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Documento BOE-A-2001-2803

Resolución de 30 de enero de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2001 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 9 de febrero de 2001, páginas 4977 a 4983 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-2803
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/01/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, para el ejercicio de 2001, el índice general de precios al consumo se incrementó en un 4 por 100, procede actualizar en tal cuantía el sistema de valoración de referencia.

No obstante lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional dictada con fecha 29 de junio de 2000 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 4 de julio declara inconstitucional y nulo, en los términos expresados en su fundamento jurídico vigésimo primero, el contenido del apartado de la letra B), «factores de corrección» de la tabla V del anexo que contiene el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor. El fundamento jurídico vigésimo primero de la citada sentencia establece que en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la inconstitucionalidad apreciada ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del anexo, y ello no de forma absoluta e incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deben ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de la incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por perjuicios económicos, a que se refiere el apartado B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada indemnización básica (incluidos daños morales) del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos del mencionado apartado B) de la tabla V del anexo se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de modo independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso judicial.

Sobre la base de cuanto antecede,

Esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado dar publicidad a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2001, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a través de la presente Resolución y que incorpora como anexo las cuantías actualizadas de las mismas.

Madrid, 31 de enero de 2001.—La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

ANEXO

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte

(Incluidos daños morales)

Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización

(por grupos excluyentes)

  Edad de la víctima  
Hasta 65 años De 66 a 80 años Más de 80 años
Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas

Grupo I

Víctima con cónyuge (2)

           
Al cónyuge. 82.381,750868 13.707.170 61.786,310146 10.280.377 41.190,875434 6.853.585
A cada hijo menor. 34.325,730530 5.711.321 34.325,730530 5.711.321 34.325,730530 5.711.213
A cada hijo mayor:            
 Si es menor de veinticinco años. 13.730,289808 2.284.528 13.730,289808 2.284.528 5.148,858678 856.698
 Si es mayor de veinticinco años. 6.865,144904 1.142.264 6.865,144904 1.142.264 3.432,572452 571.132
A cada padre con o sin convivencia con la víctima. 6.865,144904 1.142.264 6.865,144904 1.142.264
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima. 34.325,730530 5.711.321 34.325,730530 5.711.321

Grupo II

Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores

           
Sólo un hijo. 123.572,620292 20.560.754 123.572,620292 20.560.754 123.572,620292 20.560.754
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente. 96.112,040676 15.991.698 96.112,040676 15.991.698 96.112,040676 15.991.698
Por cada hijo menor más (4). 34.325,730530 5.711.321 34.325,730530 5.711.321 34.325,730530 5.711.321
A cada hijo mayor que concurra con menores. 13.730,289808 2.284.528 13.730,289808 2.284.528 5.148,858678 856.698
A cada padre con o sin convivencia con la víctima. 6.865,144904 1.142.264 6.865,144904 1.142.264
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima. 34.325,730530 5.711.321 34.325,730530 5.711.321

Grupo III

Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores

           
III.1 Hasta veinticinco años:            
 A un solo hijo. 89.246,895772 14.849.434 89.246,895772 14.849.434 51.488,592790 8.566.981
 A un solo hijo, de víctima separada legalmente. 68.651,455050 11.422.641 68.651,455050 11.422.641 41.190,875434 6.853.585
 Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4). 20.595,434712 3.426.792 20.595,434712 3.426.792 10.297,717356 1.713.396
 A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años. 6.865,144904 1.142.264 6.865,144904 1.142.264 3.432,572452 571.132
 A cada padre con o sin convivencia con la víctima. 6.865,144904 1.142.264 6.865,144904 1.142.264
 A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima. 34.325,730530 5.711.321 34.325,730530 5.711.321
III.2 Más de veinticinco años:            
 A un solo hijo. 41.190,875434 6.853.585 41.190,875434 6.853.585 27.460,585626 4.569.057
 Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4). 6.865,144904 1.142.264 6.865,144904 1.142.264 3.432,572452 571.132
 A cada padre con o sin convivencia con la víctima. 6.865,144904 1.142.264 6.865,144904 1.142.264
 A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima. 34.325,730530 5.711.321 34.325,730530 5.711.321

Grupo IV

Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes

           
Padres (5):            
 Convivencia con la víctima. 75.516,599954 12.564.905 54.921,165242 9.138.113
 Sin convivencia con la víctima. 54.921,165242 9.138.113 41.190,875434 6.853.585
Abuelo sin padres (6):            
 A cada uno. 20.595,434712 3.426.792
 A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores. 13.730,289808 2.284.528

