Por existir en la Segunda Región Aérea la instalación militar Escuadrón de Vigilancia Aérea número 11, en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz), se hace aconsejable preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.
En su virtud, y de conformidad con el informe emitido por el Estado Mayor del Aire, a propuesta razonada del General Jefe de la Segunda Región Aérea, dispongo:
A los efectos prevenidos en el artículo 8.° del capítulo II del título primero del Reglamento de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, se considera incluida en el grupo segundo la instalación militar Escuadrón de Vigilancia Aérea número 11, en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz).
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 y 17 del citado Reglamento, se señala la Zona Próxima de Seguridad, que vendrá determinada por el espacio comprendido entre la valla que delimita el perímetro de la instalación y la línea poligonal cerrada formada por la unión sucesiva de los siguientes puntos, cuyas coordenadas geográficas son:
Puntos | Longitud W | Latitud N |
---|---|---|
A | 5o 35’ 51" | 36° 28’ 36" |
B | 5o 36’ 08" | 36° 28’ 43" |
c | 5o 36’ 09" | 36° 28’ 50" |
D | 5o 36’ 09" | 36° 28’ 56" |
E | 5o 36’ 00" | 36° 29’ 05" |
F | 5o 35’ 51" | 36° 29’ 04" |
G | 5o 35’ 43" | 36° 29’ 03" |
H | 5o 35’ 36" | 36° 28’ 51" |
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de dicho Reglamento, se establece una Zona de Seguridad Radioeléctrica de 5.000 metros de anchura, definida por los siguientes determinantes:
Zona de instalación:
La superficie determinada por un polígono delimitado por los puntos cuyas coordenadas geográficas son:
Puntos | Longitud W | Latitud N |
---|---|---|
A’ | 5o 35’ 54" | 36° 28’ 48" |
B’ | 5o 35’ 56" | 36° 28’ 49" |
C’ | 5o 35’ 56" | 36° 28’ 51" |
D’ | 5o 35’ 56" | 36° 28’ 53" |
E’ | 5o 35’ 55" | 36° 28’ 55" |
F’ | 5o 35’ 53" | 36° 28’ 54" |
G’ | 5o 35’ 51" | 36° 28’ 54" |
H’ | 5o 35’ 50" | 36° 28’ 52" |
Punto de referencia de la instalación:
Longitud: 5.° 35’ 53"
Latitud: 36.° 28’ 52"
Altitud: 916 metros
Plano de referencia:
El horizontal correspondiente a 916 metros.
Superficie de limitación de altura:
Es la superficie engendrada por un segmento que, partiendo de la proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con éste una pendiente negativa del 5 por 100.
A aquellas instalaciones radio eléctricas que se encuentren dentro de la Zona de Seguridad Radioeléctrica mencionada que hayan sido previamente autorizadas no les afectará ningún tipo de limitación a que hace referencia la presente Orden, siempre que no interfieran a la citada instalación y no sean modificadas las características actuales.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a 29 de enero de 2001.
TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid