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Documento BOE-A-2001-9934

Conflicto de jurisdicción 1/2001, planteado entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, seguido a instancia de don Francisco Caballero Gómez, contra la Fundación Cultural Recreativa de Cantabria, sobre despido, y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Rioja, sobre retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 25 de mayo de 2001, páginas 18579 a 18579 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-9934

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid, a dos de abril de dos mil uno.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores que al final se expresan, el planteado entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en ejecución provisional llevada a cabo en autos de 21 de julio y 5 de septiembre de 2000 de la sentencia dictada en el recurso de suplicación número 164/99, seguido a instancia de don Francisco Caballero Gómez, contra la Fundación Cultural Recreativa de Cantabria sobre despido, y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en La Rioja, sobre retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y siendo Ponente el excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego.

I. Antecedentes de hecho

Primero.

El presente conflicto positivo de jurisdicción se plantea por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de La Rioja frente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, con ocasión de la ejecución de la sentencia número 157, de 2 de septiembre, conforme a sus autos de 25 de julio de 2000, que resolvió ejecutar el aval prestado por la Fundación Recreativa Cantabria para hacer pago a don Francisco Caballero de determinada cantidad y de 5 de septiembre del mismo año, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el anterior por la mencionada Fundación. La Agencia Tributaria consideraba que de la cantidad fijada como indemnización por despido debían detraerse las correspondientes retenciones fiscales y de manera que no procedía la entrega íntegra a su destinatario según se había acordado judicialmente. Aquélla se realizó el 22 de agosto de 2000. El requerimiento de inhibición dirigido por la Agencia Tributaria a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de La Rioja lleva fecha de 27 de noviembre de dicho año.

Segundo.

Tras los oportunos trámites, el Tribunal de Conflictos dictó providencia el 15 de enero del corriente año, dando vista para informe, por plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado. Al día siguiente, 16 de enero, la Agencia Tributaria presentó un escrito en el que, razonando que estos problemas habían quedado resueltos con la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, debía entenderse que el conflicto planteado había perdido su objeto. El Abogado del Estado consideró que el escrito de la Agencia Tributaria constituía más bien un desistimiento. Y el Fiscal entendió que la ejecución judicial se había agotado antes del requerimiento de inhibición, por lo que —de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1982, de Conflictos de Jurisdicción—, procedería declarar inexistente el conflicto objeto de debate.

II. Fundamentos de Derecho

Primero.

Procede pronunciarse, con carácter previo, sobre la clase de resolución pertinente en este momento y hacerlo en el sentido de que aquélla debe adoptar la forma de sentencia, ya que la providencia de 15 de enero dio vista al Fiscal y a la Administración según lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley Orgánica 2/1987, a cuyo tenor se dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. La fórmula es perfectamente homologable con el tradicional «visto para sentencia», y de otro lado y para completar el razonamiento, cabe recordar que el escrito en el que la Agencia Tributaria aduce la pérdida de objeto del conflicto se presentó dictada ya aquella providencia, si bien fue tenida en cuenta tanto por el Fiscal como por el Abogado del Estado al evacuar el trámite.

Segundo.

En un orden lógico, la elección entre las tres posibilidades ofrecidas a este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales para poner fin al presente ha de recaer a favor de la declaración retroactiva de inexistencia del mismo, asumiendo la argumentación que el Fiscal expone. Nada habría que discutir una vez ejecutada la sentencia firme, por lo que, en tales supuestos, y según reza el mencionado artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, «no podrán plantearse conflictos de jurisdicción en los Juzgados y Tribunales». Este vicio inicial adelanta sus efectos a cualquier consideración sobre el desistimiento o sobre una ulterior desaparición de objeto.

Tercero.

Por lo que hace a la parte dispositiva, debe estarse a los antecedentes de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción –así en sus sentencias de 17 de diciembre de 1997 y 22 de junio de 1998– y declarar la improcedencia del conflicto planteado, absteniéndose de entrar en los términos del mismo.

III. Fallo

Fallamos: Que debemos declarar y declaramos improcedente el planteamiento del conflicto de jurisdicción al que se contraen estas actuaciones.

Presidente: Excelentísimo señor don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, en funciones. Vocales: Excelentísimo señor don Rodolfo Soto Vázquez; excelentísimo señor don Pedro Antonio Mateos García; excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego; excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez, y excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

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