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Documento BOE-A-2001-8813

Resolución de 23 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Enrique Alsina Piñol, contra la negativa del Registrador de la Propiedad accidental, número 15, de Barcelona, don José Manuel García García a inscribir una escritura de sucesión de usufructo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 2001, páginas 16496 a 16498 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-8813

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Enrique Alsina Pîñol, contra la negativa del Registrador de la Propiedad accidental, número 15, de Barcelona, don José Manuel García García a inscribir una escritura de sucesión de usufructo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 12 de diciembre de 1997, ante don José Javier Cuevas Castaño, Notario de Barcelona, don Enrique Alsina Piñol otorga escritura de sucesión de usufructo en la que expone: 1. Que mediante escritura autorizada en Barcelona por el Notario don José Alicarte Domingo, el 20 de mayo de 1993, se procedió a la aceptación y adjudicación de la herencia de su esposa, doña María Eulalia C.C. quien había otorgado testamento, con fecha 19 de febrero de 1992. 2. Que entre las disposiciones testamentarias de la causante figura, entre otras, la siguiente: «Lega a su esposo el, usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, relevándole de prestar fianza e inventario». 3. Que entre los bienes inventariados en la escritura de herencia, pertenecientes a la causante a su fallecimiento, se relacionó la nuda propiedad de dos fincas urbanas, una de ellas, la registral 4032-N inscrita en el Registro de la Propiedad número 15, de Barcelona. 4. Que al tiempo del fallecimiento de la causante, el usufructo sobre dichas fincas correspondía a doña E.C.M., madre de la causante. 5. Que la usufructuaria citada, ha fallecido con fecha 9 de noviembre de 1997. 6. Que como consecuencia, considera el señor compareciente que, por razón del indicado fallecimiento de la usufructuaria, le corresponde de modo sucesivo a aquélla, el usufructo vitalicio de las dos fincas antes relacionadas, por ostentar ese derecho con carácter previo o anterior a dicho fallecimiento, en virtud del legado ordenado a su favor por su esposa, del que se hizo adjudicación en la escritura de herencia de la misma. 7. Que por tratarse de un legado de usufructo universal, el compareciente tiene derecho a tomar por sí la posesión del mismo, por aplicación del artículo 222 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña. Que expuesto lo que antecede, el compareciente ejecuta el antes indicado legado de usufructo vitalicio y solicita del Sr. Registrador de la Propiedad correspondiente: 1.º Que se haga constar el fallecimiento de la anterior usufructuaria y 2.º Que se inscriba a su favor el usufructo vitalicio de las dos fincas referidas.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 15 fue calificada con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento –escritura otorgada en Barcelona el 12 de diciembre de 1997, ante su Notario don José Javier Cuevas Castaño, número de su protocolo 4737 al que se acompaña la escritura número de protocolo 2268 de fecha 20 de mayo de 1993, autorizada por el Notario de esta ciudad, José Alicarte Domingo, ya inscrita, y vistos los artículos 17, 18, 19, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y sus correspondientes del Reglamento, conforme a los mismos no puede procederse a su inscripción por el siguiente obstáculo registral que constituye defecto subsanable. Contar la finca inscrita en pleno dominio a favor de don J. A. C., en méritos de los títulos que luego se dirán. Subsanación: Se precisa la ratificación del documento que antecede realizada por don J. A. C. y su consentimiento a la inscripción del mismo. Resulta del Registro que el nombrado don J.A.C. adquirió el total domino de la finca de que se trata, por los títulos siguientes. Originariamente la finca 4032-N se hallaba inscrita a favor de doña E. C. M., según la inscripción 1.ª de la finca número 15311 al folio 228 del tomo y libro 579 de Gracia. La nombrada doña E. C. M., dueña de toda la finca, vendió la nuda propiedad, reservándose para ella el usufructo vitalicio, a doña M. E. C. C., en escritura de fecha 28 de noviembre 1985, Notario Sr. García Ramos, inscripción 1.ª de la finca 4032-N al folio 145 del tomo y libro 57 de Gracia/B. De la inscripción 2.ª de la finca 4032-N, resulta: Doña M. E. C. C., nudo propietaria, falleció el 29 de diciembre 1992, con testamento, de fecha 19 de febrero 1992, Notario de Barcelona, don José de Torres Giménez, en el que legó el usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposo don E.A.P. E instituyó herederos a sus tres hijos M. E., N. y J. A. C., por partes iguales. En escritura de inventario, que se acompaña, de fecha 20 mayo 1993, Notario de Barcelona, José Alicarte Domingo, número de protocolo 2268, los nombrados E. A. P., viudo, y los tres hijos M. E., N. y J. A. C., relacionaron entre los bienes relictos por la causante, su madre la nuda propiedad de dicha finca número 4032-N. Los herederos hicieron entrega a su padre del usufructo de «todos los bienes inventariados» (consta inventariada la nuda propiedad de esta finca) que aceptó. Y posteriormente los herederos se adjudicaron la nuda propiedad de los bienes relictos, por terceras partes, cesando a continuación en la indivisión, de forma que la nuda propiedad inventariada de la finca de que ahora se trata se adjudicó a J. A. C. De la inscripción 5.ª resulta: J.A.C., nudo propietario, solicitó la cancelación del usufructo referido, que se consolidó con al nuda propiedad, por fallecimiento de la usufructuaria, E. C. M., ocurrido el 9 de noviembre 1997. El señor A.C. adquirió al nuda propiedad en 1992, fecha de la muerte de su causante. Extendida esta nota, solo cabe la subsanación de los defectos o promover, contra ella, si se estima procedente, dentro del plazo de cuatro meses desde esta fecha, recurso gubernativo el cual se tramitará conforme lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, siendo en primera instancia ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en alzada, en su caso, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los quince días siguientes a la notificación de la resolución dictada por dicho señor Presidente. Barcelona, 25 de agosto de 1998. El Registrador Acctal. Fdo. José Manuel García García en sustitución de don Félix Martínez Cimiano».

