De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2000, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 3
de diciembre de 1999, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro, de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley
87/1978 precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de Hacienda
y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan
facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo
del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", en la contratación del Seguro de Ganado Vacuno, por lo que
esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y
las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros
Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.
Las condiciones especiales y las tarifas citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía,
como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 20 de diciembre de 2000.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
ANEXO I.1
Condiciones especiales del Seguro de Ganado Vacuno modalidad
de ganado reproductor y recría
De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo
de Ministros, se garantiza al ganado vacuno reproductor y de recría en
los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales
complementarias de las generales del Seguro de Ganado Vacuno, de las
que este anexo es parte integrante.
Primera. Animales asegurables.-I. Son animales asegurables en
esta modalidad, los animales que encontrándose durante todo el período
de garantías en explotaciones saneadas cumplan las siguientes condiciones:
1. Reproductores:
1.1 Sementales: Machos de la especie bovina destinados a monta
natural, que presenten entre los no selectos, como mínimo dos dientes incisivos
permanentes y entre los selectos los que tengan más de quince meses
de edad.
En ambos casos la edad máxima para que puedan asegurarse los
animales se fija en ochenta y cuatro meses.
1.2 Hembras reproductoras: Hembras mayores de diecisiete meses
en el caso de aptitud láctea, o mayores de veintitrés meses en el caso
de aptitud cárnica, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la
constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación
(preñadas) o con el sistema mamario desarrollado, y que sean menores de
ciento ocho meses en el caso de aptitud láctea, o ciento cuarenta y cuatro
meses en el caso de aptitud cárnica.
2. Recría: Animales de ambos sexos destetados, mayores de tres meses
y con un peso vivo superior a 85 kilogramos y menores de veinticuatro
meses para machos mientras no cumplan las condiciones que exige el
Seguro para ser incluidos como sementales ; las hembras deberán ser
menores de doce meses en el caso de aptitud láctea y de dieciocho meses en
el caso de aptitud cárnica.
3. Hembras de reposición: Hembras cuya edad sea igual o mayor a
doce o dieciocho meses y menor a diecisiete o veintitrés meses, según
se trate de animales de aptitud láctea o cárnica, respectivamente.
A lo largo de la vigencia del seguro y según la opción elegida, estos
animales tendrán la valoración y garantías de los animales de recría,
considerándose a todos los efectos como hembras reproductoras una vez que
alcancen las edades y condiciones para serlo.
En caso de siniestro, en animales que no sean de raza pura, como
edad real, se considerará la edad dentaria.
Para que los animales citados en los apartados anteriores puedan ser
asegurados, han de estar sometidos, además, a alguno de los siguientes
regímenes o sistemas de manejo:
A) Estabulación permanente: Se entiende por tal, aquel en que los
animales están encerrados permanentemente dentro de un establo y sus
instalaciones anejas.
A efectos del presente Seguro, y por sus especiales características,
se incluyen en este apartado aquellas explotaciones en las que los animales
que no se encuentren en ordeño, puedan permanecer permanentemente
en los pastos de la propia explotación.
B) Semiestabulación regular: Se entiende por tal, aquel en que los
animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a los
pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro
de un establo y sus instalaciones anejas. Pudiendo cuando lo benigno de
la situación meteorológica lo permita, permanecer durante las veinticuatro
horas del día, en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente
a un lugar de la explotación donde se realice el ordeño y/o se suministra
alimentación suplementaria y se controle el estado de los animales.
Asimismo, y por sus especiales características, se incluyen en este
apartado aquellas explotaciones de ganado vacuno de aptitud cárnica
localizadas en dehesas situadas en planicies convenientemente cercadas en
las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado,
alimentación, etc.
C) Extensivo: Se entiende por tal, aquel en el que los animales
permanecen en pastoreo exclusivo durante todo el período de explotación,
salvo que circunstancias climatológicas adversas obliguen a su
estabulación. Dentro del régimen extensivo se distinguen dos modalidades:
C.1) Extensivo de fácil control: Se entiende por tal aquel en el que
los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco
o nada accidentada, que dispone de vía de fácil acceso.
En esta modalidad de régimen extensivo, por la extensión de la
explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados al menos
una vez cada cuarenta y ocho horas.
C.2) Extensivo de difícil control: Se entiende por tal aquel en el que
los animales se encuentran en explotaciones cercadas que no cumplen
lo especificado en el apartado C.1.
Y aquellas explotaciones que no estén comprendidas en alguno de los
regímenes anteriores.
En el supuesto de que en una misma explotación ganadera coexistan
varios regímenes o sistemas de manejo de los definidos anteriormente,
a efectos del Seguro cada grupo de animales sometidos a un mismo régimen
o sistema, constituirá una explotación diferente.
A efectos del Seguro las razas Parda Alpina, Rubia Gallega, Asturiana
de los Valles y Feckvieh tendrán la consideración de aptitud láctea o
cárnica, en función del régimen de manejo utilizado.
II. Deberán asegurarse, cumpliendo necesariamente los requisitos que
se señalan:
Los animales de aptitud láctea que hayan sufrido la pérdida de un
cuarterón. Para estos animales, su valor declarado no podrá superar en
ningún caso el 75 por 100 del valor máximo asegurable fijado por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA).
Los animales de aptitud cárnica que hayan sufrido la pérdida o ceguera
de un cuarterón. Para estos animales, su valor declarado no podrá superar
en ningún caso el 90 por 100 del valor máximo asegurable fijado por
el MAPA.
En el caso de que concurra alguna de estas circunstancias, el tomador
del seguro o asegurado deberá hacerlo constar expresamente en la
declaración de seguro. En caso contrario, la indemnización si ocurriera un
siniestro se ajustará a la cobertura resultante de aplicar los porcentajes
de reducción que procedan, salvo que mediara dolo o culpa grave del
tomador del seguro o asegurado, en cuyo caso el asegurador quedará
liberado del pago de la prestación.
III. No son asegurables, además de los considerados como tales en
la condición tercera de las generales:
Los sementales destinados a inseminación artificial.
Los animales en régimen de cebo industrial.
Los animales de la especie bovina criados en explotaciones destinadas
a obtener productos de lidia.
Los animales de aptitud cárnica, no sementales, que se encuentren
en régimen de estabulación permanente.
Los animales de aptitud láctea que se encuentren en los regímenes
extensivos (de fácil y difícil control).
Todos los animales, independientemente de su aptitud, que hayan
sufrido la pérdida de dos o más cuarterones.
IV. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un
mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Segunda. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado que
corresponda según las garantías contratadas y en función del régimen
o sistemas de manejo a que estén sometidos los animales asegurados,
se cubren los daños que sufran los mismos durante el período de garantía,
cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en la opción de
aseguramiento elegida por el ganadero en el momento de la suscripción del
seguro.
Elegida una opción, el ganadero deberá incluir en la misma a todos
los animales asegurables que se encuentren sometidos a un mismo sistema
o régimen de manejo.
En el régimen de semiestabulación regular con animales de aptitud
láctea y cárnica, si se elige la opción C, los animales de aptitud cárnica
estarán sólo cubiertos por las garantías de la opción B.
Dichas opciones son las siguientes:
Opción A: Los eventos que darán lugar a indemnización, con las
limitaciones y exclusiones que se indican son:
1) Muerte, sacrificio urgente o sacrificio necesario provocada por
accidente conforme está definido en las condiciones generales de este seguro.
2) Muerte, sacrificio urgente o sacrificio necesario a causa de las
lesiones traumáticas producidas por un vehículo automóvil.
3) Muerte o sacrificio necesario a causa de:
Despeñamiento de animales en regímenes extensivos.
Mamitis gangrenosa.
Ahogamiento y/o hidrocución.
Obstrucción esofágica por frutos o tubérculos con resultado de muerte.
Hipotermia del animal a consecuencia directa de una inundación.
Lesiones traumáticas internas producidas por ingestión accidental de
un cuerpo extraño.
Intoxicación alimentaria aguda.
Limitaciones a estas coberturas:
Sólo estarán cubiertos los siniestros causados por lesiones traumáticas
internas producidas por ingestión accidental de un cuerpo extraño que
origine pericarditis, reticulitis con perforación o peritonitis. En
consecuencia estos casos sólo serán indemnizables en caso de muerte o sacrificio
necesario y nunca de sacrificio urgente.
Sólo estarán cubiertas las intoxicaciones alimentarias agudas cuando
el animal presente lesiones macroscópicas propias de este tipo de
patologías en hígado, bazo, riñón y/o pulmón, y el animal haya sido atendido
por veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho
facultativo a instancia del asegurado, mediante informe veterinario.
Exclusiones relativas a esta opción:
Además de las previstas en la condición quinta de las generales, se
establecen las siguientes exclusiones de cobertura de toda muerte o
cualquier tipo de sacrificio:
1. Por accidentes amparados, cuando se hayan realizado como
consecuencia del mismo intervenciones quirúrgicas por quien no sea
veterinario.
2. A causa de incendio.
3. Ocasionados por meteorismo, salvo los ocasionados por obstrucción
esofágica.
4. Causados por mamitis gangrenosas y mamitis traumáticas en
animales de aptitud láctea.
A estos efectos se entiende por mamitis traumáticas las provocadas
por causas externas que ocasionen lesiones tales como desgarrones, heridas
incisas, contusas, en el tejido interno y/o externo de la ubre.
5. Provocados por despeñamiento en regímenes de estabulación
permanente o semiestabulación regular.
6. En las intoxicaciones alimentarias agudas:
Los producidos por endemismos botánicos.
Los que sean consecuencia del racionamiento dirigido.
Los producidos por productos zootécnicos o sanitarios.
Los provocados por hongos o sus productos en los alimentos.
7. Cuando no se pueda constatar la causa en el momento de realizar
la tasación.
Opción B: Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a
indemnización son exclusivamente los siguientes, con las limitaciones y
exclusiones que se indican:
Todos los incluidos en la opción A anterior y para los supuestos en
ella previstos, junto con las garantías siguientes para hembras
reproductoras aseguradas:
A) Muerte o sacrificio de urgencia o sacrificio necesario en los siete
días siguientes al hecho dañoso, consistente en los siguientes eventos:
1. Parto distócico.
2. Cesárea.
3. Prolapso de matriz con o sin prolapso de vagina, en los que fracase
su reducción en el momento de su presentación, así como en el caso de
animales sometidos a régimenes extensivos y dehesas en los que no resulte
posible su reducción.
4. Hemorragia post-parto.
5. Hipocalcemia aguda post-partum (fiebre de la leche, golpe de la
leche, fiebre vitularia).
Limitaciones a esta cobertura:
Para que los anteriores riesgos estén cubiertos:
1. Los partos distócicos deben ser siempre atendidos por un
veterinario desde que comience la distocia, excepto en el caso de animales
sometidos a regímenes extensivos y dehesas en los que resulte posible
dicha atención.
2. La cesárea y la reducción de prolapso de matriz deberá haber sido
practicada por un veterinario.
3. La hipocalcemia aguda post-partum (fiebre de la leche, golpe de
la leche, fiebre vitularia) deberá haber recibido tratamiento adecuado desde
su presentación.
B) Indemnización por la pérdida de beneficios que supone la muerte
o sacrificio necesario, según se especifica a continuación, de la cría de
la hembra reproductora asegurada, ocurrida con ocasión de un parto
sufrido por aquéllas o durante las veinticuatro horas siguientes a la finalización
de éste, siempre y cuando el parto haya transcurrido a término, y la muerte
o sacrificio se produzca por alguno de los siguientes riesgos:
1. Muerte del feto ocurrido durante el parto distócico de la madre
por causa de las necesarias intervenciones que hubiera de realizar el
veterinario que atendió la distocia.
2. Muerte o sacrificio necesario del ternero correctamente constituido
y enteramente separado del claustro materno, como consecuencia de las
lesiones traumáticas sufridas durante el parto distócico de la madre.
3. El nacimiento del feto muerto en parto eutócico.
Limitaciones a esta cobertura:
Para que los siniestros especificados en los puntos 1 y 3 sean
indemnizables la prueba de flotación pulmonar tiene que ser negativa (pulmones
que no flotan en el agua) y el feto deberá estar correctamente constituido
y separado enteramente del claustro materno.
El límite máximo de indeminización que por todos los conceptos puede
percibir el asegurado por los hechos dañosos de este apartado, queda
fijado en las siguientes cantidades:
Cuando la madre sea de aptitud láctea: 25.000 pesetas.
