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Documento BOE-A-2001-9045

Acuerdo marco sobre Comercio y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Luxemburgo el 28 de octubre de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 11 de mayo de 2001, páginas 17053 a 17060 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-9045
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/10/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO MARCO SOBRE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COREA, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República Portuguesa,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y La Comunidad Europea, por una parte,

Y la República de Corea, por otra.

Teniendo en cuenta los tradicionales vínculos de amistad existentes entre la República de Corea, la Comunidad Europea y sus Estados miembros;

Reafirmando la adhesión de las Partes a los principios democráticos y los Derechos Humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Confirmando su deseo de entablar un diálogo político regular entre la Unión Europea y la República de Corea, basado en los valores y aspiraciones comunes;

Reconociendo que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ha desempeñado una importante función de fomento del comercio internacional en general y del comercio bilateral en particular y que tanto la República de Corea como la Comunidad Europea asumen los principios del libre comercio y de la economía de mercado en los que se funda el Acuerdo;

Reafirmando que tanto la República de Corea como la Comunidad Europea y sus Estados miembros han garantizado el pleno cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de la ratificación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Conscientes de la necesidad de contribuir a la plena aplicación de las conclusiones de la Ronda Uruguaydel GATT y de la necesidad de aplicar todas las normas reguladoras del comercio internacional de manera transparente y no discriminatoria;

Reconociendo la importancia del reforzamiento de las relaciones existentes entre las Partes con miras a intensificar la cooperación entre sí y su voluntad común de consolidar, profundizar y diversificar sus relaciones en sectores de interés mutuo sobre la base de la igualdad, la no discriminación, el respeto al medio ambiente y el beneficio mutuo;

Deseosos de crear las condiciones favorables para un crecimiento sostenible, la diversificación del comercio y la cooperación económica en diversos sectores de interés mutuo;

Convencidos de que será ventajoso para las Partes institucionalizar las relaciones y establecer una cooperación económica entre sí, que constituiría un estímulo adicional al desarrollo del comercio y de las inversiones;

Conscientes de la importancia de facilitar la participación en la cooperación de las personas y entidades directamente interesadas, singularmente los agentes económicos y sus organismos representativos.

Han decidido celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

El Reino de Bélgica:

Erik Derycke,

Ministro de Asuntos Exteriores,

El Reino de Dinamarca:

Niels Helveg Petersen,

Ministro de Asuntos Exteriores,

La República Federal de Alemania:

Werner Hoyer,

Ministro adjunto (Staatsminister) en el Ministerio Federal de Asuntos Exteriores,

La República Helénica:

Georgios Papandreou,

Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores,

El Reino de España:

Abel Matutes,

Ministro de Asuntos Exteriores,

La República Francesa:

Michel Barnier,

Ministro encargado de Asuntos Europeos, adjunto al Ministro de Asuntos Exteriores,

Irlanda:

Gay Mitchell,

Secretario de Estado para Asuntos Europeos de la Presidencia del Gobierno,

La República Italiana:

Lamberto Dini,

Ministro de Asuntos Exteriores

El Gran Ducado de Luxemburgo:

Jacques F. Poos,

Ministro de Asuntos Exteriores,

El Reino de los Países Bajos:

Hans Van Mierlo,

Ministro de Asuntos Exteriores,

La República de Austria:

Wolfgang Schüssel,

Ministro Federal de Asuntos Exteriores,

La República Portuguesa:

Jaime Gama,

Ministro de Asuntos Exteriores,

La República de Finlandia:

Tarja Halonen,

Ministra de Asuntos Exteriores,

El Reino de Suecia:

Lena Hjelm-Wallén,

Ministra de Asuntos Exteriores,

El Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte: David Davis,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth,

La Comunidad Europea:

Dick Spring,

Ministro de Asuntos Exteriores (Irlanda), Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,

Sir León Brittan,

Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,

La República de Corea:

Ro-Myung Gong,

Ministro de Asuntos Exteriores,

quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Fundamento de la cooperación.

El respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos, definidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, informa la política nacional e internacional de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

Artículo 2. Objetivos de la cooperación.

