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Documento BOE-A-2001-9027

Resolución de 5 de abril de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrige error en la de 7 de marzo de 2001, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Gas Natural SDG, Sociedad Anónima", así como el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de la citada empresa.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 2001, páginas 16992 a 17004 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-9027
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/04/05/(14)

TEXTO ORIGINAL

Advertido error en el texto del Convenio de la empresa «Gas Natural SDG, Sociedad Anónima», registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de marzo de 2001, en el «Boletín Oficial del Estado» número 74, de 27 de marzo de 2001, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 5/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta Dirección General resuelve proceder a la rectificación del citado error.

En la página 11415, añadir a continuación del texto del Convenio, el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones.

Madrid, 5 de abril de 2001.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

REGLAMENTO DE ESPECIFICACIONES DEL PLAN DE PENSIONES DE «GAS NATURAL SDG, SOCIEDAD ANÓNIMA»
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Definiciones.

1.Plan de Pensiones o Plan.—Es el Plan de Pensiones del sistema de empleo regulado en el presente Reglamento.

2. Promotor del Plan o Promotor o Empresa.—Es «Gas Natural SDG, Sociedad Anónima».

3. Partícipe.—Es toda persona física en cuyo interés ha sido creado el Plan, desde que se adhiere al mismo conforme al artículo 6 del presente Reglamento y mientras mantiene tal condición conforme a dicho Reglamento.

4. Beneficiario.—Es toda persona física con derecho causado a prestación del Plan, desde que adquiere y mientras mantiene tal condición conforme al presente Reglamento.

5. Fondo de Pensiones o Fondo.—Es el Fondo de Pensiones al que se adscribe el Plan conforme a lo estipulado en el artículo 4 del presente Reglamento.

6. Gestora.— La Entidad Gestora del Fondo es BBVA Pensiones, S. A.

7. Depositaria.—La Entidad Depositaria del Fondo es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.

8. Salario computable a efectos del Plan.—El Salario Computable a efectos del Plan de cada partícipe, según los colectivos profesionales y de procedencia, estará integrado por las retribuciones percibidas por el mismo en cada ejercicio por los siguientes conceptos:

Sueldo Base, Retribución Fija o Nivel Salarial.

Complemento Personal de Antigüedad.

Complemento de Desarrollo Profesional.

Retribución Complementaria.

TÍTULO I
Normas generales
Artículo 2. Objeto y Régimen Jurídico.

El objeto del presente Reglamento es establecer las especificaciones del Plan de Pensiones del sistema de empleo de Gas Natural SDG, S.A.

El Plan de Pensiones se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento, en la Ley 8/1987 de 8 de junio, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3. Modalidad.

1.El Plan de Pensiones es de la modalidad del Sistema de Empleo, actuando Gas Natural SDG, S.A. como Promotor del mismo.

2. En razón de las obligaciones estipuladas, este Plan de Pensiones se ajusta a la modalidad de Plan mixto.

Artículo 4. Adscripción.

El Fondo al que se adscribe el presente Plan es «B.B.V.-Adhesión III Fondo de Pensiones», inscrito en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda con el número F-0241 y en el Registro Mercantil de Madrid, tomo 405 general, del Libro de Sociedades, folio 22 hoja número M-7910, inscripción 1.a, integrándose obligatoriamente en dicho Fondo las contribuciones al Plan.

TÍTULO II
Partícipes
Artículo 5. Ámbito Personal del Plan.

Para ser partícipe del Plan se requiere la condición previa de empleado del Promotor.

Dentro del presente Plan de Pensiones se articulan distintos colectivos, que integran a los partícipes de grupos diferenciados dentro de la plantilla, respecto de los cuales, en la forma establecida en el artículo 14 de este Reglamento, existe diferenciación en las contribuciones efectuadas por el Promotor en función de las diferentes retribuciones en los ámbitos de los distintos Convenios Colectivos (ámbitos ex-Gas Madrid y ex-Catalana de Gas), de los servicios pasados y de los respectivos compromisos en materia de previsión social existentes para con cada grupo previamente a su integración en el presente Plan de Pensiones.

Los criterios seguidos para la diferenciación de aportaciones y prestaciones dentro de cada colectivo han sido aceptados por la plantilla como resultado de negociación colectiva.

Artículo 6. Alta del Partícipe.

Quien se halle en condición de acogerse al Plan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior podrá ejercitar su derecho de adhesión dentro del año natural en que alcance aquella condición, mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, a través del Promotor. Comprobado el cumplimiento de los requisitos, causará alta en el Plan desde la fecha de su solicitud fehaciente.

Los empleados que no ejerciten su opción en el momento antes señalado, podrán acceder a la condición de partícipes si lo solicitan por escrito al Promotor y la Comisión de Control en el plazo de un mes a contar desde cada tercer aniversario transcurrido desde la fecha en que por primera vez pudieron ejercitar la citada opción.

En el supuesto de baja de un partícipe en el Plan, si aquél vuelve a ser empleado en la Empresa podrá volver a acceder a la condición de partícipe desde que se reincorpore a la misma, generando derechos a partir de su nuevo ingreso en el Plan. En el caso de partícipes del presente Plan que sean trasladados a otras empresas del Grupo y posteriormente retornen al servicio del Promotor, les corresponderá reingresar en el mismo colectivo de los referidos en el artículo 14 de este Reglamento al que pertenecían con anterioridad a su traslado. En todo caso, el inicio de las aportaciones del Promotor para el coste del seguro de vida y de las correspondientes coberturas se condiciona en todo caso al hecho de que, previamente, movilicen al presente Plan los derechos consolidados generados en cualesquiera Planes de Pensiones de empresas del Grupo, no disfrutando, en caso contrario, de las coberturas del seguro.

Artículo 7. Derechos y Obligaciones de los Partícipes.

1.Corresponden a los partícipes del Plan los siguientes derechos:

a) La titularidad de los recursos patrimoniales afectos al Plan en los términos de la legislación de Planes y Fondos de Pensiones.

b) Los derechos consolidados individuales que les correspondan conforme a este Reglamento y a las disposiciones generales aplicables.

c) La facultad de movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y formas previstos en este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Planes y Fondos de Pensiones.

d) El derecho a participar a través de la Comisión de Control del Plan en la supervisión del funcionamiento y gestión de éste mediante su concurso en calidad de elector y elegible a la formación de la misma conforme al artículo 40 de este Reglamento.

e) Recibir las certificaciones a que hace referencia el artículo 10 del presente Reglamento.

f) Causar derecho a prestaciones del Plan en los casos y circunstancias previstos en este Reglamento.

g) Realizar aportaciones voluntarias conforme a la disposición adicional del presente Reglamento.

h) Solicitar a la Comisión de Control información sobre la situación económica y financiera del Plan, copia de las actas de sus reuniones, así como información adicional sobre los temas reflejados en dichas actas.

Dicha información podrá ser denegada por la Comisión de Control cuando estime que pueda ser lesiva para los intereses del Plan. En ningún caso se facilitará información sobre datos individuales de los partícipes o beneficiarios del Plan sin el consentimiento de éstos.

2. Son obligaciones de los partícipes:

a) Comunicar al Promotor o a la Comisión de Control del Plan aquellos datos o circunstancias que les sean requeridos y resulten necesarios para determinar las aportaciones que en cada momento deben realizarse para los mismos. Asimismo, deberán comunicar cualquier modificación que se produzca en dichos datos.

b) En caso de realizarse el acuerdo previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, efectuar el desembolso de las posibles aportaciones en la cuantía, forma y plazos que el mencionado acuerdo establezca.

c) Cumplir las normas establecidas en la legislación vigente y en el presente Reglamento.

Artículo 8. Derechos y Obligaciones de los Beneficiarios.

1.Son derechos de los beneficiarios:

a) Percibir las prestaciones en la forma, cuantía y plazos que corresponda, de conformidad con lo establecido en el Plan.

b) Participar, a través de la Comisión de Control del Plan, en la supervisión del funcionamiento y gestión de éste, mediante la elección de sus miembros y, en su caso, asumiendo la condición de miembro de dicha Comisión, en los términos especificados en el Reglamento.

c) Recibir certificado acreditativo de las prestaciones reconocidas al acceder a la condición de beneficiario.

d) Recibir de la Entidad Gestora certificación anual de las prestaciones cobradas durante el año, así como de las retenciones practicadas a cuenta de los impuestos personales.

e) Solicitar a la Comisión de Control información sobre la situación económica y financiera del Plan, copia de las actas de sus reuniones, así como información adicional sobre los temas reflejados en dichas actas.

Dicha información podrá ser denegada por la Comisión de Control cuando estime que pueda ser lesiva para los intereses del Plan. En ningún caso se facilitará información sobre datos individuales de los partícipes o beneficiarios del Plan sin el consentimiento de éstos.

2. Es obligación de los beneficiarios comunicar a la Comisión de Control del Plan o a quien ésta determine, los datos personales y familiares que les sean requeridos para justificar el derecho a la percepción de las prestaciones y su mantenimiento a lo largo del tiempo.

Artículo 9. Derechos y Obligaciones del Promotor.

1.Corresponden al Promotor del Plan los siguientes derechos.

a) Estar representado en la Comisión de Control del Plan, a través de los miembros que designe, según se establece en el artículo 40 del presente Reglamento, y ejercer las correspondientes funciones en los términos expresados en el mismo.

b) Recibir los datos personales y familiares de los partícipes para determinar sus aportaciones al Plan.

c) Ser informado de la evolución financiera y actuarial del Plan de Pensiones.

d) Ejercitar los restantes derechos establecidos en el presente Reglamento y en la legislación vigente.

2. El Promotor estará obligado a:

a) Efectuar el desembolso de las aportaciones previstas en la cuantía, forma y plazos previstos en el Reglamento.

b) Facilitar los datos que, sobre los partícipes y beneficiarios, resulten necesarios a la Comisión de Control a los efectos del presente Plan de Pensiones.

Artículo 10. Documentación de Derechos y Obligaciones.

Las Entidades Gestora y Depositaria remitirán a cada partícipe certificación sobre su pertenencia al Plan. Asimismo, con periodicidad anual, expedirán certificaciones sobre las aportaciones que se les hayan imputado individualmente y sobre el valor de sus derechos consolidados.

Artículo 11. Partícipes en Suspenso.

La suspensión de aportaciones se producirá por decisión voluntaria del partícipe, notificándolo al Promotor con un mes de antelación en forma fehaciente, o por suspensión del contrato de trabajo o por las circunstancias previstas en los párrafos quinto, sexto y séptimo de este artículo.

La suspensión del contrato de trabajo determinará igualmente la suspensión total de contribuciones, salvo en los casos de Incapacidad Temporal, maternidad de la mujer o supuestos asimilados de adopción de menores según la legislación laboral y cumplimiento del servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria.

Únicamente en los supuestos de fuerza mayor temporal, suspensión de empleo y sueldo, huelga general, cierre patronal y permisos no retribuidos, la suspensión de aportaciones será parcial, pues seguirá ingresándose aquella parte de contribución necesaria para el aseguramiento de los riesgos a que hace referencia el apartado b) del artículo 17.