Cunado la madre sea de aptitud cárnica de raza pura Asturiana de
los Valles, Charolesa, Limusina o Rubia Gallega: 35.000 pesetas.
Cuando la madre sea de aptitud cárnica de raza no pura o de raza
pura de cualquier otra raza: 30.000 pesetas.
C) Se cubre igualmente con los límites que se fijan a continuación,
el reembolso de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un
veterinario como consecuencia de:
1. La intervención facultativa para reducir el prolapso de matriz, hasta
un máximo de 10.000 pesetas.
2. La operación de cesárea, hasta un máximo de 15.000 pesetas.
Exclusiones relativas a esta opción:
Además de las previstas en la condición quinta de las generales y
de las establecidas respecto a la opción A, quedan excluidos de cobertura
la muerte o cualquier tipo de sacrificio en los siguientes casos:
1. Aborto o parto prematuro, así como complicaciones y
consecuencias del mismo. A estos efectos se considerará abortos o parto prematuro
aquel que no cumplan alguna de las siguientes condiciones:
Un período de gestación de, al menos, doscientos setenta días.
La erupción de los dientes incisivos.
2. Los partos distócicos ocurridos en hembras reproductoras de
primer parto cruzadas con sementales de razas distintas a la suya propia.
Como excepción, no se excluyen:
Hembras reproductoras de cualquier raza con semental de raza
Limusina o de raza autóctona diferente de las razas Asturiana de los Valles
y Rubia Gallega.
Hembras reproductoras Frisona con semental de Blanco Azul Belga.
Hembras reproductoras mestiza con semental de sangre de la que dichas
hembras reproductoras tengan parte, siempre que no sea Blanco Azul
Belga, Charolesa, Asturiana de los Valles y Rubia Gallega.
3. Partos originados en hembras reproductoras al ser cubiertas
precozmente. A estos efectos, será cubrición precoz la realizada antes de
los quince meses en hembras de aptitud láctea, y de veintiún meses en
hembras de aptitud cárnica. Se considerará, para determinar la fecha de
cubrición, un período de gestación de doscientos setenta días.
4. Para los animales de raza Blanco Azul Belga, los provocados por
hemorragia post-parto y por cesárea. Tampoco estará cubierto en este
caso el reembolso de honorarios de la operación de cesárea.
5. Cuando la comunicación de la pérdida se efecúe a Agroseguro en
un plazo superior a las treinta y seis horas, desde el inicio de la asistencia
del veterinario al parto de la madre.
6. Pérdida de las crías con ocasión de partos prematuros, provocados
o de abortos.
7. Los partos múltiples que tengan como consecuencia la viabilidad
de uno de los terneros.
Opción C: Elegida esta opción, sólo válida para animales de aptitud
láctea, los eventos que darán lugar a indemnización son los siguientes,
con las limitaciones y exclusiones que se indican:
Todos los incluidos en las opciones A y B y para los supuestos en
ellas previstos, así como:
1. Sacrificio económico por mamitis traumática (amputación,
separación irreparable o magullamiento) de uno o más pezones de la ubre.
2. Sacrificio económico por pérdida total e irreversible de la
producción láctea en dos o más cuarterones de la ubre a causa de mamitis
séptica.
3. Muerte como consecuencia de una mamitis hiperaguda.
Limitaciones a estas garantías:
Para que las anteriores garantías estén cubiertas será preciso:
1. Que la mamitis traumática origine incontinencia de la secreción
láctea y se hayan utilizado los medios terapéuticos adecuados fracasando
en la curación.
2. Que en la mamitis séptica la pérdida del segundo cuarterón se
produzca durante el período de garantías.
Exclusiones relativas a esta opción:
Además de las previstas en la condición quinta de las generales y
de las establecidas respecto a las opciones A y B, quedan excluidos de
las coberturas de esta opción:
1. Los animales que no se encuentren gestantes o en producción,
en el momento de sufrir alguno de los sucesos dañosos cubiertos.
2. Animales en acusado mal estado de carnes.
3. Cualquier tipo de mamitis provocada por el inadecuado
funcionamiento o conservación de la máquina de ordeño, entendiéndose por
funcionamiento inadecuado cuando no se ajuste a lo establecido en las
normas UNE/ISO vigentes.
4. Cualquier tipo de mamitis en animales de ordeño exclusivamente
manual.
5. Cualquier tipo de mamitis en las que se detecte la presencia de
alguno de los gérmenes siguientes: Micoplasmas, Streptococcus agalactiae,
así como hongos o levaduras.
Garantías adicionales:
Con independencia de la opción elegida, el ganadero podrá contratar
como garantías adicionales las siguientes:
1. Muerte o sacrificio necesario a causa de incendio.
2. Muerte, sacrificio urgente o necesario a causa del síndrome
respiratorio bovino, causado por los procesos víricos IBR, PI-3, EM/BVD, AD-3
y VRS, que cursen con sintomatología respiratoria. Solamente para
animales de recría en regímenes de manejo de estabulación permanente y
semiestabulación regular.
3. Muerte a causa de meteorismo agudo de cualquier animal
asegurado, para los animales en regímenes de manejo de estabulación
permanente o de semiestabulación regular.
Exclusiones relativas a esta garantía adicional:
Muerte en animal con meteorismos crónicos.
4. Elegida esta garantía adicional los eventos que darán lugar a
indemnización son los siguientes:
a) Muerte o sacrificio necesario por ulceración de abomaso (cuajar).
b) Muerte o sacrificio necesario por hemoglobinuria puerperal
(hematuria puerperal).
c) Sacrificio necesario por tetania hipomagnesémica (tetania de los
pastos), o su muerte por esta causa, posterior a la peritación por
Agroseguro.
d) Sacrificio necesario como consecuencia de queratoconjuntivitis
bilateral con pérdida total de visión.
e) Esta garantía cubre igualmente, con el límite máximo de 15.000
pesetas, el reembolso de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero
a un veterinario como consecuencia de la intervención quirúrgica para
reducir el desplazamiento y/o torsión de abomaso (cuajar), a izquierda
o derecha.
Exclusiones relativas a esta garantía adicional:
La muerte o sacrificio de cualquier clase como consecuencia de:
1) Cualquier otra enfermedad o proceso previo, concurrente o
subsiguiente a los garantizados aunque la sintomatología sea similar.
2) Cualquier enfermedad o proceso cubierto por esta garantía
adicional, cuando como consecuencia de la misma se haya realizado una
intervención quirúrgica por quien no sea veterinario.
5. Muerte por carbunco sintomático o bacteridiano (producidos por
el clostridium chauvoei y bacillus anthracis, respectivamente).
Para poder contratar esta garantía adicional los animales habrán de
estar convenientemente vacunados contra estas enfermedades.
6. Asistencia a certámenes: El Asegurado que lo desee, podrá
mantener para los animales asegurados, que accedan a certámenes y mientras
sean de su propiedad, las garantías contratadas, durante el traslado y
permanencia de los mismos. A tal efecto suscribirá para cada animal o
grupo de animales el oportuno suplemento de extensión de garantías.
Elegida alguna de las garantías adicionales 1, 2, 3, 4, 5 el ganadero
deberá incluir en la misma, a todos los animales que se encuentren
sometidos a un mismo régimen o sistema de manejo.
Tercera. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este
Seguro se extiende a todos los animales reproductores y de recría que cumplan
las condiciones de aseguramiento situados en el territorio nacional o,
excepcionalmente y previo acuerdo con Agroseguro, en el caso de que los
animales se encuentren fuera de dicho territorio en los casos de pastoreo
tradicional en zonas próximas a la frontera, siempre que dichas
circunstancias se hagan constar expresamente en la declaración de seguro.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Seguro y sus
animales no podrán ser amparados por el mismo, aquellas explotaciones que
el año anterior estuvieron en garantías en el Seguro de Explotación de
Ganado Vacuno, Reproductor y Recría.
El tomador del seguro o asegurado en la declaración de seguro deberá
identificar claramente tanto el domicilio de las explotaciones como los
correspondientes a los pastos que el asegurado pudiera tener arrendados
o que pudiera utilizar para aprovechamiento, dado que los animales estarán
amparados por las garantías del Seguro únicamente mientras se encuentren
dentro de los límites de dichas explotaciones y pastos, así como durante
el desplazamiento de unos pastos a otros, dentro del mismo término
municipal o colindantes, o en pastos situados a una distancia inferior a 20
kilómetros de los domicilios de las explotaciones.
Cualquier desplazamiento de los animales fuera de los límites
previamente definidos deberá ser objeto de un pacto expreso entre el ganadero
y el Asegurador.
Cuarta. Entrada en vigor y pago de la prima.-El Seguro entrará
en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
Esta prima se establecerá en proporción al período transcurrido desde
la fecha de entrada en vigor hasta las veinticuatro horas del día 31 de
diciembre de 2001.
Dicho pago se realizará al contado por el tomador del seguro mediante
ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad
de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la
entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el
momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure
en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la
transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la entidad de crédito, de la orden de transferencia del
tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la entidad de crédito, medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha
entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Por cada animal que se incluya en el Seguro, bien en la declaración
inicial, bien mediante suplementos de alta, se pagará la prima
correspondiente, al período transcurrido desde la fecha de entrada en vigor
hasta las veinticuatro horas del día 31 de diciembre de 2001,
regularizándose su importe en caso de baja o modificación de tipo, en la forma
prevista en la condición novena de estas especiales.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma
de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de
que los animales se encuentren correctamente identificados, y terminarán
a las veinticuatro horas del día 31 de diciembre de 2001, y, en todo caso,
con la venta, muerte o sacrificio no amparado.
Sexta. Período de carencia.-a) Para la garantía adicional sexta
(asistencia a certámenes), la toma de efecto será a las cero horas del
día siguiente al de entrada en vigor, salvo que no se hubiera superado
el período de carencia del resto de garantías contratadas, en cuyo caso
la toma de efecto será el mismo día que las citadas garantías.
b) Para todos los riesgos amparados por la opción A, y por la primera
y tercera garantías adicionales (incendio y meteorismo agudo), se establece
un período de carencia de siete días completos, contados desde las
veinticuatro horas del día de entrada en vigor del Seguro.
c) Para la garantía adicional segunda (síndrome respiratorio bovino),
se establece un período de carencia de veintiún días completos, contados
del día de entrada en vigor del Seguro.
d) Para el resto de los riesgos, el período de carencia se establece
en quince días completos, contados desde la entrada en vigor del Seguro.
Los animales incluidos en el Seguro por suplementos estarán sometidos
a los períodos de carencia citados.
Los animales incluidos en la declaración de seguro anterior, que sean
nuevamente asegurados en las mismas explotaciones y antes de la fecha
del vencimiento de aquél o en los diez días naturales siguientes no estarán
sometidos al período de carencia del nuevo seguro contratado.
Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones
de aseguramiento distintas a las de la declaración de seguro anterior,
en cuyo caso y por los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará el período
de carencia que corresponda.
Séptima. Identificación de los animales.-Con derogación expresa de
lo dispuesto en la condición general novena, para que un animal se
encuentre amparado por las garantías del Seguro, deberá estar necesariamente
identificado a título individual, mediante el sistema de identificación y
registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 ("Boletín
Oficial del Estado" número 239, de 6 de octubre de 1998).
Octava. Valoración de los animales.-El valor de los animales
asegurables se determinará, para cada uno de los tipos de animales de la
forma que se recoge en los puntos siguientes:
a) El valor de cada reproductor según las características y estado
particulares, se fijará líbremente por el ganadero en la declaración de
seguro, debiendo estar situado en el entorno de los precios de mercado
y no pudiendo rebasar el máximo que a estos efectos establezca el MAPA
de acuerdo con lo previsto en la condición especial primera.
b) Para los animales de recría y para las hembras de reposición el
valor de cada animal para el cálculo de la prima se determinará aplicando
el valor medio que a estos efectos establezca el MAPA.
c) Los reproductores que a juicio del ganadero rebasen el valor
máximo establecido por el MAPA podrán ser valorados especialmente mediante
acuerdo expreso entre el asegurado y Agroseguro, previa autorización por
parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).
Para ello, el ganadero deberá:
I) Formalizar la declaración de seguro incluyendo los animales de
que se trate con el valor máximo que resulte de aplicar las tablas aprobadas
por el MAPA sin que ello prejuzgue un reconocimiento del mismo por
Agroseguro.
II) Cursar solicitud por escrito a "Agroseguro, Sociedad Anónima",
en su domicilio social, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid,
adjuntando la documentación que acredite y justifique este incremento
de valor tales como: Control oficial lechero, calificación de la carta
genealógica, certificación de donante de embriones. Además, deberá indicar como
mínimo los siguientes datos:
Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.