Con miras a intensificar la cooperación entre sí, las Partes se comprometen a desarrollar sus relaciones económicas. Sus esfuerzos irán encaminados en particular a:

a) aproximarse mediante el establecimiento de una cooperación comercial y la diversificación de su comercio en beneficio mutuo;

b) establecer una cooperación económica en sectores de interés mutuo, incluida la cooperación científica, tecnológica e industrial;

c) fomentar la cooperación empresarial facilitando las inversiones en el territorio de ambas Partes y promoviendo un mejor conocimiento mutuo.

Artículo 3. Diálogo político.

Se establecerá un diálogo político regular, basado en los valores y aspiraciones comunes, entre la Unión Europea y la República de Corea. Este diálogo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos convenidos en la Declaración común de la Unión Europea y la República de Corea a este respecto.

Artículo 4. Trato de nación más favorecida.

Las Partes se comprometen a concederse mutuamente el trato de nación más favorecida de conformidad con sus derechos y obligaciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 5. Cooperación comercial.

1. Las Partes se comprometen a desarrollar y diversificar todo lo posible sus intercambios comerciales recíprocos en beneficio mutuo.

Las Partes se comprometen a mejorar las condiciones de acceso a los mercados. Garantizarán la fijación de los derechos aduaneros correspondientes a la nación más favorecida teniendo en cuenta diversos factores, incluida la situación del mercado interior de una Parte y los intereses exportadores de la otra. Se comprometen a procurar la supresión de los obstáculos al comercio, especialmente mediante la oportuna eliminación de los obstáculos no arancelarios y la adopción de medidas para aumentar la transparencia, teniendo en cuenta la labor realizada por las organizaciones internacionales en este ámbito.

2. Las Partes adoptarán disposiciones para seguir una política encaminada a:

a) la cooperación multilateral y bilateral para tratar los asuntos relacionados con el desarrollo del comercio que sean de interés para ambas Partes, incluidas las futuras disposiciones de la OMC. Con este fin, cooperarán internacional y bilateralmente en la solución de los problemas comerciales de interés común;

b) el fomento de los intercambios de información entre los agentes económicos y de la cooperación industrial entre las empresas con el objeto de diversificar e intensificar los flujos comerciales existentes;

c) el estudio y la recomendación de medidas de promoción del comercio adecuadas para fomentar el desarrollo del comercio;

d) el fomento de la cooperación entre las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad Europea, de sus Estados miembros y de Corea;

e) la mejora del acceso a los mercados de los productos industriales, agrícolas y pesqueros;

f) la mejora del acceso a los mercados de los servicios, como el mercado de servicios financieros y de telecomunicaciones;

g) el reforzamiento de la cooperación en materia de normas y reglamentos técnicos;

h) la protección eficaz de la propiedad intelectual, industrial y comercial;

i) la organización de visitas comerciales y de inversión;

j) la organización de ferias comerciales industriales generales y monográficas.

3. Las Partes fomentarán la competencia leal de las actividades económicas mediante la aplicación cabal de sus leyes y reglamentos.

4. De conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC sobre contratación pública, las Partes garantizarán la participación en los contratos públicos de manera no discriminatoria y con carácter recíproco.

Proseguirán sus conversaciones con el fin de lograr una mayor apertura mutua de sus respectivos mercados de contratación pública en otros sectores, como los contratos públicos de telecomunicaciones.

Artículo 6. Agricultura y pesca.

1. Las Partes convienen en intensificar la cooperación en los sectores de la agricultura y de la pesca, incluida la horticultura y la maricultura. Sobre la base de sus conversaciones acerca de sus respectivas políticas agrícola y pesquera, las Partes estudiarán:

a) las posibilidades de incrementar el comercio de productos agrícolas y pesqueros;

b) la repercusión en el comercio de las medidas sanitarias y fitosanitarias y de las medidas relacionadas con el medio ambiente;

c) los vínculos entre la agricultura y el medio ambiente rural;

d) la investigación en los sectores de la agricultura y de la pesca, incluida la horticultura y la maricultura.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán, en su caso, a la industria conexa de transformación de productos agrícolas.

3. Las Partes se comprometen a cumplir las condiciones del Acuerdo de la OMC sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias y están dispuestas a celebrar consultas, a instancia de cualquiera de ellas, para estudiar las propuestas de la otra Parte en materia de aplicación y armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias, tomando en consideración las normas convenidas en otras organizaciones internacionales, como la OIE, el IPPC y Codex Alimentarius.