Grupo V

Víctima con hermanos solamente

           
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:            
 A un solo hermano. 54.921,165242 9.138.113 41.190,875434 6.853.585 27.460,585626 4.569.057
 Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7). 13.730,289808 2.284.528 13.730,289808 2.284.528 6.865,144904 1.142.264
 A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años. 6.865,144904 1.142.264 6.865,144904 1.142.264 6.865,144904 1.142.264
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:            
 A un solo hermano. 34.325,730530 5.711.321 20.595,434712 3.426.792 13.730,289808 2.284.528
 Por cada otro hermano (7). 6.865,144904 1.142.264 6.865,144904 1.142.264 6.865,144904 1.142.264

(1) Con carácter general:

a) Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.

b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción

Aumento

(en porcentaje o en euros)

Aumento

(en porcentaje o en pesetas)

Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos      
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:      
 Hasta 20.595,434712 euros (hasta 3.426.793 pesetas (1). Hasta el 10 Hasta el 10
 De 20.595,446732 a 41.190,875434 euros (de 3.426.794 a 6.853.585 pesetas). Del 11 al 25 Del 11 al 25
 De 41.190,881444 a 68.651,455050 euros (de 6.853.586 a 11.422.641). Del 26 al 50 Del 26 al 50
 Más de 68.651,455050 euros (más de 11.422.641 pesetas). Del 51 al 75 Del 51 al 75
Circunstancias familiares especiales:      
 Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:      
  Si es cónyuge o hijo menor. Del 75 al 100 (2) Del 75 al 100 (2)
  Si es hijo mayor con menos de veinticinco años. Del 50 al 75 (2) Del 50 al 75 (2)
  Cualquier otro perjudicado/beneficiario. Del 25 al 50 (2) Del 25 al 50 (2)
Víctima hijo único:      
 Si es menor. Del 30 al 50 Del 30 al 50
 Si es mayor, con menos de veinticinco años. Del 20 al 40 Del 20 al 40
 Si es mayor, con más de veinticinco años. Del 10 al 25 Del 10 al 25
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:      
 Con hijos menores. Del 75 al 100 (3) Del 75 al 100 (3)
 Sin hijos menores:      
  Con hijos menores de veinticinco años. Del 25 al 75 (3) Del 25 al 75 (3)
  Sin hijos menores de veinticinco años. Del 10 al 25 (3) Del 10 al 25 (3)
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente:      
 Si el concebido fuera el primer hijo:      
  Hasta el tercer mes de embarazo. 10.297,717356 1.713.396
  A partir del tercer mes. 27.460,585626 4.569.057
 Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:      
  Hasta el tercer mes. 6.865,144904 1.142.264
  A partir del tercer mes. 13.730,289808 2.284.528
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo. Hasta el 75

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto (en pesetas y euros)

Puntos Menos de 20 años De 21 a 40 años De 41 a 55 años De 56 a 65 años Más de 65 años
Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas
1 610,435974 101.568 565,137691 94.031 519,827389 86.492 478,549877 79.624 428,323296 71.267
2 629,277703 104.703 581,280876 96.717 533,278040 88.730 491,790174 81.827 435,108723 72.396
3 646,184174 107.516 595,723197 99.120 545,238181 90.720 503,618092 83.795 441,972281 73.538
4 661,173416 110.010 608,446624 101.237 555,689781 92.459 514,015602 85.525 445,680526 74.155
5 674,233409 112.183 619,457165 103.069 564,650872 93.950 523,000733 87.020 449,466902 74.785
6 685,382183 114.038 628,748813 104.615 572,109432 95.191 530,537425 88.274 452,267618 75.251
7 700,112990 116.489 641,394107 106.719 582,663204 96.947 540,922914 90.002 457,670717 76.150
8 713,383337 18.697 652,759246 108.610 592,099094 98.517 550,238601 91.552 462,328561 76.925
9 725,235296 120.669 662,832209 110.286 600,411092 99.900 558,478477 92.923 466,223119 77.573
10-14 735,638815 122.400 671,619006 111.748 607,605207 101.097 565,660572 94.118 469,390453 78.100
15-19 864,573942 143.853 791,364658 131.672 718,137343 119.488 665,999543 110.813 523,806089 87.154
20-24 982,991357 163.556 901,343863 149.971 819,690358 136.385 758,170759 126.149 573,509790 95.424
25-29 1.101,174377 183.220 1.011,016551 168.219 920,870746 153.220 850,113591 141.447 624,271272 103.870
30-34 1.211,808685 201.628 1.113,711490 185.306 1.015,620304 168.985 936,190544 155.769 671,631026 111.750
35-39 1.315,086605 218.812 1.209,584941 201.258 1.104,089286 183.705 1.016,563893 169.142 715,697234 119.082
40-44 1.411,206471 234.805 1.298,829228 216.107 1.186,457995 197.410 1.091,359849 181.587 756,554036 125.880
45-49 1.500,336566 249.635 1.381,594605 229.878 1.262,858653 210.122 1.160,722656 193.128 794,261536 132.154
50-54 1.582,693255 263.338 1.458,079405 242.604 1.333,465555 221.870 1.224,826608 203.794 828,915894 137.920
55-59 1.692,263772 281.569 1.559,608380 259.497 1.426,952988 237.425 1.309,971992 217.961 878,162826 146.114
60-64 1.799,682665 299.442 1.659,154015 276.060 1.518,631375 252.679 1.393,446564 231.850 926,436118 154.146
65-69 1.905,010036 316.967 1.756,740350 292.297 1.608,488694 267.630 1.475,298402 245.469 973,777841 162.023
70-74 2.008,263916 334.147 1.852,427487 308.218 1.696,603079 282.291 1.555,527508 258.818 1.020,181986 169.744
75-79 2.109,480364 350.988 1.946,227447 323.825 1.782,986549 296.664 1.634,193982 271.907 1.065,678602 177.314
80-84 2.208,731503 367.502 2.038,194319 339.127 1.867,669154 310.754 1.711,321866 284.740 1.110,279711 184.735
85-89 2.306,017333 383.689 2.218,358155 354.129 1.950,698977 324.569 1.786,929188 297.320 1.154,015361 192.012
90-99 2.401,415984 399.562 2.216,755015 368.837 2.032,088036 338.111 1.861,064031 309.655 1.196,891565 199.146
100 2.494,933467 415.122 2.303,408940 383.255 2.111,896433 351.390 1.933,768466 321.752 1.238,920341 206.139

