De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real
Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento
para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro
Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones
Geográficas Protegidas, para la aplicación del artículo 5.5 del Reglamento
(CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección
de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los
productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección
transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de
registro a la Comisión Europea.
Examinada la solicitud de registro como Indicación Geográfica
Protegida para la "Carne de la Sierra de Guadarrama" que se ajusta a lo
dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92 y a la Ley 25/1970 y
disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación
Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama", por
Decreto 137/2001, de 30 de agosto, modificado parcialmente por el
Decreto 74/2002, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, por el que se aprueba con carácter transitorio el Reglamento
de la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama",
de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, sobre
traspaso de funciones y servicios en materia de denominaciones de origen,
corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer
y ratificar dicho Reglamento,
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Se ratifica con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5
del Reglamento (CEE) 2081/92, el texto del Reglamento de la Indicación
Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama", aprobado por
Decreto 137/2001, de 30 de agosto, modificado parcialmente por el
Decreto 74/2002, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, que figura como anexo a la presente disposición, una vez que
la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín oficial del Estado".
Madrid, 15 de julio de 2002.
ARIAS CAÑETE
ANEXO
Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida
"Carne de la Sierra de Guadarrama"
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Protección de la Indicación Geográfica Protegida "Carne
de la Sierra de Guadarrama.
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2081/92,
del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones
geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas
y alimenticios, modificado por el Reglamento (CE) número 535/97, del
Consejo, de 17 de marzo, y Reglamento (CE) número 1068/97, de la
Comisión, de 12 de junio, en el Reglamento (CEE) número 2037/93, de la
Comisión, de 27 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación
del Reglamento (CEE) número 2081/92; en la Ley 25/1970, de 2 de
diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los alcoholes; en el
Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento anterior; en
el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, por el que se incluyen las
carnes frescas y los embutidos curados en el régimen de Denominaciones
de Origen Genéricas y Específicas; en el Real Decreto 728/1988, de 8 de
julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las
Denominaciones de Origen, Específicas o Genéricas de productos
agroalimentarios no vínicos; en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por
el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes
de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen
Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, y en las demás
disposiciones de pertinente aplicación, queda protegida con la Indicación
Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama" la carne de
ganado vacuno en cuya producción, elaboración y comercialización se hayan
cumplido todos los requisitos exigidos en este Reglamento y en el resto
de la normativa de aplicación.
Artículo 2. Extensión de la protección.
1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al
nombre de la Indicación Geográfica Protegida y al nombre geográfico de "Carne
de la Sierra de Guadarrama" cuando sean aplicados a la carne de ganado
vacuno.
2. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra
de Guadarrama" se empleará en su integridad, es decir, con las nueve
palabras que lo componen, en el mismo orden e idénticos caracteres.
3. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de
nombre, marcas, términos, expresiones o signos que por su similitud fonética
o gráfica con el protegido, puedan inducir a confusión con el que es objeto
de este Reglamento, aun en los casos en que vayan precedidos por las
expresiones tipo, gusto, estilo, nacido, criado, cebado, elaborado,
sacrificado en, despiezado en, envasado en, con matadero en u otras análogas.
Artículo 3. Órganos competentes.
1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de
su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el
fomento y el control de la calidad del producto amparado quedan encomendados
al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la consejería
de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid y a la Administración
del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. La Consejería de Economía y Empleo aprobará el Manual de Calidad
y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la
Norma EN45011: Criterios generales relativos a los organismos de
certificación que realicen la certificación de productos y que será puesto
a disposición de los inscritos.
3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía y Empleo
los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para
su aprobación.
CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4. Zonas de reproducción, cría y engorde.
1. La zona de reproducción, cría y engorde del ganado destinado a
la producción de carne de vacuno apta para ser protegida bajo la Indicación
Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama", estará
constituida por las siguientes comarcas agrarias, establecidas según la
Comarcalización Agraria de España de 1978, de la provincia de Madrid, con
las precisiones que se relacionan:
a) Lozoya-Somosierra: Todos los términos municipales de la comarca.
b) Guadarrama: Términos municipales de Alpedrete, Becerril de la
Sierra, El Boalo, Cercedilla, Collado Mediano, Collado Villalba, Escorial
(El), Fresnedillas, Galapagar, Guadarrama, Hoyo de Manzanares,
Manzanares el Real, Los Molinos, Moralzarzal, Navacerrada, Robledo de Chavela,
San Lorenzo de El Escorial, Santa María de la Alameda, Torrelodones,
Valdequemada y Zarzalejo.
c) Área Metropolitana de Madrid: Términos municipales de Colmenar
Viejo y Villanueva del Pardillo.
d) Campiña: Términos municipales de Talamanca del Jarama y
Valdepiélagos.
e) Suroccidental: Términos municipales de Aldea del Fresno, Cadalso
de los Vidrios, Cenicientos, Colmenar del Arroyo, Colmenarejo, Chapinería,
Navalagamella, Navas del Rey, Pelayos de la Presa, Quijorna, Rozas de
Puerto Real, San Martín de Valdeiglesias, Valdemorillo y Villa del Prado.
2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía
y Empleo la inclusión de nuevos municipios que estén ubicados en zonas
geográficas próximas, de clima, pastos y sistemas de explotación del ganado
similar a los de la Sierra de Guadarrama.
Artículo 5. Requisitos de raza, cría y engorde.
1. Sólo la carne procedente de ganado vacuno de aptitud cárnica,
de ganaderías inscritas en el registro de ganaderías, adaptadas a la zona
de producción, de las razas Avileña Negra ibérica, Limousine y Charolais,
así como sus cruces, son aptas para suministrar carne protegida bajo la
Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama".
2. El Consejo Regulador, previo los estudios técnicos necesarios, podrá
proponer a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de
Madrid, la autorización del uso de sementales de otras razas para
cruzamiento, siempre que se compruebe que no producen deterioro en las
características y calidad de los productos amparados.
3. Las prácticas utilizadas en la cría y engorde de los/as terneros/as,
serán los tradicionales de la Sierra de Guadarrama. Los/as terneros/as,
procederán de vacas criadas en régimen extensivo donde la alimentación
base sean los pastos. El nacimiento del animal será, salvo causa
debidamente justificada, al aire libre.
