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Documento BOE-A-2002-14806

Resolución de 3 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Demetrio Madrid Alonso, contra la negativa del Registrador Mercantil número IX de Madrid, don José Antonio Calvo González de Lara, a inscribir un acta de Junta en la que constan determinados acuerdos sociales de la entidad "Rosanpa, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 2002, páginas 27094 a 27096 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-14806

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Demetrio Madrid Alonso

contra la negativa del Registrador Mercantil número IX de Madrid, don

José Antonio Calvo González de Lara, a inscribir un acta de Junta en

la que constan determinados acuerdos sociales de la entidad "Rosanpa,

Sociedad Anónima".

Hechos

I

Don Miguel Romero de Ávila Martínez y don Pedro Panizo Robles,

como Consejeros de "Rosanpa, Sociedad Anónima", requirieron al Notario

de Madrid don Pablo Durán de la Colina, según consta en el acta autorizada

por éste el 4 de abril de 2000, para que se constituyera en el lugar señalado

para la celebración de la Junta general ordinaria de la sociedad los días

10 y 12 de abril del mismo año. Según consta en la referida acta, dicha

Junta fue convocada judicialmente mediante auto de 31 de enero de 2000

en el que se designó como Presidenta de aquélla a doña María Teresa

Ruenes Puentes. El día 10 de abril de dicho año, y en presencia del Notario

señor Durán de la Colina, se celebró la Junta en la que dicha Presidenta

elaboró la lista de asistentes, si bien, después de que se manifestaran

por algunos socios determinadas reservas o protestas, dimitió de su cargo

por lo que se procedió al nombramiento de un nuevo Presidente de la

Junta, en los siguientes términos: "Se procede al nombramiento de un

nuevo Presidente para la Junta, proponiéndose para ello a don Pedro

Panizo Robles. Don José Bardón Acedo se opone con su voto y los que

representa y don Fernando Alonso Martínez y doña Inés de Asís, con

los votos que representan también se oponen. Los representantes de las

sociedades "Albupa, Sociedad Anónima", "Martopa, Sociedad Anónima"

y "Faramar, Sociedad Anónima" votan a favor. Se designa a don Pedro

Panizo Robles como Presidente de la Junta con el voto favorable de los

socios que representan el 51,25 por 100 del capital social y con el voto

en contra del 48,75 por 100..." (Debe hacerse constar que entre las acciones

de quienes votan en contra se hallan las pertenecientes a los cotitulares

don Fernando Alonso Martínez y su esposa doña María Teresa Ruenes

Puente). Además, en el acta se expresa que "El señor Presidente declara

válidamente constituida la Junta con los asistentes inicialmente señalados,

sin que se formulen en este punto más reservas ni protestas a tal fin.

Don Fernando Alonso se ausenta de la reunión quedando en ella su esposa

doña María Teresa Ruenes Puente...". En dicha Junta se adoptaron

determinados acuerdos, entre ellos el de cese y nombramiento de

Administradores (en concreto, la propuesta de cesar a todos los Administradores

y proceder a nombrar a cuatro Consejeros fue aprobada con los votos

de los socios que representan el 51,25 por 100 del capital social,

absteniéndose el 48,75 por 100 del capital social; y quedaron nombrados

miembros del Consejo de Administración don José Bardón Acedo, por

agrupación de determinadas acciones, y las otras tres personas propuestas,

por votación favorable de socios que representan el 51,25 del capital social,

con el voto en contra del 48,75 restante).

II

Presentada en el Registro Mercantil de Madrid copia del acta de la

referida Junta general, fue calificada con la siguiente nota: "... Defectos:

La hoja de la entidad a que se refiere el precedente documento ha sido

cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo

establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, no siendo

el acuerdo social que se pretende inscribir de los exceptuados en dicho

precepto. En consecuencia, para inscribir los actos que contiene este

documento es menester que con carácter previo se practique el depósito de

las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad

se encuentra en el apartado 5 del supradicho artículo 378. El Presidente

de la Junta de socios nombrado judicialmente debe, generalmente, presidir

todas las fases de las Juntas de accionistas, esto es, las fases de constitución,

debate y votación no pudiendo dimitir cuando no se ha declarado

debidamente constituida la Junta de accionistas, ni tampoco abandono sic

la reunión. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede

interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes

del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de mayo de 2000. El

Registrador [firma ilegible]".