Localización de la explotación.
Teléfono de contacto.
Referencia del Seguro (aplicación, colectivo, número de orden).
Para los animales que soliciten valoración especial:
Número de crotal.
Raza.
Edad.
Valor límite deseado para cada animal.
No se aceptará ninguna solicitud de valoración especial que no venga
acompañada de los documentos acreditativos correspondientes y de los
datos anteriormente indicados.
Agroseguro acusará recibo de la petición y podrá realizar las
inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho
incremento de valoración especial.
El precio establecido para cada animal asegurado deberá ser
comunicado, por Agroseguro, a Enesa, para su previa autorización.
III) Si Agroseguro rechaza la solicitud tendrá plena validez la
declaración de seguro, salvo renuncia expresa del ganadero en el plazo de veinte
días desde el rechazo, en cuyo caso sólo tendrá derecho a la devolución
de la prima de inventario no consumida.
Si Agroseguro acepta la solicitud, se procederá a modificar el valor
de los animales afectados en la declaración de seguro, debiendo el tomador
del seguro regularizar el exceso de prima a su cargo.
e) El valor máximo asegurable de las hembras reproductoras que
hayan sufrido la pérdida o ceguera de un cuarterón no podrán sobrepasar
en animales de aptitud láctea el 75 por 100 del valor máximo asegurable
fijado por el MAPA y en animales de aptitud cárnica, el 90 por 100 del
valor máximo asegurable fijado por el MAPA.
Novena. Altas, bajas y modificaciones.-1. Altas de animales:
Cuando el ganadero incorpore a una explotación asegurada algún animal, deberá
incluirlo en el Seguro suscribiendo al efecto el oportuno suplemento y
pagando al contado la prima de coste, en la forma prevista en la condición
cuarta.
La valoración de estos animales se hará con el mismo procedimiento
y criterios establecidos para el Seguro principal, quedando sometidos los
mismos a los períodos de carencia establecidos en estas condiciones
especiales.
2. Bajas de animales: Si un animal causara baja en una explotación
asegurada, bien por venta, muerte o sacrificio no amparado por el Seguro,
deberá ser comunicado tal extremo a Agroseguro por escrito, mediante
el documento establecido al efecto. Dicha comunicación dará derecho a
la devolución de la parte de la prima de inventario no consumida, salvo
que se haya declarado siniestro sobre este animal.
Estas bajas ha de ser comunicadas a Agroseguro en el plazo máximo
de veinte días desde el hecho que originó las mismas, transcurridos los
cuales se perderá el derecho a la devolución de prima.
3. Modificación de recría a semental: Deberá ser comunicada tal
circunstancia a Agroseguro por correo certificado, télex, telefax o telegrama,
indicando la nueva valoración de dicho animal que se hará con el mismo
procedimiento y criterios seguidos para el Seguro principal.
Recibida la notificación en Agroseguro, se regularizará la prima de
coste que corresponda.
4. Los suplementos de alta y modificación vencerán el mismo día
en que se produzca el vencimiento del Seguro principal. Los animales
objeto de alta o modificación quedarán incluidos en la misma opción de
aseguramiento, garantías adicionales y régimen de manejo, del Seguro
principal.
Décima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija en el 100
por 100 del valor declarado de cada animal calculado en la forma prevista
en la condición octava.
Undécima. Obligaciones del tomador o asegurado.-Además de lo
establecido en las condiciones generales, el tomador del seguro o asegurado
están obligados a:
I. En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados: Comunicar
en plazo no inferior a cuarenta y ocho horas, cuando un animal asegurado
deba ser peritado en matadero, con motivo de un sacrificio necesario,
a Agroseguro en Madrid, señalando, al menos, los siguientes datos:
Nombre del asegurado.
Número de referencia del Seguro y número de suplemento, en su caso.
Identificación del animal, según figura en la documentación del Seguro.
Nombre y dirección del matadero en el que se va a sacrificar.
Día y hora aproximada previstos para el sacrificio.
II. Otros: Facilitar a petición de Agroseguro el certificado oficial
veterinario, o informe veterinario, expedido por el facultativo implicado en
el proceso de que se trate ; los gastos originados por este motivo corren
a cargo del asegurado.
Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.
-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el tomador del seguro o
asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales,
Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo
máximo de tres días naturales, contados desde el momento de la recepción
en su domicilio social de dicha comunicación.
De acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Seguros Agrarios
Combinados, en caso de siniestro indemnizable se considerará el valor real
del animal siniestrado.
Finalizada la inspección del animal siniestrado, se procederá a levantar
el acta de tasación, de acuerdo con los siguientes criterios:
I. Animales de recría machos:
1.o El valor real del animal siniestrado se determinará aplicando a
su peso en el momento del siniestro, las tablas de precios vigentes
aprobadas por el MAPA.
2.o Se calculará el valor base correspondiente al animal siniestrado,
entendiendo por tal el menor entre el valor real en el momento
inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y el valor final declarado
por el ganadero. Con el máximo del valor de un semental de la misma
raza y características del animal siniestrado.
3.o Sobre el valor se aplicará el porcentaje de cobertura, obteniéndose
así el valor bruto a indemnizar.
4.o Del valor bruto a indemnizar se deduce el valor de recuperación
cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia
de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta
a percibir por el siniestro.
II. Animales reproductores (sementales y hembras reproductoras):
1.o Se calculará el valor base correspondiente al animal siniestrado,
entendiendo por tal el menor entre el valor real en el momento
inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y el valor declarado por
el ganadero.
2.o Sobre el valor base se aplicará el porcentaje de cobertura,
obteniéndose así el valor bruto a indemnizar.
3.o Del valor bruto a indemnizar se deduce el valor de recuperación
cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia
de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta
a percibir por el siniestro.
III. Animales de recría hembras y hembras de reposición: Si en el
momento del siniestro el animal no cumpliera las condiciones definidas
en este seguro para ser considerado como hembras reproductoras, la
indemnización a percibir se calculará aplicando al peso real en el momento
del siniestro las tablas de precios vigentes para animales de recría,
aprobado por el MAPA. Si en el momento del siniestro el animal cumple las
condiciones definidas para ser considerado como hembra reproductora
la indemnización a percibir se determinará según lo previsto en el punto
II anterior, "Animales reproductores", teniendo en cuenta que, como valor
de aplicación el que corresponda a una hembra reproductora de esas
características, conforme a las tablas de precios vigentes aprobados por el MAPA.
IV. Reembolso de honorarios amparados (apartado c) de la
opción B de aseguramiento (apartado e) de la garantía adicional cuarta del
aseguramiento: En el caso de coberturas que amparen el reembolso de
honorarios por las intervenciones previstas en estas condiciones, la
indemnización a percibir por este concepto será la cantidad menor entre el
importe facturado por el veterinario que realizó la intervención y el límite
máximo fijado en estas condiciones para el reembolso de que se trate.
A estos efectos, el asegurado deberá remitir a Agroseguro la minuta
de honorarios por él satisfecha al veterinario.
V. Siniestro por muerte o sacrificio necesario de crías (apartado b)
de la opción B: En el caso de siniestro indemnizable por este concepto
se indemnizará el 100 por 100 correspondiente sin franquicia ni deducción
alguna.
VI. Para todos los tipos de animales: En todos los casos se hará entrega
al asegurado o su representante de copia del acta de tasación, en el
momento de su realización.
Si se tratara de sacrificio urgente o necesario, el tomador del seguro
o asegurado deberá cumplir las prescripciones establecidas al efecto en
la condición general decimotercera.
En el supuesto de que por los organismos competentes se dictarán
normas de tasación por estos siniestros, la evaluación de los daños se
efectuará de acuerdo con lo que las mismas dispongan.
El valor de recuperación que se aplicará en los casos en que el animal
siniestrado se haya tasado vivo y muera antes de su sacrificio en matadero
es el fijado en el acta de tasación. Si, sacrificado el animal en el matadero,
el valor obtenido por su canal fuera inferior al estipulado en el acta de
tasación por causa imputable al asegurado, se aplicará, a modo de valor
de recuperación, el fijado en el acta de tasación correspondiente.
Decimotercera. Franquicia.-En el caso de siniestro indemnizable,
quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños, excepto
en los supuestos de siniestros amparados por los riesgos exclusivos de
la opción C y por la garantía adicional segunda de aseguramiento, en
los que quedará siempre a su cargo el 20 por 100 de los daños.
Decimocuarta. Clases de ganado.-A efectos de lo establecido en el
artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros
Agrarios Combinados, se consideran clase única todos los animales
reproductores y de recría. En consecuencia, el ganadero que suscriba este Seguro
deberá incluir en el mismo la totalidad de animales de esta clase que
posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta
obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida
del derecho a la indemnización.
Decimoquinta. Gastos reembolsables.-Será de cuenta del asegurado
el coste de los informes veterinarios previstos en las condiciones generales
y especiales que hayan de aportarse como consecuencia de un siniestro.
Agroseguro reembolsará, con el límite de 2.000 pesetas, el importe
satisfecho por el asegurado, para obtener el certificado oficial veterinario
previsto en el último párrafo del apartado 1 de la condición general
decimotercera (certificado del Director técnico del matadero donde se realice
el sacrificio urgente), o el certificado especial veterinario al que se hace
referencia en el apartado 2 de la condición general decimotercera. En
ambos casos, el asegurado deberá aportar previamente las facturas
correspondientes acreditativas del gasto realizado.
Decimosexta. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.-El
asegurado que al vencimiento del período de garantías del seguro del Plan
anterior, suscriba una nueva declaración del presente Plan, se le ajustarán
las primas para dicha declaración de seguro mediante descuentos o
recargos, obtenidos en función de la siniestralidad registrada en la declaración
de seguro o explotación de las dos campañas anteriores. Aplicando la
tabla de descuentos y recargos que se incluye, hasta el límite máximo
del porcentaje que le corresponda de la prima comercial de la campaña
de seguro anterior.
TABLA (Ver imagen página 7153)
Última campaña
de contratación
-Porcentaje
Dos campañas
de contratación
-Porcentaje
Intervalos de siniestralidad
Inferior o igual al 10 por 100 ............ - 20 - 40
Superior al 10 y hasta el 20 por 100 ... - 20 - 30
Superior al 20 y hasta el 30 por 100 ... - 10 - 20
Superior al 30 y hasta el 40 por 100 ... - 10 - 10
Superior al 40 y hasta el 80 por 100 ... 0 0
Superior al 80 y hasta el 90 por 100 ... 10 10
Superior al 90 y hasta el 100 por 100 . 10 20
Superior al 100 y hasta el 125 por 100 20 20
Superior al 125 y hasta el 150 por 100 20 30
Superior al 150 y hasta el 200 por 100 30 50
Superior al 200 y hasta el 300 por 100 50 100
Superior al 300 por 100 .................. 100 150
La siniestralidad se calcula mediante la suma de las indemnizaciones
acumuladas en las dos campañas de seguro anteriores dividido por la
suma de las primas comerciales de dichas campañas de seguro.
A estos efectos, se consideran campañas períodos iguales o inferiores
a doce meses.
Decimoséptima. Condiciones técnicas mínimas de explotación y
manejo.-Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real
Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas nacionales de
erradicación de enfermedades de los animales y cualquier otra norma sanitaria
estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas
por el seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave
de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro
podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se
corrijan esas deficiencias.
La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción
de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento.
Agroseguro podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado
no procede a su inmediata aplicación.
ANEXO I.3
Condiciones especiales del Seguro de Ganado Vacuno
Modalidad de ganado de lidia
De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo
de Ministros, se garantiza al ganado vacuno destinado a la obtención de
reses de lidia en los términos y contra los riesgos especificados en estas
condiciones especiales complementarias de las generales del Seguro de
Ganado Vacuno, de las que este anexo es parte integrante.
Primera. Animales asegurables.-I. Son animales asegurables en
esta modalidad, los animales de la raza bovina de lidia y los animales
accesorios, que cumplan las siguientes condiciones:
Clase I:
1. Sementales no probados: Machos destinados a la monta natural,
que habiendo superado la prueba de bravura en la tienta, no han sido
comprobados aún mediante la tienta de sus primeros productos. Su edad
deberá estar comprendida entre los veinticuatro y los sesenta y un meses.