4. En la cría y engorde de las reses se diferenciarán dos etapas:
a) Etapa de lactación: comprenderá desde el nacimiento al destete,
realizándose éste último entre los cinco y seis meses. Durante este tiempo
los/as terneros/as, estarán con las madres y recibirán como alimentación
básicamente la leche de sus madres y la hierba del pasto. No se podrán
utilizar leches maternizadas ni sustitutos lácteos.
b) Etapa de crecimiento y engorde: se inicia a partir del destete y
finaliza con el sacrificio de los animales entre doce y dieciocho meses.
La alimentación en esta etapa estará constituida a base de paja o heno,
como ración de volumen, de un concentrado compuesto básicamente de
cereales y leguminosas, que esté autorizado por el Consejo Regulador,
y la adición de vitaminas y minerales. En cualquier caso, queda
expresamente prohibido el empleo de productos que puedan interferir en el
ritmo normal de crecimiento o desarrollo del animal, los derivados de
animales reciclados y demás no autorizados por la normativa vigente.
5. Las intervenciones terapéuticas serán realizadas bajo control
veterinario y serán consignadas en la ficha control del animal.
6. Los animales no serán sometidos a ningún tipo de tratamiento
medicamentoso en los últimos treinta días previos al sacrificio. Si durante
este período debiera aplicarse algún tratamiento a un animal, éste será
retirado del lote y su carne no será apta para ser comercializada bajo
la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama"
hasta que transcurra el referido plazo de treinta días.
7. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía
y Empleo de la Comunidad de Madrid la aprobación de normas adicionales
a las establecidas en el presente artículo, relativas a las prácticas de
explotación y al manejo del ganado, así como a la alimentación y características
y calidades de los piensos. La aprobación de dichas normas se realizará
conforme al procedimiento previsto en el artículo 9 del Reglamento
(CEE) 2081/92, si ello supusiera una modificación del pliego de condiciones
inscrito en el registro comunitario.
Artículo 6. Tipos de animales.
1. En la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de
Guadarrama", antes del sacrificio, se distinguirán los siguientes tipos de
animales:
Añojo: Animal destetado, con una edad mínima de cinco meses, que
se destina al sacrificio con una edad máxima de dieciséis meses, con un
período mínimo de acabado en cebo intensivo de tres meses y un peso
mínimo de 225 kilogramos/canal.
Ternera: Animal hembra, destetada con una edad mínima de cinco
meses, que se destina al sacrificio con una edad máxima de catorce meses,
con un período mínimo de acabado en cebo intensivo de tres meses y
un peso mínimo de 150 kilogramos/canal.
2. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida podrá
proponer a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de
Madrid la inclusión de otros tipos de animales en la Indicación Geográfica
Protegida.
Artículo 7. Identificación.
1. Todas las reses declaradas por una ganadería inscrita en los
Registros del Consejo Regulador para la producción de carne de vacuno
protegida por la Indicación Geográfica Protegida estarán identificadas con
un crotal expedido por el Consejo Regulador, siguiendo el modelo que
éste determine, en el que figurará la leyenda "Carne de la Sierra de
Guadarrama" y el distintivo o alguno de los caracteres del distintivo.
2. Los crotales deberán ser colocados en una de las orejas de los
animales, dentro de los seis primeros meses de vida, cuando los terneros
estén con la madre o recién destetados, antes de la entrada en el cebadero.
3. En caso de perdida del crotal, se deberá comunicar esta
circunstancia al Consejo Regulador para que éste, previa comprobación, expida
otro en sustitución del extraviado.
4. La identificación de las reses conforme a lo dispuesto en el presente
artículo no eximirá del cumplimiento de la obligación de identificarlas
conforme al sistema obligatorio establecido en la normativa vigente.
CAPÍTULO III
De la elaboración
Artículo 8. Prácticas y zonas de elaboración.
1. La elaboración comprenderá las prácticas de sacrificio, faenado
y despiece de la carne.
2. La zona de elaboración de la carne protegida se extiende a todo
el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9. Transporte de los animales.
1. Las condiciones de transporte de los animales al matadero se
realizará de forma que el animal no sufra alteraciones ni molestias, de acuerdo
con las normas que regulan esta actividad.
2. En transporte de la carne entre distintas industrias que intervienen
en el proceso de elaboración y comercialización se realizará en vehículos
adecuados de acuerdo con la normativa legal en esta materia.
Artículo 10. Mataderos y salas de despiece y expedición.
Los mataderos y salas de despiece y expedición deberán reunir las
condiciones ténico-sanitarias exigidas por la legislación vigente y estar
inscritos en el registro correspondiente de la Indicación Geográfica
Protegida, sin perjuicio de la inscripción en aquellos otros registros
obligatorios y de la obtención de los permisos o licencias pertinentes.
Artículo 11. Estabulación, sacrificio y faenado de canales en el
matadero.
1. En los locales de estabulación de los mataderos inscritos en el
registro de la Indicación Geográfica Protegida existirá, durante el período
de reposos anterior al sacrificio, una separación perfectamente definida
entre el ganado inscrito y aquel que no lo esté.
2. Los animales pertenecientes a las ganaderías inscritas, deberán
llegar al matadero con el crotal de identificación al que se alude en el
artículo 7, no pudiendo ser protegida su carne sí carece de dicho crotal.
3. El sacrificio de las reses y el faenado de sus canales no podrá
ser simultáneo con el de otros animales no inscritos, de forma que, en
todo momento, se pueda relacionar la canal con el animal del que procede.
4. El almacenamiento de las canales acogidas a la Indicación
Geográfica Protegida se realizará de manera que no puedan confundirse o
mezclarse estas canales con las de otros animales no protegidos.
Artículo 12. Marcaje de canales.
1. En todas las canales cuyas piezas vayan a ser protegidas por la
Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador efectuará el marcaje
que garantice e identifique su procedencia.
2. El marcaje de las canales se realizará por los veedores en el propio
matadero, siempre que las mismas reúnan todos los requisitos para se
amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.
3. El marcaje se realizará de forma que los cuatro cuartos de la canal
queden perfectamente identificados después de la separación.
