no podrá facilitarse ni

publicarse más que en forma numérica, de acuerdo con lo previsto en

los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, sin referencia

alguna de carácter individual.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 32. Naturaleza jurídica y ámbito de actuación.

1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería

de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, con el carácter de

órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones

se le encomienden en este Reglamento y de acuerdo con lo que determinan

las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de los establecido en el

artículo 34, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y elaboración.

b) En lo objetivo, por los productos protegidos por la Indicación

Geográfica Protegida, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración,

circulación y comercialización.

c) En lo personal, por las personas inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 33. Fines.

Corresponde al Consejo Regulador aplicar los preceptos de este

Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, con las

adaptaciones necesarias, las funciones que se le encomiendan en el artículo

87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones complementarías,

así como las que expresamente se indican en este Reglamento.

Artículo 34. Vigilancia y control.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el

movimiento de ganado, canales, piezas y sus porciones, que transiten,

se elaboren o comercialicen dentro de la zona de producción y elaboración,

dando cuenta de las incidencias a la Consejería de Economía y Empleo,

a la que remitirá copia de las actas que se levanten.

Artículo 35. Comercialización y elaboración.

1. El Consejo Regulador podrá formalizar acuerdos con grandes

superficies, carnicerías u otros canales de distribución, incluso fuera del área

de elaboración, con objeto de garantizar el origen y calidad de las carnes

comercializadas con la contraetiqueta "Carne de la Sierra de Guadarrama".

2. La Consejería de Economía y Empleo, en los términos previstos

en la legislación vigente, podrá suscribir convenios de colaboración con

otras Administraciones, organizaciones empresariales o con otras

organizaciones o entidades representativas de intereses económicos o sociales,

con el fin de fomentar cuantas acciones sean precisas para impulsar el

desarrollo de la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 36. Composición, nombramiento y cese de sus miembros.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Tres Vocales en representación del sector ganadero, elegidos por

y entre los ganaderos inscritos en los Registros de ganaderías y cebaderos.

d) Tres Vocales en representación de los mataderos y salas de despiece

y expedición, elegidos por y entre los inscritos en los correspondientes

Registros de mataderos y salas de despiece y expedición.

e) Dos Vocales designados por la Consejería de Economía y Empleo

de la Comunidad de Madrid y un Vocal designado por la Consejería de

Medio ambiente con especiales conocimientos sobre ganadería y tecnología

de la carne.

f) Un Vocal representante de las Organizaciones de consumidores con

representación en el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid,

designado por la Consejería de Economía y Empleo, a propuesta de la

comisión de Asociaciones de dicho Consejo de Consumo.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Consejero

de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid a propuesta de los

Vocales designados para constituir el Consejo Regulador. El Vicepresidente

será elegido entro los Vocales a los que se hace referencia en las letras c)

y d) del apartado anterior.

3. Los Vocales a los que se hace referencia en las letras c) y d) del

apartado 2 serán elegidos por votación libre y secreta, convocada por

la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid. A estos

efectos se formará un censo de electores formado por los inscritos en

los registros de ganaderías y cebaderos, para la elección de los Vocales

de la letra c), y otro censo formado por los inscritos en los registros de

mataderos y salas de despiece y expedición para la elección de los Vocales

de la letra d). A estos efectos serán aplicables las normas previstas en

el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, sobre constitución de los Consejos

Reguladores y del Consejo General del INDO, la que al efecto determine

la Consejería de Economía y Empleo y demás normativa electoral aplicable.

En el supuesto de que existiera una sola candidatura o tantos candidatos

independientes como Vocales a elegir, se considerarán a las candidaturas

presentadas como automáticamente elegidas, en los términos que disponga

la normativa electoral.

4. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se elegirá un

suplente, designado en la misma forma que el titular.

5. Los Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser

reelegidos.

6. En el supuesto de cese de un Vocal por cualquier causa legal o

reglamentaria, se sustituirá por el suplente, si bien el mandato del nuevo

Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo

Regulador.

7. El Consejo Regulador quedará validamente constituido, después

de cada renovación, en sesión que se celebrará en el plazo de un mes

desde la designación de todos sus miembros.

8. Cesará el Vocal que, durante el período de vigencia de su cargo,

se le imponga una sanción firme en su grado medio o máximo por infracción

en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o bien

la firma a la que pertenezca.

