En el recurso gubernativo interpuesto por don Demetrio Madrid Alonso
contra la negativa del Registrador Mercantil número IX de Madrid, don
José Antonio Calvo González de Lara, a inscribir un acta de Junta en
la que constan determinados acuerdos sociales de la entidad "Rosanpa,
Sociedad Anónima".
Hechos
I
Don Miguel Romero de Ávila Martínez y don Pedro Panizo Robles,
como Consejeros de "Rosanpa, Sociedad Anónima", requirieron al Notario
de Madrid don Pablo Durán de la Colina, según consta en el acta autorizada
por éste el 4 de abril de 2000, para que se constituyera en el lugar señalado
para la celebración de la Junta general ordinaria de la sociedad los días
10 y 12 de abril del mismo año. Según consta en la referida acta, dicha
Junta fue convocada judicialmente mediante auto de 31 de enero de 2000
en el que se designó como Presidenta de aquélla a doña María Teresa
Ruenes Puentes. El día 10 de abril de dicho año, y en presencia del Notario
señor Durán de la Colina, se celebró la Junta en la que dicha Presidenta
elaboró la lista de asistentes, si bien, después de que se manifestaran
por algunos socios determinadas reservas o protestas, dimitió de su cargo
por lo que se procedió al nombramiento de un nuevo Presidente de la
Junta, en los siguientes términos: "Se procede al nombramiento de un
nuevo Presidente para la Junta, proponiéndose para ello a don Pedro
Panizo Robles. Don José Bardón Acedo se opone con su voto y los que
representa y don Fernando Alonso Martínez y doña Inés de Asís, con
los votos que representan también se oponen. Los representantes de las
sociedades "Albupa, Sociedad Anónima", "Martopa, Sociedad Anónima"
y "Faramar, Sociedad Anónima" votan a favor. Se designa a don Pedro
Panizo Robles como Presidente de la Junta con el voto favorable de los
socios que representan el 51,25 por 100 del capital social y con el voto
en contra del 48,75 por 100..." (Debe hacerse constar que entre las acciones
de quienes votan en contra se hallan las pertenecientes a los cotitulares
don Fernando Alonso Martínez y su esposa doña María Teresa Ruenes
Puente). Además, en el acta se expresa que "El señor Presidente declara
válidamente constituida la Junta con los asistentes inicialmente señalados,
sin que se formulen en este punto más reservas ni protestas a tal fin.
Don Fernando Alonso se ausenta de la reunión quedando en ella su esposa
doña María Teresa Ruenes Puente...". En dicha Junta se adoptaron
determinados acuerdos, entre ellos el de cese y nombramiento de
Administradores (en concreto, la propuesta de cesar a todos los Administradores
y proceder a nombrar a cuatro Consejeros fue aprobada con los votos
de los socios que representan el 51,25 por 100 del capital social,
absteniéndose el 48,75 por 100 del capital social; y quedaron nombrados
miembros del Consejo de Administración don José Bardón Acedo, por
agrupación de determinadas acciones, y las otras tres personas propuestas,
por votación favorable de socios que representan el 51,25 del capital social,
con el voto en contra del 48,75 restante).
II
Presentada en el Registro Mercantil de Madrid copia del acta de la
referida Junta general, fue calificada con la siguiente nota: "... Defectos:
La hoja de la entidad a que se refiere el precedente documento ha sido
cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo
establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, no siendo
el acuerdo social que se pretende inscribir de los exceptuados en dicho
precepto. En consecuencia, para inscribir los actos que contiene este
documento es menester que con carácter previo se practique el depósito de
las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad
se encuentra en el apartado 5 del supradicho artículo 378. El Presidente
de la Junta de socios nombrado judicialmente debe, generalmente, presidir
todas las fases de las Juntas de accionistas, esto es, las fases de constitución,
debate y votación no pudiendo dimitir cuando no se ha declarado
debidamente constituida la Junta de accionistas, ni tampoco abandono sic
la reunión. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede
interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes
del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de mayo de 2000. El
Registrador [firma ilegible]".
III
Don Demetrio Madrid Alonso interpuso recurso de reforma contra la
anterior calificación y alegó: 1.o Que doña Teresa Ruenes Puentes dirigió
al Juzgado número 55 de Madrid un escrito de 24 de febrero de 2000
renunciando a ejercer la presidencia de la Junta y solicitando que se
nombrara a otra persona. Que la Magistrada-Juez, mediante Providencia de
28 de febrero de 2000, decidió que no había lugar a lo solicitado y que
el nombramiento del Presidente que sustituyera a la señora Ruenes Puentes
debía realizarse en la Junta; 2.o Que, respecto del segundo de los defectos
expresados en la nota de calificación, en presencia de los socios que
representaban el 100 por 100 del capital social, se acordó por unanimidad
seguir adelante con la Junta por la importancia de los asuntos por tratar
y la necesidad de evitar los daños y problemas que se derivarían de la
paralización de la sociedad durante, como mínimo, un mes más, por lo
que se procedió a votar sobre el nombramiento de un nuevo Presidente.
Que, tal como consta en el acta notarial, se declaró válidamente constituida
la Junta sin que se formularan reservas ni protestas por ningún socio;
3.o Que la idea que subyace a la convocatoria judicial y su elemento
más importante es sustituir la inactividad de los administradores para
proteger el derecho de los accionistas a reunirse en Junta general, y en
el presente caso tal derecho quedó garantizado, puesto que la Junta llegó
a celebrarse y se desarrolló sin mayores problemas; 4.o Que el hecho
de que el Presidente sea una persona nombrada por el Juez no es más
que un elemento accesorio, para evitar que la mayoría pueda tener una
influencia obstruccionista en la deliberación, y en el presente caso el nuevo
Presidente actuó correctamente, sin que halla habido impugnación alguna
del acuerdo en este sentido. Que no hay ninguna norma que atribuya
carácter personalísimo a la designación judicial del Presidente, y así lo
entendió la Juez mediante la citada providencia de 28 de febrero de 2000.
Que la labor del órgano jurisdiccional acaba en el momento en que se
publican las convocatorias, ya que es esa la finalidad del auxilio judicial
previsto en el artículo 101 de la Ley, por lo que una vez conseguido el
objetivo de la norma, es la Junta general la soberana para decidir sobre
los imprevistos que puedan presentarse y, por supuesto, para nombrar
nuevo Presidente ante la dimisión de doña María Teresa Ruenes Puentes,
máxime cuando están todos los socios presentes y ninguno se opone a
la continuación de la Junta, como se desprende del acta; 5.o Que en
el presente caso se dan los presupuestos de una Junta universal, por lo
que si los socios la hubiesen denominado "universal" en vez de "judicial"
no habría existido impedimento alguno en mantener su validez; 6.o Que
no puede constituir tampoco impedimento la circunstancia de que
determinados accionistas se hayan reservado, según consta en el acta notarial
de la Junta, el derecho a impugnar la legitimación de otros accionistas,
pues el hecho de que aquéllos desconozcan que han existido transmisiones
de otras acciones no es motivo suficiente para negar legitimación a los
nuevos accionistas a quienes el órgano de administración de la sociedad
haya entregado los correspondientes certificados de titularidad de esas
acciones. Que, aunque hayan existido dichas reservas, estaban todos los
socios de acuerdo en nombrar un nuevo Presidente y celebrar la Junta
conforme al orden del día fijado; 7.o. Que si los dos derechos amparados
por la norma (celebración de la Junta mediante convocatoria judicial y
desarrollo normal de las deliberaciones mediante el nombramiento del
Presidente) quedaron protegidos, no tiene demasiada lógica negar la
inscripción basándose en un criterio excesivamente formalista que está
creando el problema que la norma quería evitar: la obstrucción de la vida social;
8.o. Que, respecto del primero de los defectos, no procede el cierre registral
porque, tal y como se desprende del acta notarial de la Junta, las cuentas
no fueron aprobadas y por ello es aplicable la norma del artículo 378.5
del Reglamento del Registro Mercantil; y 9.o . Que, conforme al párrafo
cuarto del artículo 71.1 de dicho Reglamento, una vez tomada la decisión
manteniendo la calificación, se eleve el expediente a esta Dirección General.