4. El marcaje consistirá:
a) En un sello corrido, en el que constará el emblema de la Indicación
Geográfica Protegida y la clase de canal, según los tipos establecidos en
el artículo 17 de este Reglamento.
b) Un marchamo no reutilizable, numerado, que se unirá a los cuatro
cuartos. Los marchamos de los cuatro cuartos llevarán el mismo número.
5. El Consejo Regulador establecerá la forma y el tamaño del sello
y fijará el lugar en que se colocará en la canal.
Artículo 13. Expedición de canales en el matadero.
El matadero sólo podrá expedir las canales por medias canales o por
cuartos.
Artículo 14. Despiece y expedición.
1. En las salas de despiece y expedición, el despiece de canales y
el troceado de las piezas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida
no podrá ser simultáneo al de otras canales o piezas no protegidas.
2. El almacenamiento en las salas de despiece y expedición se realizará
de manera que no puedan confundirse o mezclarse las piezas objeto de
protección con otras no protegidas, garantizando siempre el origen de
las primeras.
3. La sala de despiece y expedición que comercialice carne en
porciones inferiores a cuartos de canal deberá realizarlo mediante piezas
debidamente precintadas y protegidas de toda contaminación externa,
provistas de una etiqueta o contraetiqueta numerada, según modelo que
apruebe el Consejo Regulador, controlada, suministrada y expedida por el
Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de
Calidad, y en la que constará el emblema de la Indicación Geográfica
protegida. El distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición
y de forma que no permita una segunda utilización.
Artículo 15. Comercialización de carne envasada.
1. La carne envasada, protegida por la Indicación Geográfica
Protegida, que se comercialice en el comercio minorista deberá estar contenida
en envases debidamente precintados que protegerán de toda
contaminación externa.
2. Los envases deberán contener las etiquetas o contraetiquetas
numeradas, expedidas por el Consejo Regulador.
Artículo 16. Prohibición de congelación de la carne.
La carne se deberá comercializar en estado fresco. Queda expresamente
prohibida la congelación de las canales, sus piezas y porciones.
CAPÍTULO IV
De las características de la carne
Artículo 17. Características de la carne de la Sierra de Guadarrama.
1. Las características de la carne amparada por la Indicación
Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama" serán:
Añojo: La carne procedente de estos animales presentará un color entre
roja claro y rojo púrpura brillante, con grasa de color blanco a crema,
músculo de consistencia firme al tacto, ligeramente húmeda y textura fina.
Ternera: La carne procedente de estos animales presentará un color
rojo claro o rosado, con grasa de color blanca y distribución homogénea,
músculo de consistencia firme y ligeramente húmeda.
Cebón: La carne de estos animales presentará un color claro con grasa
de color cremosos, músculo de consistencia firme, ligeramente húmeda
e infiltrada de grasa, pero sin acúmulos excesivos.
2. La conformación de las canales corresponderán a los tipos EUR
y la cobertura de grasa corresponderá a los grados 2, 3 y 4. El PH de
la carne será inferior a 6.
3. El oreo de las canales se realizará durante un período mínimo
de veinticuatro horas.
4. El mínimo de maduración de la carne será de cinco días, desde
el sacrificio hasta su venta al consumidor.
5. La carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida "Carne
de la Sierra de Guadarrama" deberá presentar las características
relacionadas en el apartado primero del presente artículo y las organolépticas
propias de la misma. Las canales o piezas que no reúnan las anteriores
características no podrán ser amparadas por la Indicación Geográfica
Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama" y serán descalificadas en la
forma prevista en el artículo 28 del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
Registros
Artículo 18. Inscripción en los Registros del Consejo Regulador de la
Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama".
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:
a) Registro de ganaderías.
b) Registro de cebaderos.
c) Registro de mataderos.
d) Registro de salas de despiece y expedición.
2. Las solicitudes de inscripción en los registros correspondientes
se dirigirán al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida,
siguiendo el modelo y acompañando la documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento que,
en cada caso, determine el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador denegará de forma motivada la inscripción
de aquellas solicitudes que no se ajusten a lo dispuesto en el presente
Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir los
inscritos, contenidas en el Manual de Calidad.
4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de
la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general,
estén establecidos legalmente, debiendo acreditarlo en el momento de la
inscripción en los registros de la denominación.
5. La inscripción en los registros en voluntaria, al igual que la
correspondiente baja. Una vez producida ésta deberá transcurrir un período
de doce meses antes de proceder a una nueva inscripción, salvo por cambio
de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 11.2 del
Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.
6. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes
registros será indispensable cumplir, en todo momento, los requisitos que exige
este Reglamento, debiendo comunicarse al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando
dicha variación se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá
suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas
no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del
correspondiente procedimiento que se substanciará por las normas del procedimiento
administrativo común.
7. El Consejo Regulador adoptará periódicamente medidas de control
para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el presenta artículo.
8. El procedimiento de inscripción y baja se sujetará a las normas
del procedimiento administrativo común.
Artículo 19. Registro de ganaderías.
1. En el Registro de ganaderías se inscribirán aquellas que, situadas
en la zona de producción establecida en el artículo 4 del presente
Reglamento y reuniendo los requisitos previstos en éste, sean productoras de
terneros que puedan suministrar carne destinada a ser protegida por la
Indicación Geográfica Protegida y soliciten voluntariamente su inscripción.
2. En la inscripción registral constará el nombre o razón social del
titular de la explotación, el domicilio de la entidad o del titular y lugar
donde se encuentra la explotación, número de cabezas, con expresión
individualizada de sementales, hembras reproductoras y animales de engorde,
razas, descripción de las instalaciones y cuantos datos sean necesarios
para la calificación, localización e identificación de la ganadería.
3. El Consejo Regulador podrá denegar la inscripción de una
ganadería si estima que el sistema de explotación no reúne las condiciones
que se establecen en este Reglamento.
4. Las ganaderías que soliciten la inscripción deberán someterse a
las campañas de saneamiento ganadero que desarrolle la Comunidad de
Madrid, se explotarán de forma que se garantice, al menos, siete meses
de pastoreo y adoptarán un sistema de estabulación libre cuando se
administren raciones complementarias.