III

Don Enrique Alsina Piñol, interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó. 1.º La voluntad de la testadora fue la de legar a su esposo «el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones», por lo que se trata de un legado de usufructo universal, el cual recae sobre todo el patrimonio de la testadora. En este sentido resulta aplicable el artículo 304, párrafo 2.º del Código de Sucesiones de Cataluña. Por tanto, la voluntad de la testadora no era de excluir del usufructo de su esposo alguno de sus bienes, sino todo lo contrario y por ello cumple la expresión omnicomprensiva de legar el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones. Así pues, negar al mismo su derecho de usufructo sobre la finca registral 4032-N del Registro de la Propiedad de Barcelona, número 15, implicaría una vulneración de la última voluntad de su esposa. 2.º El Patrimonio de la testadora es el objeto del usufructo vitalicio del esposo, por tratarse de un legado de usufructo universal y es lógico que el usufructo varíe cuando varía el patrimonio sobre el que recae. Que como consecuencia de la alteración del patrimonio sobre el que recae, pues se incorpora a la misma un derecho de usufructo cierto, válido y eficaz que antes sólo existía en expectativa, pues no se había convertido en un derecho real existente y perfecto, varía también el contenido del usufructo mismo, que se extiende asimismo sobre la finca antes aludida, por lo que adquiere efectividad el usufructo universal del esposo de la testadora sobre la totalidad de los bienes relictos. 3.º Que el 20 de mayo de 1993 se otorgó escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de la testadora en la que se inventarió la finca objeto del presente recurso y en la que los designados herederos aceptaron la herencia y, en consecuencia, todas las disposiciones testamentarias y el esposo se adjudicó el usufructo vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones, incluso la finca registral número 4032-N. 40. Que es indudable que los herederos adquirieron la nuda propiedad de la referida finca y en aplicación de la voluntad de la causante, habrá de adjudicarse el derecho de usufructo a quien fue designado por ella en su testamento.

IV

El Registrador de la Propiedad accidental en defensa de la nota informó: 1.º Que el recurrente en su escrito no ha contestado ni rebatido el defecto de la nota calificadora que alude a un obstáculo registral que impide la inscripción y es que la finca figura inscrita en pleno dominio a nombre de J.A.C. precisándose en dicha nota la forma de subsanación de este defecto, que consiste en la ratificación de dicho señor y su consentimiento a la inscripción pretendida. Por ello ha de mantenerse que ni siquiera las sentencias emanadas de la autoridad judicial y del Tribunal Supremo son inscribibles cuando existe un obstáculo registral y más cuando se trata de una escritura otorgada por el recurrente, sin contar con el consentimiento del titular registral. Que tal obstáculo no se remueve con argumentaciones unilaterales, sino con el consentimiento del titular registral o, en otro caso, a través de sentencia judicial en que haya sido demandado y, por tanto, oído el titular registral. 2.º Que en la legislación hipotecaria es fundamental el principio de consentimiento del titular registral, así se citan los artículos 1.3.º, 17,20, 38 y 82, entre otros. Que el Registrador de la Propiedad no se puede convertir en Juez, ni pretender un juicio sin que sea oído ni demandado el titular registral, por la vía de un recurso gubernativo. Que en este punto se citan el artículo 1 de la Ley Hipotecaria las numerosas Resoluciones que señalan que no cabe en un recurso gubernativo hacer rectificaciones de inscripciones sin consentimiento del titular registral entre las que se encuentra las de 4 de junio de 1924, 13 de mayo de 1930, 15 de octubre de 1934, 8 de mayo de 1946, 16 de junio de 1948, 11 de noviembre de 1970, 28 de mayo de 1971, 23 de enero de 1975, 1 de marzo de 1980, 26 de marzo de 1987, 24 de abril de 1990, 18 de octubre de 1991 y 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 1993. Que el artículo 17 de la Ley Hipotecaria establece el principio de cierre registral. Que en el presente caso existe un título inscrito con anterioridad, que es el relativo a la cancelación del usufructo en virtud de solicitud del titular registral, que así consolido el pleno dominio a su favor Que frente a esta inscripción no cabe pretender ahora inscribir un título contradictorio, en base a la interpretación de la voluntad de la testadora, y por tanto, el camino será el de una demanda judicial si el titular registral no presta voluntariamente su consentimiento. Que el artículo 20 de la Ley Hipotecaria al regular el tracto sucesivo es terminante, y por tanto, en este caso cualquier alegación de un título de sucesión hereditaria es inoperante a efectos registrales, porque la finca figura inscrita a nombre de J.A.C. que según dicho precepto ha de otorgar el título, y la denominada escritura de sucesión de usufructo sólo es otorgante el recurrente. Que conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria, el pleno dominio está inscrito a nombre de don J.A.C. Que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria al regular la rectificación del Registro exige que la demanda se dirija contra todos aquellos a quienes el asiento conceda algún derecho y, por último, el artículo 82 del mismo texto legal confirma también la procedencia de la nota de calificación al exigir el consentimiento del titular registral. Que, en definitiva, se trata de un recurso en que se pretende obviar el consentimiento del titular registral o la vía judicial, si dicho titular no presta el consentimiento, por ello no cabe en un recurso gubernativo. Que, por otro lado, se hubieran evitado todos los problemas si los interesados, entre los que se encuentra el recurrente, cuando se extendió la nota de fecha 22 de mayo de 1995, al pie de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 20 de mayo de 1993 y en la que consta que se denegó la inscripción del usufructo del recurrente por constar inscrito a nombre de la madre de la testadora, hubieran adoptado las medidas correspondientes: a) o bien subsanar la escritura en el sentido de que no se pretendía la inscripción del usufructo, sino configurarlo como derecho expectante para cuando se extinguiera el primer usufructo; b) o bien interponer recurso gubernativo dentro de plazo contra la nota de calificación de 22 de mayo de 1995.

