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Documento BOE-A-2002-10080

Resolución de 3 de mayo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del auto de fecha 5 de marzo de 2002, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaído en el procedimiento número 175/2001 y acumulado, sobre impugnación de Convenio, seguido por escrito de la Asociación Nacional de Grandes y Medianas Empresas de Distribución (ANGED), en el que postula aclaración de la sentencia dictada por la Sala.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 24 de mayo de 2002, páginas 18729 a 18730 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-10080

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del auto de fecha 5 de marzo de 2002, dictado por la

Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaído en el procedimiento

número 175/2001 y acumulado, sobre impugnación de Convenio, seguido

por escrito de la Asociación Nacional de Grandes y Medianas Empresas

de Distribución (ANGED), en el que postula aclaración de la sentencia

dictada por la Sala;

Resultando que en el "Boletín Oficial del Estado" de 17 de abril de

2002 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha

25 de marzo de 2002, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial

de Convenios Colectivos y publicar en el "Boletín Oficial del Estado" la

sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en

el procedimiento número 00175/2001;

Resultando que mediante el citado auto la Sala de lo Social de la

Audiencia Nacional acuerda rectificar el error material sufrido en el fundamento

de derecho séptimo de la citada sentencia de fecha 18 de febrero de 2002;

De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto

Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 90 del

Estatuto de los Trabajadores,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del auto de la Sala de lo Social de

la Audiencia Nacional recaído en el procedimiento número 00175/2001.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 3 de mayo de 2002.-La Directora general, Soledad Córdova

Garrido.

AUDIENCIA NACIONAL-SALA DE LO SOCIAL

Auto número: 175/2001 y acumulado

Sobre impugnación de Convenio

Auto

Excmo. Sr. Presidente don Eustasio de la Fuente González.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Burgos de Andrés.

Don José Ramón Fernández Otero.

En Madrid a 5 de marzo de 2002.

Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido Ponente el

excelentísimo señor Magistrado don Eustasio de la Fuente González,

procede dictar resolución con arreglo a los siguientes

Hechos probados

Primero.-El Letrado de la Patronal demandada Asociación Nacional

de Grandes y Medianas Empresas de Distribución (ANGED), el 4 de los

corrientes presenta escrito en el que postula aclaración de la sentencia

dictada por la Sala, en el sentido: 1.o "Que la nulidad de la disposición

transitoria primera número 1 del Convenio se refiere a que su contenido

es nulo en cuanto pudiera ser utilizado por las empresas para no mantener

el sistema propio de voluntariedad y obligar, a partir de 31 de diciembre

de 2001, a cualquier trabajador a trabajar en domingo/festivo que no tenga

asumida en contrato o pacto posterior la obligación de trabajo en tales

días"; y 2.o "Que la nulidad de la disposición transitoria octava sólo afecta

a que es nula la posibilidad de compensar en la nueva retribución del

trabajo en domingos/festivos del Convenio Colectivo, las mayores

cantidades que los trabajadores vinieran percibiendo por tal concepto antes

de la entrada en vigor del mismo, pero no las menores".

Fundamentos de Derecho

Primero.-Examinados por la Sala los argumentos que el peticionario

de la aclaración esgrime en su escrito, deducimos que lo ahora pretendido

supone una modificación del fallo de la sentencia, lo cual sólo puede tener

lugar por la vía del recurso contra la misma ya presentado, por tanto

no es posible acceder a lo solicitado, dado que el objeto de aclaración

es suplir alguna omisión, aclarar algún concepto oscuro o rectificar error

material, según el artículo 267 de la LOPJ.

Ahora bien, en el fundamento de Derecho séptimo de la sentencia,

aunque la línea argumental parte del apartado 3 de la disposición

transitoria primera del Convenio Colectivo 2001-2005, sin embargo se

transcribe el contenido de la disposición transitoria tercera del referido

Convenio, de aquí la procedencia de corregir este error, y entender sustituida

aquella transcripción errónea por la correspondiente a la literalidad del

apartado 3 de la disposición transitoria primera, dándola por reproducida

al obrar unido a los autos por fotocopia del "Boletín Oficial del Estado" en

que fue publicado el Convenio Colectivo, admitida por las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente

aplicación.

La Sala acuerda: Rechazar la aclaración de la sentencia postulada en

el suplico del escrito de aclaración, y rectificar el error material sufrido

en el fundamento de derecho séptimo, en el sentido expuesto en el

fundamento jurídico del presente.

Incorpórese el original al libro de sentencias, dejando certificación del

mismo en el procedimiento de su razón.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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