III

Don Demetrio Madrid Alonso interpuso recurso de reforma contra la

anterior calificación y alegó: 1.o Que doña Teresa Ruenes Puentes dirigió

al Juzgado número 55 de Madrid un escrito de 24 de febrero de 2000

renunciando a ejercer la presidencia de la Junta y solicitando que se

nombrara a otra persona. Que la Magistrada-Juez, mediante Providencia de

28 de febrero de 2000, decidió que no había lugar a lo solicitado y que

el nombramiento del Presidente que sustituyera a la señora Ruenes Puentes

debía realizarse en la Junta; 2.o Que, respecto del segundo de los defectos

expresados en la nota de calificación, en presencia de los socios que

representaban el 100 por 100 del capital social, se acordó por unanimidad

seguir adelante con la Junta por la importancia de los asuntos por tratar

y la necesidad de evitar los daños y problemas que se derivarían de la

paralización de la sociedad durante, como mínimo, un mes más, por lo

que se procedió a votar sobre el nombramiento de un nuevo Presidente.

Que, tal como consta en el acta notarial, se declaró válidamente constituida

la Junta sin que se formularan reservas ni protestas por ningún socio;

3.o Que la idea que subyace a la convocatoria judicial y su elemento

más importante es sustituir la inactividad de los administradores para

proteger el derecho de los accionistas a reunirse en Junta general, y en

el presente caso tal derecho quedó garantizado, puesto que la Junta llegó

a celebrarse y se desarrolló sin mayores problemas; 4.o Que el hecho

de que el Presidente sea una persona nombrada por el Juez no es más

que un elemento accesorio, para evitar que la mayoría pueda tener una

influencia obstruccionista en la deliberación, y en el presente caso el nuevo

Presidente actuó correctamente, sin que halla habido impugnación alguna

del acuerdo en este sentido. Que no hay ninguna norma que atribuya

carácter personalísimo a la designación judicial del Presidente, y así lo

entendió la Juez mediante la citada providencia de 28 de febrero de 2000.

Que la labor del órgano jurisdiccional acaba en el momento en que se

publican las convocatorias, ya que es esa la finalidad del auxilio judicial

previsto en el artículo 101 de la Ley, por lo que una vez conseguido el

objetivo de la norma, es la Junta general la soberana para decidir sobre

los imprevistos que puedan presentarse y, por supuesto, para nombrar

nuevo Presidente ante la dimisión de doña María Teresa Ruenes Puentes,

máxime cuando están todos los socios presentes y ninguno se opone a

la continuación de la Junta, como se desprende del acta; 5.o Que en

el presente caso se dan los presupuestos de una Junta universal, por lo

que si los socios la hubiesen denominado "universal" en vez de "judicial"

no habría existido impedimento alguno en mantener su validez; 6.o Que

no puede constituir tampoco impedimento la circunstancia de que

determinados accionistas se hayan reservado, según consta en el acta notarial

de la Junta, el derecho a impugnar la legitimación de otros accionistas,

pues el hecho de que aquéllos desconozcan que han existido transmisiones

de otras acciones no es motivo suficiente para negar legitimación a los

nuevos accionistas a quienes el órgano de administración de la sociedad

haya entregado los correspondientes certificados de titularidad de esas

acciones. Que, aunque hayan existido dichas reservas, estaban todos los

socios de acuerdo en nombrar un nuevo Presidente y celebrar la Junta

conforme al orden del día fijado; 7.o. Que si los dos derechos amparados

por la norma (celebración de la Junta mediante convocatoria judicial y

desarrollo normal de las deliberaciones mediante el nombramiento del

Presidente) quedaron protegidos, no tiene demasiada lógica negar la

inscripción basándose en un criterio excesivamente formalista que está

creando el problema que la norma quería evitar: la obstrucción de la vida social;

8.o. Que, respecto del primero de los defectos, no procede el cierre registral

porque, tal y como se desprende del acta notarial de la Junta, las cuentas

no fueron aprobadas y por ello es aplicable la norma del artículo 378.5

del Reglamento del Registro Mercantil; y 9.o . Que, conforme al párrafo

cuarto del artículo 71.1 de dicho Reglamento, una vez tomada la decisión

manteniendo la calificación, se eleve el expediente a esta Dirección General.

IV

El Registrador Mercantil decidió mantener íntegramente la nota de

calificación, y alegó: 1.o Que, respecto del segundo de los defectos de

la nota, la Ley encarga al Juez competente la defensa del derecho de las

minorías, subsanando la falta de convocatoria de Junta por los

Administradores. Que una vez que el Juez considera conveniente convocar la

Junta lo hace directamente designando a la persona que debe presidirla,

según el artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas, que es una norma

de derecho necesario. Que la persona elegida por el Juez no tiene, en

principio, que reunir ninguna característica especial (Sentencia del

Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1976). Que la actividad judicial