5. Si en las instalaciones ganaderas existieran otras líneas de
producción diferentes a la objeto de protección, el titular deberá hacerlo
constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterá a las
normas establecidas en el correspondiente Manual de Calidad para
controlar esas producciones y garantizar, en todo caso, el origen y calidad
de la protegida por la Indicación Geográfica Protegida.
Artículo 20. Registro de cebaderos.
1. En el Registro de cebaderos se inscribirán aquellos que estando
situados en la zona establecida en el artículo 4 del presente Reglamento
y reuniendo los requisitos previstos en éste, ceben terneros de vacas
nodrizas protegidas y soliciten voluntariamente su inscripción.
2. En la inscripción registral constará el nombre o razón social del
titular de la explotación, el domicilio de la entidad o del titular, el lugar
donde se encuentra la explotación, la descripción de las instalaciones de
que dispone, su capacidad de cebo, así como cuantos datos sean necesarios
para la calificación, localización e identificación del cebadero.
3. El Consejo Regulador podrá denegar la inscripción de un cebadero
cuando el sistema de explotación no reúna las condiciones que se
establecen en el Reglamento.
4. Las instalaciones donde se ceben los terneros deberán tener agua
corriente, manga para tratamientos, una superficie mínima por ternero
de 3 metros cuadrados y cumplir el resto de requisitos exigidos en la
normativa vigente en materia de bienestar y protección de animales.
5. En los cebaderos inscritos no podrán almacenarse piensos no
autorizados por el Consejo Regulador y en ellos deberán cumplirse las normas
sobre alimentación establecidas en el presente Reglamento.
6. Será de aplicación a los cebaderos lo dispuesto en el apartado 5
del artículo anterior.
Artículo 21. Registro de mataderos.
1. En el Registro de mataderos se inscribirán aquellos que, estando
situados en la Comunidad de Madrid y reuniendo los requisitos previstos
en el presente Reglamento, sacrifiquen ganado inscrito cuya carne puede
optar a la protección de la Indicación Geográfica Protegida y lo soliciten
voluntariamente.
2. En la inscripción registral constará el nombre p razón social de
la empresa, el domicilio social, localidad, zona y lugar de emplazamiento,
capacidad de sacrificio, número y capacidad de las cámaras frigoríficas,
características técnicas de la maquinaria, procesos industriales utilizados
y cuantos datos sean precisos para la calificación, localización e
identificación de la empresa.
En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se
hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
Artículo 22. Registro de salas de despiece y expedición.
1. En el Registro de salas de despiece y expedición se inscribirán
aquellas que, estando situadas en la Comunidad de Madrid y reuniendo
los requisitos previstos en el presente Reglamento, quieran despiezar
canales calificados y protegidos por la Indicación Geográfica Protegida y lo
soliciten voluntariamente.
2. En la inscripción registral constará el nombre o razón social de
la empresa, el domicilio social, localidad, zona y lugar de emplazamiento,
características de las instalaciones y de la maquinaria, número y capacidad
de las cámaras frigoríficas, marcas que utiliza en la comercialización de
los productos y los demás datos que sean necesarios para la calificación,
localización e identificación de la empresa.
En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se
hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 23. Titulares de los derechos y obligaciones.
1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus
ganaderías y cebaderos en los correspondientes registros de la Indicación
Geográfica Protegida podrán suministrar animales cuya carne pueda ser
amparada por la misma.
2. Sólo las personas físicas y jurídicas que tengan sus industrias
inscritas en los registros de mataderos y salas de despiece de esta Indicación
Geográfica Protegida podrán respectivamente, sacrificar o despiezar y/o
trocear las canales y piezas de estas y expedirlas al mercado.
3. El derecho al uso de la Indicación Geográfica Protegida "Carne
de la Sierra de Guadarrama" en propaganda, publicidad, documentación,
precintos o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los
correspondientes registros y para los productos objeto de protección, conforme
a las normas exigidas por este Reglamento y siempre que reúnan las
condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 17.
No obstante, de acuerdo con el artículo 35 de este Reglamento y previa
formalización de los acuerdos pertinentes, el Consejo Regulador podrá
autorizar el uso de la Indicación Geográfica Protegida en publicidad a
determinadas firmas de distribución y comercialización.
4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros de la
Indicación Geográfica Protegida están obligadas al cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y de los acuerdos
que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, la Consejería
de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid y la Administración
del Estado, así como a satisfacer las exacciones correspondientes según
este Reglamento.
Artículo 24. Almacenamiento de canales y piezas.
Las firmas inscritas en el Registro de mataderos y de salas de despiece
no podrán almacenar las canales calificadas y las piezas procedentes de
éstas en locales no declarados en la inscripción.
Artículo 25. Obligaciones publicitarias de las salas de despiece y
expedición.
Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier
otro tipo de propaganda que utilicen las salas de despiece y expedición
en los productos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida no
podrán ser empleados para cualquier otro tipo de carnes.
Artículo 26. Reconocimiento y marcado de canales.
1. Los mataderos avisarán al Consejo Regulador con suficiente
antelación con el fin de que los veedores giren la preceptiva visita de
reconocimiento y determinen si las canales son aptas para ser amparadas
por la Indicación Geográfica Protegida, de acuerdo con el procedimiento
que establezca el Consejo Regulador.
2. Una vez determinada la aptitud, se procederá al marcado de las
canales, de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de este Reglamento.
Artículo 27. Manipulación de canales.
Las salas de despiece y expedición comunicarán al Consejo Regulador
con suficiente antelación, los días y horas que tienen programado
manipular canales amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.
Artículo 28. Descalificación.
1. La descalificación de los animales, canales o piezas y sus porciones
será realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción,
elaboración o comercialización, a instancia de los veedores.
A partir de la iniciación del expediente de descalificación, los animales,
canales o sus piezas deberán permanecer cautelarmente separados y
debidamente controlados por los Servicios de Inspección del Consejo Regulador
hasta la resolución del expediente, salvo que el propietario renuncie a
su protección por la Indicación Geográfica Protegida. El producto
descalificado no podrá ser transferido a otra instalación inscrita en los
registros del Consejo Regulador para ser comercializado como carne de la
Indicación Geográfica Protegida.