Asimismo, continuará ingresándose aquella parte de contribución necesaria para el aseguramiento de los riesgos, en el supuesto de ejercicio de cargo público representativo siempre y cuando no exista una cobertura de riesgos igual o superior para el partícipe en suspenso derivada del ejercicio de dicho cargo.

Para el personal ingresado en la antigua Gas Madrid hasta el 29 de junio de 1987 y adherido al Plan de Pensiones con anterioridad al 3 de noviembre de 1990, no se realizarán contribuciones para el mismo a partir de la fecha en que reúnan las condiciones que establecía el artículo 39 del Convenio Colectivo de Gas Madrid, S. A. vigente para 1989 y 1990. En todo caso, no se realizarán contribuciones para los partícipes a partir del momento en que éstos alcancen las edades de jubilación del Plan de Pensiones previstas en negociación colectiva o, en su defecto, los sesenta y cinco años de edad o la edad para tener derecho a pensión completa de jubilación de la Seguridad Social que en cada momento esté legalmente establecida.

También se producirá el paso a la situación de partícipe en suspenso en los supuestos de terminación de la relación laboral con el Promotor en que no se haya producido alguna de las contingencias que dan derecho a prestación conforme a este Reglamento, en tanto el partícipe no opte expresamente por movilizar sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones.

En el caso en que, conforme a los párrafos anteriores se produzca una suspensión total de las aportaciones se mantendrán dentro del sistema los derechos consolidados del partícipe a la fecha de la suspensión, asumiendo éste la categoría de partícipe en suspenso.

El derecho del partícipe en suspenso a percibir prestaciones procedentes del Plan con cargo a sus derechos consolidados mantenidos dentro del mismo se ajustará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 12. Conservación de derechos consolidados del partícipe en suspenso.

Los derechos consolidados del partícipe calculados en el momento de la suspensión conforme al artículo 38 de este Reglamento se integrarán en su totalidad en el Fondo de capitalización constituido.

Dichos derechos consolidados se verán ajustados por los resultados positivos o negativos que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan, siendo su importe en cada momento la cuota parte del Fondo de capitalización que corresponda al partícipe en función de los derechos consolidados que tenía en el momento de la suspensión más los rendimientos generados por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

El partícipe que se encuentre en suspenso por haber extinguido su relación laboral con el Promotor, podrá solicitar en cualquier momento la movilización de sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones. El procedimiento de transferencia de los derechos consolidados será el previsto en el Título V de este Reglamento.

(Párrafo suprimido.)

Si en el momento de producirse alguna de las contingencias que dan derecho a prestación según este Reglamento el partícipe continuará en suspenso y no hubiera causado baja en el Plan, la persona o personas en quien recaiga la condición de beneficiario de la prestación correspondiente conforme a este Reglamento únicamente tendrá derecho sobre el importe de los derechos consolidados en dicho momento, salvo en los supuestos de suspensión parcial de aportaciones relacionados en el párrafo 3 del artículo anterior en los que el partícipe continúa asegurado. Al partícipe en suspenso que vuelva asumir la categoría de partícipe pleno le corresponderán en adelante las aportaciones y derechos respecto de cada contingencia del Plan de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento.

Artículo 13. Baja del Partícipe.

Se producirá la baja del partícipe en el Plan por los siguientes motivos:

a) Por extinción de la relación laboral con el Promotor sin que se haya producido alguna de las contingencias que dan derecho a prestación conforme a este Reglamento, siempre y cuando el partícipe opte expresamente por movilizar sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones.

(Letra suprimida.)

b) Por terminación del Plan, debiendo procederse a transferir sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones.

TÍTULO III
Sistemas de financiación
Artículo 14. Determinación de las aportaciones al Plan.

Las aportaciones se realizarán por el Promotor, y en su caso, los partícipes, en los supuestos y forma que se establecen en el presente Título.

A) Partícipes pertenecientes al personal de los centros de trabajo comprendidos en el ámbito territorial del Convenio Colectivo provincial para la Comunidad Autónoma de Madrid ingresados en la Empresa hasta el 6 de octubre de 1998.

1. Personal ingresado en la Empresa con anterioridad a 1 de enero de 1989.

1.1 Aportaciones de ahorro o capitalización.—En cada ejercicio, para la determinación de las aportaciones de ahorro o capitalización de los partícipes plenos pertenecientes a este colectivo, se obtiene, en primer lugar, el valor global anual del 5 por 100 de la suma de los salarios computables a efectos del Plan del conjunto de dichos partícipes.

El valor global anual así obtenido se distribuye entre los partícipes plenos pertenecientes a este colectivo en la proporción que a cada uno corresponda por aplicación, sobre su salario computable a efectos del Plan, de su coeficiente individual que fue objeto de determinación a partir de cálculo actuarial en el momento de implantación del Plan de Pensiones. No obstante lo anterior, se establece, como garantía de mínimos, general para todo partícipe de este colectivo, la cantidad de 76.100 pesetas o 457,36 euros anuales (base 1999), con el consiguiente recálculo de las aportaciones individuales del conjunto del colectivo a igual coste global, siendo revisable anualmente el referido importe de manera automática en la misma proporción que la tabla salarial vigente en la Empresa. En la regla de distribución aplicada se tiene en cuenta, en todo caso, el límite máximo de aportación por partícipe y año establecido por la legislación vigente en cada momento, sin incluir los destopes para mayores de cincuenta y dos años.

La cantidad anual asignada a cada partícipe pleno de este colectivo como resultado de la anterior distribución, se traduce en un porcentaje individual que se gira sobre el salario computable a efectos del Plan que efectivamente corresponda a dicho partícipe cada mes.

La aportación individual de ahorro o capitalización, realizada e imputada a cada partícipe pleno perteneciente a este colectivo, se determina deduciendo, de la cantidad anual que se haya obtenido para dicho partícipe conforme al párrafo anterior, un 70 por 100 de la prima anual individual correspondiente al mismo referida en el apartado 1.2 del presente artículo, dividiéndose dicha aportación en tantas partes iguales como pagas de salario reciba el trabajador.

1.2 Aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida.—Para cada partícipe pleno de este mismo colectivo, se aportará anualmente e imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento.

2. Personal ingresado en la Empresa a partir de 1 de enero de 1989.

2.1 Aportaciones de ahorro o capitalización.—Para cada partícipe pleno perteneciente a este colectivo se realiza e imputa una aportación anual de ahorro o capitalización cuyo importe para el ejercicio de 1999 es de 76.100 pesetas (457,36 euros), revisándose dicho importe en ejercicios sucesivos en la misma proporción que se determine para la tabla salarial. Para el inicio de estas aportaciones de ahorro se requiere al partícipe, al menos, un año de antigüedad en la Empresa, efectiva o reconocida por proceder de otra Empresa del Grupo.

2.2 Aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida.—Para cada partícipe pleno de este mismo colectivo, se aportará anualmente e imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento.

B) Partícipes comprendidos en el Convenio Colectivo para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la Empresa en Cataluña ingresados en la Empresa hasta 12 de marzo de 1996.

(Suprimido colectivo A Barcelona.)

1. Personal que, habiendo ingresado en la Empresa antes de 12 de marzo de 1996, su régimen de previsión social hubiera venido rigiéndose con anterioridad a través de acuerdos colectivos (Colectivo B del artículo 42 del Convenio Colectivo 1991-1996 para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás Centros de nueva creación en Cataluña).

Las aportaciones corrientes del Promotor para los partícipes en alta en el Plan de Pensiones pertenecientes a este colectivo, dentro de las limitaciones legales, se determinarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1.1 Aportaciones de ahorro o capitalización.—Las aportaciones corrientes de ahorro destinadas al Fondo de Capitalización se efectuarán mensualmente, obteniéndose de aplicar al salario computable del partícipe en base mensual el porcentaje que le corresponde según la siguiente tabla:

Salario complutable bruto anual porcentaje de aportación: Inferior a 4.294.884 pesetas (25.812,25 euros): 2 por 100.

Entre 4.294.885 y 5.368.605 pesetas (25.812,26 y 32.265,32 euros): 2,5 por 100.

Entre 5.368.606 y 6.442.326 pesetas (32.265,33 y 38.718,38 euros): 3,5 por 100.

Igual o superior a 6.442.327 pesetas (38.718,39 euros): 5 por 100.

La aportación total anual de la Empresa por este concepto será igual al 2,54 por 100 de la suma de salarios computables de los partícipes de este colectivo en alta en el Plan de Pensiones, de modo que, en el caso de existir exceso o defecto de dicha aportación total sobre la suma de las aportaciones individuales anuales obtenidas a partir de la aplicación de la tabla anterior, tales aportaciones individuales se ajustarán proporcionalmente. En la regla de distribución aplicada se tiene en cuenta, en todo caso, el límite máximo de aportación por partícipe y año establecido por la legislación vigente en cada momento, sin incluir los destopes para mayores de cincuenta y dos años.

Los tramos salariales contenidos en la tabla anterior (base 1999) se revisarán anualmente de forma automática en la misma proporción que se incremente la tabla salarial vigente en la Empresa.

No obstante todo lo anterior, se establece para cada partícipe de este colectivo una aportación mínima consistente en la semisuma de las aportaciones individuales aplicadas en los años 1996 y 1997, revisada para ejercicios posteriores de forma automática en la misma proporción que se incremente la tabla salarial vigente.

La actualización del porcentaje de aportación total anual, así como el sistema de ajuste de distribución individual, se realizará por negociación colectiva y en los términos y condiciones que legal, convencional o reglamentariamente se establezcan.

(Párrafo suprimido.)

1.2 Aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida.—Para cada partícipe pleno de este mismo colectivo, se aportará anualmente e imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento.

2. Personal que, habiendo ingresado en la Empresa con anterioridad a 12 de marzo de 1996, su régimen de previsión social hubiera venido rigiéndose por condiciones especiales según contrato individual (Colectivo C del artículo 43 del Convenio Colectivo 1991-1996 para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás Centros de nueva creación de la Empresa en Cataluña).

Las aportaciones corrientes del Promotor para los partícipes en alta en el Plan de Pensiones pertenecientes a este colectivo, dentro de las limitaciones legales, se determinarán de acuerdo con las siguientes reglas:

2.1 Aportaciones de ahorro o capitalización.—Las aportaciones corrientes de ahorro destinadas al Fondo de Capitalización se obtendrán de aplicar al salario computable del partícipe en base mensual el coeficiente individual de aportación que fue objeto de determinación según estudio efectuado por actuarios en el momento de negociación de la incorporación de este colectivo al Plan de Pensiones.

2.2 Aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida.—Para cada partícipe pleno de este mismo colectivo, se aportará anualmente e imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento.

C) Partícipes ingresados en los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás Centros de nueva creación de la Empresa en Cataluña a partir del 12 de marzo de 1996 o en el ámbito territorial del Convenio para la Comunidad Autónoma de Madrid a partir de 6 de octubre de 1998.

