En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre de la Iglesia
Parroquial de Nuestra Señora de Navarrés, contra la negativa de la Registradora
de la Propiedad de Enguera, doña Emilia García Cueco, a inmatricular
determinada finca urbana, en virtud de apelación de la señora Registradora.
Hechos
I
El 22 de julio de 1997, el Arzobispado de Valencia expidió certificación
exponiendo que según los antecedentes que obran en el archivo de la
Curia Diocesana, consta que a la Parroquia de la Asunción de Nuestra
Señora de Navarrés, con domicilio en la plaza de la Iglesia, número 11,
inscrita en el Registro de Entidades Religiosas en fecha 30 de junio de 1983,
pertenecen en pleno dominio, desde tiempo inmemorial, al menos más
de treinta años, sin que conste título de propiedad, las siguientes fincas:
Edificio destinado a templo parroquial, situado en la Plaza de la Iglesia,
número 11, solar situado en la calle del Cristo, número 73 y un terreno
situado en la partida de Frigalet, polígono 2, parcela 441, todas ellas del
término municipal de Navarrés, a fin de que conste a efectos de
inmatriculación en el Registro de la Propiedad, con arreglo a los artículos 206
de la Ley Hipotecaria y 303 y siguientes de su Reglamento, toda vez que
carece de título inscrito.
II
Presentada la anterior certificación en el Registro de la Propiedad de
Enguera fue calificada con la siguiente nota: "Inscrito el precedente
documento, donde indican los cajetines puestos al margen de las descripciones
de las fincas. No se practica operación alguna en cuanto a la finca descrita
en primer lugar, por no ser susceptible de inscripción conforme al
artículo 5, número 4 del Reglamento Hipotecario. Enguera, 13 de septiembre
de 1997. El Registrador". Firma Ilegible.
Don José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre del Reverendo don
Carlos Pons Rocher, como Párroco representante legal y canónico de la
Iglesia Parroquial Asunción de Nuestra Señora de Navarrés, interpuso
recurso gubernativo contra la referida calificación, y alegó: Que el
artículo 5, número 4 del Reglamento Hipotecario no tiene vigencia, después
del artículo 16 de la Constitución y la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio,
de Libertad Religiosa, en cuyo artículo 1.3 se establece que ninguna
confesión religiosa tendrá carácter estatal. Que el citado artículo 5 no prohíbe
la inscripción en sentido estricto, pues sólo utiliza el término exceptuar
que no implica dicha prohibición. Que conforme a lo dispuesto en el artículo
16 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio,
de Libertad Religiosa, mantener la negativa a la inscripción registral del
templo parroquial supone una discriminación frente a otras confesiones.
Que se considera que también se infringe el artículo 14 de la Constitución
Española, pues también existe desigualdad frente a Instituciones Locales,
ya que la Resolución de 31 de marzo de 1982 permite la inscripción de
templo católico propiedad de un Ayuntamiento, lo que no debería poder
hacerse con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento Hipotecario.
Que en este punto hay que citar las Sentencias del Tribunal Constitucional
de 2 de julio de 1981, de 29 de noviembre de 1984, de 10 de julio de 1985
y 16 de febrero de 1989. Que, en consecuencia, siendo inconstitucional
lo dispuesto en el artículo 5.4 del Reglamento Hipotecario, se considera
que debe inscribirse el templo parroquial mencionado en el Registro de
la Propiedad.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota, informó:
1. Que el artículo 5 del Reglamento Hipotecario dice que "quedan
exceptuados de inscripción: ...4.o Los templos destinados al culto
católico". Que estando la finca descrita en primer lugar en la certificación,
destinada a templo parroquial, es obvio que queda incluida dentro del
campo de aplicación de dicha norma. El mandato reglamentario no ofrece
dudas, tanto por lo que resulta de su propio texto, como de la oposición
al artículo 4 que directamente alude a que no son inscribibles en el Registro
de la Propiedad los derechos reales inmobiliarios si tienen por objeto
templos destinados al culto católico.