2. En el momento de la descalificación se inutilizarán los crotales,
sellos, etiquetas y demás sistemas de identificación de los productos
protegidos por la Indicación Geográfica Protegida.
Artículo 29. Normas de etiquetado y distintivo.
1. En las etiquetas propias de cada sala de despiece y expedición
con las que se comercialice "Carne de la Sierra de Guadarrama" figurará
obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Indicación
Geográfica Protegida, tipo de producto, pieza contenida en el envase, fecha
de envasado y caducidad, y aquellos otros datos que, con carácter general,
determine la legislación vigente.
2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas a las que se refiere
el apartado 1 de este artículo deberán estar autorizadas por el Consejo
Regulador a efectos de lo dispuesto en este Reglamento. Será denegada
la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar
lugar a confusión en el consumidor. Asimismo, podrá ser revocada la
autorización, previa audiencia a la firma interesada, de una ya concedida
anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria,
instruyéndose el expediente según lo establecido en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La Consejería de Economía y Empleo adoptará un distintivo como
símbolo de la Indicación Geográfica Protegida, el cual será cedido al Consejo
Regulador para su uso en los productos protegidos. El distintivo deberá
figurar en las etiquetas, sellos y demás documentos que, al efecto,
proporcione el Consejo Regulador.
El Consejo Regulador podrá exigir que, en el exterior de las
instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa alusiva a la
Indicación Geográfica Protegida.
Artículo 30. Documento de circulación.
Toda expedición entre firmas inscritas de animales, canales, medias
canales y/o sus cuartos deberá ir acompañada por un documento de
circulación expedido previamente por el Consejo Regulador en la forma que
se determine en el Manual de Calidad, sin perjuicio del cumplimiento
del resto de la normativa en la materia.
Artículo 31. Libros y declaraciones obligatorias.
1. Las personas físicas o jurídicas, titulares de ganaderías o
instalaciones inscritas en los registros correspondientes del Consejo Regulador,
y a efectos de controlar los procesos de producción, faenado y expedición,
y garantizar el origen y calidad de las carnes amparadas por la Indicación,
deberá cumplir las siguientes formalidades, de acuerdo con los modelos
que, al efecto, facilite el Consejo Regulador:
A) Titulares de las ganaderías inscritas:
a) Llevarán un Libro de establo, de acuerdo con el modelo adoptado
por el Consejo Regulador, en el que se anotarán todos los animales de
la explotación con los datos de identificación a los que hace referencia
el artículo 7. Además, deberán figurar: la fecha de nacimiento, la raza,
el sexo, el origen y fecha de baja y causa de la misma (muerte, venta,
pase a cebadero, etc.). En las altas ajenas a los nacimientos y las ventas
se especificará la explotación de procedencia o destino, respectivamente.
b) Dentro de los quince primeros días naturales de cada trimestre
presentarán al Consejo Regulador declaración de las anotaciones del
trimestre anterior que figuran en el libro, para lo que será suficiente fotocopia
de los asientos realizados en el mismo, firmada por el responsable de
la ganadería que asumirá personalmente la veracidad de los datos y la
integridad de la copia remitida.
B) Titulares de cebaderos inscritos:
a) Llevarán un Libro de cebadero, de acuerdo con el modelo adoptado
por el Consejo Regulador, en el que se anotarán todos los animales del
cebadero, identificados según se describe en el artículo 7, especificando,
además, para cada animal, las fechas de nacimiento e identificación, la
raza, el sexo, la fecha de entrada, la fecha de baja y la causa de la misma.
Si la explotación de origen es ajena, deberá indicarse la explotación de
procedencia. En caso de baja por sacrificio deberá indicarse el matadero
de destino cuando se comercialice como "Carne de la Sierra de Guadarrama".
b) Dentro de los diez primeros días naturales de cada mes presentarán
al Consejo Regulador declaración de las anotaciones del mes anterior que
figuren en el libro, para lo que será suficiente fotocopia de los asientos
realizados en dicho libro firmada por el responsable del cebadero, que
asumirá personalmente la veracidad de los datos y la integridad de la
copia remitida.
C) Las firmas inscritas en el Registro de mataderos:
a) Llevarán un Libro de matadero, de acuerdo con el modelo adoptado
por el Consejo Regulador, en el que, para todos y cada uno de los días
que se destinen sus instalaciones al sacrificio del ganado inscrito, figurarán
los siguientes datos: nombre o razón social y domicilio del propietario
o titular de las reses sacrificadas, número de unidades de éstas, tipo y
peso, y su identificación individual mediante los datos que figuran en
el crotal.
También se anotará la fecha de expedición, el nombre o razón social
y domicilio de la sala de despiece, entidad comercializadora o
establecimiento minorista al que vayan destinadas las canales, medias canales
y/o sus cuartos, individualizando éstas por el marchamo al que se alude
en el artículo 12, en el apartado que hace referencia al marcado de las
canales.
b) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros
días de cada mes, declaración en la que se reflejarán los datos del mes
anterior que figuran en el Libro indicado en el apartado anterior.
D) Las firmas inscritas en los Registros de salas de despiece y
expedición:
a) Llevarán un Libro de entradas, de acuerdo con el modelo adoptado
por el Consejo Regulador, en el que figurarán los siguientes datos: día
de entrada, matadero de procedencia, número, peso y tipo de las canales,
medias canales y/o sus cuartos con su identificación mediante el marchamo
que en ellas figura.
b) Llevarán un Libro de salidas, de acuerdo con el modelo adoptado
por el Consejo Regulador, en el que figurarán los siguiente datos: día de
faenado, número de envases, detallando para cada uno de ellos su
contenido, peso y el número de la contraetiqueta expedida por el Consejo
Regulador, fecha de expedición y el destino.
c) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días
de cada mes, declaración en la que se reflejarán los datos del mes anterior
que figuran en los Libros.
2. Las declaraciones mensuales de mataderos y salas de despiece y
expedición se presentarán por duplicado en los formularios establecidos
por el Consejo Regulador o mediante fotocopia de los correspondiente
libros, uno de cuyos ejemplares será devuelto al declarante como garantía
de su presentación, quién lo conservará a disposición de los veedores
del Consejo Regulador durante un plazo de cinco años.