Artículo 7. Transporte marítimo.

1. Las Partes se comprometen a tratar de alcanzar el objetivo de un acceso sin restricciones al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre la base de una competencia comercial leal, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

a) La disposición anterior no irá en detrimento de los derechos y obligaciones derivados del Convenio de las Naciones Unidas sobre un código de conducta para las conferencias marítimas en cuanto sea de aplicación a una u otra Parte Contratante del presente Acuerdo. Las compañías marítimas no incluidas en una conferencia podrán competir libremente con las que lo estén si se adhieren al principio de competencia comercial leal.

b) Las Partes ratifican su compromiso de establecer unas condiciones ecuánimes y competitivas para el comercio a granel de productos secos y líquidos. En virtud de este compromiso, la República de Corea adoptará las disposiciones necesarias para suprimir progresivamente, a lo largo de un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 1998, la reserva de carga de determinadas mercancías a granel para los buques de pabellón coreano.

2. En pos de la consecución del objetivo enunciado en el apartado 1, las Partes:

a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de la carga en futuros acuerdos bilaterales con países terceros sobre el comercio marítimo y a granel de productos secos y líquidos, salvo cuando, en circunstancias excepcionales para el comercio marítimo, a las compañías marítimas de una u otra Parte del presente Acuerdo les resultara de otro modo imposible dedicarse al comercio con destino y origen en el país tercero interesado;

b) se abstendrán de aplicar, hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, disposiciones legales, administrativas y técnicas que puedan entrañar una discriminación entre sus propios nacionales o sus propias compañías y los de la otra Parte en la prestación de servicios de transporte marítimo internacional;

c) concederán a los buques explotados por nacionales o compañías de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido a sus propios buques en lo que respecta al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, el uso de la infraestructura y de los servicios marítimos auxiliares de los puertos y las correspondientes tasas y gravámenes, los servicios aduaneros y la asignación de atracaderos y servicios de carga y descarga.

3. A efectos del presente artículo, el acceso al mercado marítimo internacional abarcará, entre otros, el derecho de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de cada Parte a organizar servicios de transporte de puerta a puerta que incluyan un trayecto marítimo y a contratar directamente, para ello, con los proveedores de modos de transporte distintos del transporte marítimo en el territorio de la otra Parte, sin perjuicio de las restricciones de nacionalidad aplicables al transporte de mercancías y pasajeros por esos otros modos de transporte.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las compañías de la Comunidad Europea y a las compañías coreanas. Serán asimismo beneficiarías de las disposiciones del presente artículo las compañías marítimas establecidas fuera del territorio de la Comunidad Europea o de la República de Corea controladas por nacionales de un Estado miembro o de la República de Corea cuyos buques estén registrados en ese Estado miembro o en la República de Corea de conformidad con sus legislaciones respectivas.

5. El ejercicio de las actividades propias de las agencias marítimas en la Comunidad Europea y en la República de Corea será objeto, en su caso, de acuerdos específicos.

Artículo 8. Construcción naval.

1. Las Partes convienen en cooperar en el sector de la construcción naval con miras a promover unas condiciones de mercado ecuánimes y competitivas y toman nota del grave desequilibrio estructural existente entre la oferta y la demanda y de la tendencia del mercado, que deprime la industria naval mundial. Por estas razones, las Partes no adoptarán ninguna medida ni tomarán ninguna iniciativa en apoyo de su industria naval que falsee la competencia o permita a su industria naval eludir cualquier situación de dificultad futura, de conformidad con el Acuerdo de la OCDE sobre la construcción naval.

2. Las Partes convienen celebrar consultas, a instancia de cualquiera de ellas, sobre la aplicación del Acuerdo de la OCDE sobre la construcción naval, el intercambio de información sobre la evolución del mercado mundial de buques y de la construcción naval y cualquier otro problema que surja en este sector.

Los representantes de la industria de la construcción naval podrán ser invitados como observadores a esas consultas, previo acuerdo de las Partes.

Artículo 9. Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial.

1. Las Partes se comprometen a garantizar el otorgamiento de una protección adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, incluidos los medios oportunos para el ejercicio de esos derechos.