IV
El Registrador Mercantil decidió mantener íntegramente la nota de
calificación, y alegó: 1.o Que, respecto del segundo de los defectos de
la nota, la Ley encarga al Juez competente la defensa del derecho de las
minorías, subsanando la falta de convocatoria de Junta por los
Administradores. Que una vez que el Juez considera conveniente convocar la
Junta lo hace directamente designando a la persona que debe presidirla,
según el artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas, que es una norma
de derecho necesario. Que la persona elegida por el Juez no tiene, en
principio, que reunir ninguna característica especial (Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1976). Que la actividad judicial
va más allá de la mera sustitución de la inactividad de los Administradores
o de la defectuosa redacción del orden del día, ya que al Juez se le
encomienda la defensa de los intereses de las minorías, de modo que el
nombramiento del Presidente por parte del Juez está destinado a evitar que
la mayoría pueda tener una influencia en la deliberación, y en el presente
caso queda en entredicho la razón última del nombramiento judicial porque
el Presidente es elegido por el 51,25 por 100 del capital con el voto en
contra del 48,75 por 100. Que el nombramiento del Presidente de la Junta
por el Juez es un acto de jurisdicción voluntaria por el que la autoridad
judicial sustituye su posible actuación personal nombrando a una persona
de su confianza, por lo que el así nombrado tiene que aceptar el cargo
ante el Juez y no puede ser sustituido por nadie sin la intervención del
Juez que conoce del asunto. Que en el presente caso la Presidenta
judicialmente nombrada dimite antes de constituirse la Junta. Que el
Presidente debe presidir todas las fases de la Junta, pero al menos, para
que la reunión exista debe ser declarada válidamente constituida por el
Presidente nombrado por el Juez, entre otras causas ya citadas, por la
imperatividad del artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que
una vez declarada válidamente constituida, cabría admitir la dimisión del
Presidente nombrado judicialmente y que la Junta ya regularmente
constituida nombre a otro Presidente impidiendo el obstruccionismo que esa
dimisión pueda representar para la sociedad. Que en el presente caso
no ha existido la Junta de accionistas y en consecuencia todos sus acuerdos
son nulos por defecto de constitución de la Junta. Que dicho defecto no
puede quedar subsanado en consideración a que la Junta se haya
constituido con el carácter de universal, porque se incumplen todos los
requisitos que la doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 27
de marzo de 1957, 23 de julio y 1 de agosto de 1958) exige para darle
aquel carácter, ya que en el comienzo de la reunión unos accionistas no
admiten la legitimación de otros presentes e impugnan su asistencia, y
existen querellas sobre la propiedad de los títulos de accionista que consta
en el documento presentado; 2.o Que, respecto del primer defecto, al
calificarse como defecto la falta de Presidente nombrado judicialmente
en la Junta y en consecuencia no admitir como válida la Junta celebrada,
no se cumple la excepción señalada en el párrafo quinto del artículo 378
del Reglamento del Registro Mercantil.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 99, 100, 101, 109, 110, 111 y 114 de la Ley de
Sociedades Anónimas; artículos 68 y 378.5 del Reglamento del Registro
Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1963,
11 de diciembre de 1976 y 26 de octubre de 1979; y las Resoluciones
de 21 de septiembre de 1984, 24 de noviembre de 1999 y 29 de abril
y 4 de marzo de 2000.
1. De los dos defectos expresados en la nota de calificación es el
segundo de ellos el que debe ser analizado en primer lugar, toda vez que,
según admite el Registrador en su decisión, el primer defecto únicamente
puede ser mantenido si es confirmado el otro.
2. Según el segundo defecto, los acuerdos sociales cuya inscripción
se pretende no pueden acceder al Registro porque, a juicio del Registrador,
el Presidente de la Junta de socios nombrado judicialmente debe,
generalmente, presidir todas las fases de las Juntas de accionistas, sin que
pueda dimitir cuando no se ha declarado debidamente constituida la Junta
de accionistas. En su decisión añade que, al menos, para que la Junta
exista debe ser declarada válidamente constituida por el Presidente
nombrado por el juez, de modo que sólo entonces cabría admitir la dimisión
del presidente nombrado judicialmente y que la junta ya regularmente
constituida nombre a otro presidente impidiendo el obstruccionismo que
esa dimisión pueda representar para la sociedad.
En primer lugar, debe advertirse que, conforme al artículo 68 del
Reglamento del Registro Mercantil, en el presente recurso no puede tenerse
en cuenta documentos no presentados no presentados al Registrador, cual
es la providencia judicial de 28 de febrero de 2000 por la que, según
el recurrente, se decidió no admitir la renuncia de la Presidenta nombrada
judicialmente y que el nombramiento de Presidente que la sustituyera
debía realizarse en la Junta.
Ciertamente, en los casos en que proceda convocatoria judicial de la
Junta compete al Juez, al acordar y realizar dicha convocatoria, designar
libremente al Presidente, sin que haya de ajustarse a las previsiones que
sobre tal cargo establezcan los estatutos (vid. artículo 101 de la Ley de
Sociedades Anónimas y Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre
de 1976), por lo que nada impide que al efectuar el nombramiento se
exprese el carácter personalísimo del mismo, de suerte que una vez
producida la renuncia al cargo en el acto de celebración de la Junta no pueda
ser provisto en la forma prevenida en los estatutos sino mediante un nuevo
nombramiento judicial. No obstante, debe determinarse si, a falta de la
expresión de tal carácter en el nombramiento, la renuncia puede salvarse
mediante el nombramiento de otro Presidente en la misma Junta.