TABLA IV

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Descripción

Aumento

(en porcentaje o en euros)

Aumento

(en porcentaje o en pesetas)

Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos      
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:      
 Hasta 20.595,434712 euros (3.426.793 pesetas) (1). Hasta el 10 Hasta el 10
 De 20.595,446732 a 41.190,875434 euros (de 3.425.794 a 6.853.585 pesetas). Del 11 al 25 Del 11 al 25
 De 41.190,8814444 a 68.651,455050 euros (de 6.853.586 a 11.422.641 pesetas). Del 26 al 50 Del 26 al 50
 Más de 68.651,455050 euros (más de 11.422.641 pesetas). Del 51 al 75 Del 51 al 75
Daños morales complementarios:      
 Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable. Hasta 68.651,455050 Hasta 11.422.641
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima:      
 Permanente parcial:      
  Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. Hasta 13.730,289808 Hasta 2.284.528
 Permanente total:      
  Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.

De 13.730,295818 a

68.651,455050

De 2.284.529 a

11.422.641

 Permanente absoluta:      
  Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad. De 68.651,461060 a 137.302,916110

De 11.422.642 a

22.845.283

Grandes inválidos:      
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):      
 Necesidad de ayuda de otra persona:      
  Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos. Hasta 274.605,826211 Hasta 45.690.565
 Adecuación de la vivienda:      
  Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades. Hasta 68.651,455050 Hasta 11.422.641
 Perjuicios morales de familiares:      
  Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias. Hasta 102.977,185580 Hasta 17.133.962
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2):      
 Si el concebido fuera el primer hijo:      
  Hasta el tercer mes de embarazo. 10.297,717356 1.713.396
  A partir del tercer mes. 27.460,585626 4.569.057
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:      
 Hasta el tercer mes de embarazo. 6.865.144904 1.142.264
 A partir del tercer mes. 13.730,289808 2.284.528
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo: Según circunstancias Según circunstancias Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio:      
 Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades..... Hasta 20.595.434712 Hasta 3.426.792

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal

(Compatibles con otras indemnizaciones)

A) Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja Indemnización diaria
Euros Pesetas
Durante la estancia hospitalaria. 51,452646 8.561
Sin estancia hospitalaria:    
 Impeditivo (1). 41,806401 6.956
 No impeditivo. 22,513913 3.746

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

B) Factores de corrección:

Descripción Porcentajes aumento Porcentajes disminución
Perjuicios económicos    
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:    
 Hasta 20.595,434712 euros (3.426.793 pesetas). Hasta el 10
 De 20.595,446732 a 41.190,875434 euros (de 3.426.794 a 6.853.585 pesetas). Del 11 al 25
 De 41.190,881444 a 68.651,455050 euros (de 6.853.586 a 11.422.641 pesetas). Del 26 al 50
 Más de 68.651,455050 euros (más de 11.422.641 pesetas). Del 51 al 75
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo. Hasta el 75

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/01/2001
  • Fecha de publicación: 09/02/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores erratas en BOE num. 53, de 2 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-4183).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1968-454).
  • CITA Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
Materias
  • Accidentes
  • Circulación vial
  • Indemnizaciones
  • Seguros de vehículos de motor

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