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Documento BOE-A-2001-6327

Orden de 20 de marzo de 2001 por la que se prohíbe a las embarcaciones de la modalidad de arrastre la pesca de góbidos y especies afines en parte del litoral mediterráneo.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 30 de marzo de 2001, páginas 12158 a 12159 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-6327
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/03/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

La pesca tradicional de góbidos y especies afines, en el litoral de las Comunidades Autónomas de Cataluña y Valencia, se realiza con embarcaciones de pequeño porte que alternan, a lo largo del año, diversas modalidades de pesca y marisqueo en función de las especies objetivo en cada momento. Esta pesca es estacional y muy localizada, desarrollándose solamente en determinados meses del año y en zonas concretas del litoral.

La pesca de estas especies se ha venido realizando con un arte de pesca autóctono denominado "sonsera", definido en la Orden de 15 de enero de 1987 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, por la que se reglamenta la pesca del lanzón (Gymnammodytes cicerelus).

El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional de Mediterráneo, faculta, en su disposición final segunda, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para, entre otras cosas, establecer vedas, justificadas por el estado de los recursos.

Por otra parte el Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la Política Pesquera Común. Asimismo, se ha dado cumplimiento al tramite previsto en el artículo 1.3 del referido Reglamento.

Para la elaboración de esta disposición han sido consultados la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Comunidad Valenciana y el sector pesquero afectado. Igualmente, ha sido sometida a informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a los buques españoles de la modalidad de arrastre que ejerzan la actividad pesquera en aguas exteriores del caladero nacional del Mediterráneo, teniendo como límite norte la frontera con Francia y sur el paralelo que pasa por el límite sur del litoral de la provincia de Alicante.

Artículo 2. Especies.

Las especies cuya captura es objeto de regulación en esta Orden son las siguientes:

Llengueta rosa o Chanquete (Aphia minuta).

Morulla, Calabot o Rosetín (Pseudaphya ferreri).

Góbido de cristal (Crystallogobius linearis).

Llengueta blanca o Góbido de cuatro barras (Chromogobius quadrivittatus).

Góbido de cuatro manchas (Deltentosteus quadrimaculatus).

Pejerrey (Atherina boyeri).

Cualquier otra especie de góbido de los que pueblan las aguas costeras de talla inferior a 8 centímetros, medidos desde la punta del morro hasta el extremo apical de la cola.

Artículo 3. Prohibiciones.

Queda prohibida la pesca, la tenencia a bordo, el transbordo, la descarga en puerto, el transporte, el almacenaje, la exposición, la comercialización en lonjas pesqueras y cualquier otra forma y lugar de venta de las especies que figuran en el artículo 2, cuando estos recursos marinos hayan sido capturados por embarcaciones de la modalidad de arrastre de fondo.

Artículo 4. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 20 de marzo de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/03/2001
  • Fecha de publicación: 30/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 2 del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-20641).
    • art. 1 del Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80987).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidad Valenciana
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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