Igualmente cesarán los Vocales que se ausenten injustificadamente a

tres sesiones consecutivas o a cinco alternas del Consejo, por causar baja

en el registro correspondiente del Consejo, por fallecimiento, enfermedad

o renuncia.

Artículo 37. Vinculación de la representación sectorial.

1. Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado

3 del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que

representan, bien directamente, como personas físicas inscritas, o bien por ser

directivos de firmas inscritas. No obstante, una misma persona, física o

jurídica, inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo Regulador

representación doble, una por el sector ganadero y otra por el sector

elaborador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2. Los Vocales elegidos en calidad de directivos de una firma inscrita

cesarán en su cargo al cesar como directivos de dichas firmas, aunque

siguieran vinculados al sector, procediéndose a designar a su sustituto

en la forma establecida.

Artículo 38. Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá

delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos

que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo; ordenar los pagos

aprobados; contratar, suspender o renovar al personal adscrito; organizar

y dirigir los servicios, según lo acordado por el Consejo Regulador en

cada caso, con independencia de los poderes específicos que el Consejo

le otorgue.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo señalando el Orden

del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia

y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en

la producción y mercado se produzcan.

g) Remitir a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad

de Madrid aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el

Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento

y de aquellos que, por su importancia, estime que deben ser conocidos

por la misma.

h) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende

la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años,

pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará por:

a) Expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por la Consejería

de Economía y Empleo.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía y Empleo.

d) Pérdida de confianza del Consejo Regulador.

e) Cualquier otra causa legal o reglamentaria prevista.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, los

Vocales designados, en el plazo de un mes, propondrán a la Consejería de

Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid un candidato para la

designación de nuevo Presidente.

Artículo 39. Funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente,

por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo

obligatorio celebrar sesión al menos una vez al semestre.

Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración

de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia

del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes los sustituyan, y

la mitad al menos de los Vocales.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con

cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la citación el Orden

del día para la reunión, no pudiéndose tratar más asuntos que los

previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la

urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier

medio que permita la constancia de su recepción con 24 horas de antelación

como mínimo.

3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo

Regulador y a su suplente para que le sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de

los miembros presentes y para su validez será necesario que estén presentes

más de la mitad de los que compongan el mismo. El Presidente tendrá

voto de calidad.

5. En lo dispuesto en el presente Reglamento, será aplicable el régimen

de los órganos colegiados previsto en el capítulo II del título II de la Ley

30/1992, de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Para resolver cuestiones de trámite o, en aquellos casos en que

se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que

estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector

ganadero y otro del sector elaborador, designados por el Pleno del Consejo

Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión

Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen

y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión

Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la

primera reunión que se celebre.

Artículo 40. Régimen de personal.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará

con el personal necesario, con arreglo a la plantilla aprobada por el Pleno

del Consejo que figurarán dotadas en el presupuesto del propio Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario, designado por el propio Consejo

a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente, que tendrá

como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución

de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las

convocatorias, levantar actas, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de

personal como administrativos.

d) Las funciones que le encomiende el Presidente relacionadas con

la preparación e instrumentación de los asuntos de las competencias del

Consejo.

e) Recibir los actos de comunicación de los Vocales del Consejo y,

por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier

otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos

adoptados.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo

contará con los servicios necesarios.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores

propios. Los veedores propuestos por el Consejo Regulador que estén

habilitados por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de

Madrid, tendrán en ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad,

con atribuciones inspectoras sobre:

a) Las ganaderías y los cebaderos que estén inscritos, en especial,

la identificación de animales, altas y bajas, movimiento de los animales,

piensos utilizados y demás cuestiones relacionadas con el ganado inscrito.

b) Los mataderos y salas de despiece y expedición, comprobando

crotales de origen, clasificaciones y marcaje de canales, bajas de animales

sacrificados, inspecciones de etiquetado, destino de la carne, y demás

cuestiones relacionadas con las firmas inscritas.

5. El Consejo podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el

personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación

para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo le será de aplicación la legislación

laboral.

Artículo 41. Financiación.

1. El Consejo se financiará con los siguientes recursos:

A) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 25/1970,

de 2 de diciembre, con las siguientes exacciones parafiscales:

a) 1 euro por cada vaca nodriza.

b) 5 euros por cada ternero declarado o comercializado.

c) 5 euros por cada canal calificada como apta para ser amparada

por la Indicación Geográfica Protegida.

d) 0,6 euros por expedición de certificados o visado de facturas.

e) El doble del coste de contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones serán:

De la a) los titulares de las explotaciones de vacas nodrizas.