3. Las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo
tienen efectos meramente estadísticos por lo que no podrá facilitarse ni
publicarse más que en forma numérica, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, sin referencia
alguna de carácter individual.
CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 32. Naturaleza jurídica y ámbito de actuación.
1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería
de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, con el carácter de
órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones
se le encomienden en este Reglamento y de acuerdo con lo que determinan
las disposiciones vigentes en esta materia.
2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de los establecido en el
artículo 34, estará determinado:
a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y elaboración.
b) En lo objetivo, por los productos protegidos por la Indicación
Geográfica Protegida, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración,
circulación y comercialización.
c) En lo personal, por las personas inscritas en los diferentes Registros.
Artículo 33. Fines.
Corresponde al Consejo Regulador aplicar los preceptos de este
Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, con las
adaptaciones necesarias, las funciones que se le encomiendan en el artículo
87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones complementarías,
así como las que expresamente se indican en este Reglamento.
Artículo 34. Vigilancia y control.
El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el
movimiento de ganado, canales, piezas y sus porciones, que transiten,
se elaboren o comercialicen dentro de la zona de producción y elaboración,
dando cuenta de las incidencias a la Consejería de Economía y Empleo,
a la que remitirá copia de las actas que se levanten.
Artículo 35. Comercialización y elaboración.
1. El Consejo Regulador podrá formalizar acuerdos con grandes
superficies, carnicerías u otros canales de distribución, incluso fuera del área
de elaboración, con objeto de garantizar el origen y calidad de las carnes
comercializadas con la contraetiqueta "Carne de la Sierra de Guadarrama".
2. La Consejería de Economía y Empleo, en los términos previstos
en la legislación vigente, podrá suscribir convenios de colaboración con
otras Administraciones, organizaciones empresariales o con otras
organizaciones o entidades representativas de intereses económicos o sociales,
con el fin de fomentar cuantas acciones sean precisas para impulsar el
desarrollo de la Indicación Geográfica Protegida.
Artículo 36. Composición, nombramiento y cese de sus miembros.
1. El Consejo Regulador estará constituido por:
a) Un Presidente.
b) Un Vicepresidente.
c) Tres Vocales en representación del sector ganadero, elegidos por
y entre los ganaderos inscritos en los Registros de ganaderías y cebaderos.
d) Tres Vocales en representación de los mataderos y salas de despiece
y expedición, elegidos por y entre los inscritos en los correspondientes
Registros de mataderos y salas de despiece y expedición.
e) Dos Vocales designados por la Consejería de Economía y Empleo
de la Comunidad de Madrid y un Vocal designado por la Consejería de
Medio ambiente con especiales conocimientos sobre ganadería y tecnología
de la carne.
f) Un Vocal representante de las Organizaciones de consumidores con
representación en el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid,
designado por la Consejería de Economía y Empleo, a propuesta de la
comisión de Asociaciones de dicho Consejo de Consumo.
2. El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Consejero
de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid a propuesta de los
Vocales designados para constituir el Consejo Regulador. El Vicepresidente
será elegido entro los Vocales a los que se hace referencia en las letras c)
y d) del apartado anterior.
3. Los Vocales a los que se hace referencia en las letras c) y d) del
apartado 2 serán elegidos por votación libre y secreta, convocada por
la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid. A estos
efectos se formará un censo de electores formado por los inscritos en
los registros de ganaderías y cebaderos, para la elección de los Vocales
de la letra c), y otro censo formado por los inscritos en los registros de
mataderos y salas de despiece y expedición para la elección de los Vocales
de la letra d). A estos efectos serán aplicables las normas previstas en
el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, sobre constitución de los Consejos
Reguladores y del Consejo General del INDO, la que al efecto determine
la Consejería de Economía y Empleo y demás normativa electoral aplicable.
En el supuesto de que existiera una sola candidatura o tantos candidatos
independientes como Vocales a elegir, se considerarán a las candidaturas
presentadas como automáticamente elegidas, en los términos que disponga
la normativa electoral.
4. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se elegirá un
suplente, designado en la misma forma que el titular.
5. Los Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser
reelegidos.
6. En el supuesto de cese de un Vocal por cualquier causa legal o
reglamentaria, se sustituirá por el suplente, si bien el mandato del nuevo
Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo
Regulador.
7. El Consejo Regulador quedará validamente constituido, después
de cada renovación, en sesión que se celebrará en el plazo de un mes
desde la designación de todos sus miembros.
8. Cesará el Vocal que, durante el período de vigencia de su cargo,
se le imponga una sanción firme en su grado medio o máximo por infracción
en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o bien
la firma a la que pertenezca.
Igualmente cesarán los Vocales que se ausenten injustificadamente a
tres sesiones consecutivas o a cinco alternas del Consejo, por causar baja
en el registro correspondiente del Consejo, por fallecimiento, enfermedad
o renuncia.
Artículo 37. Vinculación de la representación sectorial.
1. Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado
3 del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que
representan, bien directamente, como personas físicas inscritas, o bien por ser
directivos de firmas inscritas. No obstante, una misma persona, física o
jurídica, inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo Regulador
representación doble, una por el sector ganadero y otra por el sector
elaborador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.
2. Los Vocales elegidos en calidad de directivos de una firma inscrita
cesarán en su cargo al cesar como directivos de dichas firmas, aunque
siguieran vinculados al sector, procediéndose a designar a su sustituto
en la forma establecida.
Artículo 38. Presidente.
1. Al Presidente corresponde:
a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá
delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos
que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo; ordenar los pagos
aprobados; contratar, suspender o renovar al personal adscrito; organizar
y dirigir los servicios, según lo acordado por el Consejo Regulador en
cada caso, con independencia de los poderes específicos que el Consejo
le otorgue.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo señalando el Orden
del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia
y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Organizar el régimen interior del Consejo.
f) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en
la producción y mercado se produzcan.
g) Remitir a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad
de Madrid aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el
Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento
y de aquellos que, por su importancia, estime que deben ser conocidos
por la misma.
h) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende
la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid.
2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años,
pudiendo ser reelegido.
