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Documento BOE-A-2002-11997

Orden CTE/1520/2002, de 18 de junio, sobre servicios mínimos en "Sogecable, Sociedad Anónima" y "Compañía Independiente de Noticias de Televisión, Sociedad Anónima" (CINTV), para la jornada del 20 de junio de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 2002, páginas 22386 a 22387 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2002-11997

TEXTO ORIGINAL

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras y el sindicato Unión General de Trabajadores han convocado, para el día 20 de junio de 2002, una huelga general para todas las actividades laborales en todo el territorio nacional. La duración prevista de la huelga es de veinticuatro horas, desde las cero horas hasta las veinticuatro horas de la citada fecha. En la convocatoria se designa un Comité de Huelga por cada sindicato, a la vez que éstos delegan en las estructuras sindicales y los representantes de los trabajadores las cuestiones operativas relacionadas con la huelga, entre ellas las actuaciones relativas a la fijación de servicios mínimos. Por otra parte, en la citada convocatoria se indica que el comienzo del paro se efectuará en el primer turno de dicha jornada, aunque empiece antes de las cero horas del día 20, y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las veinticuatro horas.

El párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la «Autoridad gubernativa» la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de ese tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) ha de entenderse hecha al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno.

El carácter «esencial» que revisten los servicios públicos de la radiodifusión sonora y la televisión, no les viene impuesta solamente por la determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 1.2 de la Ley 4/1980; sino, también, por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española (circunstancia de la que, igualmente, derivaría su carácter de servicios públicos «esenciales», aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril).

Ante el anuncio de la huelga general que también afecta a las sociedades titulares de la gestión indirecta, privada, de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y televisión, se hace precisa la adopción de las medidas procedentes para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la radiodifusión sonora y la televisión, a los que el Estado otorgó la concesión, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1988, de televisión privada, y artículo 26.2b) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 28.2 de la Constitución Española y 10 del Real Decreto-ley 17/1977.

El Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, bajo competencia del Estado, faculta a la Ministra de Ciencia y Tecnología para dictar las Órdenes necesarias para precisar los servicios mínimos aplicables a cada empresa y el personal mínimo necesario para garantizar la prestación de los mencionados servicios.

Para la prestación por parte de la sociedad concesionaria «Sogecable, Sociedad Anónima» de algunos de los servicios mínimos establecidos tanto en el Real Decreto 531/2002, como en la presente Orden, se hace precisa la colaboración de la sociedad denominada «Compañía Independiente de Noticias de Televisión, Sociedad Anónima» (CINTV), entidad que forma parte del Grupo «Sogecable» y que tiene encomendada la realización de los informativos para su emisión en Canal +, hasta el punto de que no sería posible la prestación de los mismos, si CINTV cesara en esta colaboración. En consecuencia, considerando que CINTV, reúne la integridad de los servicios informativos de Canal + y forma parte del Grupo Sogecable, siendo «Sogecable, Sociedad Anónima», una sociedad concesionaria del servicio público esencial de televisión, debe entenderse que el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos en el Real Decreto 531/2002 debe afectar al personal ambas empresas.

Con fecha 13 de junio de 2002, se ha recibido en el Ministerio de Ciencia y Tecnología un escrito de la sociedad concesionaria «Sogecable, Sociedad Anónima» acompañado del acta de la reunión celebrada ese mismo día, entre la empresa y el comité de empresa conjunto del Grupo (en el que se encuentran representados los trabajadores, de las sociedades «Sogecable, Sociedad Anónima», y «Compañía Independiente de Noticias de Televisión, Sociedad Anónima» (CINTV) entre otras. En dicha acta, firmada únicamente por los representantes de la empresa, se pone de manifiesto que no se ha logrado alcanzar un acuerdo para la fijación de los servicios mínimos para el día 20 de junio de 2002. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto, resulta necesario proceder a dictar una Orden Ministerial en la que se precisen los servicios mínimos aplicables a la sociedad concesionaria «Sogecable, Sociedad Anónima» y a la sociedad CINTV, para garantizar la prestación del servicio público esencial de televisión del que es concesionaria la primera, durante la próxima huelga general.