De la b) los titulares de los cebaderos inscritos.

De la c) los titulares de mataderos, salas de despiece y expedición.

De la d) los titulares de mataderos y salas de despiece, que soliciten

certificado o visado de facturas.

De la e) los titulares de salas de despiece.

B) Las subvenciones, legados y donaciones que reciban.

C) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de

indemnizaciones, por daños o perjuicios ocasionados a la Indicación Geográfica

Protegida o a los intereses que representa.

D) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas

del mismo.

2. El importe de las exacciones parafiscales previstas podrá

modificarse por la Consejería de Economía y Empleo, a propuesta del Consejo

Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo aconsejen.

3. La gestión de los ingresos y gastos, que figuren en los presupuestos,

corresponde al Consejo.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo

Regulador y de su contabilidad se efectuará por la Intervención Delegada de

la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de

acuerdo con las normas establecidas por este Centro Interventor y con las

atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en esta materia.

Artículo 42. Notificaciones y recursos.

1. El régimen aplicable a las notificaciones de los acuerdos o actos

del Consejo será el previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de

26 de noviembre.

2. Los actos y acuerdos del Consejo Regulador serán directamente

recurribles ante la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad

de Madrid, en los términos previstos en la referida Ley. La Dirección

General de Alimentación y Consumo emitirá informe previo a la resolución

de los recursos.

CAPÍTULO VIII

Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 43. Normativa aplicable en materia sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en los supuestos previstos

en el presente Reglamento se ajustará a lo preceptuado en la Ley 25/1970,

de 2 de diciembre, en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972,

en concordancia con las disposiciones del presente Reglamento y demás

normativa de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de

los principios generales del procedimiento administrativo común, del Real

Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones

y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la calidad

agroalimentaria y de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los

Consumidores de la Comunidad de Madrid en lo que sea de aplicación.

2. El procedimiento sancionador aplicable será el previsto con

carácter general para la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

Artículo 44. Sanciones aplicables.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos

del Consejo Regulador serán sancionados con apercibimiento, multa,

decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Indicación

Geográfica Protegida o baja en el registro o registros de la misma, tal

como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones

que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser

impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme

dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Artículo 45. Clasificación de las infracciones.

Según dispone el artículo 129, punto 2, del Decreto 835/1972, las

infracciones cometidas por personas inscritas en los registros de la Indicación

Geográfica Protegida se clasifican, a efectos de su sanción en:

A) Faltas administrativas.

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento en materia de

producción, elaboración y comercialización.

C) Infracciones por uso indebido de la Indicación Geográfica

Protegida o por actos que pueden causarle perjuicio o desprestigio.

Artículo 46. Faltas administrativas.

1. Se consideran faltas administrativas, en general, todas aquellas

originadas por inexactitud, omisión o falsedad en la elaboración de partes,

declaraciones, libros y demás documentos, así como el no cumplir los

plazos que para dichos documentos establece este Reglamento.

Se considerarán también como faltas el no cumplimiento de este

Reglamento, en lo referente a las edades de destete y sacrificio fijados en el

artículo 5.

2. Estas faltas se sancionarán con multas por una cantidad

comprendida entre 1 y 10 por 100 del valor de las mercancías o del precio base

en el caso de animales vivos.

Si la falta es de carácter leve se resolverá con apercibimiento.

Artículo 47. Infracciones y sanciones en materia de producción,

elaboración y comercialización.

1. Se considerarán infracciones a lo establecido en el Reglamento,

en materia de producción, elaboración y comercialización, todas aquellas

que afecten a los sistemas de explotación, empleo de recursos alimenticios,

manejo del animal, manipulación de la canal en el matadero, y despiezado

o troceado de la canal en la sala de despiece y expedición, y el congelar

la carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

2. Estas faltas se sancionarán con multas, por una cantidad

comprendida entre el 2 y el 20 por 100 del valor de las mercancías o del

precio base en el caso de animales vivos.

La sanción irá acompañada de la pérdida de la protección en el caso

de animal vivo y del decomiso en caso de canales, piezas o porciones.

Artículo 48. Infracciones y sanciones por uso indebido de la Indicación

Geográfica Protegida por personas inscritas.

