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Documento BOE-A-2002-10432

Resolución de 2 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Julita Alonso de Armiño López, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Balmaseda, doña María Begoña Ruiz Alútiz, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 2002, páginas 19360 a 19361 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-10432

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Julita Alonso de Armiño López, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Balmaseda, doña María-Begoña Ruiz Alútiz, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Hechos

I

Por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo, recaída en el procedimiento de menor cuantía 240/97, interpuesto por la aquí recurrente, se declaró la nulidad de pleno derecho por inexistencia de consentimiento y causa de la escritura de compraventa otorgada el 9 de julio de 192 por don F.P.G. y doña J.A. de A.L., a favor de don M.R. y doña M.LL., ante el Notario de Bilbao señor Tomás Encionco Zulueta, así como la otorgada ante el mismo Notario el 14 de septiembre de 1984 por don M.R.V. y doña M.LL.C., a favor de D. A.P.A. de A. Y doña M. del C. del R.A. y en consecuencia se ordena decretar sus cancelaciones correspondientes en el Registro de la Propiedad de Balmaseda con respecto a la finca 2622. Con fecha 26 de mayo de 1999 se expide, por parte del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo, mandamiento de cancelación referido a la finca registral 2622 del Registro de la Propiedad de Balmaseda.

II

Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador que suscribe, previa calificación del precedente documento, el cual se ha vuelto a presentar el día 22 de noviembre de 1999, Asiento 2.242 del Diario 162 junto con testimonio de fecha 21 de junio de 1999, de la Sentencia número 27/99 dictada el 18 de marzo de 1999, Autos 240/97; ha acordado denegar la cancelación solicitada por los siguientes motivos: 1.º Por no constar que se haya demandado al «Banco de Comercio, Sociedad Anónima», Diputación Foral de Bizkaia y «Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima», titulares de derechos reales a los cuales afecta la cancelación solicitada de conformidad con el artículo 40/D de la Ley Hipotecaria. 2.º Por no ordenarse expresamente en el mandamiento la cancelación de la inscripción cuarta, titularidad de dominio vigente, la cual se practicó en virtud de la escritura otorgada ante el Notario de Bilbao don Tomás Enciondo Zulueta el día 14 de septiembre de 1984, cuya nulidad se declara en la Sentencia número 27/99 que por testimonio se acompaña; de conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo con arreglo al artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la misma, mediante un escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, escrito de deberá presentarse en este Registro, Balmaseda a 1 de diciembre de 1999.–El Registrador.– Fdo.: María Begoña Ruiz de Alútiz».

III

Doña Julita de Alonso de Armiño López, interpuso contra la nota de calificación recurso gubernativo y alegó: Que la anotación preventiva de embargo lo único que hace es dar seguridad pero no ningún derecho superior a quien no haya anotado el embargo, pues la anotación preventiva de embargo no tiene rango preferente sobre los actos dispositivos anteriores a la fecha de anotación. Que la anotación preventiva de embargo no concede ningún derecho al anotante, de manera que, no puede incardinarse en el artículo 40-d de la Ley Hipotecaria. Que no existe legitimación pasiva para demandar a los que no fueron parte en el contrato cuya nulidad ha sido declarada, pues los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgaron (artículo 1257 del Código Civil y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1960 y 9 de junio de 1962). Que, en cuanto al segundo defecto, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no exige que el mandamiento judicial cancelatorio cite el número de inscripción, bastando para ello la descripción del título.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que el obstáculo registral para la práctica de las cancelaciones solicitadas, consiste en el embargo que pesa sobre los derechos adquiridos por dos de los demandados, en virtud de una de las escrituras cuya nulidad se declara, ya que la cancelación solicitada llevaría implícita la cancelación de dichas anotaciones, sin existir el consentimiento de la persona a cuyo favor se hubiesen practicado o resolución judicial en que así se ordene (artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria) y, es por ello, que el artículo 40-d de la Ley Hipotecaria exige que cuando se solicite judicialmente la rectificación de algún asiento registral, por nulidad del título que lo motivó, la demanda se dirija contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar, conceda algún derecho (Resoluciones de 13 de mayo de 1996, 15, 16 y 17 de junio de 1998 y 28 de mayo de 1992). Que por lo que se refiere al segundo defecto, éste se contrae, a que en el mandamiento judicial, únicamente se ordena la cancelación de la inscripción tercera, siendo así, debería ordenarse la cancelación tanto de la inscripción tercera como la de la cuarta, por lo que si hay error material debe subsanarse, en aras al principio de especialidad, ya que en materia de cancelación de asientos registrales no hay lugar para suposiciones (Resoluciones de 28 de febrero de 1977 y 7 de noviembre de 1990).

V

El titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo emitió el oportuno informe.

VI

El presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco estimó el recurso interpuesto contra la nota del Registrador, revocándola, y ordenó que se procediera a la práctica de cancelación de las operaciones necesarias para que se produzca dicho efecto.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución española, 1.252 del Código Civil, 1 y 40 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de febrero de 1998, 29 de diciembre de 1999 y 24 de febrero de 2001.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Se presenta en el Registro mandamiento de cancelación de dos inscripciones acompañado del testimonio de una sentencia firme por la que, declarándose la nulidad de dos escrituras de compraventa, por haberse realizado mediante simulación absoluta, se ordena la cancelación de aquéllas.

Dado que, con posterioridad a las inscripciones expresadas, existen varias anotaciones de embargo dictadas en procedimientos contra los titulares registrales cuyas inscripciones se declaran nulas, la Registradora deniega la cancelación: 1.º: por no haberse demandado a los titulares de las expresadas anotaciones, y 2.º: por no expresare el número de una de las inscripciones en el Registro.

Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso. La Registradora apela el Auto presidencial.

2. El criterio presidencial debe mantenerse. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), es evidente que los asientos posteriores que traen causa de otro cuyo título ha sido declarado nulo, no pueden ser cancelados como consecuencia de una declaración de nulidad del primero, si en el procedimiento en el que se declara dicha nulidad no han intervenido los titulares respectivos, siendo así que la existencia del juicio en que se declaró tal nulidad no fue reflejada en el Registro por medio de anotación preventiva de demanda. Así se infiere claramente: del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución española); de la eficacia «inter partes» de la Sentencia (artículo 1.252 del Código Civil); del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna resolución judicial en juicio declarativo entablado contra ellos (artículo 40, párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria), y así lo confirma también el último párrafo de este artículo últimamente citado, cuando señala que la rectificación de un asiento en ningún caso puede perjudicar a los que, durante su vigencia, adquirieron derechos.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que, sin perjuicio de esos asientos posteriores, pueda reflejarse registralmente la nulidad de los títulos que motivan las inscripciones de dominio que se ordenan cancelar, a fin de evitar que el Registro siga abierto a nuevos actos dispositivos que, fraudulentamente y amparados en su apariencia tabular, pudieran celebrar posteriormente los titulares registrales de dichas inscripciones.

3. En cuanto al segundo de los defectos, debe, igualmente, ser revocado. El hecho de que no se exprese el número de una de las inscripciones a cancelar no es obstáculo para la cancelación si el asiento está identificado perfectamente por los datos referentes al título que lo motivó.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial y revocando la calificación de la Registradora.

Madrid, 2 de abril de 2002.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

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