Habiéndose suscrito con fecha 14 de mayo de 2002 un Convenio de
colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de suministro
de información para finalidades no tributarias, procede la publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" de dicho Convenio de colaboración, que
figura como anexo de esta Resolución.
Lo que se hace público a los efectos oportunos.
Madrid, 31 de mayo de 2002.-El Director del Departamento, José Luis
Martínez Serrano.
ANEXO
El día 14 de mayo de 2002.
INTERVIENEN
De una parte, el excelentísimo señor don Estanislao Rodríguez-Ponga
y Salamanca, Presidente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
De otra parte, la excelentísima señora doña María Luisa Araújo
Chamorro, Consejera de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha, quien se encuentra facultada para la firma del
presente Convenio por delegación expresa del Consejo de Gobierno de
fecha 18 de diciembre de 2001.
Ambas partes se reconocen la capacidad legal necesaria para formalizar
el presente Convenio, y en consecuencia
EXPONEN
I
La Agencia Estatal de Administración Tributaria es el Ente de Derecho
Público encargado, en nombre y por cuenta del Estado, de la gestión del
sistema tributario estatal y aduanero y de aquellos recursos de otras
Administraciones y Entes Públicos nacionales o de la Unión Europea cuya
gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.
Que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene competencias
propias para la gestión de sus intereses y se encuentra facultada para
la suscripción de convenios de colaboración para el desarrollo de
actuaciones de intercambio de información con la Administración estatal.
II
En el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones
entre las Administraciones Públicas y en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los representantes de ambas partes consideran que sería
muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines el establecer
un sistema estable y periódico de suministro de información tributaria
por parte de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha.
Este suministro viene posibilitado por la legislación reguladora de los
derechos y garantías de los contribuyentes y del suministro de información
tributaria a las Administraciones Públicas.
Así, en los artículos 2 y 3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de
Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se establece, por un lado,
que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos
derivados del cumplimiento de obligaciones formales deben articular la
aplicación del sistema tributario, y por otro lado, que los contribuyentes
tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por
ellos presentadas.
Siguiendo esta orientación, la disposición adicional cuarta de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, contempla, previa autorización de los
interesados, el suministro de información tributaria por medios telemáticos
e informáticos a favor de las Administraciones Públicas para el desarrollo
de las funciones que tengan encomendadas, supeditándolo a los términos
y garantías que se fijen mediante Orden del Ministro de Economía y
Hacienda y en el marco de la colaboración que se establezca.
En cumplimiento de esta habilitación legal, se ha dictado la Orden
de 18 de noviembre de 1999, por la que se regula el suministro de
información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de
sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1
de la Ley General Tributaria ("Boletín Oficial del Estado" número 286,
de 30 de noviembre). En el artículo 2 de esta Orden se regula, en concreto,
el suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de
las funciones atribuidas a las Administraciones Públicas y se prevé que
"cuando el suministro de información sea procedente, se procurará su
cumplimentación por medios informáticos o telemáticos atendiendo a las
posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en
cada caso concreto lo que estimen más conveniente".
Razones de eficacia en el ejercicio de las competencias atribuidas a
las partes signatarias justifican el establecimiento de un sistema de
suministro de información tributaria que permita a la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha disponer de la información que precisa para el
desarrollo de sus funciones de una forma ágil, mediante la utilización
de los medios materiales y humanos ya existentes en ambas
Administraciones Públicas y, por tanto, sin que la aplicación del presente Convenio
implique aumento de costes para ninguna de ellas. Dicho sistema, basado
en las modernas tecnologías, se regula a través del presente Convenio,
dado que el suministro se producirá sobre los datos de un elevado número
de interesados o afectados por los mismos y habrá de verificarse de una
forma periódica y continuada en el tiempo.