2. Sementales probados: Machos destinados a la monta natural cuyos
primeros productos de descendencia han superado las pruebas de bravura
por medio de la tienta. Su edad oscila entre los cuarenta y ocho y los
ciento cincuenta y cinco meses.
3. Machos no sementales limpios: Machos no destinados a sementales,
y que, en ningún caso, estarán toreados (no han realizado la prueba de
la tienta o sólo han realizado la prueba del caballo), enteros, sanos y
en perfecto estado zootécnico que no presenten limitaciones para su lidia.
Su edad deberá estar comprendida entre los siete y los ochenta y tres
meses.
Clase II:
1. Machos no sementales defectuosos: Machos, no destinados a
sementales, que, en ningún caso, estarán toreados (no han realizado la prueba
de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo), y que presentan
ciertos defectos (mogones, rabones, monorquidias y criptorquidias,
cojeras...). Su edad deberá estar comprendida entre los siete y los ochenta
y tres meses.
Clase III:
1. Vacas de vientre: Hembras que se encuentren gestantes o que han
parido alguna vez. Su edad está comprendida entre veinticuatro y ciento
sesenta y siete meses.
2. Hembras de recría: Hembras que nunca han parido y que no están
preñadas. Su edad está comprendida entre siete y cuarenta y ocho meses.
Clase IV: Ganado bovino accesorio:
1. Cabestros: Animales castrados, de edad comprendida entre los
veinticuatro y los ciento treinta y un meses y cuya finalidad sea el apoyo
al manejo de las reses bravas.
2. Animales de carne: Animales de la raza de lidia que tienen destino
cárnico (animales que tras la prueba de tienta, etc., son destinados
únicamente a la producción de carne). Su edad deberá estar comprendida
entre los veinticuatro y los sesenta y un meses.
Excepcionalmente, previa solicitud del asegurado y la aceptación
expresa de Agroseguro, podrán ser incluidas en las garantías del Seguro aquellos
toros que resulten indultados en el coso por su extrema bravura (toros
indultados).
Para que cualquiera de los animales anteriormente indicados pueda
ser asegurado, tiene que encontrarse en explotaciones dedicadas a la
producción de reses bravas, para la lidia de sus toros, sujetas al régimen
de manejo extensivo.
Régimen de manejo extensivo:
A efectos del Seguro, se entiende por tal, aquel en el que los animales
permanecen en pastoreo exclusivo durante todo el período de explotación.
Para los animales de las clases I y II debe existir un control de los animales
de, al menos, una vez al día.
El ganadero en la declaración de seguro deberá identificar claramente
tanto el/los domicilio/s de la/s explotación/es como sus límites geográficos,
y los correspondientes a los pastos que el asegurado pudiera tener
arrendados, dado que los animales estarán amparados por las garantías del
Seguro únicamente mientras se encuentren dentro de dichos límites, y
durante el desplazamiento de unos pastos a otros de las mismas
explotaciones, siempre que dicho desplazamiento se realice a pie.
Igualmente, en el momento de la contratación del Seguro, el ganadero
aportará certificado expedido por la Asociación de Ganaderos de Lidia
a que pertenezca en el que se especifique, al menos, el número de animales
de la clase I, clasificados por tipos (sementales no probados, sementales
probados y machos no sementales limpios), que posea el ganadero en
el ámbito de aplicación del Seguro.
Los animales incluidos en las clases II, III y IV, se podrán asegurar
por clases enteras en la opción A de aseguramiento, siempre y cuando
se haya contratado el Seguro para los animales de la clase I.
II. Deberán asegurarse, cumpliendo necesariamente los requisitos que
se señalan:
Los animales machos no sementales defectuosos, se relacionarán
indicándose los números de identificación, y definiendo la tara que soportan
y su localización. Para estos animales, su valor declarado no podrá superar,
en ningún caso, los porcentajes que se indican a continuación de su
correspondiente valor máximo asegurable fijado por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación:
Defectos de astas:
Astillado sin fractura del pitón: 90 por 100 del valor del animal, de
la misma categoría, limpio.
Fractura que no afecta a la parte cavernosa del asta: 55 por 100 del
valor del animal de la misma categoría, limpio.
Fractura por la parte cavernosa del asta: 40 por 100 del valor del
animal de la misma categoría, limpio.
Fractura por la cepa: Su valor en carne, únicamente.
Otros defectos:
Tuertos o con defectos de visión en uno de los ojos: El valor cárnico
únicamente.
Fractura y/o luxación de extremidades y/o cojeras permanentes y/o
lesiones de columna: El valor cárnico, únicamente.
Hernias: El valor cárnico, únicamente.
Falta de los dos testículos: El valor cárnico, únicamente.
Sobrehueso en extremidades sin afectar a su funcionalidad: 80 por
100 del valor del animal de la misma categoría, limpio.
Cicatrices con deformación: El 50 por 100 del valor del animal, de
la misma categoría, limpio.
Problemas de cascos que no afecten a la funcionalidad de las
extremidades: 70 por 100 del valor del animal, de la misma categoría, limpio.
Falta de un testículo: 70 por 100 del valor del animal, de la misma
categoría, limpio.
Descaderados sin cojera: 75 por 100 del valor del animal, de la misma
categoría, limpio.
Rabones: 80 por 100 del valor del animal de la misma categoría, limpio.
Si los animales presentaran más de un defecto, se determinará el
porcentaje aplicable al valor máximo asegurable como producto de los
porcentajes correspondientes.
III. No son asegurables, además de los considerados como tales en
la condición tercera de las generales:
Los animales no inscritos en el Registro de Nacimientos de Reses de
Lidia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o no inscritos
en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (Orden de 12 de marzo
de 1990) ; salvo en el caso del ganado bovino accesorio, donde no será
necesaria tal inscripción.
Los animales que, habiendo estado o no asegurados con antelación,
hayan salido de la explotación, salvo los toros que por su bravura resultarán
indultados en el coso.
IV. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un
mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Segunda. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado que
corresponda según las garantías contratadas, se cubren los daños que
sufran los animales asegurados durante el período de garantía, cuando
sean consecuencia de los riesgos incluidos en la opción de aseguramiento
elegida por el ganadero según las clases de animales, en el momento de
la suscripción del Seguro.
Dichas opciones son las siguientes:
Opción A:
1. Muerte, sacrificio urgente o sacrificio necesario provocada por
accidente conforme está definido en las condiciones generales de este Seguro.
2. Muerte, sacrificio urgente o sacrificio necesario a causa de las
lesiones traumáticas producidas por un vehículo automóvil.
3. Muerte o sacrificio necesario a causa de:
Despeñamiento.
Las lesiones traumáticas producidas en faenas de tienta.
Mamitis traumática o gangrenosa.
Ulceración de abomaso.
Ahogamiento y/o hidrocución.
Hipotermia del animal a consecuencia directa de una inundación.
Lesiones traumáticas internas producidas por ingestión accidental de
un cuerpo extraño.
Intoxicación alimentaria aguda.
4. Muerte a causa de:
Acción directa de las llamas o por inhalación de humo a causa de
un incendio forestal que afecte a los pastos o extensión de terreno donde
se encuentre el ganado.
Actos mal intencionados de terceras personas.
5. Sacrificio necesario a consecuencia de:
Queratitis o queratoconjuntivitis traumáticas, con pérdida total de
visión en los sementales y con pérdida total de visión en, al menos, un
ojo, en los machos no sementales limpios.
6. Reembolso de los honorarios veterinarios a consecuencia de:
Intervención quirúrgica por desplazamiento y/o torsión de cuajar con
el límite máximo de 15.000 pesetas.
Limitaciones a estas coberturas:
1. Sólo estarán cubiertos los siniestros causados por las lesiones
traumáticas producidas por un vehículo automóvil en las siguientes
circunstancias:
Durante el traslado de animales a pie, de unos pastos a otros de la
misma explotación, por una vía pública con arreglo al de circulación.
Cuando invada los límites de la explotación un vehículo automóvil,
por causa de accidente circulatorio o infracción del reglamento del Código
de Circulación, por parte del conductor del vehículo.
Al irrumpir el animal en la calzada, cuando excepcionalmente hubiese
superado los cercados, protecciones o sistemas de control que
habitualmente fueran suficientes para su vigilancia o recogida.
2. Sólo estarán cubiertos los siniestros causados por lesiones
traumáticas producidas en faenas de tienta, los machos no sementales y
hembras de dos a tres años, y siempre que estas lesiones se manifiesten dentro
de los diez días siguientes a la tienta.
3. Sólo estarán cubiertos los siniestros causados por lesiones
traumáticas internas producidas por ingestión accidental de un cuerpo extraño
que origine pericarditis, reticulitis con perforación o peritonitis. En
consecuencia en estos casos sólo serán indemnizables en caso de muerte o
sacrificio necesario y nunca de sacrificio urgente.
4. Sólo estarán cubiertas las intoxicaciones alimentarias agudas
cuando el animal haya sido atendido por veterinario, extremo que deberá
especificar y certificar dicho facultativo a instancia del asegurado, mediante
informe veterinario, debiendo presentar el animal lesiones macroscópicas
propias de este tipo de patologías en hígado, bazo, riñón y/o pulmón.
5. Sólo estarán cubiertos los siniestros causados por terceras personas
siempre que no tengan vínculos familiares o de servidumbre laboral con
el ganadero y cuando se haya interpuesto la denuncia correspondiente
ante las autoridades judiciales competentes.
6. Sólo estarán cubiertas las lesiones accidentales producidas durante
el embarque y desembarque, en los traslados de los animales por cualquier
medio distinto que el de a pie.
7. Sólo estarán cubiertos los siniestros causados por queratitivo
querotoconjuntivitis traumática cuando el animal sea de clase I.
Exclusiones relativas a esta opción: Además de las previstas en la
condición quinta de las generales se establecen las siguientes exclusiones
de cobertura de toda muerte o cualquier tipo de sacrificio:
1. Accidentes amparados, cuando se hayan realizado como
consecuencia del mismo intervenciones quirúrgicas por quien no sea veterinario.
2. A causa de indigestiones producidas por la ingesta de ramón y/o
bellota del género Quercus (concretamente, alcornoque y encina).
3. Ocasionados por meteorismo.
4. Los siniestros que tengan como origen la práctica de faenas de
retienta, faenas de tienta a campo abierto, prácticas, campeonatos o
similares de acoso y/o derribo, encierros, capeas, lidias a puerta cerrada y
lidias en general (con excepción de las pruebas de tienta en la plaza,
que para tal efecto deberá existir en las explotaciones aseguradas),
quedando, además y como consecuencia de dichas prácticas, excluido el animal
o animales de que se trate, de la cobertura que tenían dichos animales
al suscribir el presente Seguro, aun en el caso de no existir daño aparente
tras haber realizado cualquiera de las mencionadas prácticas.
Opción B:
Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a indemnización son
los siguientes con las limitaciones y exclusiones que se indican:
Todos los incluidos en la opción A anterior y para los supuestos en
ella previstos, junto con las garantías siguientes para los machos no
sementales limpios asegurados:
La depreciación del valor de los animales a causa de:
1. Rotura de una o las dos astas que afectan al menos a la totalidad
del pitón.
2. Otras lesiones accidentales, distintas de las de asta ; defectos de
visión, fracturas, claudicaciones, hernias y pérdida de los dos testículos.
Limitaciones a estas coberturas:
Para que los anteriores riesgos estén cubiertos deben inutilizar
totalmente a los animales para la lidia. Y se aplicarán los siguientes valores
de reutilización:
1. Fractura que no afecta a la parte cavernosa del asta, 45 por 100
del valor del animal.
2. Fractura por la parte cavernosa del asta, 60 por 100 del valor
del animal.
3. Fractura por la cepa, su valor en carne.
4. Tuertos, o con defectos de visión en uno de los ojos, su valor en
carne.
5. Fractura y/o luxación de extremidades y/o cojeras permanentes y/o
lesiones de columna, su valor en carne.
6. Hernias, su valor en carne.
7. Falta de los dos testículos: Su valor en carne.
Exclusiones relativas a esta opción: Además de las previstas en la
condición quinta de las generales y de las establecidas respecto a la opción
A, se establece la siguiente exclusión:
La merma parcial o pérdida de sustancia córnea de las astas (tipo
astillado o escobillado).
Garantía adicional: Con independencia de la opción elegida, el ganadero
podrá contratar como garantía adicional la siguiente:
El nacimiento del feto muerto en parto eutócico y siempre que se
encuentre correctamente constituido y separado enteramente del claustro
materno.
