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Documento BOE-A-2001-3829

Resolución de 24 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Cristacor, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador Mercantil XIII de los de Madrid, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir el nombramiento de Liquidador de dicha sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 24 de febrero de 2001, páginas 7209 a 7210 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-3829

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando Sánchez Cornejo, en nombre y representación de «Cristacor, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador Mercantil XIII de los de Madrid, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir el nombramiento de Liquidador de dicha sociedad.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Madrid don Rafael Martín-Forero Lorente el 24 de julio de 1998, subsanada por otra autorizada por el mismo Notario el 30 de septiembre siguiente, se elevó a público el acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de «Cristacor, Sociedad Anónima», celebrada el 23 de julio anterior con asistencia del 66 por 100 del capital social, de nombrar Liquidador de la misma a don Fernando Sánchez Cornejo. En los anuncios de convocatoria de dicha Junta consta que lo ha sido «Por haberlo acordado el Administrador saliente y la mayoría del capital social», apareciendo firmados los anuncios por «El Administrador saliente».

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue objeto de dos calificaciones y, posteriormente, como consecuencia de una nueva presentación, de una tercera según nota al pie del título que dice: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: El Administrador saliente que convoca la Junta está caducado en el cargo y cancelado en el Registro al tiempo de convocatoria de la Junta, según los anuncios que ahora se acompañan. Artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 13 de noviembre de 1998. El Registrador». Sigue la firma.

III

Don Fernando Sánchez Cornejo, en nombre y representación de «Cristacor, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: Que la sociedad está disuelta de pleno derecho como consecuencia de la aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas aunque conserva su personalidad jurídica; que toda sociedad ha de tener un representante legal en cuanto necesita actuar frente a terceros y esa representación la ostenta antes de que se produzca la disolución el órgano de administración concretado en determinadas personas (artículo 128 LSA) y a partir de su disolución los Liquidadores (artículo 267 en relación con el 272 de la misma Ley); que partiendo de la base de que el nombramiento de Liquidadores corresponde a la Junta General queda por dilucidar las personas facultadas para convocarla, estimando el Registrador que no puede hacerlo el recurrente que era el Presidente del Consejo de Administración por estar su cargo caducado; que la inscripción en el Registro Mercantil de los cargos no es constitutiva (SSTS. de 23 de mayo de 1965 y 25 de noviembre de 1970), por lo que no cabe denegar el acto social certificado por el hecho de que el Administrador tuviera su cargo caducado si lo único que cabe inscribir en derecho con posterioridad a la disolución es el nombramiento de Liquidador; que lo anterior viene corroborado por la Resolución de 12 de mayo de 1978 que admitió la posibilidad de que los cargos caducados convocasen Junta General para realizar el primer acto social necesario, doctrina a la que ha dado validez la STS. de 22 de octubre de 1974 confirmada por la de 3 de marzo de 1977; y que no puede ser de otra forma porque lo impone la realidad ya que si el Administrador convocante no puede hacerlo porque no representa a la sociedad, menos aún puede realizar actos jurídicos en su nombre ni representarla judicialmente cuando no ha perdido su personalidad jurídica quedando en otro caso la sociedad paralizada e indefensa.

IV

El Registrador decidió desestimar el recurso manteniendo su calificación con base en los siguientes fundamentos: Que la Junta General debe ser convocada por sus órganos de administración vigentes en el cargo (artículos 94 y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas; que el Consejo de Administración de «Cristacor, Sociedad Anónima», está designado en Junta General de 24 de enero de 1989, previendo el artículo 16 de los estatutos sociales su renovación, por mitad y por sorteo, una mitad al final del segundo ejercicio social y la otra al final de cuarto, renovación que no se ha producido; que la doctrina jurisprudencial acerca de los llamados Administradores de hecho ha plasmado normativamente en el artículo 145 del R.R.M. que difiere la caducidad a la fecha de celebración de la primera Junta General posterior a la fecha de la caducidad o aquella en que debiera haberse celebrado la ordinaria, en este con anterioridad a la Junta de 7 de julio de 1998; que a mayor abundamiento los cargos aparecen cancelados en el Registro según nota marginal de 2 de noviembre de 1995 de conformidad con el artículo 145 del mismo Reglamento; que la sociedad aparece en el Registro como disuelta de pleno derecho conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas según nota de 1 de octubre de 1997; que por todo ello el Administrador saliente que firma la convocatoria está doblemente cancelado, tanto por caducidad de su nombramiento como por disolución de la sociedad.

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador reiterando sus argumentos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 93, 94, 101 y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas; 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974 y 3 de marzo de 1977 y las Resoluciones de 12 de mayo de 1978, 13 de mayo de 1998 y 15 de febrero de 1999.

1. Se centra la cuestión a resolver en el presente recurso en la validez de la convocatoria de la Junta General de una sociedad anónima, disuelta de pleno derecho por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, que hace uno de los miembros de su Consejo de Administración con cargo caducado y cancelada en el Registro Mercantil la inscripción de su nombramiento.

2. La competencia para convocar la Junta General de una sociedad anónima viene atribuida a sus Administradores por el artículo 94 de su Ley Reguladora, a salvo los supuestos especiales que la propia Ley contempla. Si, a su vez, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la Junta (cfr, artículo 93 de la misma Ley), la falta de competencia de quienes hayan realizado aquélla determinará la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.

En el presente caso aquella falta de competencia es manifiesta por cuanto: Si el órgano estatutario de administración era colegiado –un Consejo de Administración– colegiada había de ser la decisión de convocar la Junta, careciendo de facultades para ello un «Administrador saliente» que ni tan siquiera alega que las tenía delegadas; al haber transcurrido en exceso el plazo por el que habían sido nombrados todos los miembros de dicho Consejo, con la consiguiente cancelación de los asientos en que tales nombramientos figuraban, no puede hablarse de Administradores, pues no tienen tal condición quienes han cesado en el cargo, cese que se produce, entre otras causas, por el transcurso de dicho plazo (cfr, artículo 126 de la misma Ley); finalmente, las alegaciones del recurrente en torno a la validez de la convocatoria llevada a cabo por Administradores con cargo caducado al amparo de la doctrina de la Resolución de 12 de mayo de 1978 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974 y 3 de marzo de 1977, conocida como doctrina del Administrador de hecho, ha de entenderse limitada, como señalaron las Resoluciones de 13 de mayo de 1998 y 15 de febrero de 1999, a supuestos de caducidad reciente en línea con la solución que el artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil ha introducido sobre pervivencia de los asientos de nombramientos, aun transcurridos los plazos por los que tuvieron lugar, hasta la celebración de la primera Junta General o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta General Ordinaria en las que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos. Sin que, por último, quepa admitir el argumento esgrimido de la imposibilidad de convocar la Junta en otro caso a la vista de la solución que supone la convocatoria judicial prevista en el artículo 10.1 de aquella Ley.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión apelada.

Madrid, 24 de enero de 2001.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid, XIII.

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