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Documento BOE-A-2002-14562

Orden APA/1855/2002, de 4 de julio, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen "Idiazábal" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 19 de julio de 2002, páginas 26770 a 26772 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-14562

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Denominación de Origen «Idiazábal» y su Consejo Regulador fue aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de noviembre de 1993, modificada por Orden de 23 de marzo de 1999.

La Denominación de Origen Protegida «Idiazábal» fue inscrita en el registro comunitario de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, mediante el Reglamento (CE) 1107/96 de 12 de junio.

Por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Idiazábal» se ha solicitado la modificación de su Reglamento particular en ciertos aspectos que no afecta al pliego de condiciones transmitido a la Comisión Europea con la solicitud de registro, por lo que no se considera necesaria la tramitación de solicitud de modificación del pliego de condiciones, establecida en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de la indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Vista la solicitud del Consejo Regulador, que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92 y a la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias, y de acuerdo con las propuestas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aprobar dicha modificación.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se aprueba el texto de la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Idiazábal», que figura como anexo de la presente disposición.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de julio de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEJO
Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Idiazábal»
Artículo 3.

Se añadirá un nuevo párrafo con el siguiente texto:

«El Consejo Regulador elaborará un Manual de calidad y procedimientos en aplicación de la Norma EN 45011, que será aprobado por la Autoridad competente, quien asimismo realizará las auditorías inicial y de seguimiento necesarias para verificar el cumplimiento de la mencionada Norma por el Consejo Regulador.»

Artículo 13.

Se sustituye por:

«1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

Registro de ganaderías.

Registro de centros de recogida de leche.

Registro de queserías.

Registro de locales de maduración.

2. Las peticiones de inscripción en los registros a que se refieren los apartados a), b), c) y d) se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los requisitos sobre control y certificación incluidos en el Manual de calidad y de procedimientos, que deberán reunir las ganaderías, centros de recogida de leche, queserías y locales de maduración.

4. La inscripción en los registros del Consejo Regulador no exime a los interesados de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos, debiendo acompañarse la documentación acreditativa a la solicitud de inscripción.

5. La inscripción en los registros del Consejo Regulador será voluntaria al igual que la correspondiente baja en los mismos, una vez producida ésta, deberán transcurrir dos años naturales antes de que el ganadero o elaborador pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad del ganadero o del elaborador».

Artículo 14 bis.

Se añade un nuevo artículo:

«1. En el registro de centros de recogida de leche se inscribirán los situados en la zona de producción definida en el artículo 4, que almacene leche procedente de rebaños de ganaderías inscritas.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y o arrendatario, en su caso, razón social, localidad y zona de emplazamiento, características, capacidad y sistema de almacenamiento y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación del centro de recogida de leche.»

Artículo 16 bis.

Se añade un nuevo artículo:

«En las ganaderías, centros de recogida de leche, queserías y localesde maduración inscritos en sus respectivos registros, que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen «Idiazábal» deberá existir una neta separación entre materias primas, procesos de elaboración, almacenamiento y manipulación, en su caso, de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen y los que no están destinados a ese fin, en la forma prevista en el manual de calidad y procedimiento.»

Artículo 24.

Se añade un nuevo apartado 3:

«3) El Consejo Regulador podrá autorizar a los locales de maduración inscritos en el registro correspondiente la comercialización de los quesos amparados por la Denominación de Origen «Idiazábal» en porciones, siempre que se haya establecido en el manual de calidad y procedimientos el apropiado sistema de control que garantice la procedencia del producto, su origen y calidad, así como su perfecta conservación y adecuada presentación al consumidor.»

Artículo 27.

En el apartado 1 se añadirá un nuevo inciso d) con el siguiente texto:

«Todas las firmas inscritas en el registro de centros de recogida de leche llevarán un libro en el que figurarán diariamente los datos de cantidad y ganaderías de procedencia de la leche recibida, tratamientos efectuados a la leche y destino, tanto si se trata de industrias inscritas como no inscritas en la denominación. En los quince primeros días de cada mes presentarán al Consejo Regulador una declaración que reúna los datos que figuran en el libro, correspondientes al mes anterior.»

Artículo 35.

Se sustituye por el siguiente:

«1. El Consejo Regulador contará con un comité consultivo encargado de garantizar la imparcialidad en el proceso de certificación de los quesos amparados, a efectos del cumplimiento de la Norma EN-45011.

Dicho comité consultivo estará formado por:

a) El Presidente del Consejo Regulador o miembro de dicho consejo en quien delegue.

b) Dos vocales del Consejo Regulador, uno en representación del sector ganadero y otro en representación del sector quesero.

c) Un representante de los consumidores.

d) Un Asesor Técnico.

El Comité consultivo nombrará un secretario, que puede ser uno de los vocales, y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Consejo Regulador propondrá para su inclusión en el manual de calidad y procedimientos las normas para la organización y funcionamiento del Comité Consultivo que, entre otras, tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer las modificaciones del manual de calidad y procedimientos.

b) Aplicar las disposiciones del pliego de condiciones en cuanto al sistema de certificación se refiere y velar por su cumplimiento.

c) Resolver la conformidad o disconformidad de los inscritos con el sistema de control establecido.

d) Formular orientaciones y propuestas de actuación en materia de certificación.»

Artículo 44.

Se sustituye el texto del tercer párrafo por el siguiente:

«Se considerará reincidencia la comisión en el término de 1 año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.»

Artículo 45.

Se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los registros contemplados en el presente Reglamento.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, ni el instructor ni el secretario podrán ser miembros del Consejo Regulador.

3. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por personas físicas o jurídicas ubicadas en el territorio de la zona de producción de la denominación de origen que no se encuentren inscritas en los Registros da que hace referencia el artículo 13, será el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra el encargado de incoar e instruir el expediente.

4. La incoación e instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por personas físicas o jurídicas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra que no estén inscritas en los Registros a que hace referencia el artículo 13, es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».

Artículo 46.

Se añade un nuevo artículo con el siguiente texto:

«1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 3.005,06 euros. Contra esta resolución cabrá recurso de alzada, el cual podrá ser presentado en el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra. El Director general de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará resolución recabando previamente los informes preceptivos de dichos órganos.

Si la sanción excediera la cantidad anteriormente señalada, el Consejo Regulador elevará su propuesta para la resolución en la forma prevista para la tramitación de expedientes, resolviendo el órgano competente de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 322/2000, de 3 de marzo por el que se modifican las cuantías establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes.

En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, se asegurará, en todo caso, la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La resolución de expedientes por infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra y no inscritas en los registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de cada una de ellas.

3. La resolución de expedientes por infracciones cometidas contra la Denominación de Origen «Idiazábal», por personas físicas o jurídicas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1) se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la denominación de origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar además los gastos originados por las tomas y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución de los expedientes.»

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