El límite máximo de indemnización que por este concepto puede
percibir el asegurado queda fijado en 25.000 pesetas ; este evento será objeto
de indemnización única y exclusivamente cuando la prueba de flotación
de los pulmones de la cría sea negativa.
Esta garantía adicional únicamente se podrá contratar cuando se hayan
asegurado las vacas de vientre.
Tercera. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este
Seguro se extiende a todos los animales de la raza bovina de lidia y accesorios
que cumplan las condiciones de aseguramiento, estén situados en el
territorio nacional y se exploten en ganaderías registradas oficialmente en
el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia del Ministerio del
Interior (capítulo II del Reglamento).
Cuarta. Entrada en vigor y pago de la prima.-El seguro entrará
en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
Esta prima será la correspondiente al período transcurrido desde la
fecha de entrada en vigor hasta las veinticuatro horas del día 31 de
diciembre de 2001.
Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante
ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad
de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la
entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el
momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que
figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha
de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción, en la entidad de crédito de la orden de transferencia del
tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma, por la entidad de crédito medie más de un
día hábil se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil
anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por
dicha entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Por cada animal que se incluya en el seguro, bien en la declaración
inicial, bien mediante suplementos de alta, se pagará la prima
correspondiente al período, desde la fecha de entrada en vigor hasta las
veinticuatro horas del día 31 de diciembre de 2001, regularizándose su importe
en caso de baja o modificación de tipo, en la forma prevista en la condición
novena de estas especiales.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma
de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de
que los animales se encuentren correctamente identificados, y terminarán
a las veinticuatro horas del día 31 de diciembre de 2001, y en todo caso
con la venta, muerte o sacrificio no amparado.
Si por alguna causa, alguno de estos animales volviera a la explotación
de origen (sobrero, lote no liquidado), no podrá ser asegurado de nuevo.
Únicamente, y previo acuerdo con Agroseguro, podrá ser dado de alta
el toro indultado en la plaza por su bravura, teniendo en cuenta lo
establecido en el párrafo primero de la condición especial sexta.
Sexta. Período de carencia.-Para todos los riesgos amparados se
establece un período de carencia de siete días completos, contados desde las
veinticuatro horas del día de entrada en vigor del Seguro. Salvo para
los toros de lidia indultados, que tendrán un período de carencia de treinta
días.
Los animales incluidos en el Seguro por suplementos estarán sometidos
a los períodos de carencia citados.
Los animales incluidos en la declaración de seguro anterior, que sean
nuevamente asegurados en las mismas explotaciones y antes de la fecha
del vencimiento de aquél o en los diez días naturales siguientes no estarán
sometidos al período de carencia del nuevo seguro contratado.
Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones
de aseguramiento distintas a las de la declaración de seguro anterior,
en cuyo caso y por los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará el período
de carencia que corresponda.
Séptima. Identificación de los animales.-Con derogación expresa de
lo dispuesto en la condición general novena, para que un animal se
encuentre amparado por las garantías del Seguro, deberá estar necesariamente
identificado a título individual, mediante el sistema de identificación y
registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 ("Boletín
Oficial del Estado" número 239, de 6 de octubre de 1998).
Octava. Valoración de los animales.-El valor de cada animal,
conforme a las características y estado particulares, se fijará libremente por
el ganadero en la declaración de seguro, debiendo estar situado en el
entorno de los precios de mercado y de acuerdo con lo previsto en la
condición especial primera. No pudiendo rebasar el precio máximo que
a estos efectos establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Los animales que a juicio del ganadero rebasen el valor máximo
establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán
ser valorados especialmente mediante acuerdo expreso entre el asegurado
y Agroseguro.
Para ello, el ganadero deberá:
1. Formalizar la declaración de seguro incluyendo los animales de
que se trate con el valor que resulte de aplicar las tablas aprobadas por
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que ello prejuzgue
un reconocimiento del mismo por Agroseguro.
2. Cursar por escrito solicitud a Agroseguro indicando el valor
considerado como real por el ganadero, y adjuntando informe de la asociación
ganadera a la que pertenece, avalando su solicitud.
Agroseguro acusará recibo de la petición y podrá realizar las
inspecciones necesarias para considerar dicha solicitud.
El precio establecido para cada animal asegurado deberá ser
comunicado por Agroseguro a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, para
su previa autorización.
3. Si Agroseguro rechaza la solicitud tendrá plena validez la
declaración de seguro, salvo renuncia expresa del ganadero en el plazo de veinte
días desde el rechazo, en cuyo caso sólo tendrá derecho a la devolución
de la prima de inventario no consumida.
Si Agroseguro acepta la solicitud se procederá a modificar el valor
de los animales afectados en la declaración de seguro, debiendo el tomador
regularizar el exceso de prima a su cargo.
Novena. Altas, bajas y modificaciones.-1. Altas de animales:
Cuando el ganadero incorpore a una explotación asegurada algún
animal deberá incluirlo en el Seguro suscribiendo al efecto el oportuno
suplemento y pagando al contado la prima de coste, en la forma prevista en
la condición cuarta.
La valoración de estos animales se hará con el mismo procedimiento
y criterios establecidos para el Seguro principal, quedando sometidos los
mismos a los períodos de carencia y requisitos de identificación
establecidos en estas condiciones especiales.
2. Bajas de animales:
Si un animal causara baja de una explotación asegurada, bien por
venta, muerte o sacrificios no amparados por el Seguro, deberá ser
comunicado tal extremo a Agroseguro por escrito mediante el documento
establecido al efecto, con el fin de que pueda procederse a la devolución de
la parte de prima de inventario no consumida.
Cuando la baja sea consecuencia del traslado de los animales para
la lidia se remitirá a Agroseguro fotocopia de la comunicación del embarque
de los animales a la autoridad gubernativa (artículo 51 del Reglamento).
Estas bajas han de ser comunicadas a Agroseguro en el plazo máximo
de veinte días desde el hecho que originó las mismas, transcurridos los
cuales se perderá el derecho a la devolución de la prima.
3. Modificación en el tipo de animal. Las modificaciones se llevarán
a cabo de la siguiente forma:
A) De hembra de recría a vaca de vientre.
Esta modificación será automática al cumplir ésta treinta meses, según
la fecha de nacimiento indicada en la declaración de seguro.
En caso de que sucediese un siniestro indemnizable en un animal que
hubiera superado los treinta meses, la indemnización será con relación
a la valoración de vaca de vientre cuando se pueda constatar que se trata
de un animal en estado de gestación o se encuentre con el sistema mamario
desarrollado. En caso contrario la indemnización será con relación a la
valoración de hembra de recría, procediendo Agroseguro al extorno de
prima de coste correspondiente a la sobrevaloración del animal.
B) De:
Macho no semental a semental no probado.
Semental no probado a semental probado.
Deberá ser comunicada tal circunstancia a Agroseguro por correo
certificado, télex, telefax o telegrama, indicando, además de cambio de tipo
y la nueva valoración del animal, que se hará con el mismo procedimiento
y criterios seguidos para el Seguro principal.
Recibida la notificación en Agroseguro, ésta procederá a la modificación
del tipo de animal a los seis meses de dicha notificación, y emitirá el
oportuno suplemento junto con el recibo de regularización de la prima
de coste que corresponda.
Si resultara cantidad a pagar por el tomador y éste no la hiciera efectiva
en los quince días siguientes desde la fecha de puesta al cobro del pertinente
recibo, y alguno de los animales incluidos en dicho recibo sufriera un
siniestro indemnizable, la indemnización se efectuaría con relación a la
prima abonada.
C) La modificación de un animal asegurado a ganado bovino accesorio
se hará mediante comunicación escrita a Agroseguro, cuando el ganadero
lo estime conveniente, y para aquellos animales que él mismo determine.
D) La modificación de un animal macho no semental limpio asegurado
en la opción A, a macho no semental defectuoso se hará mediante
comunicación escrita a Agroseguro, en un plazo no superior a los tres días
desde la ocurrencia de la incidencia.
Si Agroseguro, excepcionalmente, aceptara la inclusión en el Seguro
de toros indultados, tendrán la consideración de altas en el seguro.
Los suplementos de alta y modificación vencerán a las veinticuatro
horas del día 31 de diciembre de 2001. Los animales objeto de alta o
modificación quedarán incluidos en la misma opción de aseguramiento
que se hubiera elegido para la explotación o tipo de animal en que se
integren.
Décima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija en el 100
por 100 del valor declarado de cada animal calculado en la forma prevista
en la condición octava.
Undécima. Obligaciones del tomador o asegurado.-Además de lo
establecido en las condiciones generales, el tomador o asegurado, está
obligado a:
1. Comunicar a Agroseguro la fecha en la que el asegurado procederá
a la identificación e individualización de los becerros/as susceptibles de
ser incluidos en el Seguro, al menos cinco días antes de la referida fecha,
por télex, telefax, telegrama o correo certificado. Agroseguro se reserva
el derecho de presenciarlo, pudiendo aprovechar tal circunstancia para
crotalar los animales que se marquen.
Asimismo remitirá copia del documento cumplimentado con motivo
de la mencionada identificación.
2. Remitir un informe por escrito en el documento establecido para
ello, tras finalizar las pruebas de tienta, en el que se recogerá la correcta
identificación de los animales relacionados en dicho documento.
3. Únicamente para aquellos casos en que por su elevada
siniestralidad en las faenas de tienta, el tomador del seguro o asegurado estará
obligado, a petición de Agroseguro, a comunicar en un plazo superior
a cinco días, por un medio que deje constancia (telegrama, télex, telefax
o correo certificado). La fecha en que se realizará la prueba de la tienta,
señalando qué animales la van a realizar, y detallando sus correspondientes
números de identificación. Agroseguro se reserva el derecho de asistencia
a la mencionada prueba.
4. Toda salida de animales, de los límites de la explotación,
independientemente del destino de los animales afectados, el ganadero deberá
remitir a Agroseguro la copia de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria,
así como el documento accesorio a la misma que entregará Agroseguro.
5. Cuando un animal asegurado deba se peritado en matadero con
motivo de un sacrificio necesario, el tomador del seguro o asegurado lo
comunicará, en plazo no inferior a cuarenta y ocho horas, a Agroseguro
en Madrid, señalando, al menos, los siguientes datos:
Nombre del asegurado.
Número de referencia del Seguro y número de suplemento, en su caso.
Identificación del animal según figura en la documentación del Seguro.
Nombre y dirección del matadero en el que se va a sacrificar.
Día y hora previstos para el sacrificio.
6. En caso de que se registre una reiterada siniestralidad por
sacrificios urgentes en una explotación y previa comunicación por escrito al
tomador del seguro o asegurado, los siniestros que requieran sacrificio
urgente deberán ser comunicados a Agroseguro para la peritación previa
al sacrificio.
Duodécima. Determinación por el importe de la indemnización.
-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el tomador o asegurado, en
la forma y plazos establecidos en las condiciones generales, Agroseguro
procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo máximo
de tres días naturales, contados desde el momento de la recepción en
su domicilio social de dicha comunicación.
De acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Seguros Agrarios
Combinados, en caso de siniestro indemnizable se considerará el valor real
del animal siniestrado.
Finalizada la inspección del animal siniestrado se procederá a levantar
el acta de tasación, de acuerdo con los siguientes criterios:
I. Ganado de lidia y accesorio:
1. Se calculará el valor base correspondiente al animal siniestrado,
entendiendo por tal el menor entre el valor real en el momento
inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y el valor declarado por
el ganadero, siempre que el valor declarado cumpla la condición especial
octava.
2. Sobre el valor base se aplicará el porcentaje de cobertura,
obteniéndose así el valor bruto a indemnizar.
3. Del valor bruto a indemnizar se deduce el valor de recuperación
o de reutilización cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará
la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la
indemnización neta a percibir por el siniestro.
II. Reembolso de honorarios amparados (apartado 6) de la
opción A de aseguramiento:
La indemnización a percibir por este concepto será la cantidad menor
entre el importe efectivamente facturado por el veterinario que realizó
la intervención y el límite máximo fijado en estas condiciones para el
reembolso de que se trate.
A estos efectos, el asegurado deberá remitir a Agroseguro la minuta
de honorarios veterinarios.
III. Siniestros por nacimiento de feto muerto en parto eutócico
(garantía adicional):
En el caso de siniestro indemnizable por este concepto se indemnizará
el 100 por 100 del capital asegurado correspondiente, sin franquicia ni
deducción alguna.
IV. Para todos los tipos de animales:
Se hará entrega al asegurado o su representante de copia del acta
de tasación, en el momento de su realización.