Las aportaciones corrientes para los partícipes en alta en el Plan de Pensiones pertenecientes a este colectivo, dentro de las limitaciones legales, se determinarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las aportaciones corrientes de ahorro destinadas al Fondo de Capitalización del Promotor y las contribuciones obligatorias de ahorro a dicho Fondo a cargo del partícipe se efectuarán mensualmente, obteniéndose de aplicar al salario computable del partícipe el porcentaje que le corresponda según la siguiente tabla:

Salario computable bruto anual

Aportación promotor

Porcentaje

Contribución partícipe

Porcentaje

Inferior a 4.294.884 pesetas (25.812,25 euros). 1,50 0,50
Entre 4.294.885 y 5.368.605 pesetas (25.812,26y 32.265,32 euros). 1,70 0,75
Entre 5.368.606 y 6.442.326 pesetas (32.265,33y 38.718, 38 euros). 1,80 1,00
Igual o superior a 6.442.327 pesetas (38,718,39 euros). 2,50 1,50

Los tramos salariales contenidos en la tabla anterior (base 1999) se revisarán anualmente de forma automática en la misma proporción que se incremente la tabla salarial vigente en la Empresa.

(Párrafo suprimido.)

El coeficiente de aportación de ahorro o capitalización del Promotor, cuando el partícipe provenga de alguna de las empresas del Grupo Gas Natural SDG, S.A. que tenga Plan de Pensiones constituidos, no podrá ser inferior al resultado de dividir la aportación de ahorro o capitalización que correspondía a dicho partícipe en el Plan de Pensiones de procedencia entre el Salario computable que inicialmente le corresponda en el presente Plan.

2. Aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida.—Para cada partícipe pleno de este mismo colectivo, se aportará anualmente e imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento.

Para los partícipes procedentes de empresas del Grupo con Planes de Pensiones constituidos, el inicio de las aportaciones del Promotor para el coste del seguro de vida y de las correspondientes coberturas se condiciona en todo caso al hecho de que, previamente, movilicen al presente Plan sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones de la empresa de procedencia.

D) Garantía de aportaciones mínimas.

Para salarios computables a efectos del Plan del personal excluido de Convenio superiores a 5.941.000 pesetas ó 35.705,41 euros (base 1999), se fijan unas aportaciones mínimas homogéneas de ahorro a cargo del Promotor, según el nivel retributivo y la clasificación profesional, de acuerdo con la siguiente tabla:

Categoría profesional Salario Aportación
Personal excluido Convenio.

Entre 5.941.000 y 7.021.000.

Entre 35.705,41 y 42.196,21.

271.000 pesetas.

1.628,71 euros.

Personal excluido Convenio.

Superior a 7.021.000.

Superior a 42.196,21.

434.000 pesetas.

2.608,34 euros.

Jefes Departamento.

Superior a 7.021.000.

Superior a 42.196,21.

542.000 pesetas.

3.257,42 euros.

Directores.

Superior a 7.021.000.

Superior a 42.196,21.

922.000 pesetas.

5.541,22 euros.

En ningún caso podrá excederse individualmente del límite máximo de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por aportaciones a Planes de Pensiones.

Las referidas aportaciones mínimas serán revisadas en función de la política retributiva de la Empresa una sola vez dentro de cada anualidad y comunicadas a la Comisión de Control para su inmediata incorporación como suplemento a las presentes especificaciones.

El importe de 5.941.000 pesetas o 35.705,41 euros pesetas referido en el párrafo primero del presente apartado (base 1999) se revisará anualmente de forma automática en la misma proporción en que se incremente la tabla salarial vigente en la Empresa.

(Suprimida fase primera). Para cada uno de los colectivos referidos en el número 1 de la letra A y en el número 1 de la letra B del presente artículo, la garantía de aportaciones mínimas regulada en este apartado operará una vez efectuada la distribución del porcentaje global anual de aportación previsto sobre la suma de los salarios computables para el respectivo colectivo. En aquéllos casos en que resulte de aplicación la garantía de aportaciones mínimas a cargo del Promotor regulada en el presente apartado, no existirá contribución obligatoria a cargo del partícipe.

La aportación de ahorro obtenida para cada partícipe en cada ejercicio según las reglas indicadas en el presente artículo se hará efectiva en tantos pagos como pagas de salario reciba el trabajador, satisfaciéndose por meses vencidos.

Las aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida más las aportaciones de ahorro o capitalización correspondientes a cada partícipe en cada ejercicio no podrán exceder, en cómputo anual, del límite máximo que esté legalmente establecido en cada momento. En caso de exceso, se reducirá la prima aportada e imputada al partícipe hasta ajustarla al límite, reduciéndose en la proporción correspondiente los capitales asegurados referidos en los artículos 29 y 35 del presente Reglamento.

Todos los importes referenciados a un año base cuyos valores evolucionan año a año según las reglas indicadas en el presente artículo, se harán constar en el valor alcanzado para cada ejercicio en un anexo al presente Reglamento.

Artículo 15. Modificación de Aportaciones.

Se podrán introducir variaciones en las aportaciones anuales realizadas por el Promotor mediante los requisitos y el procedimiento previstos en el artículo 43 de este Reglamento.

Artículo 16. Suspensión de aportaciones.

Las aportaciones del Promotor quedarán suspendidas en los casos y en la forma establecida en el artículo 11 del presente Reglamento.

Artículo 17. Sistema de Capitalización Utilizado.

(Suprimido Colectivo A de Barcelona.)

Los sistemas financieros y actuariales de capitalización utilizados en el Plan son:

a) El sistema utilizado para todas las contingencias consistirá en la capitalización financiera individual de las aportaciones de ahorro o capitalización efectuadas a cada partícipe conforme el artículo 14 del presente Reglamento.

A partir de dichas aportaciones de ahorro se constituirá un Fondo de Capitalización en la forma prevista en la normativa sobre Planes y Fondos de Pensiones.

b) Adicionalmente, se asegurarán por la Compañía Aseguradora determinada por la Comisión de Control los capitales referidos en los artículos 29 y 35 de este Reglamento.

TÍTULO IV
prestaciones
Sección 1. Normas comunes
Artículo 18. Prestaciones otorgadas.

Las contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones en los términos previstos en el presente Título son las siguientes:

a) Jubilación del partícipe y prestaciones derivadas por fallecimiento, en su caso.

b) Invalidez permanente del partícipe en los grados de incapacidad permanente total, absoluta para todo trabajo o gran invalidez y prestaciones derivadas por fallecimiento, en su caso.

c) Muerte del partícipe y prestaciones derivadas por fallecimiento del beneficiario, en su caso.

(Párrafo suprimido.)

Las prestaciones del Plan derivadas de las anteriores contingencias tendrán la forma de capital, pensión o percepción mixta, según se establece para cada caso en el presente Título.

(Párrafo suprimido.)

La Comisión de Control del Plan arbitrará sistemas para que, en caso de retraso en el pago de las prestaciones del Plan imputable a las entidades gestora, depositaria o aseguradora, sean satisfechos intereses de demora.

Todos los impuesto o tributos que se deriven de las prestaciones serán a cargo del beneficiario, siempre que deba o pueda soportarlo según las normas que regulan cada impuesto o tributo.

Sección 2. prestación por jubilación
Artículo 19. Hecho Causante.

El hecho causante de esta prestación es la jubilación del partícipe en la Empresa con sesenta o más años de edad.

Artículo 20. Beneficiario.

El beneficiario de esta prestación será la misma persona que haya causado derecho a su percibo.

Artículo 21. Solicitud y Documentación Acreditativa.

El beneficiario o su representante legal comunicará el acaecimiento de la contingencia y solicitará la prestación mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, para su traslado a la Gestora, en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiera producido dicha contingencia. La solicitud indicará todos los datos necesarios para determinar el importe y forma de percibo de la prestación, de acuerdo con las opciones contempladas en el presente Reglamento. A la solicitud deberá acompañarse un certificado de la Empresa o cualesquiera otros documentos que acrediten que ha tenido lugar la contingencia y la condición de beneficiario del solicitante. La Comisión de Control podrá requerir del Promotor o del beneficiario información adicional para su traslado a la Gestora si resulta necesario.

La Gestora comunicará a la Comisión de Control y al beneficiario el reconocimiento del derecho a la prestación y el importe y forma de percibo de la misma, de acuerdo con las opciones señaladas por dicho beneficiario conforme al presente Reglamento, dentro del plazo máximo de quince días desde la recepción de toda la documentación necesaria. Siempre que la prestación o parte de la misma debe percibirse en forma de un capital inmediato, deberá ser abonada al beneficiario dentro del plazo máximo de quince días desde que éste haya presentado toda la documentación correspondiente.

Cuando la prestación tenga forma de renta, deberá aportarse anualmente fe de vida desde la fecha de inicio de cobro de la misma. La Comisión de Control podrá exigir documentación adicional comprobatoria.

Si se trata de renta actuarial o garantizada, se deberá aportar, asimismo, la documentación que sea requerida por la Compañía Aseguradora de acuerdo con lo previsto en la correspondiente póliza de seguro contratada por el Plan.

Artículo 22. Forma.

Con cargo a los derechos económicos definidos en el siguiente artículo 23, la prestación, a elección del beneficiario, podrá adoptar las siguientes formas:

1. Capital.—Cuando la prestación deba ser un capital, éste consistirá en la percepción de un pago único.

El pago de la prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior. Si llegado el vencimiento, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señala el medio de pago, la Gestora depositará su importe en una Entidad de Crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecho el capital. La opción de capital diferido permitirá solicitar la anticipación del vencimiento y la cuantía inicialmente previstos, sin que tales modificaciones puedan efectuarse por el beneficiario más de una vez en cada ejercicio.

2. Renta.—Cuando la prestación deba percibirse en forma de renta equivalente, consistirá en la percepción de varios pagos sucesivos, a indicación del beneficiario, con periodicidad regular (mensual, trimestral, semestral o anual), incluyendo, al menos, un pago en cada anualidad. La renta podrá ser inmediata a la fecha de la contingencia o diferida a un momento posterior señalado por el beneficiario. El beneficiario podrá optar por combinar rentas de todas y cada una de las modalidades siguientes:

2.1 Renta financiera o no garantizada.—Los derechos económicos existentes al inicio de la percepción de la prestación o la parte que se elija de los mismos permanecerán dentro del Fondo de Capitalización en tanto el beneficiario viva y no hayan sido consumidos. Los derechos económicos que subsistan en cada momento en el Fondo de Capitalización participarán, en la proporción que según su importe les corresponda, en los rendimientos, gastos y quebrantos de dicho Fondo.

Según indicación del beneficiario al solicitar la prestación, la renta podrá ser constante o revalorizable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado tal como un porcentaje fijo, la evolución interanual del índice de precios al consumo o similar.

Esta modalidad de percepción de la prestación permitirá solicitar la anticipación de los vencimientos y las cuantías inicialmente previstos mediante comunicación escrita a la Entidad Gestora con una antelación mínima de dos meses, sin que tales modificaciones puedan efectuarse por el beneficiario más de una vez en cada ejercicio.

2.2 Renta actuarial o garantizada.—Los derechos económicos existentes al inicio de la percepción de la prestación o la parte que se elija de los mismos se destinarán al pago de la prima de un seguro de vida de rentas suscrito por la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

Según indicación del beneficiario al solicitar la prestación, la renta podrá ser constante o revalorizable en un porcentaje fijo predeterminado, vitalicia o temporal, y reversible o no reversible. Atendiendo a las anteriores circunstancias, la cuantía de las rentas será en todo caso equivalente, conforme a las tarifas vigentes en el seguro suscrito por la Comisión de Control, al importe de los derechos económicos del beneficiario aplicados al pago de la prima del seguro.