V

El Notario autorizante de la escritura calificada informó que comparte, en el plano sustantivo, la argumentación del recurrente en cuanto se refiere a la interpretación de la voluntad testamentaria a la extensión del usufructo a bienes usufructuados al tiempo del fallecimiento de la testadora y al carácter sucesivo que respecto a los mismos tiene en legado de usufructo ordenado a favor del recurrente.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en que hoy consta inscrito el pleno dominio de la finca a favor de don J.A., por lo que toda rectificación del Registro en el sentido de disminuir los derechos del titular requiere su consentimiento o resolución judicial en procedimiento en que dicho titular haya sido parte, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, al estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley citada) y ello sin perjuicio de la posibilidad de subsanar el defecto de hacer valer ante los Tribunales la legitimidad de aquellos derechos sucesorios.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que tanto la nuda propiedad como el derecho expectante a adquirir el usufructo de las fincas formaba parte de la herencia de la testadora, pues es evidente que pertenecía a su patrimonio antes de fallecer y solo así podrán ser transmitidos por causa de muerte. Que así resulta de la correcta interpretación del artículo 659 del Código Civil. 2.º Que procede dejar clara la condición de usufructuario del recurrente sobre la nuda propiedad de la finca registral 4032-N en el momento de fallecer su esposa, en virtud de lo establecido en el artículo 469 del Código Civil y 107-2.º de la Ley Hipotecaria. 3.º Que la inscripción de cancelación de usufructo y consolidación de la plena propiedad es nula por la propia nulidad del título en virtud del cual se practicó y, por tanto, procede su anulación en virtud del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.3 y 40 de la Ley Hipotecaria.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Una finca aparecía inscrita en el Registro a favor de doña Eulalia C.M. en usufructo y de su hija doña María-Eulalia C.C. en nuda propiedad.

La nuda propietaria fallece instituyendo herederos a sus tres hijos y legando el usufructo de todos sus bienes a su cónyuge, don Enrique A.P.

Practicadas las operaciones particionales de dicha nuda propietaria, y presentados en el Registro los oportunos documentos, respecto a la finca de referencia, se inscribe dicha finca por el Registrador «sólo en cuanto a la nuda propiedad, por constar inscrito el usufructo a favor de doña Eulalia C.M.». Esta calificación no se recurre.

Fallecida esta última, el nudo propietario –uno de los hijos– solicita y obtiene la cancelación del usufructo y su consolidación con la nuda propiedad.

Por escritura de «sucesión en el usufructo», que ahora se presenta, el referido don Enrique, considerando que al fallecimiento de la primera usufructuaria, le corresponde a él el usufructo, solicita se inscriba a su favor. En dicha escritura no comparece el nudo propietario.

El Registrador suspende la inscripción por falta de consentimiento del que aparece como pleno propietario, al haber sido cancelado el usufructo.

Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso.

2. El recurso no puede prosperar. Como dice el Presidente del Tribunal Superior, es la última calificación la que se recurre, no calificaciones anteriores que no fueron recurridas, y, si bien la no inscripción del usufructo a favor de don Enrique en la primera calificación que se expresa, puede ser objeto de discusión, es lo cierto que en la actualidad aparece inscrita la plena propiedad de la finca a favor de un hijo del que solicita la inscripción del usufructo, por lo que toda rectificación del Registro requiere el consentimiento de este último o resolución judicial en que dicho titular haya sido parte.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto Presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 23 de marzo de 2001.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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