3. El Presidente cesará por:
a) Expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por la Consejería
de Economía y Empleo.
c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía y Empleo.
d) Pérdida de confianza del Consejo Regulador.
e) Cualquier otra causa legal o reglamentaria prevista.
4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, los
Vocales designados, en el plazo de un mes, propondrán a la Consejería de
Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid un candidato para la
designación de nuevo Presidente.
Artículo 39. Funcionamiento del Consejo.
1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente,
por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo
obligatorio celebrar sesión al menos una vez al semestre.
Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración
de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia
del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes los sustituyan, y
la mitad al menos de los Vocales.
2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con
cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la citación el Orden
del día para la reunión, no pudiéndose tratar más asuntos que los
previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la
urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier
medio que permita la constancia de su recepción con 24 horas de antelación
como mínimo.
3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo
Regulador y a su suplente para que le sustituya.
4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de
los miembros presentes y para su validez será necesario que estén presentes
más de la mitad de los que compongan el mismo. El Presidente tendrá
voto de calidad.
5. En lo dispuesto en el presente Reglamento, será aplicable el régimen
de los órganos colegiados previsto en el capítulo II del título II de la Ley
30/1992, de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Para resolver cuestiones de trámite o, en aquellos casos en que
se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que
estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector
ganadero y otro del sector elaborador, designados por el Pleno del Consejo
Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión
Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen
y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión
Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la
primera reunión que se celebre.
Artículo 40. Régimen de personal.
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará
con el personal necesario, con arreglo a la plantilla aprobada por el Pleno
del Consejo que figurarán dotadas en el presupuesto del propio Consejo.
2. El Consejo tendrá un Secretario, designado por el propio Consejo
a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente, que tendrá
como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución
de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las
convocatorias, levantar actas, custodiar los libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de
personal como administrativos.
d) Las funciones que le encomiende el Presidente relacionadas con
la preparación e instrumentación de los asuntos de las competencias del
Consejo.
e) Recibir los actos de comunicación de los Vocales del Consejo y,
por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier
otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
f) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos
adoptados.
3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo
contará con los servicios necesarios.
4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores
propios. Los veedores propuestos por el Consejo Regulador que estén
habilitados por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de
Madrid, tendrán en ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad,
con atribuciones inspectoras sobre:
a) Las ganaderías y los cebaderos que estén inscritos, en especial,
la identificación de animales, altas y bajas, movimiento de los animales,
piensos utilizados y demás cuestiones relacionadas con el ganado inscrito.
b) Los mataderos y salas de despiece y expedición, comprobando
crotales de origen, clasificaciones y marcaje de canales, bajas de animales
sacrificados, inspecciones de etiquetado, destino de la carne, y demás
cuestiones relacionadas con las firmas inscritas.
5. El Consejo podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el
personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación
para este concepto.
6. A todo el personal del Consejo le será de aplicación la legislación
laboral.
Artículo 41. Financiación.
1. El Consejo se financiará con los siguientes recursos:
A) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 25/1970,
de 2 de diciembre, con las siguientes exacciones parafiscales:
a) 1 euro por cada vaca nodriza.
b) 5 euros por cada ternero declarado o comercializado.
c) 5 euros por cada canal calificada como apta para ser amparada
por la Indicación Geográfica Protegida.
d) 0,6 euros por expedición de certificados o visado de facturas.
e) El doble del coste de contraetiquetas.
Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones serán:
De la a) los titulares de las explotaciones de vacas nodrizas.
De la b) los titulares de los cebaderos inscritos.
De la c) los titulares de mataderos, salas de despiece y expedición.
De la d) los titulares de mataderos y salas de despiece, que soliciten
certificado o visado de facturas.
De la e) los titulares de salas de despiece.
B) Las subvenciones, legados y donaciones que reciban.
C) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de
indemnizaciones, por daños o perjuicios ocasionados a la Indicación Geográfica
Protegida o a los intereses que representa.
D) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas
del mismo.
2. El importe de las exacciones parafiscales previstas podrá
modificarse por la Consejería de Economía y Empleo, a propuesta del Consejo
Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo aconsejen.
3. La gestión de los ingresos y gastos, que figuren en los presupuestos,
corresponde al Consejo.
4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo
Regulador y de su contabilidad se efectuará por la Intervención Delegada de
la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con las normas establecidas por este Centro Interventor y con las
atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en esta materia.
Artículo 42. Notificaciones y recursos.
1. El régimen aplicable a las notificaciones de los acuerdos o actos
del Consejo será el previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
2. Los actos y acuerdos del Consejo Regulador serán directamente
recurribles ante la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad
de Madrid, en los términos previstos en la referida Ley. La Dirección
General de Alimentación y Consumo emitirá informe previo a la resolución
de los recursos.
CAPÍTULO VIII
Infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 43. Normativa aplicable en materia sancionadora.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en los supuestos previstos
en el presente Reglamento se ajustará a lo preceptuado en la Ley 25/1970,
de 2 de diciembre, en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972,
en concordancia con las disposiciones del presente Reglamento y demás
normativa de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de
los principios generales del procedimiento administrativo común, del Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la calidad
agroalimentaria y de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los
Consumidores de la Comunidad de Madrid en lo que sea de aplicación.
2. El procedimiento sancionador aplicable será el previsto con
carácter general para la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 44. Sanciones aplicables.
1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos
del Consejo Regulador serán sancionados con apercibimiento, multa,
decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Indicación
Geográfica Protegida o baja en el registro o registros de la misma, tal
como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones
que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser
impuestas.
2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme
dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.
Artículo 45. Clasificación de las infracciones.
Según dispone el artículo 129, punto 2, del Decreto 835/1972, las
infracciones cometidas por personas inscritas en los registros de la Indicación
Geográfica Protegida se clasifican, a efectos de su sanción en:
A) Faltas administrativas.
B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento en materia de
producción, elaboración y comercialización.
C) Infracciones por uso indebido de la Indicación Geográfica
Protegida o por actos que pueden causarle perjuicio o desprestigio.
Artículo 46. Faltas administrativas.
1. Se consideran faltas administrativas, en general, todas aquellas
originadas por inexactitud, omisión o falsedad en la elaboración de partes,
declaraciones, libros y demás documentos, así como el no cumplir los
plazos que para dichos documentos establece este Reglamento.