Una vez elegida esta modalidad de percepción de la prestación, no procederá su anticipo en forma de capital equivalente a los pagos futuros y no vencidos, salvo que expresamente prevea esta posibilidad la póliza del seguro que garantice el pago de la renta.

Habida cuenta de su aseguramiento, el percibo de la prestación en forma de renta actuarial o garantizada no implica otorgamiento de garantía alguna con cargo al Fondo de Pensiones, ni en cuanto a la duración de las rentas ni en cuanto a la obtención de un interés mínimo.

3. Capital-renta.—El jubilado podrá optar por recibir una parte de su prestación en forma de capital y el resto en alguna o algunas de las modalidades de renta reguladas en el epígrafe 2 anterior.

Artículo 23. Cuantía.

(Suprimido el Colectivo A de Barcelona.)

La cuantía de la prestación será igual al valor de los derechos consolidados del partícipe.

Artículo 24. Extinción.

Las prestaciones en forma de renta actuarial o garantizada se extinguirán por el fallecimiento del jubilado, sin perjuicio de su posible reversión en un segundo beneficiario o beneficiarios cuando dicha reversión se encuentre expresamente pactada. Si se trata de rentas temporales, también será motivo de extinción el transcurso del plazo pactado. Las rentas de reversión se extinguirán asimismo por el fallecimiento del respectivo beneficiario.

Las prestaciones en forma de renta financiera o no garantizada se extinguirán por el fallecimiento del jubilado o por el agotamiento de la totalidad de los derechos económicos del mismo. Si al fallecimiento del jubilado subsistiesen derechos económicos de su titularidad sin consumir en el Fondo de Capitalización, dichos derechos económicos corresponderán a los beneficiarios que hayan sido previamente designados para tal eventualidad por el jubilado fallecido o, a falta de aquéllos, a los herederos del mismo. En caso de que el beneficiario por fallecimiento del jubilado optase por una modalidad de percibo de la prestación que pueda dar lugar, a su vez, a reversiones o prestaciones derivadas a su fallecimiento, únicamente se podrán generar tales reversiones o prestaciones derivadas por viudedad u orfandad del mismo.

Sección III. prestación por incapacidad permanente
Artículo 25. Hecho Causante.

El hecho causante de esta prestación es la incapacidad permanente del partícipe, siempre que éste cause baja en la Empresa y cualquiera que sea su causa determinante, en uno de los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente absoluta para todo el trabajo.

c) Gran invalidez.

Dichas situaciones deberán estar declaradas de modo definitivo por el órgano competente de la Seguridad Social u Orden Jurisdiccional Social.

Artículo 26. Beneficiario.

El beneficiario de la prestación será la misma persona que haya causado derecho a su percibo.

Artículo 27. Solicitud y Documentación Acreditativa.

El beneficiario o su representante legal comunicará el acaecimiento de la contingencia y solicitará la prestación mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, para su traslado a la Gestora, en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiera producido su reconocimiento por la autoridad u organismo competente. La solicitud indicará todos los datos necesarios para determinar el importe y forma de percibo de la prestación, de acuerdo con las opciones contempladas en el presente Reglamento. A la solicitud deberá acompañarse copia de la propuesta y resolución definitiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano que le sustituya. La Comisión de Control podrá requerir del Promotor o del beneficiario información adicional para su traslado a la Gestora si resulta necesario.

La Gestora comunicará a la Comisión de Control y al beneficiario el reconocimiento del derecho a la prestación y el importe y forma de percibo de la misma, de acuerdo con las opciones señaladas por dicho beneficiario conforme al presente Reglamento, dentro del plazo máximo de quince días desde la recepción de toda la documentación necesaria. Siempre que la prestación o parte de la misma debe percibirse en forma de un capital inmediato, deberá ser abonada al beneficiario dentro del plazo máximo de quince días desde que éste haya presentado toda la documentación correspondiente.

Cuando la prestación tenga forma de renta, deberá aportarse anualmente fe de vida desde la fecha de inicio de cobro de la misma. La Comisión de Control podrá exigir documentación adicional comprobatoria.

Si se trata de renta actuarial o garantizada, se deberá aportar, asimismo, la documentación que sea requerida por la Compañía Aseguradora de acuerdo con lo previsto en la correspondiente póliza de seguro contratada por el Plan.

Artículo 28. Forma.

Con cargo a los derechos económicos definidos en el siguiente artículo 29, la prestación, a elección del beneficiario, podrá adoptar las formas previstas en el artículo 22 de este Reglamento.

Artículo 29. Cuantía.

(Suprimido Colectivo A de Barcelona.)

La prestación del Plan por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez consistirá en una anualidad y media del salario computable a efectos del Plan, incrementada en otra anualidad y media de dicho salario en el caso de que la invalidez sea debida a accidente simple, y en una anualidad y media más del mismo salario en el caso de que la contingencia sea producida por accidente de circulación.

El capital asegurado para la prestación de invalidez será, en consecuencia, durante cada año, igual a la diferencia, al principio de dicho período, entre:

a) El importe indicado en el párrafo primero del presente artículo.

b) El valor de los derechos consolidados del partícipe en el primer día del año, en el supuesto de que fuera inferior al importe establecido en el apartado a) anterior.

El importe de la prestación experimentará el reajuste que proceda por la variación del valor de los derechos consolidados del partícipe entre el primer día del año y la fecha del hecho causante.

En los casos previstos en los artículos 6, último párrafo, 12.o, párrafo penúltimo, y 14.C.2, párrafo segundo, de este Reglamento, así como en el caso en que el valor de los derechos consolidados indicados en la letra b) de este artículo fuera superior al importe mencionado en la letra a), la prestación consistirá en el importe de los derechos consolidados.

En aquellos casos en que proceda una reducción de la prima de seguro por aplicación de la regla contenida en el párrafo penúltimo del artículo 14 del presente Reglamento, el capital asegurado referido en la letra a) del presente artículo se ajustará en todo caso a la prima pagada de acuerdo con dicha regla.

(Párrafo suprimido.)

Artículo 30. Extinción.

Las prestaciones en forma de renta actuarial o garantizada se extinguirán por el fallecimiento del inválido, sin perjuicio de su posible reversión en un segundo beneficiario o beneficiarios cuando dicha reversión se encuentre expresamente pactada. Si se trata de rentas temporales, también será motivo de extinción el transcurso del plazo pactado. Las rentas de reversión se extinguirán asimismo por el fallecimiento del respectivo beneficiario.

Las prestaciones en forma de renta financiera o no garantizada se extinguirán por el fallecimiento del inválido o por el agotamiento de la totalidad de los derechos económicos del mismo. Si al fallecimiento del inválido subsistiesen derechos económicos de su titularidad sin consumir en el Fondo de Capitalización, dichos derechos económicos corresponderán a los beneficiarios que hayan sido previamente designados para tal eventualidad por el inválido fallecido o, a falta de aquéllos, a los herederos del mismo. En caso de que el beneficiario por fallecimiento del inválido optase por una modalidad de percibo de la prestación que pueda dar lugar, a su vez, a reversiones o prestaciones derivadas a su fallecimiento, únicamente se podrán generar tales reversiones o prestaciones derivadas por viudedad u orfandad del mismo.

Sección IV. prestación por fallecimiento del partícipe
Artículo 31. Hecho Causante.

El hecho causante de esta prestación es la muerte o declaración de fallecimiento del partícipe.

Artículo 32. Beneficiarios.

Los beneficiarios de la prestación de fallecimiento serán el cónyuge supérstite, constante el matrimonio, en el momento del fallecimiento del partícipe, y los hijos del partícipe que sean menores de dieciocho años o mayores inválidos en grado de incapacidad permanente absoluta, a partes iguales.

No obstante lo anterior, el partícipe podrá designar libremente unos beneficiarios alternativos a lo anterior, mediante comunicación escrita dirigida a la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

En el caso de que a la muerte del partícipe no existan beneficiarios determinados conforme a las reglas anteriores, se someterán los derechos consolidados y, en su caso, el capital asegurado por fallecimiento, según proceda, a las reglas de la sucesión testada o intestada.

Artículo 33. Solicitud y Documentación Acreditativa.

El beneficiario o beneficiarios o sus representantes legales comunicarán el acaecimiento de la contingencia y solicitarán la prestación mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, para su traslado a la Gestora, en el plazo máximo de seis meses desde que tuviesen conocimiento de la muerte o declaración de fallecimiento del causante y de su designación como beneficiarios, o desde que puedan acreditar su condición por otros medios. La solicitud indicará todos los datos necesarios para determinar el importe y forma de percibo de la prestación, de acuerdo con las opciones contempladas en el presente Reglamento. A la solicitud deberá acompañarse de partida de defunción o declaración de fallecimiento del causante y documentación acreditativa de que el presunto beneficiario o beneficiarios reúnen los requisitos exigido en el artículo anterior. La Comisión de Control podrá requerir del Promotor o del beneficiario información adicional para su traslado a la Gestora si resulta necesario.

La Gestora comunicará a la Comisión de Control y al beneficiario el reconocimiento del derecho a la prestación y el importe y forma de percibo de la misma, de acuerdo con las opciones señaladas por dicho beneficiario conforme al presente Reglamento, dentro del plazo máximo de quince días desde la recepción de toda la documentación necesaria. Siempre que la prestación o parte de la misma debe percibirse en forma de un capital inmediato, deberá ser abonada al beneficiario dentro del plazo máximo de quince días desde que éste haya presentado toda la documentación correspondiente.

Cuando la prestación tenga forma de renta, deberá aportarse anualmente fe de vida desde la fecha de inicio de cobro de la misma. La Comisión de Control podrá exigir documentación adicional comprobatoria.

Si se trata de renta actuarial o garantizada, se deberá aportar, asimismo, la documentación que sea requerida por la Compañía Aseguradora de acuerdo con lo previsto en la correspondiente póliza de seguro contratada por el Plan.

Artículo 34. Forma.

Con cargo a la parte que corresponda a cada beneficiario en la distribución de los derechos económicos definidos en el siguiente artículo 35, la prestación, a elección del mismo, podrá adoptar las formas previstas en el artículo 22 de este Reglamento.

En caso de optarse por una modalidad de percibo de esta prestación que pueda dar lugar, a su vez, a reversiones o prestaciones derivadas por fallecimiento del beneficiario, únicamente se podrán generar tales reversiones o prestaciones derivadas por viudedad u orfandad del mismo.

Artículo 35. Cuantía.

(Suprimido Colectivo A de Barcelona.)

La prestación del Plan por fallecimiento consistirá en una anualidad y media del salario computable a efectos del Plan, incrementada en otra anualidad y media de dicho salario en el caso de que el fallecimiento sea debido a accidente simple, y en una anualidad y media más del mismo salario en el caso de que la contingencia sea producida por accidente de circulación.

El capital asegurado para la prestación de fallecimiento será, en consecuencia, durante cada año, igual a la diferencia, al principio de dicho período, entre:

a) El importe indicado en el párrafo primero del presente artículo.

b) El valor de los derechos consolidados del partícipe en el primer día del año, en el supuesto de que fuera inferior al importe establecido en el apartado a) anterior.

El importe de la prestación experimentará el reajuste que proceda por la variación del valor de los derechos consolidados del partícipe entre el primer día del año y la fecha del hecho causante.