2. Que el recurrente formula dos objeciones: Una referente a la
vigencia de la norma ; otra, acerca de su interpretación. Procede examinarlas
por separado.
3. Que niega la vigencia del artículo 5.4.o del Reglamento Hipotecario
por inconstitucionalidad sobrevenida, pues se opondría a los
artículos 14 y 16 de Constitución.
4. Que por lo que se refiere a la supuesta violación del artículo 16
de la Constitución y su legislación de desarrollo (Ley Orgánica 7/1980),
el recurrente parece dar por supuesto que la norma debatida es una
consecuencia del carácter confesional del Estado anterior a la Constitución.
Que a la hora de encontrar la ratio del artículo 5 del Reglamento Hipotecario
que exceptúa de inscripción a determinados bienes, confluyen dos datos
distintos: De una parte, la titularidad de determinadas Entidades (Estado,
Provincia, Municipio, Iglesia Católica) e incluso la indefinida categoría
de la "utilidad pública o comunal", tratándose de servidumbres ; de otra,
la fácil recognoscibilidad social de la titularidad de los bienes y derechos
exceptuados de inscripción y su excepcional presencia en el tráfico
inmobiliario. Este último dato tiene importancia, ya que no están exceptuados
de inscripción todos los bienes de todas las Entidades Públicas (quedan
fuera los bienes patrimoniales), ni tan siquiera todos los bienes de dominio
público (no están exceptuados los bienes de servicio público municipal
o provincial). El último motivo citado es el verdadero fundamento de la
norma enjuiciada. Que la legislación hipotecaria no atribuye al Registro
de la Propiedad la función de ser un repertorio inerte de titularidades
jurídico-reales, sino la de dar publicidad de éstas en interés de terceros
que contratan sobre bienes raíces ; ahora bien, si ésta es notoria por razón
de las mismas características físicas del objeto, y si además el tráfico
jurídico de éste es reducidísimo, poco tiene que aportar la institución
registral. Que los antecedentes del precepto apoyan esta conclusión. El
preámbulo del Real Decreto de 6 de noviembre de 1863 justifica la
innecesariedad de inscribir los bienes de uso público general que se mencionan
en dicho Decreto (entre ellos los templos destinados al culto) porque "no
es indispensable que estén señalados con un número en el Registro para
que sea notorio su estado civil". Este planteamiento es confirmado por
la Resolución de 25 de marzo de 1982, en su primer considerando. Que
conviene recordar que la idea de uso público está reconocida en el Código
de Derecho Canónico en el canon 1214 y 1221. Que todo lo expuesto tiene
aplicación en el caso debatido. Por tanto, siendo el fundamento del
artículo 5 distinto de la "estatalidad" y confirmada la ratio en el caso concreto,
debe desestimarse su supuesta inconstitucionalidad sobrevenida por
infracción del artículo 16 de la Constitución.
5. Que en cuanto al artículo 14 de la Constitución, no es esta la única
disposición especial de la legislación hipotecaria respecto a la Iglesia
Católica, se pueden añadir los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 35 de
su Reglamento. Que numerosos especialistas de Derecho Eclesiástico del
Estado afirman que la Iglesia Católica merece trato jurídico diferente del
de las demás confesiones religiosas, por razón de su arraigo e implantación.
Que en el ámbito hipotecario, los artículos antes citados forman con el
artículo 5.4.o un todo inescindible que está justificado por las razones
antes mencionadas y que valorado en su conjunto resulta sin duda favorable
a la Iglesia Católica. Que no existe obstáculo constitucional para la vigencia
de la disposición reglamentaria como apreció la Resolución de 25 de marzo
de 1982, posterior a la Constitución.