Se considerarán también como faltas el no cumplimiento de este
Reglamento, en lo referente a las edades de destete y sacrificio fijados en el
artículo 5.
2. Estas faltas se sancionarán con multas por una cantidad
comprendida entre 1 y 10 por 100 del valor de las mercancías o del precio base
en el caso de animales vivos.
Si la falta es de carácter leve se resolverá con apercibimiento.
Artículo 47. Infracciones y sanciones en materia de producción,
elaboración y comercialización.
1. Se considerarán infracciones a lo establecido en el Reglamento,
en materia de producción, elaboración y comercialización, todas aquellas
que afecten a los sistemas de explotación, empleo de recursos alimenticios,
manejo del animal, manipulación de la canal en el matadero, y despiezado
o troceado de la canal en la sala de despiece y expedición, y el congelar
la carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida.
2. Estas faltas se sancionarán con multas, por una cantidad
comprendida entre el 2 y el 20 por 100 del valor de las mercancías o del
precio base en el caso de animales vivos.
La sanción irá acompañada de la pérdida de la protección en el caso
de animal vivo y del decomiso en caso de canales, piezas o porciones.
Artículo 48. Infracciones y sanciones por uso indebido de la Indicación
Geográfica Protegida por personas inscritas.
1. Se considerarán infracciones, por uso indebido de la Indicación
Geográfica Protegida por personas inscritas o por actos que puedan
causarle perjuicio o desprestigio:
a) Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,
símbolos o emblemas, que hagan referencia a la Indicación Geográfica
Protegida, en la comercialización de la carne no protegida.
b) El empleo de la Indicación Geográfica Protegida en carne que no
haya sido producida o elaborada conforme a los establecido en la legislación
vigente y por este Reglamento, o que no reúna las características
organolépticas que debe caracterizarla.
c) El empleo de nombres comerciales, marcas, crotales, etiquetas,
sellos y otros elementos de identificación no aprobados por el Consejo
Regulador, en los casos a los que se refiere este artículo.
d) Las infracciones a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.
e) La indebida negociación o utilización de los documentos, crotales,
sellos, etiquetas o cualquier otro elemento de identificación propio de
la Indicación Geográfica Protegida, así como la falsificación de los mismos.
f) La expedición de carne que no se corresponda con las
características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización
g) La expedición de piezas o porciones de éstas, desde los mataderos
y las salas de despiece y expedición, que no cumplan lo establecido en
los artículo 12, 13 y 14 del presente Reglamento.
h) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de este
Reglamento.
2. Estas faltas se sancionarán con multas por una cantidad
comprendida entre 20.000 pesetas y el doble del valor de las mercancías o del
precio base en caso de animales vivos, cuando aquellos superen dicha
cantidad. La sanción irá acompañada de la pérdida de la protección en
el caso de animal vivo y del decomiso en caso de canales, piezas y porciones.
Artículo 49. Infracciones y sanciones aplicables a personas no inscritas.
1. Se consideran infracciones cometidas por personas no inscritas
en los registros de la Indicación Geográfica Protegida:
a) Usar indebidamente la Indicación Geográfica Protegida.
b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y
emblemas, que por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos
por este Reglamento, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o
el origen de los productos sin perjuicio de los derechos adquiridos que
sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.
c) Emplear el nombre geográfico protegido por la Indicación
Geográfica Protegida en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan
precedidos por los términos tipo u otros análogos, de producir confusión
en el consumidor respecto a la misma.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Indicación
Geográfica Protegida.
2. El Consejo Regulador comunicará a la Consejería de Economía
y Empleo la comisión de estas infracciones a efectos de iniciar, en su
caso, el correspondiente procedimiento sancionador. Estas infracciones
se sancionarán con el decomiso y con multa de 20.000 pesetas hasta el
doble del valor de las mercancías, cuando éste supere dicha cuantía.
Artículo 50. Graduación de las sanciones.
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores
se tendrán en cuanta las siguientes normas:
1. Se aplicarán en su grado mínimo:
a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de
las reglamentaciones sin transcendencia directa para los consumidores
o que no supongan beneficio especial para el infractor.
b) Cuando se prueba que no ha existido mala fe.
2. Se aplicarán en su grado medio:
a) Cuando la infracción tenga transcendencia sobre los consumidores,
sin causarles un grave perjuicio, o suponga un beneficio especial para
el infractor.
b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el
Consejo Regulador.
c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,
con inobservancia de las normas expresamente acordadas por el Consejo
Regulador.
d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados
mínimo y máximo.
3. Se aplicarán en su grado máximo:
a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.
b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la
Indicación Geográfica Protegida, sus inscritos o los consumidores.
c) Cuando se produzca negativa a facilitar información, no se permita
el acceso a las instalaciones inscritas o a la documentación exigida por
este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador, así como
cualquier otro supuesto de obstrucción a los Servicios de Inspección.
Artículo 51. Reincidencia.
En caso de reincidencia la sanción económica será superior en un 50
por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento. Si se produjera
una nueva reincidencia, la sanción podrá ser elevada hasta el triple de
dichos máximos.
Artículo 52. Incoación e instrucción de procedimientos sancionadores.
1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores
corresponderán al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno
de los registros.
2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este
Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad de
Madrid y no inscritas en los registros de la Indicación Geográfica Protegida,
será la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid
la encargada de incoar e instruir el expediente.
Artículo 53. Resolución de procedimientos sancionadores.
1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el
Consejo Regulador, corresponderá al propio Consejo, cuando al cuantía
de la sanción no exceda de 200.000 pesetas. Si excediera de esa cantidad,
se elevará la propuesta de resolución a la Consejería de Economía y Empleo.
La resolución e instrucción de los expedientes por infracciones
cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad de Madrid contra
esta Indicación Geográfica Protegida, corresponde a la Administración
General del Estado.
2. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado
anterior, se sumarán al importe de la multa, el valor de la mercancía
decomisada.
3. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino,
corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.
4. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de
la Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador, sin perjuicio
de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir
a los tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en
la legislación sobre propiedad industrial.
5. En los casos en la que la resolución del expediente conlleve una
sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma de
análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado
y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.
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