En los casos previstos en los artículos 6, último párrafo, 12.o, párrafo penúltimo, y 14.C.2, párrafo segundo, de este Reglamento, así como en el caso en que el valor de los derechos consolidados indicados en la letra b) de este artículo fuera superior al importe mencionado en la letra a), la prestación consistirá en el importe de los derechos consolidados.

En aquellos casos en que proceda una reducción de la prima de seguro por aplicación de la regla contenida en el párrafo penúltimo del artículo 14 del presente Reglamento, el capital asegurado referido en la letra a) del presente artículo se ajustará en todo caso a la prima pagada de acuerdo con dicha regla.

(Párrafos suprimidos.)

Artículo 36. Extinción.

Para cada beneficiario, las prestaciones en forma de renta actuarial o garantizada se extinguirán por el fallecimiento del mismo, sin perjuicio de su posible reversión en un segundo beneficiario o beneficiarios por viudedad u orfandad del primero cuando dicha reversión se encuentre expresamente pactada. Si se trata de rentas temporales, también será motivo de extinción el transcurso del plazo pactado. Las rentas de reversión se extinguirán asimismo por el fallecimiento del respectivo beneficiario.

Igualmente para cada beneficiario, las prestaciones en forma de renta financiera o no garantizada se extinguirán por el fallecimiento del mismo o por el agotamiento de la totalidad de sus derechos económicos. Si al fallecimiento del beneficiario subsistiesen derechos económicos de su titularidad sin consumir en el Fondo de Capitalización, dichos derechos económicos corresponderán a los beneficiarios que hayan sido previamente designados para caso de viudedad u orfandad del beneficiario fallecido.

TÍTULO V
Transferencia de derechos consolidados
Artículo 37. Supuestos.

Serán movilizables los derechos consolidados del partícipe, minorados en los gastos que procedan, en las circunstancias previstas en las letras a) y b) del artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 38. Valoración.

(Suprimido Colectivo A de Barcelona.)

Constituyen derechos consolidados del partícipe la parte del Fondo de capitalización que le corresponda, atendiendo a la valoración de la correspondiente cuenta de posición.

Artículo 39. Procedimiento de Transferencia.

Para la movilización de los derechos consolidados en los supuestos indicados en el artículo 37 de este Reglamento, el partícipe deberá dirigir la correspondiente orden de transferencia a la Comisión de Control para su traslado a la Gestora junto con un certificado que acredite su pertenencia al Plan receptor de los derechos consolidados. La Comisión de Control podrá requerir del Promotor o del partícipe dada de baja información adicional para su traslado a la Gestora si lo considera necesario.

TÍTULO VI
Comisión de Control
Artículo 40. Composición.

El funcionamiento y la ejecución del Plan serán supervisados por una Comisión de Control integrada por representantes de los partícipes, de los beneficiarios de pensiones en curso de pago con cargo al Plan y del Promotor.

Para la elección de representantes de los partícipes se distinguirán dos subplanes en función de las diferentes retribuciones y salarios computables a efectos del Plan existentes en los ámbitos de los distintos Convenios Colectivos: Ex-Gas Madrid y ex-Catalana de Gas. Los beneficiarios del Plan, en tanto el conjunto de los mismos no supere el veinticinco por ciento del número total de partícipes, operarán como un colectivo único a efectos de representación juntamente con los partícipes del subplan del que respectivamente procedan.

La Comisión de Control estará inicialmente constituida por cinco representantes por los partícipes y beneficiarios de un subplan, cinco representantes por los partícipes y beneficiarios del otro subplan y cinco representantes por el Promotor. En las primeras elecciones a celebrar a partir del momento en que el conjunto de los beneficiarios supere el porcentaje indicado en el párrafo anterior, la Comisión de Control pasará a estar integrada por cinco representantes de los partícipes de un subplan, cinco representantes de los partícipes del otro subplan, cinco representantes del Promotor y un representante de los beneficiarios.

Los representantes del Promotor serán las personas designadas al efecto por el mismo, debiendo ser confirmados cuando lleven cuatro años en el cargo. Asimismo, serán revocables en cualquier momento.

Los representantes de partícipes y beneficiarios serán elegidos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. En tanto el conjunto de los beneficiarios no supere el porcentaje indicado en el párrafo segundo del presente artículo, se constituirán dos colegios electorales, el primero de los cuales estará integrado por todos los partícipes y beneficiarios de un subplan y el segundo por todos los partícipes y beneficiarios del otro subplan, para la elección de sus respectivos representantes. Una vez que el conjunto de los beneficiarios supere el mencionado porcentaje, dichos beneficiarios pasarán a integrar un tercer colegio electoral para la elección de su representante. El voto se ejercerá personalmente, admitiéndose el voto por correo.

En las candidaturas se seguirá un sistema de listas abiertas. Los candidatos deberán ser miembros del colegio electoral al que pretendan representar. Será preciso, para la presentación de cada una de las candidaturas, el aval de un número de firmas de electores superior al 15 por 100 del total de integrantes del respectivo colegio electoral. También podrán representar tales candidaturas los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos. En el caso de que se produzca la vacante de algún representante electo o éste no acepte su nombramiento, será sustituido por su suplente en la candidatura presentada y, en defecto de suplente, se celebrará una nueva elección del correspondiente representante en el modo previsto anteriormente. En ambos supuestos el mandato del nuevo miembro se prolongará hasta contemplar el período de mandato para el que fue elegido el representante sustituido. La condición de representante se pierde, causando vacante en el cargo, por la pérdida de la condición de partícipe o beneficiario o por renuncia debidamente notificada a la Comisión de Control.

Una vez aceptada, la representación tendrá una duración de cuatro años, pudiendo los representantes ser reelegidos. La renovación de los representantes elegidos por partícipes y beneficiarios se realizará conforme a lo previsto en el desarrollo reglamentario de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Los miembros de la Comisión de Control designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la Presidencia y la Secretaría con las funciones inherentes a estos cargos. Necesariamente habrán de repartirse los dos cargos de forma tal que uno cualquiera de ellos recaiga en un representante del Promotor y el otro en un representante de los partícipes o de los beneficiarios.

Los miembros de la Comisión de Control ejercerán sus funciones gratuitamente, siéndoles reembolsados por el Fondo los gastos necesarios y justificados en que hayan incurrido en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 41. Funcionamiento.

La Comisión de Control se reunirá necesariamente dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, debidamente convocada por su Presidente. También podrá reunirse cuantas veces sea convocada por el Presidente a iniciativa propia o a solicitud de tres o más miembros de la misma.

Las convocatorias de las reuniones de la Comisión de Control deberán contener el Orden del Día de los asuntos a tratar y realizarse con al menos treinta días de antelación a la fecha de su celebración. Si se hallasen congregados todos los miembros de la Comisión de Control y por unanimidad decidieran celebrar una reunión y la determinación de los asuntos a tratar en la misma, podrán hacerlo validamente prescindiendo de la previa convocatoria.

La asistencia a la Comisión podrá ser personal o por representación conferida por escrito a otro miembro de la Comisión. La representación se ejercitará mediante delegación expresa y escrita para cada reunión, sin que ningún miembro pueda ostentar mas de una representación delegada.

La Comisión quedará validamente constituida cuando, debidamente reunida, concurran la mayoría de sus miembros, directamente o por representación. Cada miembro de la Comisión de Control tendrá un voto. El derecho de voto puede ejercitarse a través de otro miembro mediante la representación delegada antes referida. La Comisión de Control adoptará sus acuerdos con los votos de más de la mitad de los miembros presente y representados.

No obstante lo anterior, se necesitará la mayoría especial de más de las tres cuartas partes de los votos presentes y representados, para la adopción de los siguientes acuerdos:

a) Para la selección de actuarios.

b) Para decidir la movilización de la Cuenta de Posición del Plan de un Fondo a otro distinto.

De cada reunión se extenderá por el Secretario la correspondiente Acta con el Visto Bueno del Presidente.

Los acuerdos de la Comisión de Control deberán ser ejecutados por el Presidente o por la persona en quien expresamente haya delegado la Comisión para la ejecución de un acuerdo concreto.

Los miembros de la Comisión de Control, individual o colectivamente, están obligados a guardar confidencialidad y reserva respecto de los datos que tuvieran oportunidad de conocer a través de la información relativa al Plan de Pensiones, a sus partícipes y beneficiarios y a su Promotor, siempre que éstos pudieran atentar a la confidencialidad de las situaciones individuales de Promotor, partícipes o beneficiarios o resulte lesivas para los intereses del Plan.

Podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la Comisión de Control, de dos Subcomisiones, cada una de ellas integrada por los representantes de cada uno de los subplanes existentes en el Plan y por representantes del Promotor. La finalidad de las mismas será tratar, a título meramente informativo, sobre cuestiones específicas relativas al respectivo subplan. El funcionamiento de estas Subcomisiones se ajustará a las mismas reglas establecidas en el presente artículo para el funcionamiento de la Comisión de Control.

Artículo 42. Funciones.

La Comisión de Control el Plan tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

A estos efectos, la Comisión de Control podrá recabar información sobre las contribuciones periódicas correspondientes a los partícipes, debiendo cada miembro de la Comisión de Control guardar confidencialidad sobre cuantos datos individuales o colectivos obren en su poder sobre las mencionadas contribuciones.

b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación dinámica del Plan conforme al artículo 24 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones de 30 de septiembre de 1988.

c) Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que esté adscrito, salvo que ambas coincidan porque al Fondo sólo esté adscrito el presente Plan. En la representación del Plan en la Comisión de Control del Fondo deberá respetarse la misma proporcionalidad existente en la Comisión de Control del Plan entre representantes de los promotores y de los partícipes.

d) Proponer modificaciones sobre aportaciones, prestaciones u otras variables, derivadas de las revisiones actuariales exigidas en la normativa general de Planes y Fondos de Pensiones, para su representación al promotor y a la representación de los trabajadores y su posterior sometimiento a la negociación colectiva correspondiente.

e) Supervisar la adecuación del saldo de la Cuenta de Posición del Plan en el Fondo de Pensiones a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan.

f) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan ante la Gestora.

g) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que las disposiciones generales aplicables y el presente Reglamento le atribuyen competencia.

TÍTULO VII
Modificación del Plan
Artículo 43. Requisitos y Procedimientos.

Las propuestas de modificación del Plan serán competencia de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, y de los órganos o partes competentes en la negociación colectiva.

La modificación o disolución del Plan requerirán la conformidad del Promotor y se acordarán, en su caso, por vía de la negociación colectiva. El cambio en la legislación aplicable al Plan y/o al Fondo de Pensiones que implique o pueda implicar un aumento de las obligaciones económicas del Promotor respecto del Plan y/o el Fondo serán causa de modificación automática del Plan en los términos que se prevén a continuación:

Salvo acuerdo en contrario de las partes se procederá a realizar un reequilibrio de las obligaciones dentro del Plan, modificándose la cuantía de riesgo o la aportación para jubilación de tal forma que no se produzca aumento ni disminución en las citadas obligaciones económicas del Promotor.

TÍTULO VIII
Terminación y liquidación del Plan
Artículo 44. Causas de Terminación del Plan.