Si se tratara de sacrificio urgente o necesario, el tomador o asegurado
deberá cumplir las prescripciones establecidas al efecto en la condición
general decimotercera.
En el supuesto de que por los organismos competentes se dictaren
normas de tasación para estos siniestros, la evaluación de los daños se
efectuará de acuerdo con lo que las mismas dispongan.
Decimotercera. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable
quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños, excepto
en los siniestros que ocurran como consecuencia directa de la
administración de la puya en las faenas de tienta, en los que quedará siempre
a su cargo un 20 por 100.
Decimocuarta. Clases de ganado.-A efectos de lo establecido en el
artículo 4 del Reglamento, para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre
Seguros Agrarios Combinados, se considerarán cuatro clases de animales,
de acuerdo con lo establecido en la condición especial primera.
Clase I: Sementales no probados, sementales probados, machos no
sementales limpios.
Clase II: Machos no sementales defectuosos.
Clase III: Vacas de vientre, hembras de recría.
Clase IV: Cabestros y animales de carne.
En consecuencia, el ganadero que suscriba este Seguro deberá incluir
en él la totalidad de animales de la misma clase que posea en el ámbito
de aplicación del Seguro.
El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente
justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
Decimoquinta. Gastos reembolsables.-Será de cuenta del asegurado
el coste de los informes veterinarios previstos en las condiciones generales
y especiales que hayan de aportarse como consecuencia de un siniestro.
Agroseguro reembolsará con el límite de 2.000 pesetas el importe
satisfecho por el asegurado para obtener el Certificado Oficial Veterinario
previsto en el último párrafo del apartado 1 de la condición general
decimotercera (Certificado del Director técnico del matadero donde se realice
el sacrificio urgente), o el Certificado Especial Veterinario al que se hace
referencia en el apartado 2 de la condición general decimotercera. En
ambos casos el asegurado deberá aportar previamente las facturas
correspondientes acreditativas del gasto realizado.
Decimosexta. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.-El
asegurado que al vencimiento del período de garantías del seguro del plan
anterior, suscriba una nueva declaración del presente plan, se le ajustarán
las primas para dicha declaración de seguro mediante descuentos o
recargos, obtenidos en función de la siniestralidad registrada en la declaración
de seguro del plan anterior.
Los descuentos y recargos quedan establecidos con arreglo a la escala
que se señala a continuación, teniendo en cuenta que, tanto los descuentos
como los recargos relacionados, tienen como límite máximo la cantidad
que corresponda al aplicar dicho porcentaje a la prima comercial de la
campaña anterior.
Intervalos de siniestralidad Porcentaje
Inferior o igual al 10 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - 20
Superior al 10 y hasta el 20 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - 15
Superior al 20 y hasta el 40 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - 10
Superior al 40 y hasta el 80 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0
Superior al 80 y hasta el 100 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Superior al 100 y hasta el 150 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Superior al 150 y hasta el 200 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
Superior al 200 y hasta el 300 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
Superior al 300 y hasta el 400 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40
Superior al 400 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50
Decimoséptima. Condiciones técnicas mínimas de explotación y
manejo de los animales.-Serán las establecidas por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento
del Real Decreto 2611/1996, por el que se regulan los programas nacionales
de erradicación de enfermedades de los animales y cualquier otra norma
sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades
amparadas por el Seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave
de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro
podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se
corrijan esas deficiencias.
La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción
de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento.
Agroseguro podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado
no procede a su inmediata aplicación.
ANEXO I.4
Condiciones especiales del Seguro de Ganado Vacuno
Modalidad sementales destinados a inseminación artificial
De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado en Consejo
de Ministros se garantiza a los animales de la especie bovina destinados
a la obtención de semen para inseminación artificial contra los riesgos
especificados en las mismas, complementarias de las generales del Seguro
de Ganado Vacuno, de las que este anexo es parte integrante.
Primera. Animales asegurables.
I. Son sementales asegurables en esta modalidad, los sementales
selectos que cumplan las siguientes condiciones: Mayores de quince meses y
que no hayan cumplido nueve años, cuyo régimen de saltos no exceda
de los dos semanales, que se encuentren en estabulación permanente libre,
tanto en centros públicos o privados, cuya actividad sea exclusivamente
la recogida y comercialización del líquido seminal de estos animales, como
en el caso de aquellas explotaciones ganaderas en las que uno de los
fines comerciales (siempre y cuando sea realizado de forma independiente
a los demás) consista en dicha recogida y comercialización, y que cumplan
las condiciones técnicas mínimas de explotación exigibles definidas por
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
II. No son asegurables en esta modalidad, los sementales que se
encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
1. Sementales destinados a la monta natural.
2. Sementales que no posean la calificación de selectos.
3. Sementales incluidos en algunos de los hechos contemplados en
la condición quinta de las generales.
4. Sementales cuyo régimen de saltos o recogidas sea superior a dos
semanales salvo que por pacto expreso y escrito en condiciones
particulares, queden incluidos en el seguro, con el pago de la sobreprima que
corresponda.
Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo
ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Segunda. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado que
corresponda se cubren los daños que sufran durante el período de garantía
los sementales asegurados, cuando hayan sido motivados por alguna de
las siguientes causas:
1. Muerte, sacrificio de urgencia o necesario a causa de cualquier
lesión traumática ocurrida a un animal asegurado.
2. Muerte o sacrificio necesario a causa de las lesiones traumáticas
internas, producidas por la ingestión accidental de un cuerpo extraño
que origine pericarditis, reticulitis o peritonitis.
3. Muerte por asfixia al inhalar humos procedentes de un incendio
ocasionado de forma accidental.
4. Muerte por meteorismo agudo.
5. Sacrificio necesario por la presencia de lesiones podales de origen
infeccioso, cuando su naturaleza sea incurable e impidan la bipedestación
propia del salto, siempre que no se pueda extraer líquido seminal por
otros medios.
6. Con el límite máximo de 50.000 pesetas, el coste de las
intervenciones quirúrgicas que hayan sido aceptadas antes de su realización por
Agroseguro, y practicadas por facultativos, con objeto de reducir las
consecuencias de un accidente o enfermedad, cubierto por este seguro.
En todo caso, el importe a pagar por la intervención deberá ser
igualmente aceptado por Agroseguro antes de su realización.
7. Fractura de la verga.
8. Todas aquellas coberturas adicionales que se establezcan de mutuo
acuerdo, por pacto expreso y escrito en condiciones particulares y con
desembolso de la prima correspondiente.
Tercera. Exclusiones.-Además de las especificadas en las condiciones
generales de este seguro, quedan excluidas:
La orquitis de cualquier tipo y etiología.
Las impotencias de cualquier tipo y etiología.
Enfermedades exóticas.
Artrosis y artritis, cualquiera que sea su origen.
Sacrificios practicados para dar cumplimiento a lo ordenado
taxativamente por las autoridades sanitarias.
Excepto que medie contratación de Seguro de Asistencia a
Exposiciones, Mercados y Concursos, quedan asimismo excluidos los hechos
ocurridos durante la asistencia a este tipo de concentraciones ganaderas,
así como durante el traslado o estancia de los animales asegurados fuera
de la explotación.
Intervenciones quirúrgicas, salvo que Agroseguro las aceptase por
escrito, previa comunicación del asegurado, y siempre que sean realizadas por
facultativos con objeto de evitar la consecuencia de un accidente o
enfermedad cubierto por la póliza.
Daños producidos por operaciones de mantenimiento y cuidado de
las pezuñas.
Cuarta. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro
se extiende a todos los sementales destinados a inseminación artificial
integrados en centros de inseminación y reproducción situados en el
territorio nacional.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma
de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizarán a las
veinticuatro horas del día 31 de diciembre de 2001 o, en todo caso, con
la venta, sacrificio o muerte del animal asegurado.
Sexta. Período de carencia.-Para todos los riesgos se establece un
período de carencia de siete días completos, contados desde las veinticuatro
horas del día de entrada en vigor del seguro.
Únicamente dejará de aplicarse el período de carencia en aquellos
animales incluidos en declaración de seguro anterior que sean nuevamente
asegurados antes de la fecha del vencimiento de aquélla o en los diez
días siguientes.
Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.-El seguro entrará
en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
Esta prima será la correspondiente al período transcurrido desde la
fecha de entrada en vigor hasta las veinticuatro horas del día 31 de
diciembre de 2001.
Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante
ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad
de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la
entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el
momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que
figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha
de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del
tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un
día hábil se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Por cada animal que se incluya en el seguro, bien en la declaración
inicial, bien mediante suplementos de alta, se pagará la prima
correspondiente al período desde la fecha de entrada en vigor hasta el
vencimiento de la póliza, regularizándose su importe en caso de baja en la
forma prevista en la condición duodécima de estas especiales.
Octava. Valoración inicial de los animales.-El valor de cada animal
asegurado se establecerá mediante acuerdo expreso y escrito entre el
asegurado y Agroseguro previa comunicación a la entidad estatal de seguros
agrarios para su autorización. Esta valoración especial puede tener como
referencia el precio de adquisición del animal, siempre y cuando ambas
partes lo acepten, ya que en caso contrario se procederá a fijar un precio
estimado que fuera mutuamente aceptado.
Novena. Cálculo del valor final de los animales.-Exclusivamente a
efectos del seguro, el valor inicial del animal asegurado se irá disminuyendo
diariamente durante el período de garantía hasta llegar a un valor final,
según la siguiente fórmula:
VF = VI - DG
Siendo:
VF = Valor final.
VI = Valor inicial.
DG = Depreciación durante el período de garantía.
La depreciación durante el período de garantía se calculará de la
siguiente manera:
VI - 250.000
DG = --------------------- x Número de meses en garantía
108 - EA
Siendo EA la edad del animal, expresada en meses, en el momento
de su inclusión en el seguro.
En la aplicación de esta fórmula, en ningún caso, el valor final de
un animal asegurado podrá ser inferior a 250.000 pesetas. Por tanto,
alcanzado este valor final, se mantendrá constante, no siendo de aplicación
lo anteriormente expuesto.
Décima. Capital asegurado.-Se establecen dos tipos de capital
asegurado:
I. Capital asegurado a efectos de aplicación de la tasa de prima: Se
establece en el 100 por 100 del valor medio de cada animal asegurado
durante el período de garantía. El valor medio será el resultado de dividir
por dos la suma de su valor inicial y su valor final, calculados ambos
conforme determinan las dos condiciones anteriores.
II. Capital asegurado flotante a efectos de la indemnización: Se
establece en el 100 por 100 del valor que corresponda al animal asegurado
en cada momento de las garantías del seguro. Este valor se calculará
restando del valor inicial la depreciación durante el período de garantía
establecida en la condición anterior, correspondiente al número de días
transcurridos desde la fecha de entrada en vigor hasta la fecha de ocurrencia
del siniestro.
Undécima. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable quedará
siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños en concepto
de franquicia.
Duodécima. Altas y bajas.
1. Todos los animales que causen alta durante el período de garantía
se incluirán en el seguro de forma inmediata, suscribiendo al efecto el
oportuno suplemento y pago de la prima de coste que corresponda,
quedando sometidos los animales a los períodos de carencia establecidos en
la condición especial sexta.
La valoración de estos animales se realizará con el mismo
procedimiento establecido para los incluidos inicialmente en el seguro.
El vencimiento de los suplementos de alta tendrá lugar el mismo día
en que se produzca el vencimiento del seguro principal.
2. Las bajas de animales por venta, muerte o sacrificios no amparados
por el seguro, serán comunicadas a Agroseguro por escrito, con el fin
de que pueda procederse a la devolución de la parte de prima de inventario
no consumida.
Estas bajas han de ser comunicadas a Agroseguro, en el plazo de veinte
días desde el hecho que originó las mismas, transcurridos los cuales se
perderá el derecho a la devolución de prima.
Decimotercera. Determinación del importe de la indemnización.
-Finalizada la inspección del animal siniestrado se procederá a levantar el
acta de tasación de acuerdo con los siguientes criterios:
Se calculará el valor del animal en el momento del siniestro, deduciendo
de su valor inicial la depreciación que corresponda por los días
transcurridos desde su inclusión en el seguro hasta la fecha de ocurrencia
de aquél, según lo previsto en las condiciones novena y décima de estas
especiales.
Al valor resultante se le aplicará el porcentaje de cobertura. A la
cantidad obtenida se le deducirá el valor de recuperación cuando proceda
y, a la diferencia así obtenida, se le aplicará la franquicia correspondiente.