2. Las Partes convienen en ejecutar el Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio a más tardar el 1 de julio de 1996(1).

(1) Con la excepción, en el caso de la República de Corea, de la Ley de gestión agroquímica, que entrará en vigor el 1 de enero de 1997, y de la Ley de la Industria de semillas (y la Ley de protección de las Indicaciones geográficas), que entrarán en vigor antes del 1 de julio de 1 998 de conformidad con sus procedimientos legislativos.

N.B.: Corea Informará ulteriormente si los corchetes pueden suprimirse.

3. Las Partes ratifican la importancia que otorgan a las obligaciones establecidas en los convenios multilaterales de protección de los derechos de propiedad intelectual. Las Partes procurarán adherirse lo antes posible a los convenios que figuran en anexo y que todavía no hayan suscrito.

Artículo 10. Reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad.

1. Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales, dentro de los límites de sus responsabilidades y de conformidad con sus legislaciones, las Partes promoverán el empleo de las normas y de los sistemas de evaluación de la conformidad internacionalmente reconocidos.

Con este fin, concederán especial atención a:

a) el intercambio de información y de expertos técnicos en materia de normalización, homologación, metrología y certificación, así como, en su caso, investigación común;

b) el fomento de los intercambios y contactos entre organismos e instituciones competentes;

c) las consultas sectoriales;

d) la cooperación en actividades de gestión de calidad;

e) el reforzamiento de la cooperación en materia de reglamentos técnicos, especialmente mediante la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo de los resultados de las evaluaciones de conformidad, concebido como instrumento para facilitar el comercio e impedir toda perturbación perjudicial de su desarrollo;

f) la participación y cooperación en el marco de los acuerdos internacionales pertinentes con miras a promover la adopción de normas armonizadas.

2. Las Partes garantizarán que las normas y las actividades de evaluación de la conformidad no constituyan obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 11. Consultas.

1. Las Partes acuerdan promover el intercambio de información sobre las medidas comerciales.

Cada Parte se compromete a informar oportunamente a la otra sobre la aplicación de medidas que modifiquen los derechos de importación correspondientes a la nación más favorecida y afecten en consecuencia a las exportaciones de la otra Parte.

Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas sobre las medidas comerciales. Formulada la solicitud, las consultas se celebrarán con la mayor brevedad a fin de encontrar cuanto antes una solución constructiva y mutuamente aceptable.

2. Cada Parte conviene en informar a la otra de la apertura de procedimientos antidumping en relación con productos de la otra Parte.

Con pleno respeto de los acuerdos de la OMC sobre medidas antidumping y antisubvenciones, las Partes considerarán atentamente, brindando la debida posibilidad de evacuar las correspondientes consultas, las observaciones de la otra Parte respecto de los procedimientos antidumping y antisubvenciones.

3. Las Partes convienen en consultarse recíprocamente acerca de toda diferencia resultante de la ejecución del presente Acuerdo. Si cualquiera de las Partes solicitare una consulta, ésta se celebrará lo antes posible. La Parte que solicite la consulta proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar pormenorizadamente la situación. Mediante estas consultas se procurará resolver cuanto antes las diferencias comerciales.

4. Las disposiciones del presente artículo no perjudican en modo alguno a los procedimientos internos de cada Parte para la adopción y modificación de las medidas comerciales ni a los mecanismos de notificación, consulta y solución de diferencias previstos en virtud de los acuerdos de la OMC.

Artículo 12. Cooperación económica e industrial.

1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus políticas y objetivos económicos respectivos, fomentarán la cooperación económica e industrial en todos los sectores que juzguen apropiados.

2. Los objetivos de esa cooperación consistirán singularmente en:

promover los intercambios de información entre los agentes económicos y desarrollar y mejorar las redes existentes, garantizando la debida protección de los datos personales;

realizar intercambios de información sobre los términos y condiciones de la cooperación relacionada con todos los servicios e infraestructuras de información;

fomentar las inversiones mutuamente provechosas y crear un ambiente favorable a las inversiones;

mejorar el entorno económico y comercial.

3. Para alcanzar esos objetivos, las Partes procurarán, entre otras cosas:

a) diversificar y fortalecer sus relaciones económicas;

b) abrir vías específicas de cooperación industrial;

c) promover la cooperación industrial entre las empresas, especialmente las pequeñas y medianas;

d) promover el desarrollo sostenible de sus economías;

e) fomentar sistemas de producción que no sean perjudiciales para el medio ambiente;

f) favorecer el flujo de inversiones y tecnología;

g) mejorar el entendimiento y el conocimiento mutuo de sus respectivos medios comerciales.

Artículo 13. Drogas y blanqueo de dinero.

1. Las Partes cooperarán para incrementar la eficacia y la eficiencia de las políticas y las medidas de lucha contra la producción, el suministro y el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluida la prevención del desvío de precursores químicos, y para promover la prevención y reducción de la demanda de drogas. La cooperación en este ámbito se basará en las consultas mutuas y en una coordinación estrecha entre las Partes de los objetivos y las medidas que se adopten en los diversos sectores relacionados con las drogas.

2. Las Partes convienen en la necesidad de redoblar sus esfuerzos y cooperar con el fin de impedir la utilización de los sistemas financieros para el blanqueo de los ingresos procedentes de actividades criminales en general y de delitos relacionados con las drogas en particular.

La cooperación en este ámbito tendrá por objeto establecer normas adecuadas contra el blanqueo de dinero, teniendo en cuenta las adoptadas por los foros internacionales competentes, singularmente el Grupo de Trabajo sobre acción financiera (FATF).

Artículo 14. Cooperación científica y tecnológica.

1. De conformidad con su interés mutuo y con los objetivos de sus políticas científicas, las Partes se comprometen a promover la cooperación científica y tecnológica. Con este fin, las Partes procurarán fomentar en particular:

el intercambio de información y conocimientos técnicos en materia de ciencia y tecnología;

el diálogo sobre la elaboración y ejecución de sus respectivas políticas de investigación y desarrollo tecnológico;

la cooperación en el sector de la tecnología de la información y de las tecnologías e industria determinantes de la interoperatividad de la futura sociedad mundial de la información;

la cooperación en materia de energía y de protección del medio ambiente;

la cooperación en los sectores científicos y tecnológicos de interés común.

2. Para alcanzar los objetivos de sus respectivas políticas, las Partes procurarán, entre otras cosas:

intercambiar información sobre los proyectos de investigación en materia de energía, protección del medio ambiente, telecomunicaciones y tecnología de la información, así como sobre la industria de la tecnología de la información;

perfeccionar, con los medios apropiados, la formación de los científicos;

fomentar la transferencia de tecnologías sobre la base del interés recíproco;

organizar seminarios conjuntos de científicos relevantes de ambas Partes;

alentar a los investigadores de ambas Partes a realizar investigaciones comunes en sectores de interés mutuo.

3. Las Partes convienen en que toda la cooperación y las acciones comunes en materia de ciencia y tecnología se llevarán a cabo sobre la base de la reciprocidad.

Las Partes acuerdan otorgar una protección eficaz a la información y a la propiedad intelectual resultantes de la cooperación contra todo abuso o uso no autorizado por personas distintas de sus legítimos propietarios.

En el caso de que participen entidades, organismos y empresas de una de las Partes en programas específicos de investigación y desarrollo tecnológico de la otra Parte, como los instituidos en virtud del programa marco general de la Comunidad Europea, esta participación y la difusión y explotación del conocimiento obtenido como resultado de los mismos se hará de conformidad con las normas generales establecidas por la otra Parte.

4. Las prioridades de la cooperación se decidirán mediante consulta entre las Partes. Se fomentará la participación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, de las entidades, organismos y empresas del sector privado en actividades de cooperación y proyectos específicos de investigación de interés común.

Artículo 15. Cooperación en materia de medio ambiente.

Las Partes establecerán relaciones de cooperación con el objetivo de proteger y preservar el medio ambiente. Esta cooperación consistirá en:

intercambios de información sobre las políticas medioambientales entre los funcionarios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades competentes de la República de Corea;

intercambios de información sobre las tecnologías ambientalmente válidas;

intercambios de personal;

el fomento de la cooperación en las cuestiones medioambientales tratadas en los foros internacionales de los que forman parte la Comunidad Europea y la República de Corea, especialmente la Comisión para el desarrollo sostenible de las Naciones Unidas y otros organismos en los que se debaten los convenios internacionales sobre el medio ambiente;

el diálogo sobre la búsqueda de prácticas de desarrollo sostenible, y en particular la cooperación en la ejecución de la Agenda 21 y otras actividades de seguimiento de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo (UNCED);

la cooperación en proyectos medioambientales comunes.