Serán causas de terminación del Plan:

a) Las establecidas en la legislación vigente aplicable.

b) La quiebra de la Empresa.

c) Acuerdo, en su caso, por la vía de negociación colectiva.

En todo caso serán requisitos previos para la terminación del Plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro Plan de Pensiones.

De acuerdo con lo previsto en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, la terminación del Plan requerirá el acuerdo de su Comisión de Control, una vez sobrevenida la causa de terminación.

Artículo 45. Normas de Liquidación.

El procedimiento de liquidación del Plan de Pensiones se llevará a cabo por la Gestora, bajo la supervisión de la Comisión de Control del Plan, con observancia de lo establecido en las disposiciones generales aplicables.

TÍTULO IX
Disposiciones
Disposición adicional primera.

Régimen de aportaciones adicionales voluntarias de los partícipes:

1. Aportaciones.—Cada partícipe podrá decidir realizar aportaciones adicionales voluntarias, las cuales se integrarán en el Fondo de capitalización a favor del mismo. El partícipe deberá comunicar a la Comisión de Control, a través del Promotor, su decisión de realizar estas aportaciones, indicando expresamente los beneficiarios para caso de fallecimiento y la proporción correspondiente a cada uno de ellos sobre la prestación que se constituya a partir de los derechos consolidados generados por dichas aportaciones.

La comunicación inicial expresará, necesariamente, la cantidad a aportar por referencia a un porcentaje del salario computable a efectos del Plan, las variaciones de cuantía podrán realizarse una sola vez cada año natural. Las aportaciones adicionales se harán efectivas a través de detracción de la nómina del partícipe previa comunicación al Promotor, salvo que se trate de integración de derechos consolidados procedentes de otro Plan de Pensiones, en cuyo supuesto se ingresarán directamente por el partícipe en el modo indicado por la Gestora, debiendo comunicarse al Promotor a efectos informativos. La Comisión de Control del Plan establecerá, de acuerdo con la Gestora, las reglas para el ingreso de aportaciones extraordinarias voluntarias de los partícipes.

Las aportaciones adicionales voluntarias realizadas cada año por un partícipe, conjuntamente con las contribuciones generales obligatorias hechas por el mismo y por el Promotor a su favor en dicho año, estarán sometidas al límite máximo permitido de aportación anual a Planes de Pensiones que esté vigente en cada momento. Por tanto, solo se podrán realizar en la medida en que existe diferencia positiva entre dicho límite y las mencionadas contribuciones generales obligatorias. La limitación anterior no será de aplicación a la integración por el partícipe en el Plan, de derechos consolidados procedentes de otro Plan de Pensiones.

Las aportaciones adicionales no sufrirán deducción procedente de la prima de seguro colectivo existente para hacer frente a las prestaciones de riesgo. El partícipe podrá suspender sus aportaciones adicionales voluntarias notificándolo a la Comisión de Control a través del Promotor. Una vez suspendidas, la reanudación sólo será posible en el siguiente año natural.

2. Derechos consolidados.—A partir de las aportaciones adicionales voluntarias de cada partícipe se constituirán unos derechos consolidados adicionales a favor del mismo diferenciados de los que le corresponden con carácter general por el Plan de Pensiones.

3. Prestaciones.—En el momento de producirse alguna de las contingencias de jubilación o invalidez del partícipe según este Reglamento, éste tendrá derecho al percibo, con cargo a sus derechos consolidados adicionales, a un capital o una renta temporal o vitalicia inmediata asegurada en la Compañía de Seguros, a su elección.

Si los que se produce es la contingencia de fallecimiento del partícipe, los beneficiarios expresamente designados por el mismo tendrán derecho, con cargo a la parte que corresponda a cada uno sobre los derechos consolidados adicionales de dicho partícipe, a un capital o una renta temporal o vitalicia inmediata asegurada en la Compañía de Seguros, a su elección.

Las prestaciones en su caso derivadas de este Plan Complementario de aportaciones adicionales voluntarias serán independientes de las que correspondan con carácter general por este Plan para la misma contingencia.

Disposición adicional segunda.

Promotor y partícipes remiten al proceso de negociación colectiva correspondiente el estudio de una aportación fija obligatoria a detraer de la nómina mensual de cada partícipe. El futuro establecimiento de esta aportación deberá ir necesariamente acompañado de un aumento y mejora de la cobertura de contingencias de riesgo previstas en el presente Reglamento.

Disposición adicional tercera.

Los cambios de Gestora o Depositaria realizados en el seno del Fondo de Pensiones requerirán el acuerdo del Promotor del Plan.

Disposición adicional cuarta.

Periódicamente, se estudiarán los costes de aseguramiento de las prestaciones mínimas de riesgo, a través del correspondiente estudio actuarial. De existir desviaciones sustanciales en los indicados costes, podrían adoptarse los acuerdos que, en cada caso, estimen adecuados las partes, por la vía de la negociación colectiva.

Disposición adicional quinta.

Coeficientes individuales para la imputación de la aportación del Promotor a los partícipes ingresados en Gas Madrid, S. A. antes de 1 de enero de 1989.

Sin perjuicio alguno para la configuración pactada del Plan de Pensiones de Gas Natural SDG, S. A. como Plan del sistema de empleo de aportación definida, y sin modificación del cálculo actuarial y reconocimiento de derechos por servicios pasado realizado en la constitución del Plan, se acuerda que la Comisión de Control del Plan de Pensiones, por mayoría simple, podrá encomendar la realización, en períodos temporales no inferiores a dos años, de estudios actuariales relativos al posible reajuste de los coeficientes individuales de aportación establecidos para este colectivo.

A partir de dichos estudios podrán proponerse modificaciones sobre las aportaciones del Promotor, relativas a la distribución del valor global anual de la contribución a cargo de dicho Promotor para este colectivo de partícipes, mediante el procedimiento y con los requisitos previstos al efecto en el presente Reglamento.

Disposición adicional sexta.

El personal comprendido en el número 2 de la letra A del artículo 14 del presente Reglamento podrá solicitar su adscripción voluntaria al colectivo referido en la letra C del mismo artículo, mediante escrito dirigido a la Comisión de Control del Plan de Pensiones, en el plazo de tres meses a contar desde 1 de enero de 1999. El cambio de adscripción de colectivo tomará efecto en el mes siguiente a la fecha de recepción de la solicitud del partícipe por la Comisión de Control del Plan.

Disposición adicional séptima.

En lo pactado expresamente en Expediente de Regulación de Empleo, se mantendrán las aportaciones al Plan de Pensiones respecto de los partícipes que hayan extinguido su relación laboral y con los cuales se mantengan obligaciones hasta el momento de su jubilación o el acaecimiento de otra contingencia cubierta.

Disposición transitoria primera.

Empleados y beneficiarios de Gas Madrid, S. A. anteriores a la formalización del Plan en 1990.

El Plan se acoge, y se adapta en la medida que sea necesario, a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, en la disposición adicional decimonovena de la Ley 33/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en las normas de desarrollo y ejecución de las anteriores.

Se reconocerán derechos a consolidar en el Plan de Pensiones sobre Fondos constituidos o por reconocimiento de derechos por servicios pasados a aquellos partícipes que puedan acceder a prestación de jubilación conforme a este Reglamento, de acuerdo con la normativa sobre Planes y Fondos de Pensiones, según resulte de la oferta del Promotor, de la inscripción definitiva de partícipes, y de la aprobación o no por la Administración del correspondiente plan de reequilibrio financiero y actuarial.

Para el reconocimiento de derechos a consolidar sobre Fondos constituidos o por reconocimiento de derechos por servicios pasados, se exige al partícipe su incorporación al Plan antes del 3 de noviembre de 1990. La incorporación efectiva al Plan tendrá lugar una vez que dicho Plan se encuentre formalizado y en vigor, debiendo reunirse por el partícipe en dicho momento los requisitos exigidos en el artículo 5 del presente Reglamento. El importe global de tales derechos por servicios pasados y derechos consolidados hasta el 31 de diciembre de 1989 para los 798 trabajadores evaluados, de acuerdo con el estudio actuarial realizado, queda fijado en 1.454.540.000 pesetas (mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientas cuarenta mil pesetas). Esta cifra, que se considera máxima y definitiva salvo los errores de personas o datos que pudieran detectarse en las valoraciones realizadas, se verá minorada en los importes de los derechos por servicios pasados de los trabajadores evaluados que finalmente no se inscriban en el Plan de Pensiones con los requisitos exigidos por las disposiciones legales y por este Reglamento para acceder al reconocimiento de derechos por servicios pasados dentro del Plan.

No obstante lo anterior, los beneficiarios de pensión causada entre el 3 de noviembre de 1988 y la fecha de entrada en vigor del Plan, amparados en la disposición transitoria tercera del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, se integrarán en este Plan, que correrá con el pago de sus pensiones mediante aseguramiento financiado con cargo a sus derechos por servicios pasados, los cuales en ningún caso serán superiores al coste efectivo del aseguramiento antes mencionado.

Para hacer frente a las obligaciones contraídas con jubilados o beneficiarios con anterioridad al 3 de noviembre de 1988, la Empresa opta por las alternativas ofrecidas en las letras b) y c) del número 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y del Reglamento de la misma, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

La formalización y entrada en vigor del presente Plan de Pensiones requerirá en todo caso la supresión del sistema previo de previsión complementaria existente en la Empresa.

Disposición transitoria segunda.

Empleados de Gas Madrid, S. A. anteriores a la formalización del Plan en 1990.

En caso de baja del partícipe en el Plan de Pensiones se reconocerá derecho, en tal momento, a movilizar la parte ya financiada de los servicios pasados y se le acreditará la deuda correspondiente al resto de los derechos reconocidos.

Disposición transitoria tercera.

Empleados de Gas Madrid, S. A. anteriores a la formalización del Plan en 1990.

A los empleados incorporados a la Empresa a partir del 27 de junio de 1987 que fueron incluidos en el anterior sistema de jubilación de los artículos 38 a 43 del Convenio Colectivo vigente para 1989 y 1990 y que se adhieran al Plan de Pensiones antes del 1 de enero de 1991, el Promotor les efectuará aportación extraordinaria durante los ejercicios que sean necesarios hasta alcanzar el importe de la suma de las aportaciones que se hubieran realizado para ellos para el mencionado sistema de jubilación. El máximo a aportar por este concepto en cada ejercicio será la diferencia entre la cantidad máxima deducible en la Base Imponible del I.R.P.F., y la contribución normal anual que corresponda al partícipe conforme al artículo 14 de este Reglamento.

Disposición transitoria cuarta.

A extinguir.

[Se establece un régimen provisional para el colectivo proveniente de los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás de la Empresa en Cataluña (en adelante, colectivo de Gas Natural-Barcelona), los cuales se integran en el Plan de Pensiones, con las especificaciones propias de cada colectivo reguladas en el Pacto de Eficacia Limitada 1993-96. Desde el mismo momento de la adhesión al Plan, la Empresa (en adelante el Promotor), realizará las aportaciones corrientes de ahorro al Fondo de Capitalización que correspondan.

En el Plan de Pensiones, los derechos de los partícipes que en base a la presente Disposición Transitoria se adhieran al mismo, serán exclusivamente los derivados de las citadas aportaciones.