1. Se considerarán infracciones, por uso indebido de la Indicación

Geográfica Protegida por personas inscritas o por actos que puedan

causarle perjuicio o desprestigio:

a) Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,

símbolos o emblemas, que hagan referencia a la Indicación Geográfica

Protegida, en la comercialización de la carne no protegida.

b) El empleo de la Indicación Geográfica Protegida en carne que no

haya sido producida o elaborada conforme a los establecido en la legislación

vigente y por este Reglamento, o que no reúna las características

organolépticas que debe caracterizarla.

c) El empleo de nombres comerciales, marcas, crotales, etiquetas,

sellos y otros elementos de identificación no aprobados por el Consejo

Regulador, en los casos a los que se refiere este artículo.

d) Las infracciones a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

e) La indebida negociación o utilización de los documentos, crotales,

sellos, etiquetas o cualquier otro elemento de identificación propio de

la Indicación Geográfica Protegida, así como la falsificación de los mismos.

f) La expedición de carne que no se corresponda con las

características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización

g) La expedición de piezas o porciones de éstas, desde los mataderos

y las salas de despiece y expedición, que no cumplan lo establecido en

los artículo 12, 13 y 14 del presente Reglamento.

h) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de este

Reglamento.

2. Estas faltas se sancionarán con multas por una cantidad

comprendida entre 20.000 pesetas y el doble del valor de las mercancías o del

precio base en caso de animales vivos, cuando aquellos superen dicha

cantidad. La sanción irá acompañada de la pérdida de la protección en

el caso de animal vivo y del decomiso en caso de canales, piezas y porciones.

Artículo 49. Infracciones y sanciones aplicables a personas no inscritas.

1. Se consideran infracciones cometidas por personas no inscritas

en los registros de la Indicación Geográfica Protegida:

a) Usar indebidamente la Indicación Geográfica Protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y

emblemas, que por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos

por este Reglamento, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o

el origen de los productos sin perjuicio de los derechos adquiridos que

sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear el nombre geográfico protegido por la Indicación

Geográfica Protegida en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan

precedidos por los términos tipo u otros análogos, de producir confusión

en el consumidor respecto a la misma.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Indicación

Geográfica Protegida.

2. El Consejo Regulador comunicará a la Consejería de Economía

y Empleo la comisión de estas infracciones a efectos de iniciar, en su

caso, el correspondiente procedimiento sancionador. Estas infracciones

se sancionarán con el decomiso y con multa de 20.000 pesetas hasta el

doble del valor de las mercancías, cuando éste supere dicha cuantía.

Artículo 50. Graduación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores

se tendrán en cuanta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de

las reglamentaciones sin transcendencia directa para los consumidores

o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se prueba que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga transcendencia sobre los consumidores,

sin causarles un grave perjuicio, o suponga un beneficio especial para

el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el

Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,

con inobservancia de las normas expresamente acordadas por el Consejo

Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados

mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la

Indicación Geográfica Protegida, sus inscritos o los consumidores.

c) Cuando se produzca negativa a facilitar información, no se permita

el acceso a las instalaciones inscritas o a la documentación exigida por

este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador, así como

cualquier otro supuesto de obstrucción a los Servicios de Inspección.

Artículo 51. Reincidencia.

En caso de reincidencia la sanción económica será superior en un 50

por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento. Si se produjera

una nueva reincidencia, la sanción podrá ser elevada hasta el triple de

dichos máximos.

Artículo 52. Incoación e instrucción de procedimientos sancionadores.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores

corresponderán al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno

de los registros.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este

Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad de

Madrid y no inscritas en los registros de la Indicación Geográfica Protegida,

será la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid

la encargada de incoar e instruir el expediente.

Artículo 53. Resolución de procedimientos sancionadores.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el

Consejo Regulador, corresponderá al propio Consejo, cuando al cuantía

de la sanción no exceda de 200.000 pesetas. Si excediera de esa cantidad,

se elevará la propuesta de resolución a la Consejería de Economía y Empleo.

La resolución e instrucción de los expedientes por infracciones

cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad de Madrid contra

esta Indicación Geográfica Protegida, corresponde a la Administración

General del Estado.

2. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado

anterior, se sumarán al importe de la multa, el valor de la mercancía

decomisada.

3. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino,

corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

4. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de

la Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador, sin perjuicio

de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir

a los tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en

la legislación sobre propiedad industrial.

5. En los casos en la que la resolución del expediente conlleve una

sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma de

análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado

y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.

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