Como ha puesto este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 21 de
septiembre de 1984 y 4 de marzo de 2000), si el Presidente de la junta general
no puede aplazar o prorrogar por sí solo la sesión (habida cuenta que
la Ley de Sociedades Anónimas -cfr. artículo 109.2-, exige que se acuerde
a propuesta de los administradores o a petición de un número de socios
que represente la cuarta parte del capital presente en la junta), con mayor
motivo no podrá proceder a levantar la junta en tanto no haya finalizado
todo su proceso que comprende las tres fases de constitución de la misma
(momento en que ha de formarse la lista de asistentes a que se refiere
el artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas), debate (manteniendo el
orden de la junta y evitando todo obstruccionismo, al dirigir y establecer
el orden de las diversas intervenciones) y votación (con el correspondiente
recuento que determinará si se ha alcanzado o no el acuerdo). Así lo
ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de julio de 1963,
según la cual el artículo 63.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 -antecedente
del actual artículo 109.2- determina el modo y forma de prorrogarse las
sesiones de las juntas generales sin que por dicha norma se autorice al
Presidente por sí para suspender las juntas; así como en la Sentencia
de 26 de octubre de 1979, al indicar que la junta debe conocer de todos
los asuntos y que el Presidente no tiene capacidad para evitar por cualquier
medio que los mismos se traten, lo que presupone deliberar y resolver,
todo ello para que la junta cumpla el destino y fin que la Ley le señala
como supremo órgano decisorio de la sociedad.
No obstante, como señalaron las citadas Resoluciones, es admisible
que en determinados supuestos, por circunstancias diversas (enfermedad
repentina, ausencia, etc.), se haga cargo de la Presidencia de la junta otra
persona al objeto de que pueda seguir aquélla su normal desarrollo desde
la fase de constitución hasta la final de deliberación y votación. Entre
tales casos cabe añadir, indudablemente, la sustitución en el cargo cuando
esa fase constitutiva esté meramente iniciada por haberse formado
únicamente la lista de asistentes, aunque no se haya declarado todavía
válidamente constituida la Junta, pues sólo así se podrá evitar que, debido
a actitudes obstruccionistas (sin prejuzgar ahora si debe o no darse esta
calificación en el caso debatido al hecho de que la Presidenta dimita de
dicho cargo y, en cambio, permanezca en la reunión como accionista y
vote en contra de los acuerdos cuya inscripción se solicita) quede frustrada
la reunión de dicho órgano social. A ello no se opone que -como ocurre
en el presente supuestose trate de la renuncia al cargo de Presidente
judicialmente designado si en el nombramiento no consta el carácter
personalísimo del mismo; mientras que, de aceptar la tesis del Registrador
-según la cual cabe sustituir al Presidente dimisionario sólo cuando se
haya declarado por él válidamente constituida la Junta, y no antes- no
podría impedirse el obstruccionismo que igualmente puede representar
la dimisión del Presidente manifestada una vez que se ha formado la lista
de asistentes (y de la que, si el mismo Presidente es socio como ocurre
en el presente caso, podría resultar que su voto puede ser minoritario),
renuncia que bien puede ser provocada por actitudes de socios disidentes
enderezadas a impedir o retardar los acuerdos sociales mediante la
oposición de determinadas reservas sobre la titularidad de las acciones o
sobre la legitimación para ejercer los derechos de socio.
A mayor abundamiento, en el caso debatido no puede desconocerse
que al tratarse de acta notarial de la Junta, el desarrollo del proceso
decisorio de este órgano consta en un documento público que, por la
imparcialidad del Notario, comporta una garantía para la protección de los
derechos de la minoría, en cuanto se consigna en dicho título no sólo las
posibles irregularidades de ese proceso sino también, en su caso, las
reservas u otras manifestaciones relevantes de los socios con el fin de facilitar
la impugnación de los acuerdos viciados. Asimismo, al atribuirse a dicho
documento notarial el valor de acta de la Junta conforme a la Ley, queda
sustraída al control de quien actúa de Presidente de aquélla y de los órganos
sociales certificantes, por lo que implica una garantía adicional en favor
de la minoría frente a los posibles abusos de todos aquéllos (cfr. artículos
99 y 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).
3. Por último, al no poder ser mantenido el segundo defecto y al
constar eficazmente en el acta notarial de la Junta que las cuentas anuales
no han sido aprobadas, debe decaer también el primero de los consignados
en la nota de calificación (relativo al cierre registral por falta de depósito
de cuentas), como resulta de lo establecido en el artículo 378.5 del
Reglamento del Registro Mercantil.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 3 de mayo de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid, IX.
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