Para los empleados de Gas Natural-Barcelona que se inscriban en el Plan de Pensiones y cuya adhesión está prevista en régimen de prestación definida asegurada por el Plan, el Promotor asumirá la totalidad del coste de la instrumentalización de dicho seguro colectivo, para garantizar en todo momento la cobertura de sus prestaciones. Dicha adhesión queda condicionada en sus efectos a que tenga lugar el desarrollo reglamentario de las disposiciones sobre régimen transitorio de la Ley 30/1995.

La inscripción y adhesión al Plan del colectivo de Barcelona, evita el carácter discriminatorio entre colectivos. Este régimen provisional será de aplicación hasta que tenga lugar la plena integración del conjunto de especificaciones del colectivo Gas Natural-Barcelona, y hasta que, tras los trámites que correspondan, se puedan aportar las cantidades por servicios pasados y establecer un plan de reequilibrio de conformidad con el desarrollo reglamentario de la Ley 30/1995).]

Disposición transitoria quinta.

A extinguir.

(Para los partícipes comprendidos en el artículo 14.B.4 del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 1998 el Promotor realizará la totalidad de las aportaciones corrientes que les corresponden, tanto para ahorro o capitalización como para el coste del seguro de vida.)

Disposición transitoria sexta.

(Suprimido Colectivo A de Barcelona.)

Régimen transitorio de los partícipes acogidos al Convenio Colectivo para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás de Cataluña referidos en los apartados 1 y 2 del artículo 14.B del presente Reglamento, y partícipes integrados en el presente Plan como consecuencia de la absorción de Gas Tarraconense, S. A. y la disolución de su Plan de Pensiones.

Una vez concluido el régimen provisional referido en la anterior Disposición Transitoria IV de este Reglamento, de modo que ya se puedan aportar las cantidades por servicios pasados de los partícipes provenientes de los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás de la Empresa en Cataluña y establecer un plan de reequilibrio de conformidad con el desarrollo reglamentario de la Ley 30/1995, se aplicará el régimen transitorio que a continuación se regula en la presente Disposición. Asimismo, a partir del referido momento se iniciarán las aportaciones corrientes para el pago de las primas por aseguramiento de los colectivos referidos en los números 1 y 2 del artículo 14.B de este Reglamento en relación con las prestaciones de riesgo previstas para los mismos en los artículos 29 y 35.

La cantidad global inicial, que tiene carácter de final y definitiva, para el conjunto del personal que tenía derecho a optar al Plan dentro del colectivo referido en el artículo 14.B.1 de este Reglamento, es de 1.294.354 pesetas a 31 de diciembre de 1995.

Las cantidades individuales que, según el Pacto de Eficacia Limitada 1993-1996, y su revisión y ratificación por el Convenio Colectivo 1991-1996, correspondan a cada trabajador de los colectivos referidos en los apartados 1 y 2 del artículo 14.B de este Reglamento en el fondo interno de la Empresa, se traspasarán por el Promotor al Fondo de Capitalización constituido dentro del Fondo de Pensiones en que se integra el Plan, a favor de quienes efectivamente se inscriban como partícipes del Plan, en las condiciones que permitan las disposiciones que se dicten en el desarrollo de las normas en vigor desde 10 de mayo de 1996 sobre régimen transitorio de adaptación de compromisos empresariales mediante Planes de Pensiones recogidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Para tener derecho a las mencionadas cantidades individuales iniciales, el empleado deberá haberse adherido al Plan de Pensiones en el plazo de tres meses contados desde el momento en que el Plan de Pensiones permitió la incorporación de este personal (17 de diciembre de 1996). Las mismas condiciones se aplicarán a los derechos por servicios pasados reconocidos en el Plan de Pensiones de Gas Tarraconense, S. A. que se encontrasen pendientes de trasvasar a la fecha de disolución del referido Plan e integración de sus partícipes en el presente Plan de Pensiones, siendo dichos derechos por servicios pasados asumidos por Gas Natural SDG, S. A. en su condición de empresa sucesora.

Disposición transitoria séptima.

Adicional y complementariamente al presente Plan de Pensiones, la Empresa asume las obligaciones con el personal activo para compensación de la jubilación anticipada voluntaria, en los términos recogidos en la Sección cuarta del Capítulo VI del Pacto de Eficacia Limitada 1993-1996 y del Convenio Colectivo 1991-1996 y siguientes para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás de la Empresa en Cataluña, cuya cobertura está prevista mediante un seguro del que dicha Empresa será directamente tomadora.

Asimismo, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, especialmente enfermedad, la Empresa podrá conceder los beneficios de la jubilación anticipada a partir de los sesenta años de edad.

Disposición transitoria octava.

A los partícipes que se integren en el presente Plan como resultado de la disolución del Plan de Pensiones de Gas Tarraconense, S. A., les corresponderá formar parte del colectivo referido en el artículo 14.C del presente Reglamento, dentro del grupo de partícipes comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Por aplicación de lo previsto en el artículo 14.C del presente Reglamento, cuando el coeficiente de aportación corriente de ahorro o capitalización que figuraba para el partícipe en el Anexo I del Reglamento del Plan de Pensiones de Gas Tarraconense, S. A. resulte inferior al porcentaje que corresponda al mismo en el colectivo de adscripción del presente Plan de Pensiones, se aplicará este último. Si, por el contrario, el coeficiente recogido en dicho Anexo del Reglamento del Plan de Pensiones de Gas Tarraconense, S. A. fuese mayor, el partícipe conservará tal coeficiente de aportación a título individual, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo del presente Plan de Pensiones.

Al partícipe que, teniendo cumplidos los cincuenta y cinco años de edad a 20 de abril de 1999, hubiera venido disfrutando, hasta la fecha de disolución del Plan de Pensiones de Gas Tarraconense, S. A., de doble coeficiente de ahorro o capitalización por aplicación de la Disposición adicional IV del Reglamento del citado Plan, el Promotor dejará de efectuarle las aportaciones de ahorro al presente Plan de Pensiones referidas en el párrafo anterior a partir del momento en que falte, para su 65 cumpleaños, el mismo número de meses que los comprendidos en el periodo durante el cual hubiera disfrutado del citado doble coeficiente de aportación en el Plan de Pensiones de Gas Tarraconense, S. A.

Los partícipes que estuvieron comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada disposición adicional IV del Reglamento del Plan de Pensiones de Gas Tarraconense, S. A. podrán, antes del 30 de junio de cada ejercicio desde el año en que cumplan los cincuenta y nueve años de edad, comprometerse expresamente a jubilarse en su siguiente cumpleaños. En tal caso, tendrán derecho a una aportación de ahorro extraordinaria al presente Plan de Pensiones a cargo del Promotor al término del ejercicio en el que comuniquen dicho compromiso. La referida aportación será igual a la aportación corriente de ahorro del Promotor para el partícipe en dicho ejercicio multiplicada por el número de años que medien entre la fecha de jubilación comprometida y los sesenta y cinco años o la edad a partir de la cual el Promotor no esté obligado a realizar aportaciones de ahorro para el citado partícipe. Si la referida aportación extraordinaria no pudiera efectuarse dentro de la diferencia entre el límite de reducción en la base imponible del IRPF por aportaciones a Planes de Pensiones del ejercicio y las aportaciones corrientes a cargo del Promotor y del partícipe en el mismo ejercicio, el exceso se aportará en el año siguiente. En ningún caso la limitación legal de aportaciones podrá significar merma de derechos por este concepto para los partícipes afectados.

Disposición transitoria novena.

Régimen transitorio de los partícipes procedentes de la segregación de patrimonio de Enagas, S. A. y traspaso a Gas Natural SDG, S. A. acordados el 30 de abril de 1999.

A los empleados que, con reconocimiento de su antigüedad en la empresa, se integren en Gas Natural SDG, S. A., y se adhieran al presente Plan de Pensiones como resultado de la segregación parcial del patrimonio de Enagas, S. A. y el traspaso en bloque a Gas Natural SDG, S. A. de las unidades productivas que conforman la actividad de distribución de gas según acuerdos de las Juntas Generales de ambas Sociedades de 29 y 30 de abril de 1999, integrados con anterioridad en las Direcciones de Mercado industrial Y Marketing de Enagas, S. A., les corresponde formar parte del colectivo referido en el artículo 14 C del presente Reglamento, dentro del grupo de partícipes que según su adscripción territorial les corresponda.

Para los partícipes comprendidos en la presente Disposición Transitoria, el Salario Computable, además de los conceptos aplicables del artículo 14.C del presente Reglamento, incluirá asimismo los conceptos de Pago Firma Convenio (empleados Cataluña) o Jornada Partida (empleados Madrid), y el concepto de Complemento «ad Personam» para los empleados de ambos ámbitos.

El tratamiento de lo previsto en la presente Disposición Transitoria, así como el inicio de aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida y de las correspondientes coberturas de seguro, se condicionan al traspaso por parte del partícipe de los derechos consolidados que, en su caso, ostentaba en el Plan de Pensiones de Enagas, S. A.

Disposición transitoria décima.

En el ejercicio 1999 el límite máximo legal de aportación por partícipe y año a que hace referencia el artículo 14 del presente Reglamento continuará aplicándose en 1.100.000 pesetas por persona en todo caso, sin tomar en consideración las aportaciones máximas anuales superiores permitidas para partícipes con más de 52 años a que se refiere el artículo 13.2 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1589/1999.

Disposición final.

La entrada en vigor, vigencia y eficacia del presente Reglamento se condiciona a que, a salvo las modificaciones que puedan acordarse conforme al propio Reglamento, éste resulte aplicable en sus propios términos y en su conjunto. Se condiciona igualmente a la sustitución para el partícipe de los sistemas de previsión anteriormente existentes en la Empresa y, en su caso, a la aprobación por la Administración competente y la aceptación por el Promotor de los correspondientes planes de equilibrio actuarial y financiero y restantes requisitos. Caso contrario, la totalidad habrá de ser sometida a revisión. La adhesión al Plan supone la sustitución, compensación y absorción de cualquier obligación o condición para el Promotor que en materia de aseguramiento o previsión estuviera establecida, a excepción del personal ingresado solo con posterioridad a 1 de enero de 1989, cuyas contingencias de riesgo serán asumidas por la Empresa en tanto éstos no se integren en el presente Plan de Pensiones.

El Plan entrará en vigor en la fecha en que se formalice conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición final.

Anexo al Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de Gas Natural SDG, S. A. sobre condiciones del colectivo de Cataluña en prestación definida

1.Descripción del colectivo

Integra este colectivo el personal que, habiendo ingresado en la Empresa con anterioridad a 12 de marzo de 1996, tuviera cumplidos los cincuenta y cinco años de edad a 31 de diciembre de 1995 y pudiera llegar a alcanzar condiciones y requisitos que estaban establecidos en el artículo 40 del anterior Convenio Colectivo para 1987-1990 sobre jubilación anticipada con derecho a prestación a cargo de la Empresa (Colectivo A del artículo 41 del Convenio 1991-1996 para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás Centros de nueva creación de la Empresa en Cataluña).

2.Aportaciones

El Promotor aportará al Plan de Pensiones la totalidad del coste de la instrumentalización del seguro colectivo que estará contratado por el Plan para la financiación y cobertura de todas las prestaciones definidas establecidas en el Plan para los partícipes adheridos de este colectivo.