6. Que es cierto que existen varias normas posteriores que ordenan
la inscripción de bienes inmuebles o derechos reales comprendidos en
alguno de los números del artículo 5 del Reglamento Hipotecario, y si
se inscriben dichos derechos la inscripción no es nula. Sin embargo, no
es posible llegar más lejos, como hace el recurrente, hasta prescindir lisa
y llanamente de la norma reglamentaria, vaciarla de contenido y hacer
del titular del inmueble el árbitro de la excepción de inscripción. Que
la norma se dirige también al Registrador, quien ha de vedar el acceso
al Registro a los bienes que están exceptuados de publicidad registral,
salvo que otra norma lo autorice.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana revocó la nota de la Registradora, fundándose en que el artículo
5.4 del Reglamento Hipotecario no prohíbe la inscripción sino que la
exceptúa frente al principio del artículo 4, pues una interpretación prohibitiva
y no sólo dispensatoria del citado precepto, constituye un evidente caso
de discriminación por razón de religión, porque impide la inmatriculación
de un templo católico y permite la de destinarlo a cualquier otro culto.
Conforme al artículo 9.2 de la Constitución los poderes públicos
promoverán la igualdad de los individuos y grupos en que se integran para
que la igualdad sea real y efectiva. No existe motivo alguno razonable
para una tal discriminación en perjuicio de una sola religión. La norma
preconstitucional, si se estimase ser prohibitiva, queda vacía e ineficaz
desde la entrada en vigor de la norma suprema.
VI
La Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.2, 14 y 16.3 de la Constitución ; 35, 37, 38, 746
y 752 del Código Civil ; 2.6, 199 y 206 de la Ley Hipotecaria; 4, 5, 6, 19
y 117 del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947 ; 5 de dicho
Reglamento, modificado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre ;
los cánones 1222, 1254, 1259, 1269 y 1291 del Código de Derecho Canónico
de 25 de enero de 1983 ; el artículo 1 del Acuerdo entre el Estado Español
y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 ; la Sentencia
del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1993, y la Resolución
de 31 de marzo de 1982.
1. Se plantea como cuestión debatida en el presente recurso si, como
sostiene el recurrente, puede acceder al Registro de la Propiedad la
certificación del Arzobispo de Valencia por la que se declara que determinada
Parroquia es dueña, en pleno dominio, desde tiempo inmemorial de cierta
finca urbana destinada a templo parroquial, o si, como entiende la
Registradora, no es susceptible de inscripción, conforme al artículo 5.4.o del
Reglamento Hipotecario, en la redacción vigente en el momento de la
calificación.
Al constituir el objeto del recurso gubernativo sólo las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador
(artículo 117 del Reglamento Hipotecario), debe omitirse ahora cualquier
pronunciamiento sobre la idoneidad de la certificación expedida ex
artículo 206 de la Ley Hipotecaria por las Autoridades de la Iglesia Católica
para la inmatriculación de fincas que le pertenezcan.
2. Es cierto que el artículo 5 del Reglamento Hipotecario de 14 de
febrero de 1947 incluía los templos destinados al culto católico entre los
bienes exceptuados de inscripción. Mas si se tiene en cuenta que, aparte
los fundados argumentos aducidos por el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia en el Auto apelado para ordenar la inscripción cuestionada,
aquella norma restrictiva ha sido derogada por el Real Decreto 1867/1998,
de 4 de septiembre, de modificación de determinados artículos del
Reglamento Hipotecario (en cuya exposición de motivos se expresa que "se
suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos
destinados al culto católico" ; y es que, se trataba de una norma incompatible
con el principio de aconfesionalidad del Estado, toda vez que el artículo
16.3 de la Constitución veda cualquier equiparación entre la Iglesia Católica
y el Estado, no sólo respecto de lo que beneficie sino también en cuanto
implique un perjuicio para aquélla ; y con la proscripción del trato
discriminatorio por razón de religión no legitimado constitucionalmente
-cfr. artículo 14 de la Constitución, cuya recta interpretación ha de impedir
que se prohíba la inscripción de templos destinados al culto católico y,
en cambio, se permita la de los destinados al culto propio de cualquier
otra confesión religiosa-), debe concluirse en la admisibilidad de dicha
inscripción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el auto apelado que revoca la nota de calificación de la Registradora.
Madrid, 12 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana.
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