El alcance del suministro de información a que se refiere el presente
Convenio, relativo al desempeño de las funciones de la Comunidad
Autónoma, es complementario a la cesión de datos contemplada en el apartado
d) del artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, destinados a la lucha
contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones
a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
En todo caso, el suministro de información efectuado en el ámbito
de aplicación de este Convenio deberá respetar el derecho al honor y
a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos que prescribe el
artículo 18 de la Constitución Española, en lo términos previstos en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
III
Según establece la disposición adicional decimotercera de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la
Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos
Ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Públicos
vinculados o dependientes podrán celebrar los Convenios previstos en
el art. 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa presupuestaria
y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se incluirá
necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios afectados. El
régimen de suscripción de los mismos y en su caso de su autorización, así
como los aspectos procedimentales o formales relacionados con los mismos,
se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
En este mismo sentido, por Acuerdo del Consejo de Ministros del día
3 de julio de 1998 (que modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros
del día 2 de marzo de 1990), se estableció que: "Corresponde a los Ministros,
en el ámbito de sus Departamentos y a los Presidentes o Directores de
Organismos Públicos de ellos dependientes, firmar los Convenios de
Colaboración entre la Administración general del Estado y las Comunidades
Autónomas, previo cumplimiento de los trámites exigidos por el
ordenamiento jurídico".
Por su parte, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18
de noviembre de 1999, en su artículo 4.5, establece que corresponde al
Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la facultad
de suscribir los Convenios de colaboración con las Administraciones
Públicas que puedan ser cesionarias de información de carácter tributario en
los términos previstos en dicha Orden.
Que por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en su reunión
del día 18 de diciembre de 2001 se aprobó la celebración del Convenio,
delegando su firma en la Consejera de Economía y Hacienda.
IV
En tanto no tenga lugar el desarrollo reglamentario a que se refiere
la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, deben entenderse aplicables las
previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo
de 1990, modificado por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de julio
de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 16).
En cumplimiento de lo establecido en el apartado quinto del citado
Acuerdo del Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno
para Política Autonómica informó favorablemente el modelo de proyecto
de convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y las Comunidades y Ciudades Autónomas en materia de
suministro de información de carácter tributario con fecha 9 de mayo de 2001.
El presente Convenio se ajusta al indicado modelo, por lo que no
requiere autorización expresa de la Comisión Delegada del Gobierno para Política
Autonómica, de acuerdo con el apartado séptimo 1.a) del citado Acuerdo
del Consejo de Ministros. La constatación de que concurre esta
circunstancia se produjo por Resolución de 22 de marzo de 2002 del Secretario
de Estado de Organización Territorial del Estado, como Secretario de la
Comisión Delegada del Gobierno, de conformidad con lo que dispone el
apartado séptimo.2 del mismo Acuerdo.
V
En consecuencia, siendo jurídicamente procedente el establecimiento
de un sistema estable de suministro de información tributaria a la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por medios informáticos, ambas
partes acuerdan las siguientes
CLÁUSULAS
Primera. Objeto del Convenio.
1. El presente Convenio tiene por objeto establecer un marco general
de colaboración en relación con las condiciones y procedimientos por los
que se debe regir la cesión de información entre la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) y la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (en adelante, Comunidad
Autónoma), preservando en todo caso los derechos de las personas a que se
refiera la misma.
2. Este Convenio no resulta aplicable a los suministros de información
que puedan tener lugar entre la Agencia Tributaria y la Comunidad
Autónoma cuando tengan por objeto las finalidades previstas en el
artículo 113, apartado 1, de la Ley General Tributaria.
Segunda. Finalidad y ámbito de aplicación del convenio.-La cesión
de información procedente de la Agencia Tributaria tendrá como finalidad
exclusiva la colaboración con la Comunidad Autónoma en el desarrollo
de las funciones que ésta tenga atribuidas cuando, para el ejercicio de
las mismas, la normativa reguladora exija la aportación de una certificación
expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la
presentación, en original, copia o certificación de las declaraciones tributarias
de los interesados o de cualquier otra comunicación emitida por la Agencia
Tributaria en el caso de los no obligados a declarar. En estos supuestos,
la información que debe constar en tales documentos se solicitará
directamente de la Agencia Tributaria, siempre que resulte de interés para
el ejercicio de tales funciones y se refiera a un número elevado de
interesados o afectados.
Tercera. Autorización de los interesados en la información
suministrada.-Los intercambios de información tributaria a que se refiere el
presente Convenio deberán contar con la previa autorización expresa de
los interesados, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias, y en los términos
y con las garantías que se establecen en el artículo 2.4 de la Orden de
18 de noviembre de 1999.
Cuarta. Destinatarios de la información suministrada.-La
información cedida por la Agencia Tributaria sólo podrá ser utilizada por los
órganos administrativos de la Comunidad Autónoma y por los organismos
o entidades de derecho público dependientes de la misma que ejerzan
las funciones o instruyan los procedimientos a que se refiere la cláusula
segunda del presente Convenio, siempre que así lo hayan solicitado
previamente en los términos previstos en la cláusula octava. Asimismo, los
órganos de fiscalización autonómicos también serán destinatarios de la
información objeto del Convenio en la medida en que, por aplicación de
su propia normativa, participen en dichos procedimientos. En ningún caso
podrán ser destinatarios órganos, organismos o entes que realicen
funciones distintas de las descritas en dicha cláusula segunda.
Todo ello sin perjuicio de la estricta afectación de la información
remitida por la Agencia Tributaria a los fines que la justifican y para los que
se solicitó. En cualquier caso, el destinatario no podrá ceder a terceros
la información remitida por la Agencia Tributaria.
Quinta. Principios y reglas de aplicación al suministro de
información contemplado en este Convenio.-El suministro de información que
efectúe la Agencia Tributaria en el marco del presente Convenio se regirá
por las reglas y principios contemplados en el artículo 6 de la Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999.
En concreto, el respeto a los principios de eficiencia y minimización
de costes obliga a acudir al tratamiento telemático de las solicitudes
efectuadas, por lo que, con carácter previo a la aplicación del Convenio, se
determinarán por la Agencia Tributaria los diferentes tipos de información
a remitir a la Comunidad Autónoma teniendo en cuenta, por un lado,
la normativa aplicable a los diferentes procedimientos y, por otro, que
cada tipo de información solicitada se refiera siempre a un número elevado
de interesados o afectados. Una vez establecidos los diferentes tipos de
información y, sin perjuicio de su posterior modificación, las peticiones
deberán ajustarse a los mismos.
Sexta. Naturaleza de los datos suministrados.-Los datos
suministrados por la Agencia Tributaria son los declarados por los contribuyentes
y demás obligados a suministrar información, sin que, con carácter general,
hayan sido sometidos a actividad alguna de verificación previa a su
automatización. No obstante, cuando los citados datos hubieran sido
comprobados por la Administración tributaria se facilitarán los datos
comprobados.
Tanto la Comunidad Autónoma como la Agencia Tributaria podrán
solicitarse especificaciones o aclaraciones sobre la naturaleza y contenido
de los datos suministrados.
Séptima. Interlocutor único.-Tanto en la Agencia Tributaria como
en la Comunidad Autónoma existirá un órgano al que ambas podrán
dirigirse para resolver cualquier aspecto o incidencia relacionado con la
aplicación del presente convenio. Un representante de dicho órgano será, a
su vez, miembro de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento
a que se refiere la cláusula decimotercera.
En concreto, en la Agencia Tributaria, dicho órgano será la Delegación
Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mientras que,
en la Comunidad Autónoma, dichas funciones serán ejercidas por la
Dirección General de Tributos.
Octava. Procedimiento.
A) Fase inicial:
1. Tras la firma del presente Convenio, los órganos administrativos
de la Comunidad Autónoma y los organismos o entidades de derecho
público dependientes de la misma que vayan a acogerse a aquél deberán remitir
a su interlocutor único, la siguiente documentación:
Datos identificativos del órgano, organismo o entidad de derecho
público solicitante (denominación, dirección, teléfono, ...).
Objeto del suministro de información.
Procedimiento o función desarrollada por el órgano solicitante.
Competencia del órgano, organismo o entidad de derecho público (con
referencia a la concreta normativa aplicable).
Tipo de información solicitada. Este deberá ajustarse a los diferentes
tipos de información a suministrar por vía telemática o informática,
establecidos con carácter previo por la Agencia Tributaria.
Adecuación, relevancia y utilidad de la información tributaria solicitada
para el logro de la finalidad que justifica el suministro.
El interlocutor único de la Comunidad Autónoma, recibidas todas las
solicitudes, remitirá a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria una relación detallada de todos los órganos
y organismos solicitantes, la normativa en la que se recojan las funciones
desarrolladas y su competencia, así como el tipo concreto de la información
solicitada.
2. Una vez examinada la documentación y comprobado, en su caso,
con la colaboración de la Comisión Mixta de Seguimiento y Control, que
todas las solicitudes se ajustan a lo previsto en el presente Convenio,
el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
lo pondrá en conocimiento, tanto del Departamento de Informática
Tributaria para que proceda a dar de alta al órgano, organismo o entidad
de derecho publico en la aplicación correspondiente de suministro
telemático de información, como a la Comunidad Autónoma para que tenga
conocimiento de la posibilidad de incluir a partir de ese momento, en
las peticiones de carácter mensual a que se refiere la letra B) siguiente,
aquellas que provengan de dichos órganos, organismos o entidades de
derecho publico ya autorizados.