Artículo 16. Energía.

Las Partes reconocen la importancia del sector energético para el desarrollo económico y social y están dispuestas a intensificar la cooperación en este ámbito dentro de los límites de sus respectivas competencias. Los objetivos de esta cooperación serán:

promover el principio de economía de mercado fijando los precios de consumo de conformidad con los principios del mercado;

diversificar las fuentes de energía; desarrollar energías nuevas y renovables; racionalizar el uso de la energía, singularmente mediante el fomento de la gestión de la demanda;

propiciar las mejores condiciones posibles para la transferencia de tecnología en interés de un uso eficiente de la energía.

Con este fin, las Partes acuerdan promover la realización de estudios e investigaciones comunes y los contactos entre los responsables de la planificación energética.

Artículo 17. Cooperación en materia de cultura, información y comunicación.

Las Partes se comprometen a cooperar en los sectores de la información y de la comunicación con el objeto de promover un mejor entendimiento mutuo, teniendo en cuenta la dimensión cultural de sus relaciones.

Esta cooperación consistirá principalmente en:

intercambios de información sobre cuestiones de interés común en el ámbito de la cultura y la información; la organización de actos culturales; intercambios culturales; intercambios académicos.

Artículo 18. Cooperación al desarrollo de países terceros.

Las Partes convienen en intercambiar información sobre las políticas de ayuda al desarrollo con miras a establecer un diálogo regular sobre los objetivos de estas políticas y sobre sus respectivos programas de ayuda al desarrollo de los países terceros. Estudiarán la viabilidad de una cooperación más sustancial, de conformidad con sus respectivas legislaciones y las condiciones de ejecución de estos programas.

Artículo 19. Comité Mixto.

1. Las Partes establecerán en virtud del presente Acuerdo un Comité Mixto compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes de la República de Corea, por otra. En el Comité Mixto se evacuarán consultas con el objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo y promover la consecución de sus objetivos generales.

2. El Comité Mixto tendrá por cometido:

garantizar el correcto funcionamiento del Acuerdo; estudiar la evolución del comercio y de la cooperación entre ambas Partes;

buscar métodos apropiados para prevenir los problemas que puedan surgir en los sectores regulados por el presente Acuerdo;

buscar fórmulas para desarrollar y diversificar el comercio;

intercambiar opiniones y presentar propuestas sobre cualquier cuestión de interés común relacionada con el comercio y la cooperación, incluidas las actividades futuras y los recursos disponibles para realizarlas;

formular las recomendaciones oportunas para promover la expansión del comercio y la cooperación, teniendo en cuenta la necesidad de coordinar las medidas propuestas.

3. El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Seúl. Se celebrarán reuniones extraordinarias del Comité Mixto a petición de cualquiera de las Partes. La presidencia del Comité Mixto será ejercida alternativamente por cada una de las Partes.

4. El Comité Mixto podrá crear subcomités especializados que la asistan en el desempeño de sus tareas. Estos subcomités rendirán informes detallados de sus actividades al Comité Mixto en cada una de sus reuniones.

Artículo 20. Definición.

A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad Europea o sus Estados miembros o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, según sus respectivas competencias, por una parte, y la República de Corea, por otra.

Artículo 21. Entrada en vigor y duración.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de los procedimientos legales preceptivos.

2. El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se prorrogará tácitamente por períodos de un año, salvo que una de las Partes lo denuncie por escrito seis meses antes de la fecha de expiración.

Artículo 22. Notificaciones.

Las notificaciones contempladas en el artículo 21 se harán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Corea, respectivamente.

Artículo 23. Incumplimiento del presente Acuerdo.

Si cualquiera de las Partes considerare que la otra Parte ha incumplido alguna obligación adquirida en virtud del presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas oportunas. Antes de hacerlo, excepto en circunstancias de especial urgencia, proporcionará a la otra Parte toda la información pertinente necesaria para examinar en profundidad la situación con miras a buscar una solución aceptable para las Partes. En la elección de las medidas deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y serán objeto de consultas si la otra Parte las solicita.