va más allá de la mera sustitución de la inactividad de los Administradores

o de la defectuosa redacción del orden del día, ya que al Juez se le

encomienda la defensa de los intereses de las minorías, de modo que el

nombramiento del Presidente por parte del Juez está destinado a evitar que

la mayoría pueda tener una influencia en la deliberación, y en el presente

caso queda en entredicho la razón última del nombramiento judicial porque

el Presidente es elegido por el 51,25 por 100 del capital con el voto en

contra del 48,75 por 100. Que el nombramiento del Presidente de la Junta

por el Juez es un acto de jurisdicción voluntaria por el que la autoridad

judicial sustituye su posible actuación personal nombrando a una persona

de su confianza, por lo que el así nombrado tiene que aceptar el cargo

ante el Juez y no puede ser sustituido por nadie sin la intervención del

Juez que conoce del asunto. Que en el presente caso la Presidenta

judicialmente nombrada dimite antes de constituirse la Junta. Que el

Presidente debe presidir todas las fases de la Junta, pero al menos, para

que la reunión exista debe ser declarada válidamente constituida por el

Presidente nombrado por el Juez, entre otras causas ya citadas, por la

imperatividad del artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que

una vez declarada válidamente constituida, cabría admitir la dimisión del

Presidente nombrado judicialmente y que la Junta ya regularmente

constituida nombre a otro Presidente impidiendo el obstruccionismo que esa

dimisión pueda representar para la sociedad. Que en el presente caso

no ha existido la Junta de accionistas y en consecuencia todos sus acuerdos

son nulos por defecto de constitución de la Junta. Que dicho defecto no

puede quedar subsanado en consideración a que la Junta se haya

constituido con el carácter de universal, porque se incumplen todos los

requisitos que la doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 27

de marzo de 1957, 23 de julio y 1 de agosto de 1958) exige para darle

aquel carácter, ya que en el comienzo de la reunión unos accionistas no

admiten la legitimación de otros presentes e impugnan su asistencia, y

existen querellas sobre la propiedad de los títulos de accionista que consta

en el documento presentado; 2.o Que, respecto del primer defecto, al

calificarse como defecto la falta de Presidente nombrado judicialmente

en la Junta y en consecuencia no admitir como válida la Junta celebrada,

no se cumple la excepción señalada en el párrafo quinto del artículo 378

del Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 99, 100, 101, 109, 110, 111 y 114 de la Ley de

Sociedades Anónimas; artículos 68 y 378.5 del Reglamento del Registro

Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1963,

11 de diciembre de 1976 y 26 de octubre de 1979; y las Resoluciones

de 21 de septiembre de 1984, 24 de noviembre de 1999 y 29 de abril

y 4 de marzo de 2000.

1. De los dos defectos expresados en la nota de calificación es el

segundo de ellos el que debe ser analizado en primer lugar, toda vez que,

según admite el Registrador en su decisión, el primer defecto únicamente

puede ser mantenido si es confirmado el otro.

2. Según el segundo defecto, los acuerdos sociales cuya inscripción

se pretende no pueden acceder al Registro porque, a juicio del Registrador,

el Presidente de la Junta de socios nombrado judicialmente debe,

generalmente, presidir todas las fases de las Juntas de accionistas, sin que

pueda dimitir cuando no se ha declarado debidamente constituida la Junta

de accionistas. En su decisión añade que, al menos, para que la Junta

exista debe ser declarada válidamente constituida por el Presidente

nombrado por el juez, de modo que sólo entonces cabría admitir la dimisión

del presidente nombrado judicialmente y que la junta ya regularmente

constituida nombre a otro presidente impidiendo el obstruccionismo que

esa dimisión pueda representar para la sociedad.

En primer lugar, debe advertirse que, conforme al artículo 68 del

Reglamento del Registro Mercantil, en el presente recurso no puede tenerse

en cuenta documentos no presentados no presentados al Registrador, cual

es la providencia judicial de 28 de febrero de 2000 por la que, según

el recurrente, se decidió no admitir la renuncia de la Presidenta nombrada

judicialmente y que el nombramiento de Presidente que la sustituyera

debía realizarse en la Junta.

Ciertamente, en los casos en que proceda convocatoria judicial de la

Junta compete al Juez, al acordar y realizar dicha convocatoria, designar

libremente al Presidente, sin que haya de ajustarse a las previsiones que

sobre tal cargo establezcan los estatutos (vid. artículo 101 de la Ley de

Sociedades Anónimas y Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre

de 1976), por lo que nada impide que al efectuar el nombramiento se

exprese el carácter personalísimo del mismo, de suerte que una vez

producida la renuncia al cargo en el acto de celebración de la Junta no pueda

ser provisto en la forma prevenida en los estatutos sino mediante un nuevo

nombramiento judicial. No obstante, debe determinarse si, a falta de la

expresión de tal carácter en el nombramiento, la renuncia puede salvarse

mediante el nombramiento de otro Presidente en la misma Junta.