El resultado final obtenido será la indemnización a percibir por el
siniestro.
Si en el momento de la tasación se comprobara que el animal siniestrado
ha sobrepasado en su manejo el régimen de saltos establecido en la
condición especial primera, la indemnización se reducirá proporcionalmente
a la diferencia entre la prima pagada y la que hubiera pagado de haberse
conocido la verdadera entidad del riesgo.
Decimocuarta. Condiciones técnicas mínimas de explotación.
-Además de las especificadas en las condiciones generales, para los animales
incluidos en las presentes garantías por estas condiciones serán de
aplicación las siguientes:
La estabulación deberá ser permanente, pero sin sujeción individual
de los animales dentro de su recinto.
La alimentación no deberá variar en la composición habitual, que a
la fecha de la contratación del seguro haya demostrado ser la idónea para
las necesidades del animal asegurado, no obstante, si hubiera de realizarse
cambio en la alimentación debida a prescripción facultativa, el tránsito
de una dieta a otra se hará de forma lenta y progresiva.
En la medida de lo posible, el manejo de los animales asegurados deberá
hacerse por aquellas personas que normalmente se ocupan de su cuidado
y traslado al lugar de extracción (recogida), y adoptarse en caso de cambio
las debidas precauciones.
El pavimento del recinto donde se encuentran recogidos los animales
habrá de estar cubierto de sustancias suficientemente blandas, como tierra,
paja o goma.
Los animales asegurados deberán estar sometidos a un regular cuidado
de las pezuñas, para evitar malformaciones podales adquiridas.
Los animales asegurados deberán tener al menos un mes de descanso
en los saltos durante el período de garantía.
Decimoquinta. Agravación del riesgo.-Conforme a la condición
undécima de las generales deberán comunicarse cualesquiera riesgos y
enfermedades no cubiertos en las presentes garantías, pero que aumenten, por
la debilidad que produjeran, la posibilidad de que el animal asegurado
sufra un accidente. Dicha comunicación ocasionará la aplicación al recibo
de prima del correspondiente aumento por la aplicación del oportuno
recargo, prorrateado al período de tiempo por el que se prolongase la
enfermedad.
El incumplimiento de esta obligación dará derecho a Agroseguro a
reducir su prestación en la proporción oportuna a la magnitud y
consecuencias del citado incumplimiento, cuando hubiere observado con
ocasión de la tramitación de un siniestro o, en su caso, a ajustar el importe
de la indemnización, reduciéndola proporcionalmente a la diferencia entre
la prima pagada y la que correspondería aplicar de acuerdo con la
verdadera entidad del riesgo. Si mediara dolo o culpa grave del tomador
o asegurado, quedará Agroseguro liberado del pago de la prestación.
Decimosexta. Condiciones particulares.-Las partes de común
acuerdo podrán establecer condiciones particulares en las que se modifiquen,
adapten o sustituyan estas condiciones especiales, así como la tasa de
prima cuando las citadas modificaciones produzcan una variación del
riesgo.
Decimoséptima. Clases de ganado.-A efectos de lo establecido en
el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre
seguros agrarios combinados, se considera clase única todos los sementales
destinados a inseminación artificial que cumplan los requisitos de
aseguramiento establecidos. En consecuencia, el ganadero que suscriba este
seguro deberá incluir en el mismo la totalidad de los animales de esta
clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento
de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la
pérdida del derecho a cualquier indemnización.
Decimoctava. Condiciones técnicas mínimas de manejo.-Serán las
establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, además
de las exigibles en cumplimiento del Real Decreto 2611/1996 por el que
se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de
los animales y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en
vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave
de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro
podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se
corrijan esas deficiencias.
La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción
de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento.
Agroseguro podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado
no procede a su inmediata aplicación.
ANEXO I.2
Condiciones Especiales del Seguro de Ganado Vacuno
Modalidad de ganado de cebo
De conformidad con el plan anual de seguros aprobado por Consejo
de Ministros se garantiza al ganado vacuno explotado para cebo contra
los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias
de las generales del Seguro de Ganado Vacuno, de las que este anexo
es parte integrante.
Primera. Animales asegurables.
1. Son asegurables los animales de ambos sexos estabulados
permanentemente en cebaderos industriales destinados exclusivamente al
engorde intensivo para su comercialización, y siempre que cumplan todas y
cada una de las siguientes condiciones:
Edad: Serán mayores de dos meses cumplidos y, como máximo, tendrán
dos dientes incisivos permanentes.
Peso: Su peso vivo estará comprendido entre 75 y 675 kilogramos.
2. No son asegurables, además de los señalados en la condición tercera
de las generales, los animales que cumpliendo lo dispuesto en el número
anterior se encuentren enfermos o compartan una nave con otros animales
pertenecientes a otro ganadero.
3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un
mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Segunda. Objeto del seguro.
I. Con el límite del capital asegurado se cubren los daños que sufran
los animales asegurados, durante el período de garantía, a consecuencia
de los riesgos incluidos en la opción de aseguramiento elegida por el
ganadero al suscribir el seguro:
Opción A. Elegida esta opción, los eventos que darán lugar a
indemnización son exclusivamente los siguientes:
1. Muerte, sacrificio necesario o urgente a causa de accidente
conforme está definido en las condiciones generales de este seguro.
2. Muerte o sacrificio necesario a consecuencia de sobrecarga de
pienso, exclusivamente para aquellos animales con alimentación a libre
disposición "ad libitum".
3. Muerte o sacrificio necesario por ahogamiento y/o hidrocución.
Opción B. Elegida esta opción, los eventos que podrán dar lugar a
indemnización son exclusivamente los siguientes:
1. Todos los incluidos en la opción A anterior.
2. Muerte, sacrificio urgente o necesario a causa del síndrome
respiratorio bovino, causado por los procesos víricos IBR, PI-3, EM/BVD, AD-3
y VRS, que cursen con sintomatología respiratoria.
3. Muerte a causa de meteorismo agudo.
II. Garantías adicionales: El ganadero podrá contratar, como garantía
adicional, la cobertura de muerte por carbunco sintomático o bacteridiano.
Para poder contratar esta garantía adicional los animales habrán de
estar convenientemente vacunados contra estas enfermedades, con
anterioridad a la suscripción de la declaración de seguro.
Tercera. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición quinta
de las generales se establecen las siguientes exclusiones de cobertura de
toda muerte o cualquier tipo de sacrificio:
1. A los animales que en el momento de la fecha de ocurrencia del
siniestro tengan un peso inferior a 75 kilogramos o superior a 675
kilogramos o menos de dos meses cumplidos o más de dos incisivos
permanentes.
2. Cuando no se pueda constatar la causa en el momento de realizar
la tasación.
3. A causa de incendio.
Cuarta. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro
se extiende a todos los animales de cebo situados en el territorio nacional,
que cumplan con los requisitos de aseguramiento establecidos.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma
de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de
que los animales se encuentren correctamente identificados en la forma
establecida en la condición octava de estas especiales.
El seguro principal, en todos los casos finalizará a las veinticuatro
horas del día 31 de diciembre de 2001.
Las garantías finalizan en la fecha fijada por el asegurado,
respectivamente para cada nave o lote, en el momento de la suscripción de
la declaración de seguro, en función de su correspondiente ciclo de cebo,
no pudiendo en ningún caso ser posterior al vencimiento del seguro
principal.
En cualquier caso finalizarán las garantías con la venta, muerte o
sacrificio del animal.
Sexta. Período de carencia.
1. Para el riesgo de síndrome respiratorio bovino se establece un
período de carencia de veintiún días completos, contados de las
veinticuatro horas del día de la entrada en vigor del seguro.
2. Para el resto de riesgos se establece un período de carencia de
siete días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de
entrada en vigor del seguro.
Los animales incluidos en el seguro por suplementos estarán sometidos
a los períodos de carencia citados.
Únicamente dejará de aplicarse el período de carencia en aquellos
animales incluidos en declaración de seguro anterior que sean nuevamente
asegurados en el mismo ámbito geográfico antes de la fecha del vencimiento
de aquél o en los diez días siguientes.
Este beneficio no se aplicará si en el nuevo seguro se contratan opciones
de aseguramiento distintas a las de la declaración de seguro anterior,
en cuyo caso y por los nuevos riesgos cubiertos, se aplicará el período
de carencia que corresponda.
Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.-El seguro entrará
en vigor una vez pagada la prima única por el tomador del seguro, siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
Dicho pago se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante
ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad
de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la
entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el
momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que
figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha
de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del
tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
El importe de la prima se obtendrá a partir de la prima anual, en
función del período de garantía que para cada nave o lote elija el ganadero,
según su ciclo de cebo, teniendo en cuenta los recargos establecidos para
períodos de garantías no superiores a tres meses en animales con peso
inicial declarado inferior a 190 kilogramos y que en ningún caso finalizarán
las garantías después del día 31 de diciembre de 2001.
Octava. Identificación de los animales.-Con derogación expresa de
lo dispuesto en la condición general novena, para que un animal se
encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente
identificado y registrado a título individual, mediante el sistema de
identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998
("Boletín Oficial del Estado" número 239, de 6 de octubre).
Para ello el tomador o asegurado enviará a Agroseguro, antes de cinco
días naturales, contados a partir de la fecha de pago de la prima del
seguro, el listado de crotales de los animales asegurados, agrupados por
lotes de aseguramiento, con su número de hoja anexa, indicando la
referencia de la declaración de seguro y el número de suplemento.
Hasta tanto el tomador o asegurado no cumpla con la anterior obligación
los animales no estarán en cobertura.
Novena. Valoración de los animales.-El ganadero indicará en la
declaración de seguro, el peso de cada animal en el momento de la
suscripción (peso inicial) y el previsible teniendo en cuenta la aptitud, peso
y tiempo de cebado cuando las garantías finalicen (peso final).
A efectos de establecer el capital asegurado de cada animal se obtendrá
su valor final aplicando a su peso final declarado las tablas de precios
que al efecto aprueba el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Exclusivamente para el cálculo de la prima se determinará un valor
medio del animal durante el período de garantía. Dicho valor medio se
obtendrá aplicando las mencionadas tablas de precios al peso medio de
cada animal, el cual se calculará según la siguiente fórmula:
Peso inicial + Peso final
Peso medio = ----------------------------------
2
Décima. Altas y bajas de animales.
1. Altas:
Cuando el ganadero incorpore a una explotación asegurada algún
animal deberá incluirlo en el seguro suscribiendo al efecto el oportuno
suplemento y pagando al contado la prima de coste, en la forma prevista en
la condición séptima.
La valoración de estos animales se hará con el mismo procedimiento
y criterios establecidos para el seguro principal, quedando sometidos los
mismos a los períodos de carencia establecidos en estas condiciones
especiales.
El vencimiento de los suplementos no podrá ser posterior al día 31
de diciembre de 2001.
2. Bajas:
Si un animal causara baja en una explotación asegurada, bien por
venta, muerte o sacrificio no amparado por el seguro, deberá ser
comunicado tal extremo a Agroseguro por escrito, mediante el documento
establecido al efecto. Dicha comunicación dará a la devolución de la parte
de la prima de inventario no consumida, salvo que se haya declarado
siniestro sobre este animal.
Estas bajas han de ser comunicadas a Agroseguro en el plazo máximo
de veinte días desde el hecho que originó las mismas, transcurridos los
cuales se perderá el derecho a la devolución de prima.
Los traslados de un animal asegurado desde una explotación asegurada
a otra también asegurada serán tratados como bajas y simultáneamente
altas, en la forma prevista en los número 2 y 1 de esta condición.
Undécima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija en el 90
por 100 del valor final de cada animal, calculado en la forma prevista
en la condición novena.
Duodécima. Obligaciones del tomador o asegurado.-Además de las
establecidas en las condiciones generales, el tomador del seguro o
asegurado vienen obligados a:
1. Asegurar todos los bienes de igual clase que posea en el ámbito
de aplicación del seguro, en los términos reflejados en la condición especial
decimoquinta. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos
debidamente justificados lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnización.
Si el número de animales no asegurados no excediera del 25 por 100
de los que se posean, la consecuencia será sólo la minoración proporcional
en la indemnización que corresponda.
No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos
en que el número de animales no asegurados no exceda del 5 por 100.
2. Tener a disposición de Agroseguro el libro o libros de explotación,
junto a las guías de origen y sanidad de los animales asegurados, los
registros de entradas y salidas de la explotación y cualesquiera otros
documentos y antecedentes que sirvan para constatar la identificación de los
animales.