3. La incorporación posterior de nuevos órganos, organismos o
entidades a la aplicación de suministro telemático de información se realizará,
a su vez, conforme a lo previsto en los apartados anteriores.
B) Suministro de información:
a) Solicitud: Los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma
u organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma
previamente autorizados, con periodicidad mensual y para cada tipo de
procedimiento, remitirán a la Agencia Tributaria por vía telemática una
relación de solicitudes de información en la que se incluirán todos los
datos que sean precisos para identificar claramente a los interesados
afectados y el contenido concreto de la información solicitada, que deberá
ajustarse a los diferentes tipos de información previamente determinados
por la Agencia Tributaria. Asimismo, se deberá hacer constar que los
interesados en la información solicitada han autorizado expresamente el
suministro de datos, sin que se haya producido su revocación, y que se han
tenido en cuenta las demás circunstancias previstas en el artículo 2.4
de la Orden de 18 de noviembre de 1999 respecto de dicha autorización.
La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, a que se refiere
la cláusula decimotercera, podrá acordar un plazo diferente para realizar
las solicitudes de información.
No podrán realizar directamente solicitudes de información los órganos
de la Comunidad Autónoma con rango inferior a una Dirección General
ni los órganos de las Delegaciones Territoriales. No obstante lo anterior,
en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento podrá
acordarse la realización directa de solicitudes por otros órganos diferentes
cuando la estructura administrativa de la Comunidad Autónoma así lo
aconseje y resulte factible desde un punto de vista técnico.
En todo caso, en la remisión mensual no se podrán incorporar
peticiones de órganos de la Comunidad Autónoma u organismos o entidades
de derecho público dependientes de la misma que no hayan sido
previamente autorizadas en virtud de lo previsto en la letra A) de esta cláusula.
b) Tramitación y contestación: Una vez recibida la petición, tras las
verificaciones y procesos correspondientes, el Departamento de
Informática Tributaria remitirá la información solicitada en un plazo no superior
a quince días desde la recepción de dicha solicitud. En el supuesto de
que alguna petición no fuese atendida en ese plazo, el usuario podrá
conocer el motivo para que, en su caso, pueda ser objeto de subsanación.
La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento a que se refiere
la cláusula decimotercera puede acordar un plazo diferente para remitir
la información.
c) Formato: Tanto la solicitud como la entrega de la información se
realizará por medios informáticos o telemáticos. En especial, podrá
realizarse por los medios y en los términos que establezca la Agencia Tributaria
para la expedición de certificaciones tributarias electrónicas por parte
de sus órganos.
Novena. Control y seguridad de los datos suministrados.
1. El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por
lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, en el Reglamento de Medidas de Seguridad
de Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal,
aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, y en los documentos
de seguridad aprobados por la Agencia Tributaria y la Comunidad
Autónoma.
2. Se establecen los siguientes controles sobre los accesos, la custodia
y la utilización de la información suministrada al amparo de este Convenio:
a) Control interno por parte del ente cesionario de la información.-La
Comunidad Autónoma realizará controles sobre la custodia y utilización
que de los datos recibidos realicen las autoridades, funcionarios o resto
de personal dependiente del mismo, informando a la Comisión Mixta de
Coordinación y Seguimiento, en el curso de sus reuniones semestrales,
de los resultados obtenidos en dicho seguimiento.
b) Control por el ente titular de la información cedida.-La Comunidad
Autónoma acepta someterse a las actuaciones de comprobación que pueda
acordar el Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Tributaria al objeto
de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida
y de las condiciones normativas o convencionales que resultan de
aplicación.
Décima. Obligación de sigilo.
1. Cuantas autoridades, funcionarios y resto de personal tengan
conocimiento de los datos o información suministrados en virtud de este
convenio estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.
La violación de esta obligación implicará incurrir en las responsabilidades
penales, administrativas y civiles que resulten procedentes, así como el
sometimiento al ejercicio de las competencias que corresponden a la
Agencia de Protección de Datos.
2. Las responsabilidades de cualquier índole que se pudieran derivar
de la indebida utilización de la información suministrada en ejecución
de este Convenio deberán ser hechas efectivas por parte de la
Administración a la que pertenezca la autoridad, funcionario u otro tipo de personal
responsable de dicha utilización indebida.