La fijación de los servicios mínimos previstos en la presente Orden Ministerial, responde a una estricta ponderación de las circunstancias concurrentes en la huelga convocada, con vistas, a garantizar la continuidad de estos servicios prestados por «Sogecable, Sociedad Anónima», en proporciones razonables y necesarias para la defensa de los intereses esenciales de la comunidad y de otro lado, a moderar las medidas aplicables de forma que las restricciones al ejercicio del derecho de huelga sean las mínimas necesarias para la defensa de dichos intereses. En la determinación de los mismos se han tenido en cuenta como antecedente los servicios mínimos pactados entre las empresas y los trabajadores en circunstancias similares modulándose las necesidades de personal adscrito a estos servicios mínimos en razón del concreto contenido de las obligaciones impuestas por el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio. Así, mientras que para el mantenimiento de los habituales servicios informativos parece necesario disponer de hasta casi un cuarenta por ciento de la plantilla de dichos servicios, distribuido en tres turnos. Por el contrario cuando se trata simplemente de asegurar la continuidad de la emisiones y el mantenimiento y seguridad de las instalaciones, atendiendo a las características de la cadena, el personal requerido, 34 empleados, representa una fracción insignificante sobre los 1.367 de que consta la plantilla del grupo.

En la tramitación de la presente Orden se ha dado audiencia a la representación de los sindicatos convocantes.

Por todo ello, una vez oída la representación sindical, dispongo:

Primero. Fijación de los servicios mínimos.

De conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, bajo competencia del Estado, tienen la consideración de servicios esenciales dentro del servicio público esencial de televisión del que es concesionaria «Sogecable, Sociedad Anónima», los siguientes:

a) La emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada.

b) La producción y emisión de la normal programación informativa.

c) La programación y difusión de los comunicados y declaraciones oficiales de interés general a que se refieren el artículo 16 de la Ley 10/1988, de Televisión privada y el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Segundo. Afectación del personal a los servicios mínimos.

Esta Orden tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales recogidos en el apartado anterior, para lo que se fijan, en la empresa Sogecable, los servicios mínimos recogidos en el anexo I que se acompaña y para la empresa CINTV los que se recogen en el anexo II.

En el supuesto de que el sistema de trabajo en algún departamento se encuentre organizado por turnos, el número de personas fijado en los anexos se distribuirá conforme a los correspondientes turnos. Siendo, por lo tanto, la obligación de prestar servicios mínimos aplicable a los trabajadores que se integren el primer turno de dicha jornada, aunque el mismo empiece antes de las cero horas del día 20, y que finalicen una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las veinticuatro horas.

Tercero. Determinación de los trabajadores que hayan de prestar servicios mínimos.

La designación de las personas que hayan de prestar servicios mínimos se realizará con el comité de empresa. En el caso de no alcanzar acuerdo se procederá conjuntamente al sorteo para determinar los empleados a quienes corresponderá, con carácter obligatorio, dentro de cada categoría laboral y área de trabajo, prestar los servicios mínimos. De dicho sorteo quedarán excluidos los Representantes de los Trabajadores. La comunicación escrita a los designados se entregará con una antelación mínima de doce horas al momento de convocatoria de la huelga.

Cuarto. Información.

Por la dirección de «Sogecable, Sociedad Anónima», se vigilará el más estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, tanto en lo que respecta a su propia empresa como a la sociedad CINTV, poniendo en conocimiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología toda incidencia que pudiera acontecer.

Asimismo, la citada empresa concesionaria notificará esta Orden Ministerial a la sociedad CINTV y la representación, en «Sogecable, Sociedad Anónima», y CINTV, S.A. de los sindicatos convocantes.

Madrid, 18 de junio de 2002.

BIRULÉS I BERTRAN

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información e Ilmo. Sr. Director general para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

ANEXO I
Servicios mínimos de «Sogecable, Sociedad Anónima» durante la huelga general del 20 de junio de 2002

a) Todos los puestos de trabajo destinados a garantizar la continuidad de la emisión de la programación (12 trabajadores). El personal indicado incluye la cobertura de tres turnos (cuatro trabajadores por turno).

b) Sistemas de grabación y reproducción de señales (VTP) (tres trabajadores). El personal indicado incluye la cobertura de tres turnos (un trabajador por turno).

c) Servicio de mantenimiento de las instalaciones vinculadas a la emisión y programación (seis trabajadores). El personal indicado incluye la cobertura de tres turnos (dos trabajadores por turno).

d) Control central y monitorado (tres trabajadores). El personal indicado incluye la cobertura de 3 turnos (un trabajador por turno).

e) Videoteca (dos trabajadores).

f) Servicios Generales (Centralita Telefónica, servicio médico, mantenimiento, etc.): 8 trabajadores.

ANEXO II
Servicios mínimos de «CINTV» durante la huelga general del 20 de junio de 2002

Servicios informativos (75 trabajadores, desglosándose en 45 redactores y 30 operadores de equipos técnicos). El personal indicado incluye la cobertura del servicio veinticuatro horas.

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