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Documento BOE-A-2001-3640

Orden de 14 de febrero de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Paja de Cereales de Invierno, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2001, páginas 6950 a 6950 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-3640

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Paja de Cereales de Invierno.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación,

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Paja de Cereales de Invierno regulado en la presente Orden, serán todas las parcelas, tanto de secano como de regadío, cultivadas de trigo, cebada, avena, centeno y triticale, situadas en territorio nacional.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden, se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas las producciones de paja de cada uno de los cultivos de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas.

2. Son producciones asegurables las producciones de paja de estos cultivos, susceptibles de recolección, dentro del período de garantía.

3. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Estas producciones mencionadas quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

La paja objeto de aseguramiento deberá proceder de parcelas cultivadas de cereales de invierno en las que se hayan realizado unas condiciones técnicas mínimas de cultivo acordes con las buenas prácticas agrarias.

Artículo 4. Rendimientos.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, para el pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta el límite máximo siguiente:

Paja de todas las producciones asegurables: 6 Pesetas/Kg, equivalente a 3,61 euros/100 Kg.

2. Para determinar la indemnización, se aplicará a la producción dañada un valor unitario variable en función del estado en que se encuentre la producción en el momento del siniestro, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) En pie en el campo: 10 por 100 del precio asegurado.

b) Empacada: 60 por 100 del precio asegurado.

c) Durante el transporte o guardado en almiares o almacenes: 100 por 100 del capital asegurado.

3. ENESA podrá proceder a la modificación de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y se suspenden en el momento en que acaba la recolección o siega de la parcela hasta que la paja se encuentre empacada o en gavillas.

2. Cuando la recolección se realice mediante siega y posterior trilla, las gavillas se deberán levantar del rastrojo dentro de un plazo de veinte días, a partir del que se haya comenzado la siega. Transcurrido ese plazo, queda en suspenso el seguro mientras las gavillas no se hayan trasladado a la era.

3. En cualquier caso, si el 30 de septiembre, para todo el territorio nacional, excepto para Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias que será el 15 de agosto, la paja no se encuentra recogida en almiares o pajares, las garantías se suspenderán nuevamente hasta que se encuentre en esa situación.

4. Una vez en almiares o almacenada la paja, el período de garantía finalizará el 31 de mayo del año siguiente al de la contratación del seguro para todo el territorio nacional, excepto para Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, que será el 30 de abril del año siguiente al de la contratación, y en todo caso, cuando antes de esas fechas, la paja deje de ser propiedad del asegurado.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 15 de junio.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de febrero de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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