3.Sistema de financiación

Al ser Plan de Pensiones de prestación definida y totalmente asegurado para los partícipes adheridos de este colectivo, el sistema financiero y actuarial de capitalización aplicable para los mismos será el que, dentro de lo legalmente autorizado, se utilice en las condiciones contractuales y bases técnicas del seguro de grupo que se encontrará contratado por el Plan para la financiación y cobertura de todas las prestaciones de los referidos partícipes, incorporándose las referidas condiciones y bases del seguro que se contrate a la Base Técnica del Plan de Pensiones.

4.Prestación de jubilación

El régimen de jubilación es el establecido en las condiciones reglamentarias por el Régimen General de la Seguridad Social. Al objeto de mejorar los ingresos de los partícipes de este colectivo que se acojan en lo sucesivo de una manera normal a los beneficios de jubilación a partir de la edad mínima en que alcancen los requisitos y condiciones para la jubilación anticipada que más adelante se indican, el Plan de Pensiones establece, mientras no se legisle sobre el particular, una subvención o complemento vitalicio.

El importe de este complemento será igual a la diferencia entre la totalidad de las prestaciones anuales de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social cuyo cálculo establece la Ley 26/1985 y la cantidad resultante de los ingresos anuales determinados con los siguientes conceptos:

a) Salario base.

b) Antigüedad.

c) Gratificaciones de enero, julio y diciembre.

d) Retribución complementaria.

Los ingresos anuales así determinados se entenderán referidos a la retribución que se acredite en la fecha de cumplir la edad mínima en que se alcancen los requisitos y condiciones para acceder a la jubilación anticipada que más adelante se indican, y comprenderá su importe líquido, efectuadas las deducciones correspondientes por Seguridad Social.

Las mejoras que en el régimen de la Seguridad Social puedan experimentar las prestaciones de los jubilados de acuerdo con el presente apartado no podrán ser absorbidas por el complemento de pensión que tengan reconocido por el Plan.

Al objeto de garantizar el complemento de jubilación, el Plan concertará el seguro colectivo para todas las prestaciones de los partícipes de este colectivo, en las condiciones convenidas.

Los partícipes de este colectivo tienen establecida en el artículo 41 de los Convenios Colectivos 1990-1996 y 1997 para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás Centros de nueva creación de la Empresa en Cataluña la obligación de jubilarse a la edad mínima en que alcancen las condiciones y requisitos que están establecidos en el artículo 40 del anterior Convenio Colectivo para 1987-1990 entre jubilación anticipada con derecho a prestación a cargo de la Empresa.

En consecuencia, se acogerán a la jubilación anticipada cuando, habiendo cotizado con anterioridad al 1 de enero de 1967 al Mutualismo Laboral y siéndoles de aplicación la Disposición Transitoria de la Orden Ministerial de fecha 18 de enero de 1967, se encuentren al mismo tiempo, en cuanto a edad y antigüedad efectiva en la Empresa, en alguna de las siguientes situaciones:

Sesenta años: Treinta y cuatro años de antigüedad.

Sesenta y un años: Treinta y tres años de antigüedad.

Sesenta y dos años: Treinta y un años de antigüedad.

Sesenta y tres años: Veinticinco años de antigüedad.

Sesenta y cuatro años: Sin límite de antigüedad.

Igualmente se acogerá el personal de este colectivo de partícipes que se halle trabajando a turno rotativo regular, y lleve trabajando en dicho régimen un periodo no inferior a veinticinco años, al alcanzar los beneficiarios de la jubilación anticipada a los sesenta años.

En ambos casos se les aplicarán los beneficios de jubilación regulados en el presente apartado, siempre que concurran en los mismos las condiciones establecidas para esta prestación en el Régimen General de la Seguridad Social.

En los casos de jubilación anticipada regulados en el presente apartado, el complemento que perciban en la fecha de jubilación se incrementará en su día con los aumentos generales que estando en activo les hubiera correspondido por Convenio Colectivo, entendiéndose por aumentos generales aquellos que supongan una variación del valor asignado al salario base que afecte a todos los grupos salariales, quedando estabilizado a partir de los sesenta y cinco años de edad.

A los pensionistas afectados por pensiones causadas por el presente apartado se les garantiza que su complemento a cargo del Plan, sumado a las prestaciones satisfechas por el Régimen General de la Seguridad Social, alcance las percepciones mínimas para la situación de jubilación que se establecen en el Anexo VI del Convenio Colectivo para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás Centros de nueva creación de la Empresa en Cataluña. Para el conjunto de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en su cuantía anual, se tomará como valor de referencia las conocidas a 31 de marzo de cada año. Para el año 1999, el referido Anexo establece lo siguiente:

Garantía de mínimos: Jubilación: 1.082.022 pesetas.

5.Prestación de invalidez

Para los partícipes de este colectivo establece un complemento de pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo a cargo del Plan que, sumado a las prestaciones que el causante de las misma perciba del Régimen General de la Seguridad Social, totalicen el 100 por 100 del salario base, antigüedad y retribución complementaria que correspondan al partícipe afectado como si estuviera en activo, estabilizándose el complemento a cargo de la Empresa a partir de los sesenta y cinco años de edad.

Continuará en vigor el Seguro de Vida de Grupo implantado en favor de los partícipes de la Empresa de este colectivo que estuvieran acogidos al mismo al día de la firma del último Convenio Colectivo de Catalana de Gas al que se refiere el artículo 55.1 de dicho Convenio, en las condiciones que legalmente permitan su inclusión en el seguro de grupo que estará contratado por el Plan para todas las prestaciones de este colectivo de partícipes.

Para el resto de partícipes en activo de este colectivo que no hayan estado acogidos voluntariamente al Seguro de Vida Colectivo antes indicado, en el seguro a cargo del Plan para todas las prestaciones de este colectivo de partícipes se incluirá, con vigencia durante la vida activa en la Empresa, la cobertura por invalidez absoluta de 6.000.000 de pesetas. A los partícipes afectados por pensiones causadas por el presente apartado se les garantiza que su complemento a cargo del Plan, sumado a las prestaciones satisfechas por el Régimen General de la Seguridad Social, alcance las percepciones mínimas para la situación de invalidez que se establecen en el Anexo VI del Convenio Colectivo para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás Centros de nueva creación de la Empresa en Cataluña y Anexo al presente Reglamento. Para el conjunto de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en su cuantía anual, se tomará como valor de referencia las conocidas a 31 de marzo de cada año. Para el caso de invalidez permanente total para la profesión habitual del partícipe, se cubrirá por el Plan el importe de la Ayuda a Pensionistas recogido en el referido Anexo VI del Convenio Colectivo para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás Centros de nueva creación de la Empresa en Cataluña. Para el año 1999, el referido Anexo establece lo siguiente: Garantía de mínimos:

Invalidez absoluta: 1.082.022 pesetas.

Ayuda pensionistas:

Invalidez total: 390.880 pesetas.

6.Prestación de fallecimiento

El régimen normal de viudedad es el derivado de las condiciones establecidas por el Régimen General de la Seguridad Social. Para los partícipes adheridos de este colectivo, el Plan complementará las pensiones de viudedad de los cónyuges de los productores en activo y jubilados que fallezcan a partir de la entrada en vigor del presente precepto en la cuantía necesaria para alcanzar el 50 por 100 de la última anualidad acreditada por el causante y reconocida por la Compañía (activos) o por el Plan (jubilados) conforme a las reglas del apartado 4 del presente Anexo.

Para el cálculo del complemento se computarán íntegramente las prestaciones reglamentarias de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social que correspondan en el documento inicial, y no será reducido en el caso de que aquéllas experimenten ulteriores aumentos, por lo que éstos repercutirán íntegramente en favor del beneficiario.

Al objeto de garantizar el complemento de viudedad, el Plan concertará el seguro colectivo para todas las prestaciones de los partícipes de este colectivo, en las condiciones convenidas.

Continuará en vigor el Seguro de Vida de Grupo implantado en favor de los partícipes de la Empresa de este colectivo que estuvieran acogidos al mismo al día de la firma del último Convenio Colectivo de Catalana de Gas al que se refiere el artículo 55.1 de dicho Convenio, en las condiciones que legalmente permita su inclusión en el seguro de grupo que estará contratado por el Plan para todas las prestaciones de este colectivo. Para el resto del personal en activo de este colectivo que no haya estado acogido voluntariamente al Seguro de Vida Colectivo antes indicado, en el seguro a cargo del Plan para todas las prestaciones de este colectivo se incluirán, con vigencia durante la vida activa en la misma, las siguientes coberturas por fallecimiento:

Fallecimiento: 2.000.000 de pesetas.

Fallecimiento por accidente no laboral: 4.000.000 de pesetas.

Fallecimiento por accidente laboral: 8.000.000 de pesetas.

Por excepción a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento del Plan de Pensiones, el empleado podrá designar en todo momento el beneficiario de estas coberturas.

A los partícipes afectados por pensiones causadas por el presente apartado se les garantiza que su complemento a cargo del Plan, sumado a las prestaciones satisfechas por el Régimen General de la Seguridad Social, alcance las percepciones mínimas para las situaciones de viudedad y orfandad absoluta que se establecen en el Anexo VI del Convenio Colectivo para los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás Centros de nueva creación de la Empresa en Cataluña. Para el conjunto de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en su cuantía anual, se tomará como valor de referencia las conocidas a 31 de marzo de cada año. Para el año 1999, el referido Anexo establece lo siguiente:

Garantía de mínimos: Viudedad/orfandad: 865.619 pesetas.

7.Derechos consolidados

Los derechos consolidados del partícipe, en caso de baja en la Empresa por causa distinta a la ocurrencia de una contingencia cubierta por el Plan de Pensiones o en caso de terminación del Plan, consistirán en el valor de rescate que corresponda al mismo en el seguro colectivo que estará contratado por el Plan para la financiación y cobertura de todas las prestaciones de los partícipes adheridos de este colectivo.

8.Servicios pasados

Una vez que se proceda establecer un plan de reequilibrio de conformidad con el desarrollo reglamentario de la Ley 30/1995, se aplicará el régimen transitorio que a continuación se regula.

La prima inicial a aportar al seguro de grupo a contratar por el Plan para la financiación y cobertura de todas las prestaciones de los partícipes adheridos de este colectivo, correspondiente a los servicios pasados, se satisfará en las condiciones que se permitan por la disposiciones que se dicten en desarrollo de las normas en vigor desde 10 de mayo de 1996 sobre régimen transitorio de adaptación de compromisos empresariales mediante Planes de Pensiones recogidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Para tener derecho a los mencionados servicios pasados, el empleado, si no lo hubiera hecho con anterioridad, deberá adherirse al Plan de Pensiones antes de que transcurran tres meses desde el momento en que el Plan de Pensiones incorpore las referidas condiciones de conformidad con las mentadas disposiciones que se dicten en desarrollo del citado régimen transitorio.

La Compañía Aseguradora y las condiciones económicas del seguro deberán seleccionarse por las partes negociadoras del Convenio Colectivo de los Centros de Trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás de la Empresa en Cataluña en atención a la oferta más económica y ser aceptadas por las mismas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/04/2001
  • Fecha de publicación: 10/05/2001
Referencias anteriores
  • CORRIGE errores de la Resolución de 7 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-5976).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Gas

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