3. En sacrificios de animales asegurados:
3.1 "Sacrificio necesario": Cuando un animal asegurado deba ser
peritado en matadero con este motivo lo comunicará a Agroseguro en Madrid,
en plazo no inferior a cuarenta y ocho horas, señalando, al menos, los
siguientes datos:
Nombre del asegurado.
Número de referencia del seguro y número de suplemento, en su caso.
Identificación del animal.
Nombre y dirección del matadero en el que se va a sacrificar.
Día y hora previstos para el sacrificio.
3.2 "Sacrificio urgente": En caso de que se registre una reiterada
siniestralidad por este motivo, previa comunicación de Agroseguro, los siniestros
que requieran sacrificio urgente deberán ser comunicados a Agroseguro
para la peritación previa al sacrificio.
Decimotercera. Determinación del importe de la
indemnización.-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el tomador del seguro
o asegurado, en la forma y plazos establecidos en las condiciones generales,
Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo
máximo de tres días naturales, contados desde el momento de la recepción
en su domicilio social de dicha comunicación.
De acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Seguros Agrarios
Combinados, en caso de siniestro indemnizable se considerará el valor real
del animal siniestrado conforme a los siguientes epígrafes.
Finalizada la inspección del animal siniestrado, se procederá a levantar
el acta de tasación, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Se establecerá el valor asegurado del animal en el momento del
siniestro, aplicando las tablas de valoración del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, al peso obtenido, sumando al peso inicial el resultado
de la diferencia entre el peso inicial y final declarado en el contrato,
divididos por el número de días del período de vigencia del seguro y
multiplicado por el número de días de dicho período consumidos hasta la
fecha del siniestro, incluida ésta.
2. El valor real del animal se determinará aplicando a su peso en
el momento del siniestro las tablas de valores establecidas por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta las
depreciaciones en función del estado del animal.
3. Valor base es el menor entre el valor asegurado y el valor real
en el momento del siniestro.
4. Sobre el valor base se aplicará el porcentaje de cobertura,
deduciéndose del resultado la minoración proporcional a la prima no pagada
cuando proceda y el valor de recuperación cuando exista. A la diferencia
así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El
resultado final obtenido será la indemnización neta a percibir por el siniestro.
5. Se hará entrega al asegurado o su representante de copia del acta
de tasación.
En caso de sacrificio urgente o sacrificio necesario, una vez aceptado
por Agroseguro, el tomador del seguro o asegurado deberán cumplir las
prescripciones establecidas al efecto en la condición general decimotercera.
En el supuesto de que por los organismos competentes se dictaran
normas de tasación para estos siniestros, la evaluación de los daños se
efectuará de acuerdo con lo que las mismas dispongan.
Decimocuarta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable,
quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños, salvo
que el siniestro tenga su causa en el Síndrome Respiratorio Bovino o
en el Meteorismo agudo, en dichos casos el porcentaje de franquicia se
fija en el 20 por 100.
Decimoquinta. Clases de ganado.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para
aplicación de la Ley 87/1978 sobre seguros agrarios combinados, se consideran
clase única todos los animales en régimen de cebadero. En consecuencia,
el ganadero que suscriba este seguro, deberá incluir en el mismo la totalidad
de los animales de esta clase que posea en el ámbito de aplicación del
seguro. Lo que implica no sólo el aseguramiento de la totalidad de las
cabezas de la explotación, sino también su aseguramiento para todo el
período en que los animales estén en la explotación asegurada.
Decimosexta. Gastos reembolsables.-Será de cuenta del asegurado
el coste de los informes veterinarios previstos en las condiciones generales
y especiales que hayan de aportarse como consecuencia de un siniestro.
Agroseguro reembolsará con el límite de 2.000 pesetas el importe
satisfecho por el asegurado para obtener el Certificado Oficial Veterinario
previsto en el último párrafo el apartado 1 de la condición general
decimotercera (certificado del Director técnico del Matadero donde se realice
el sacrificio urgente), o del Certificado Especial Veterinario al que se hace
referencia en el apartado 2 de la condición general decimotercera. En
ambos casos el asegurado deberá aportar previamente las facturas
correspondientes acreditativas del gasto realizado.
Decimoséptima. Condiciones particulares.-Las partes de común
acuerdo, podrán establecer condiciones particulares en las que se
modifiquen, adapten o sustituyan estas condiciones especiales, así como la
tasa de prima cuando las citadas modificaciones produzcan una variación
del riesgo.
Decimoctava. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.
El asegurado que al vencimiento del período de garantías del seguro
del plan anterior, suscriba una nueva declaración del presente plan, se
le ajustarán las primas para dicha declaración de seguro mediante
descuentos o recargos, obtenidos en función de la siniestralidad registrada
en la declaración de seguro o explotación de las dos campañas anteriores.
Aplicando la tabla de descuentos y recargos que se incluye, hasta él limite
máximo del porcentaje que le corresponda de la prima comercial de la
campaña de seguro anterior.
TABLA (Ver imagen página 7161)
Última campaña
contratación
-Porcentaje
Dos campañas
contratación
-Porcentaje
Intervalos siniestralidad
Inferior o igual al 10 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - 20 - 40
Superior al 10 por 100 y hasta el 20 por 100 . . . - 20 - 30
Superior al 20 por 100 y hasta el 30 por 100 . . . - 10 - 20
Superior al 30 por 100 y hasta el 40 por 100 . . . - 10 - 10
Superior al 40 por 100 y hasta el 80 por 100 . . . 0 0
Superior al 80 por 100 y hasta el 90 por 100 . . . 10 10
Superior al 90 por 100 y hasta el 100 por 100 . 10 20
Superior al 100 por 100 y hasta el 125 por 100 20 20
Superior al 125 por 100 y hasta el 150 por 100 20 30
Superior al 150 por 100 y hasta el 200 por 100 30 50
Superior al 200 por 100 y hasta el 300 por 100 50 100
Superior al 300 por 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 150
La siniestralidad se calcula mediante la suma de las indemnizaciones
acumuladas en las dos campañas de seguro anteriores dividido por la
suma de las primas comerciales de dichas campañas de seguro.
A estos efectos se consideran campañas períodos iguales o inferiores
a doce meses.
Decimonovena. Condiciones técnicas mínimas de explotación y
manejo.-Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real Decreto
2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación
de enfermedades de los animales y cualquier otra norma sanitaria estatal
o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el
seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave
de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro
podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se
corrijan esas deficiencias.
La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción
de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento.
Agroseguro podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el asegurado
no procede a su inmediata aplicación.
ANEXO II-1 (Ver imágenes páginas 7162 a 7164)
Seguro de Ganado Vacuno plan 2000
MODALIDAD DE GANADO REPRODUCTOR Y RECRÍA
Opción A
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Régimen explotación Aptitud Animales asegurables P. Comb.
Estabulación permanente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,11
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,11
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,13
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,11
Semiestabulación regular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,18
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,18
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,13
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,18
Cárnica . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,18
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,18
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,13
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,18
Extensivo fácil control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cárnica . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,11
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,98
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,36
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,48
Extensivo difícil control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cárnica . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,04
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,75
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,31
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,57
OPCIÓN B
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Régimen explotación Aptitud Animales asegurables P. Comb.
Estabulación permanente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,89
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,89
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,13
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,11
Semiestabulación regular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,97
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,97
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,13
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,18
Cárnica . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,97
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,97
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,13
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,18
Extensivo fácil control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cárnica . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,57
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,44
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,36
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,48
Extensivo difícil control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cárnica . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,02
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,67
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,31
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,57
OPCIÓN C
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Régimen explotación Aptitud Animales asegurables P. Comb.
Estabulación permanente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,91
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,77
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,13
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,11
Semiestabulación regular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,98
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,87
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,13
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,18
GARANTÍA ADICIONAL DE INCENDIO
Régimen explotación Aptitud Animales asegurables Tipo P.Comb.
Estabulación permanente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . . Hembras reproductoras y hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . 1 0,48
2 0,64
3 0,72
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 0,48
2 0,64
3 0,72
Recria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 0,48
2 0,64
3 0,72
Semiestabulación regular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Cárnica . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Extensivo fácil control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cárnica . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Extensivo dificil control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cárnica . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,79
GARANTÍA ADICIONAL DE SÍNDROME RESPIRATORIO BOVINO EN RECRÍA
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Régimen explotación Aptitud Animales asegurables P. Comb.
Estabulación permanente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9,82
Semiestabulación regular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9,82
Cárnica . . Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9,82
GARANTÍA ADICIONAL DE METEORISMO
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Régimen explotación Aptitud Animales asegurables P. Comb.
Estabulación permanente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,87
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,87
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,18
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,87
Semiestabulación regular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,87
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,87
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,18
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,87
Cárnica . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,87
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,87
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,18
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,87
GARANTÍA ADICIONAL PARA DISTINTAS ENFERMEDADES
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Régimen explotación Aptitud Animales asegurables P. Comb.
Estabulación permanente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,34
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,34
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,12
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,12
Semiestabulación regular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Láctea . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,34
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,34
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,12
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,12
Cárnica . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,38
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,38
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,12
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,12
Extensión fácil control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cárnica . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,38
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,38
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,12
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,12
Extensión dificil control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cárnica . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,38
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,38
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,12
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,12
GARANTÍA ADICIONAL DE ASISTENCIA A CERTÁMENES
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Régimen explotación Aptitud Animales asegurables P. Comb.
Todos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todas . . . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,42
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,42
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,48
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,42
GARANTÍA ADICIONAL DE CARBUNCOS
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Régimen explotación Aptitud Animales asegurables P. Comb.
Todos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todas . . . . . Hembras reproductoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,03
Hembras de reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,03
Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,20
Recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,03
ANEXO II-2 (Ver imagen página 7165)
Seguro de Ganado Vacuno plan 2000
MODALIDAD DE GANADO DE CEBO
OPCIÓN A
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
P. Comb.
Todos los animales (tasa anual) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,67
OPCIÓN B
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Peso medio P. Comb.
A) Sólo para animales con peso inicial inferior
a 190 kgs y duración de garantías igual o
inferior a 90 días:
Tasa anual para naves aseguradas de 1 a 30 días . Inferior a 180 kgs . 19,62
180-209 kgs . . . . . . . 17,95
210-254 kgs . . . . . . . 16,28
Hasta 299 kgs . . . . . 14,60
Tasa anual para naves aseguradas de 31 a 60 días . Inferior a 180 kgs . 18,25
180-209 kgs . . . . . . . 16,71
210-254 kgs . . . . . . . 15,16
Hasta 299 kgs . . . . . 13,60
Tasa anual para naves aseguradas de 61 a 90 días . Inferior a 180 kgs . 16,86
180-209 kgs . . . . . . . 15,46
210-254 kgs . . . . . . . 14,03
Hasta 299 kgs . . . . . 12,61
B) Resto de animales no incluidos en el
apartado anterior:
Tasa anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Inferior a 180 kgs . 15,47
180-209 kgs . . . . . . . 14,21
210-254 kgs . . . . . . . 11,59
255-299 kgs . . . . . . . 10,07
300-359 kgs . . . . . . . 7,94
360-404 kgs . . . . . . . 7,85
Superior a 404 kgs . 6,21
GARANTÍA ADICIONAL DE CARBUNCO
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
P. Comb.
Todos los animales (tasa anual) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,25
ANEXO II-3
Seguro de Ganado Vacuno plan 2000
MODALIDAD DE SEMENTALES DESTINADOS A INSEMINACIÓN ARTIFICIAL
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Animales asegurables P. Comb.
Sementales de alto valor genético . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,36
ANEXO II-4
Seguro de Ganado Vacuno plan 2000
MODALIDAD DE GANADO DE LIDIA
OPCIÓN A
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Clases de ganado Animales asegurables P. comb.
Clase I . . . . . . Sementales no probados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,79
Sementales probados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,79
Machos no sementales limpios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,42
Clase II . . . . . . Machos no sementales defectuosos . . . . . . . . . . . . . . . 6,34
Clase III . . . . . Vacas de vientre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,17
Hembras de recría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,44
Clase IV . . . . . Cabestros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,17
Animales de carne . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,17
OPCIÓN B
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Clases de ganado Animales asegurables P. comb.
Clase I . . . . . . Machos no sementales limpios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8,61
GARANTÍA ADICIONAL DE NACIMIENTO DE FETO MUERTO EN PARTO EUTOCICO
Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
Clases de ganado Animales asegurables P. comb.
Clase III. Vacas de vientre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,61
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