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Documento BOE-A-2001-9775

Orden de 23 de mayo de 2001 por la que se modifican algunas medidas cautelares y de restricción al movimiento de animales de especies sensibles, en relación con la fiebre aftosa.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 24 de mayo de 2001, páginas 18100 a 18101 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-9775
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/05/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

La declaración en diversos Condados del Reino Unido de varios focos de fiebre aftosa en animales de las especies porcina, ovina y bovina dio lugar a la adopción por la Comisión de la Unión Europea, de la Decisión 2001/145/CE, de 21 de febrero, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido. Estas medidas, que en su origen tuvieron carácter provisional fueron revisadas mediante la Decisión 2001/172/CE, de 1 de marzo, por la que se adoptan medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/145/CE.

La evolución de la enfermedad y su presencia en otros Estados miembros de la Unión Europea obligó a la Comisión a modificar, en sucesivas ocasiones, la Decisión 2001/172/CE, entre otras a través de la Decisión 2001/263/CE, de 2 de abril. Posteriormente, se adoptó la Decisión 2001/327/CE, de 24 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE. La Decisión 2001/394/CE, de la Comisión, de 21 de mayo, por la que se modifica por tercera vez la Decisión 2001/327/CE, ha eliminado algunas condiciones previas para el movimiento de animales de especies sensibles distintas a la bovina y porcina.

En España, para evitar la entrada y difusión de la enfermedad, se aprobó la Orden de 28 de febrero de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa. Posteriormente, ante la evolución de la enfermedad y como respuesta a las medidas adoptadas a nivel comunitario se han venido aprobando sucesivas Órdenes en relación con la citada enfermedad, la última de las cuales ha sido la de 15 de mayo de 2001. El nuevo régimen de movimiento y transporte de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa, hace necesario modificar parcialmente la citada Orden de 15 de mayo de 2001 para adaptar el contenido de su artículo 2 a la antes citada normativa comunitaria.

Por otro lado, es necesario modificar la Orden de 11 de marzo de 1999, por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa como consecuencia de la aparición de esta enfermedad en los países del Magreb, con el fin de adaptar las restricciones que impone respecto de ciertos productos de origen animal, a la situación sanitaria actual, exceptuando de la prohibición de introducción en el territorio nacional a los productos originarios y procedentes de Ceuta y Melilla, elaborados en una empresa autorizada, siempre que hayan sido sometidos a algún tipo de tratamiento que asegure la inactivación del virus de la fiebre aftosa, y modificando el régimen de perfeccionamiento de las tripas que regresen a Francia procedentes de Marruecos, que deberá ser el pasivo.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Modificación de la Orden de 15 de mayo de 2001.

El artículo 2 de la Orden de 15 de mayo de 2001, por la que se establecen determinadas restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Prohibición de transporte de animales de especies sensibles.

1. Se mantiene la prohibición del transporte en todo el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

2. Esta prohibición no será de aplicación al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a través de un centro de concentración.

En el caso de comercio intracomunitario, deberá tratarse de un centro de concentración autorizado.

b) Con destino a otras explotaciones, directamente o a través de un único centro de concentración, en el supuesto de movimiento dentro del territorio nacional de animales de especies sensibles distintas de la bovina y la porcina. En el caso de movimiento a través de un centro de concentración, el transporte estará sujeto a la autorización de la autoridad competente del lugar de origen.

En el caso de comercio intracomunitario de animales de especies sensibles distintas de la bovina y la porcina, se permite el transporte con destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, a un máximo de diez explotaciones de destino. El transporte estará sujeto a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de origen y a su notificación a la autoridad veterinaria central del Estado miembro de destino.

c) Con destino a otras explotaciones, en el caso de animales de las especies bovina y porcina, directamente o a través de centros de concentración.

d) Para la trashumancia con destino a pastos designados. En el caso de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, el movimiento estará sujeto a la previa autorización por las autoridades competentes del lugar de origen.

3. Para el movimiento de animales, autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales vivos deberán ser totalmente limpiados y desinfectados después de cada transporte, debiéndose acreditar debidamente tal desinfección.

b) Los movimientos de animales no podrán realizarse a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CE.

c) En el supuesto de comercio intracomunitario, asimismo, deberá notificarse el transporte por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelación a su inicio, a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino.

d) Para el comercio intracomunitario de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, además, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

Durante el transporte, estos animales no podrán estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotación, salvo que estén destinados a sacrificio o sean originarios y procedan de explotaciones situadas en una región de un Estado miembro que no esté sometida a restricciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, en la fecha de salida y durante al menos los últimos veinte días del período de permanencia a que se refiere la letra a) del apartado 4 de este artículo.

El transporte deberá ser notificado también, por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelación a su inicio, a la Subdirección General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en caso de tránsito, a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.

4. A los efectos dispuestos en el apartado 2 de este artículo, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales únicamente autorizarán el movimiento de animales de las especies sensibles en algunos de los siguientes supuestos:

a) Que se trate de animales de especies sensibles distintas a la bovina y la porcina, destinados a comercio intracomunitario, y que hayan permanecido en la explotación o unidad epidemiológica de expedición durante los treinta días anteriores a la autorización, o desde su nacimiento en la explotación de origen cuando los animales tengan menos de treinta días de edad. Asimismo, ningún animal de las especies sensibles deberá haber entrado en dicha explotación o unidad epidemiológica durante este período.

b) Que se trate de animales destinados al movimiento dentro del territorio nacional.

c) Que se trate de animales que sean transportados, directamente o a través de un centro de concentración, a un matadero para su sacrificio inmediato.»

Artículo 2. Modificación de la Orden de 11 de marzo de 1999.

Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Orden de 11 de marzo de 1999 por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. No se verán afectados por la anterior prohibición:

a) Los productos de la pesca y la acuicultura.

b) Los productos originarios y procedentes de Ceuta y Melilla, elaborados en una empresa autorizada, que hayan sido sometidos a algún tipo de tratamiento, previsto en la normativa comunitaria, que asegure la inactivación del virus de la fiebre aftosa, siempre y cuando vayan acompañados de la certificación sanitaria emitida por la autoridad competente, que garantice la aplicación de dicho tratamiento.

c) Las tripas que regresen a Francia procedentes de Marruecos en régimen de perfeccionamiento pasivo, siempre y cuando se asegure la integridad de la carga durante el tránsito; a tal fin, el precinto colocado en el medio de transporte a su entrada en el territorio peninsular, se comprobará a su salida en los puestos de Irún o La Junquera, y en su caso, por el puesto correspondiente.

d) El semen de équido originario de Marruecos, Ceuta y Melilla.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de mayo de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/05/2001
  • Fecha de publicación: 24/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Ceuta
  • Enfermedad animal
  • Ganado equino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Marruecos
  • Melilla
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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