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Documento BOE-A-2001-9339

Orden de 15 de mayo de 2001 por la que se establecen determinadas restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 17 de mayo de 2001, páginas 17453 a 17455 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-9339
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/05/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

La declaración en diversos Condados del Reino Unido de varios focos de fiebre aftosa en animales de las especies porcina, ovina y bovina dio lugar a la adopción por la Comisión de la Unión Europea, de la Decisión 2001/145/CE, de 21 de febrero, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido. Estas medidas, que en su origen tuvieron carácter provisional fueron revisadas mediante la Decisión 2001/172/CE, de 1 de marzo, por la que se adoptan medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/145/CE.

La evolución de la enfermedad y su presencia en otros Estados miembros de la Unión Europea obligó a la Comisión a modificar en sucesivas ocasiones la Decisión 2001/172/CE, entre otras a través de la Decisión 2001/263/CE, de 2 de abril. Posteriormente, se adoptó la Decisión 2001/327/CE, de 24 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE. La citada Decisión 2001/327/CE ha sido modificada por segunda vez, en el sentido de eliminar la práctica totalidad de las restricciones al movimiento de animales de las especies bovina y porcina, y facilitar el transporte del resto de especies sensibles, por la Decisión 2001/349/CE, de la Comisión, de 3 de mayo.

En España, para evitar la entrada y difusión de la enfermedad, se aprobó la Orden de 28 de febrero de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa. Posteriormente, ante la evolución de la enfermedad y como respuesta a las medidas adoptadas a nivel comunitario se han venido aprobando sucesivas Órdenes, la última de las cuales ha sido la Orden de 7 de mayo de 2001.

El nuevo régimen de movimiento y transporte de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa adoptado a nivel comunitario por la Decisión 2001/378/CE, de la Comisión, de 14 de mayo, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el 15 de mayo, hace necesario aprobar una nueva Orden en la que se relacionen las limitaciones existentes, que se concretan en las especies distintas de la bovina y porcina, al tiempo que se elimina la prohibición de celebración de ferias y mercados en el territorio nacional.

Por otro lado, debe derogarse la Orden de 13 de marzo de 2001 por la que se prohíbe cautelarmente la introducción de animales y ciertos productos de especies sensibles a la fiebre aftosa, originarios o procedentes de Francia, por aplicación de la nueva normativa comunitaria.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Prohibición del envío de animales al Reino Unido.

1.Se mantiene la prohibición cautelar del envío al Reino Unido de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa.

2. A los efectos de esta Orden, se entenderá por:

a) Especies sensibles a la fiebre aftosa: Todos los rumiantes o porcinos domésticos o salvajes presentes en una explotación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países.

b) Centros de concentración: Los definidos en la letra e) del artículo 2 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, autorizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas

c) Centros de concentración autorizados: Los centros de concentración comunicados a la Comisión hasta el 2 de mayo de 2001, inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, en redacción dada por la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo.

d) Región de un Estado miembro: Toda parte del territorio de la Unión Europea definida en la letra p) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CE, en redacción dada por la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo. En virtud de lo dispuesto en dicha letra, a los efectos de la presente Orden, en España se entenderá por región todo el territorio nacional.

Artículo 2. Prohibición de transporte de animales de especies sensibles.

1.Se mantiene la prohibición del transporte en todo el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

2. Esta prohibición no será de aplicación al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a través de un centro de concentración.

En el caso de comercio intracomunitario, deberá tratarse de un centro de concentración autorizado. Asimismo, para animales de especies sensibles distintas a la bovina y la porcina, el transporte estará sujeto a la autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino.

b) Con destino a otra explotación, directamente o a través de un único centro de concentración, en el supuesto de movimiento dentro del territorio nacional de animales de especies sensibles distintas de la bovina y la porcina. En el caso de movimiento a través de un centro de concentración, el transporte estará sujeto a la autorización de la autoridad competente del lugar de origen y a su notificación a la autoridad competente del lugar de destino.

En el caso de comercio intracomunitario de animales de especies sensibles distintas de la bovina y la porcina, se permite el transporte, con destino directo o a través de un centro de concentración autorizado, a un máximo de seis explotaciones de destino. El transporte estará sujeto a la autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino.

c) Con destino a otra explotación en el caso de animales de las especies bovina y porcina, directamente o a través de un centro de concentración.

En el caso de comercio intracomunitario, deberá tratarse de un centro de concentración autorizado.

d) Para la trashumancia con destino a pastos designados. En el caso de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, el movimiento estará sujeto a la previa autorización por las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.

3. Para el movimiento de animales, autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales vivos deberán ser totalmente limpiados y desinfectados después de cada transporte, debiéndose acreditar debidamente tal desinfección.

b) Los movimientos de animales no podrán realizarse a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CE.

c) En el supuesto de comercio intracomunitario, asimismo, deberá notificarse el transporte por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelación a su inicio, a la Subdirección General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino.

Para el comercio intracomunitario de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, además, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

Durante el transporte, estos animales no podrán estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotación, salvo que estén destinados a sacrificio o sean originarios y procedan de explotaciones situadas en una región de un Estado miembro que no esté sometida a restricciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, en la fecha de salida y durante al menos los últimos veinte días del período de permanencia a que se refiere la letra a) del apartado 4 de este artículo.

El transporte deberá ser notificado también, por parte de la autoridad veterinaria local de origen con al menos veinticuatro horas de antelación a su inicio, en caso de tránsito, a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.

4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales únicamente autorizarán el movimiento de animales de las especies sensibles en algunos de los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de animales destinados a comercio intracomunitario, que hayan permanecido en la explotación o unidad epidemiológica de expedición durante los treinta días anteriores a la autorización, o desde su nacimiento en la explotación de origen cuando los animales tengan menos de treinta días de edad. Asimismo, en el caso de animales de especies sensibles distintas de la bovina y porcina, ningún animal de las especies sensibles deberá haber entrado en dicha explotación o unidad epidemiológica durante este período.

b) Que se trate de animales destinados al movimiento dentro del territorio nacional.

c) Que se trate de animales que sean transportados, directamente o a través de un centro de concentración, a un matadero para su sacrificio inmediato.

Artículo 3. Prohibición de entrada de animales y ciertos productos.

1.Se prohíbe, cautelarmente, la entrada en el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, así como de su semen, óvulos y embriones, procedentes de las regiones que se relacionan en el anexo de la presente Orden.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán los controles e inspecciones necesarios para comprobar el cumplimiento de dicha prohibición.

Artículo 4. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Orden de 13 de marzo de 2001, por las que se prohibe cautelarmente la introducción de animales y ciertos productos de especies sensibles a la fiebre aftosa, originarios o procedentes de Francia.

Orden de 26 de marzo de 2001, por la que se amplía la vigencia de las medidas adoptadas en la Orden de 8 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa y en la Orden de 13 de marzo de 2001, por las que se prohibe cautelarmente la introducción de animales y ciertos productos de especies sensibles a la fiebre aftosa, originarios o procedentes de Francia

Orden de 7 de mayo de 2001, relativa a las restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden será de aplicación desde el día 15 de mayo de 2001.

Madrid, 15 de mayo de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Regiones

a) En el Reino Unido:

Todas las regiones de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

b) En Francia:

El Departamento de Mayenne.

El Departamento de Saine et Marne.

c) En los Países Bajos: Todas las regiones.

d) En Irlanda:

El Condado de Louth.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/05/2001
  • Fecha de publicación: 17/05/2001
  • Aplicable desde el 15 de mayo de 2001.
  • Fecha de derogación: 23/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios

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