Undécima. Archivo de actuaciones..-La documentación obrante en
cada Administración relativa a los controles efectuados sobre la custodia
y utilización de los datos cedidos, deberá conservarse por un periodo de
tiempo no inferior a tres años. En especial deberán conservarse por la
Comunidad Autónoma los documentos en los que conste la autorización
expresa de los interesados.
Duodécima. Efectos de los datos suministrados.-De conformidad con
lo previsto en el artículo 9 de la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 18 de noviembre de 1999, en la medida en la que la Comunidad
Autónoma pueda disponer de la información de carácter tributario que
precise para el desarrollo de sus funciones mediante los cauces previstos
en el presente Convenio de Colaboración, no se exigirá a los interesados
que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia
o certificación, de sus declaraciones tributarias o de cualquier otra
comunicación emitida por la Agencia Tributaria en el caso de los no obligados
a declarar.
El suministro de información amparado por este Convenio no tendrá
otros efectos que los derivados del objeto y la finalidad para la que los
datos fueron suministrados. En consecuencia, no originarán derechos ni
expectativas de derechos en favor de los interesados o afectados por la
información suministrada, ni interrumpirá la prescripción de los derechos
u obligaciones a que puedan referirse los procedimientos para los que
se obtuvo aquella. De igual modo, la información suministrada no afectará
a lo que pudiera resultar de las actuaciones de comprobación o
investigación o de la ulterior modificación de los datos suministrados.
Decimotercera. Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.
Solución de conflictos.-Tras la firma del presente Convenio se creará
una Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento que estará compuesta
por un representante nombrado por el Director General de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, un representante designado por la
Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a propuesta del
Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
otros dos nombrados por la Comunidad Autónoma. En calidad de asesores
podrán incorporarse cualesquiera otros funcionarios que se considere
necesario, con derecho a voz. Los acuerdos se adoptarán por consenso de
las dos Administraciones representadas.
La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes y, al
menos, una vez cada seis meses, para examinar los resultados e incidencias
de la colaboración realizada.
En todo caso, la Comisión será competente para:
Coordinar las actividades necesarias para la ejecución del Convenio,
así como para llevar a cabo su supervisión, seguimiento y control.
Resolver las controversias que puedan surgir en la interpretación y
cumplimiento del Convenio, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 8.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Colaborar, en su caso, en la elaboración del censo de órganos,
organismos o entidades autorizados a que se refiere la cláusula octava.
Acordar la modificación o, en su caso sustitución, del contenido de
la solicitud y de la información suministrada, su formato, así como su
periodicidad y fecha límite de suministro.
Concretar cualquier aspecto relacionado con el procedimiento de
suministro de información establecido por este Convenio que precise de
desarrollo.
Decimocuarta. Resultados de la aplicación del Convenio.-A fin de
evaluar la eficacia del presente Convenio, la Agencia Tributaria y la
Comunidad Autónoma se comprometen, con una periodicidad al menos
semestral, a determinar los resultados de la colaboración, siendo objeto de
análisis conjunto en el seno de la Comisión Mixta de Colaboración y
Seguimiento.
Decimoquinta. Plazo de vigencia.
1. El presente Convenio tendrá una vigencia inicial hasta el 31 de
diciembre del año 2002, renovándose de manera automática anualmente
salvo denuncia expresa de una de las partes. Dicha denuncia deberá
realizarse, al menos, con un mes de antelación a la finalización del plazo
de vigencia.
2. No obstante, las dos Administraciones podrán acordar
justificadamente la suspensión unilateral o la limitación del suministro de
información cuando advierta incumplimientos de la obligación de sigilo por
parte de las autoridades, funcionarios o resto de personal del ente
cesionario, anomalías o irregularidades en el régimen de control o
incumplimientos de los principios y reglas que deben presidir el suministro de
información, de acuerdo con lo previsto en este Convenio. Una vez
adoptado el acuerdo de suspensión o limitación del suministro se dará cuenta
inmediatamente a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento,
siendo oída ésta en orden a la revocación o mantenimiento del acuerdo.
En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado en
la fecha indicada en el encabezamiento.
Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Estanislao
Rodríguez-Ponga y Salamanca.-Por la Comunidad Autónoma, María Luisa Araújo
Chamorro.
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