Artículo 24. Cláusula evolutiva.

Las Partes podrán ampliar de consuno el presente Acuerdo para elevar el nivel de cooperación y acrecerlo mediante acuerdos sobre actividades o sectores específicos.

Cualquiera de las Partes podrá formular, en el contexto de la ejecución del presente Acuerdo, propuestas de ampliación del alcance de la cooperación, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación.

Artículo 25. Declaraciones y anexo.

Las declaraciones conjuntas y el anexo del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 26. Ámbito territorial de aplicación.

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte y al territorio de la República de Corea, por otra.

Artículo 27. Textos auténticos.

El presente Acuerdo está redactado, en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y coreana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Declaraciones conjuntas

Declaración conjunta relativa al artículo 7

Cada Parte autorizará la presencia comercial de las compañías de transporte marítimo de la otra Parte en su territorio a los efectos del desempeño de las actividades de agencia marítima en condiciones de establecimiento y explotación no menos favorables que las concedidas a sus propias compañías o a las filiales o sucursales de sociedades de cualquier país tercero, cualesquiera sean las mejores.

Declaración conjunta relativa al artículo 9

Las Partes convienen que, a los efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluye en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de los programas informáticos y los derechos conexos, los derechos propios de las patentes, los dibujos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de comercio y de servicio y las topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal contemplada en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información reservada sobre los conocimientos técnicos («know-how»).

Declaración interpretativa conjunta relativa al artículo 23

Las Partes convienen de concierto, para la correcta interpretación y aplicación del presente Acuerdo, que en su artículo 23 se entenderá por «circunstancias de especial urgencia» las vulneraciones graves del Acuerdo por una de las Partes. Una vulneración grave del Acuerdo consiste en:

a) la denuncia del Acuerdo no amparada en las normas generales del Derecho internacional o

b) la vulneración del elemento esencial del Acuerdo enunciado en el artículo 1.

Las Partes convienen que en el artículo 23 se entenderá por «medidas apropiadas» las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional.

ANEXO
Convenios sobre la propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el artículo 9

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).

Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961).

Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).

Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1970, revisado en 1979 y modificado en 1984).

Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).

Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid, 1989).

Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de los productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979).

Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980).

Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Estados Parte

  Firma Manifestación consentimiento Entrada en vigor
Alemania 28-10-1996 9- 8-2000 N0T 1-4-2001
Austria 28-10-1996 6- 3-1998 N0T 1-4-2001
Bélgica 28-10-1996 4- 3-1999 N0T 1-4-2001
Comunidad Europea. 28-10-1996 20- 3-2001 N0T 1-4-2001
Corea 28-10-1996 28- 4-1999 N0T 1-4-2001
Dinamarca 28-10-1996 2- 3-1998 N0T 1-4-2001
España 28-10-1996 9- 3-1998 N0T 1-4-2001
Finlandia 28-10-1996 9- 1-1997 N0T 1-4-2001
Francia 28-10-1996 12- 5-1998 N0T 1-4-2001
Grecia 28-10-1996 12- 1-2000 N0T 1-4-2001
Irlanda 28-10-1996 4- 1-2001 N0T 1-4-2001
Italia 28-10-1996 22-12-2000 N0T 1-4-2001
Luxemburgo 28-10-1996 5- 7-1999 N0T 1-4-2001
Países Bajos 28-10-1996 24- 2-1999 N0T 1-4-2001
Portugal 28-10-1996 27- 5-1999 N0T 1-4-2001
Reino Unido 28-10-1996 21-10-1999 N0T 1-4-2001
Suecia 28-10-1996 9- 6-1997 N0T 1-4-2001

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de abril de 2001, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de abril de 2001.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/10/1996
  • Fecha de publicación: 11/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2001
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de abril de 2001.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Construcciones navales
  • Cooperación científica
  • Cooperación cultural
  • Cooperación económica
  • Cooperación industrial
  • Cooperación técnica
  • Corea del Sur
  • Drogas
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos agrícolas
  • Productos pesqueros
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual
  • Transportes marítimos

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