Como ha puesto este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 21 de

septiembre de 1984 y 4 de marzo de 2000), si el Presidente de la junta general

no puede aplazar o prorrogar por sí solo la sesión (habida cuenta que

la Ley de Sociedades Anónimas -cfr. artículo 109.2-, exige que se acuerde

a propuesta de los administradores o a petición de un número de socios

que represente la cuarta parte del capital presente en la junta), con mayor

motivo no podrá proceder a levantar la junta en tanto no haya finalizado

todo su proceso que comprende las tres fases de constitución de la misma

(momento en que ha de formarse la lista de asistentes a que se refiere

el artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas), debate (manteniendo el

orden de la junta y evitando todo obstruccionismo, al dirigir y establecer

el orden de las diversas intervenciones) y votación (con el correspondiente

recuento que determinará si se ha alcanzado o no el acuerdo). Así lo

ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de julio de 1963,

según la cual el artículo 63.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 -antecedente

del actual artículo 109.2- determina el modo y forma de prorrogarse las

sesiones de las juntas generales sin que por dicha norma se autorice al

Presidente por sí para suspender las juntas; así como en la Sentencia

de 26 de octubre de 1979, al indicar que la junta debe conocer de todos

los asuntos y que el Presidente no tiene capacidad para evitar por cualquier

medio que los mismos se traten, lo que presupone deliberar y resolver,

todo ello para que la junta cumpla el destino y fin que la Ley le señala

como supremo órgano decisorio de la sociedad.

No obstante, como señalaron las citadas Resoluciones, es admisible

que en determinados supuestos, por circunstancias diversas (enfermedad

repentina, ausencia, etc.), se haga cargo de la Presidencia de la junta otra

persona al objeto de que pueda seguir aquélla su normal desarrollo desde

la fase de constitución hasta la final de deliberación y votación. Entre

tales casos cabe añadir, indudablemente, la sustitución en el cargo cuando

esa fase constitutiva esté meramente iniciada por haberse formado

únicamente la lista de asistentes, aunque no se haya declarado todavía

válidamente constituida la Junta, pues sólo así se podrá evitar que, debido

a actitudes obstruccionistas (sin prejuzgar ahora si debe o no darse esta

calificación en el caso debatido al hecho de que la Presidenta dimita de

dicho cargo y, en cambio, permanezca en la reunión como accionista y

vote en contra de los acuerdos cuya inscripción se solicita) quede frustrada

la reunión de dicho órgano social. A ello no se opone que -como ocurre

en el presente supuestose trate de la renuncia al cargo de Presidente

judicialmente designado si en el nombramiento no consta el carácter

personalísimo del mismo; mientras que, de aceptar la tesis del Registrador

-según la cual cabe sustituir al Presidente dimisionario sólo cuando se

haya declarado por él válidamente constituida la Junta, y no antes- no

podría impedirse el obstruccionismo que igualmente puede representar

la dimisión del Presidente manifestada una vez que se ha formado la lista

de asistentes (y de la que, si el mismo Presidente es socio como ocurre

en el presente caso, podría resultar que su voto puede ser minoritario),

renuncia que bien puede ser provocada por actitudes de socios disidentes

enderezadas a impedir o retardar los acuerdos sociales mediante la

oposición de determinadas reservas sobre la titularidad de las acciones o

sobre la legitimación para ejercer los derechos de socio.

A mayor abundamiento, en el caso debatido no puede desconocerse

que al tratarse de acta notarial de la Junta, el desarrollo del proceso

decisorio de este órgano consta en un documento público que, por la

imparcialidad del Notario, comporta una garantía para la protección de los

derechos de la minoría, en cuanto se consigna en dicho título no sólo las

posibles irregularidades de ese proceso sino también, en su caso, las

reservas u otras manifestaciones relevantes de los socios con el fin de facilitar

la impugnación de los acuerdos viciados. Asimismo, al atribuirse a dicho

documento notarial el valor de acta de la Junta conforme a la Ley, queda

sustraída al control de quien actúa de Presidente de aquélla y de los órganos

sociales certificantes, por lo que implica una garantía adicional en favor

de la minoría frente a los posibles abusos de todos aquéllos (cfr. artículos

99 y 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

3. Por último, al no poder ser mantenido el segundo defecto y al

constar eficazmente en el acta notarial de la Junta que las cuentas anuales

no han sido aprobadas, debe decaer también el primero de los consignados

en la nota de calificación (relativo al cierre registral por falta de depósito

de cuentas), como resulta de lo establecido en el artículo 378.5 del

Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 3 de mayo de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid, IX.

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